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11001032400020200032800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-08-25

Radicación interna: 463 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Lupesa S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00328 00 Demandante: Lupesa S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2020 00328 00 Demandante: LUPESA S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Tercero con interés: DFS GREEN TRADING S.A.S Tema: Admite la demanda AUTO Procede el Despacho a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad LUPESA S.A. en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio. I. Antecedentes. 1.1. Mediante correo electrónico, recibido en la Secretaría de la Sección Primera el 13 de agosto de 20201, la sociedad LUPESA S.A. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con la finalidad de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i. Resolución número 203828 del 7 de mayo de 2020, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo Nº 1 Aplicativo Samai “ED - DEMANDA Y ANEXOS -3-constancia de envio.docx(.docx) Nro Actua 3” Radicado: 11001 03 24 000 2020 00328 00 Demandante: Lupesa S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SD2018/0099320, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, en el sentido de revocar la decisión contenida en la resolución 44870 del 10 de septiembre de 2019, y en su lugar declarar infundada la oposición interpuesta por la sociedad LUPESA S.A. ii.

Resolución número 29260 del 17 de junio de 2020, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo N° SD2018/0099320, en la que se resolvió conceder el registro de la marca mixta KP Kimax Pet, en clases 7, 18, 21, 28 y 35 internacional, a nombre de la sociedad DFS Green Trading S.A.S. iii.

Y que, a título de restablecimiento del derecho, “[…] se ORDENE a la Superintendencia de Industria y Comercio DECLARAR FUNDADA la oposición presentada por Lupesa S.A. y, en consecuencia, NEGAR el registro de la marca mixta KP Kimax Pet, solicitada para identificar productos y servicios de las clases 21 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de DFS Green Trading S.A.S. […]” 1.2.

Mediante auto de 8 de abril de 2021, este despacho inadmitió la demanda y ordenó a la demandante que aportara “copia de las resoluciones nros 203828 del 7 de mayo de 2020 y 29260 del 17 de junio de 2020”. 1.3. Dentro del término legal dispuesto para ello, la sociedad demandante presentó escrito de subsanación de la demanda2, en virtud del cual aportó la copia de los actos administrativos acusados. 2 Anotación número 9 “7_MemorialWeb_MemorialSubsanac iónDemanda(.pdf) NroActua 9” Radicado: 11001 03 24 000 2020 00328 00 Demandante: Lupesa S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II.

Consideraciones 2.1. De la adecuación del medio de control Como fundamento de las pretensiones de la presente demanda se aduce que con la expedición de los actos administrativos acusados se desconoció el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina3, por cuanto, a través de aquellos, se concedió el registro de una marca que “[…] genera confundibilidad marcaria y de contera se produce riesgo de confusión o de asociación […]” en relación con la marca “RIMAX” de la cual es titular, para distinguir servicios en la Clase 21 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

De conformidad con lo expuesto, el despacho advierte que la presente demanda corresponde a una solicitud de nulidad relativa de un registro marcario, en los términos del artículo 1724 de la Decisión 486 del 2000, toda vez que sus pretensiones se dirigen a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se concedió el registro de una marca, con base en la presunta contravención del literal a) del artículo 136 ibídem.

Por esta razón, en cumplimiento a lo ordenado en el inciso 1º del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el juez “[…] dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada […]”, se adecuará la presente demanda a la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 del 2000. 3 Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial. 4 Decisión 486 del 2000.

Artículo 172 “[…] La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]”.

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00328 00 Demandante: Lupesa S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2. De la subsanación de la demanda Visto lo anterior, y dado que los documentos que componen el expediente de la referencia, a saber, el escrito de la demanda y su subsanación, reúnen los requisitos legales previstos en los artículos 161 a 1645, 1666 del CPACA, el despacho la admitirá y ordenará su tramite legal.

Por lo tanto, el Despacho III.

RESUELVE

1. ADECUAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por LUPESA S.A. por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, a la acción de nulidad relativa, en los términos del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

ADMITIR, en única instancia, la demanda de nulidad relativa instaurada por la sociedad LUPESA S.A. en contra de las resoluciones números 203828 del 7 de mayo de 2020, y 29260 del 17 de junio de 2020, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. 3. NOTIFICAR por estado la presente providencia a la demandante, según lo previsto por el artículo 201 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 171 del CPACA. 4.

NOTIFICAR personalmente esta providencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la sociedad DFS GREEN TRADING S.A.S, como litisconsorte necesario en los términos del artículo 61 del CGP7 y al 5 Sobre requisitos previos para demandar, contenido de la demanda, individualización de las pretensiones y oportunidad para presentar la demanda. 6 Sobre anexos de la demanda. 7 Artículo 61.

Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.(…)” Radicado: 11001 03 24 000 2020 00328 00 Demandante: Lupesa S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, en la forma prevista en el artículo 199 de CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 y, en concordancia con el numeral 1º del artículo 171 del CPACA. 5.

REMITIR de inmediato copia de la presente providencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la sociedad DFS GREEN TRADING S.A.S, como litisconsorte necesario habida cuenta de que en el presente caso la parte demandante acreditó el cumplimiento de lo previsto en el numeral 8º del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en relación con el envío por medio electrónico de copia de la demanda y sus anexos, así como de la subsanación de la demanda8. 6.

REMITIR de inmediato copia de la demanda y de la subsanación de la demanda y, de todos los anexos y de la presente providencia al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 7. CORRER traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la contesten, propongan excepciones, soliciten o aporten pruebas, llamen en garantía o si es del caso, presenten demanda de reconvención. El anterior plazo correrá según lo previsto por los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011, esté ultimo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 8.

ADVERTIR a la entidad demandada que, durante el término de traslado señalado en el numeral anterior, deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de las resoluciones 8 Según consta en índice 4 del historial de las actuaciones en el aplicativo SAMAI Radicado: 11001 03 24 000 2020 00328 00 Demandante: Lupesa S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 demandadas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 9.

RECONOCER personería al abogado Mauricio Pinzón Pinzón, como apoderado de la sociedad demandante, en los términos y para los fines del poder a él conferido. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado