Radicación: 76001-23-33-000-2016-00129-01 (27996) Demandante: María del Rosario Ocoro Rivas FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2016-00129-01 (27996) Demandante: MARIA DEL ROSARIO OCORO RIVAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- Temas: Declaración del impuesto sobre la renta año gravable 2009.
Pruebas nuevas en proceso judicial. Ingresos. Obligación de presentar declaración. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 8 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas1.
ANTECEDENTES El 25 de febrero de 2013 la demandada expidió Emplazamiento para Declarar 352382013000045, en el que se ordenó a la demandante presentara declaración del impuesto sobre la renta para el periodo gravable 20092. El 27 de enero de 2014 la DIAN profirió la Resolución Sanción por No Declarar 35412014000014 en la que determinó sanción por $63.598.000 por no presentar la declaración enunciada3. 4.
El 25 de septiembre de 2014 la demandada expidió la Liquidación Oficial de Aforo 352412014000032 donde estableció como renta líquida gravable $317.988.000, para un total a pagar de impuesto de renta de $74.386.0005. El 19 de diciembre de 2014 la contribuyente interpuso recurso de reconsideración en6 contra de la liquidación enunciada, el cual fue resuelto por medio de la Resolución 25 del 17 de septiembre de 2015 que confirmó en su totalidad el acto recurrido7. 1 Índice 25 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Exp 76001233300420160012900. 2 Índice 39 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Exp 76001233300420160012900. Cuaderno Principal. Folios 9 y 10. 3 Ibidem. Folio 29 4 Ibidem 5 Ibidem. Folios 26 a 33. 6 Ibidem. Folios 20 y 21. 7 Ibidem. Folios 8 a 13. Radicación: 76001-23-33-000-2016-00129-01 (27996) Demandante: María del Rosario Ocoro Rivas FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEMANDA MARIA DEL ROSARIO OCORO RIVAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones8: “1.
DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: ● Resolución Liquidación Oficial de Aforo No. 352412014000032 del 25 de octubre (sic) de 2014, impuesto de renta año gravable 2009. ● Resolución Recurso de Reconsideración que confirma No. 00025 del 17 de septiembre de 2015, mediante la cual se decide el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción (sic) 352412014000032 del 25 de octubre (sic) de 2014. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a MARIA DEL ROSARIO OCORO RIVAS, disponiendo que la ciudadanía (sic) no está obligada a tributar el impuesto a la renta del año gravable 2009. 3. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a: LA NACIÓN - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES [DIAN].” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 363 de la Constitución Política. - Artículo 148 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
El concepto de la violación se sintetiza así: Manifestó que los actos demandados son violatorios del principio de justicia tributaria, fueron expedidos con falsa motivación y aplican de forma errónea la ley, debido a que de acuerdo con el artículo 26 del Estatuto Tributario los ingresos percibidos en el año 2009 no incrementaron su patrimonio al haber prestado su cuenta de ahorros a terceros para recibir honorarios, que luego les devolvió. Además, aclaró que lo anterior se encuentra probado en el expediente, por medio de declaraciones extrajuicio de los terceros que se beneficiaron por dicha operación. Advirtió que debe prevalecer el principio de realidad sobre la forma, porque se encuentra probado que los ingresos fueron percibidos por terceros, por lo que de acuerdo con su capacidad contributiva y realidad económica no es responsable por los valores determinados en los actos demandados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos9: 8 Ibidem. Folios 64 a 83. 9 Ibidem. Folios 107 a 118. Radicación: 76001-23-33-000-2016-00129-01 (27996) Demandante: María del Rosario Ocoro Rivas FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que de acuerdo con la información exógena que posee se determinó que la accionante percibió en el año 2009 ingresos por la suma de $317.988.433 de modo que la demandante, estuvo obligada a presentar declaración del impuesto sobre la renta al superar el tope establecido en el numeral 1 del artículo 8 del Decreto 4929 de 2009 sin que se incurriera en falsa motivación en la expedición de los actos administrativos.
Explicó que las declaraciones rendidas por Benito Ocoro Rivas y Gloria Estupiñán Ortiz no deben ser tenidas en cuenta como prueba, ya que el artículo 752 del Estatuto Tributario no admite los testimonios como soporte de hechos cuando deben existir documentos escritos. Señaló que el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas no es aplicable dentro del ámbito tributario, y conforme con el artículo 1 del Decreto 624 de 1989 la obligación tributaria surge cuando se materializa el hecho que la ley señala como generador del impuesto.
Advirtió que en el presente caso no procede la condena en costas, debido a que se está resolviendo un tema de interés público, como lo son las situaciones tributarias. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así10: Aclaró que la DIAN actuó conforme a lo reglado en los artículos 631, 643 y 717 del Estatuto Tributario lo que le permitió a la contribuyente ejercer su derecho a la defensa.
Sin embargo, advirtió que en vía administrativa no se pudo evaluar las pruebas enunciadas en el recurso de reconsideración, ya que dentro de la oportunidad procesal no fueron aportadas por la demandante. Señaló que no es posible en el proceso judicial analizar pruebas que no fueron remitidas en el proceso administrativo, por lo que la demandante no puede exponer la indebida motivación de los actos demandados.
Adicionalmente, negó la condena en costas, debido a que no se encuentran probadas en el expediente. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos11: Señaló que la sentencia de primera instancia se ve afectada por un defecto fáctico y sustantivo, debido a que debió estudiar las pruebas remitidas en la demanda, al ser el soporte que permite determinar que no existió incremento patrimonial de acuerdo con el artículo 26 del Estatuto Tributario.
Además, alegó una indebida interpretación del artículo 138 del CPACA al no permitir la entrega de pruebas con la demanda. 10 Índice 25 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Exp 76001233300420160012900. 11 Índice 30 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Exp 76001233300420160012900. Radicación: 76001-23-33-000-2016-00129-01 (27996) Demandante: María del Rosario Ocoro Rivas FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que se violó el principio de prevalencia de la realidad sobre la forma, dado que las pruebas aportadas permiten establecer que solo los terceros recibieron ingresos por prestación de servicios, que permitieron su incremento patrimonial y no el de la demandante.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada se pronunció respecto al recurso de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado, por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en el que reiteró lo expuesto en la contestación de demanda12.
El Ministerio Público no se pronunció CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si la demandante puede presentar pruebas ante el contencioso administrativo, que no fueron aportas en el proceso administrativo, y si debió presentar declaración del impuesto sobre la renta en el periodo 2009.
En cuanto pruebas aportadas en el proceso judicial esta Sala en sentencia del 29 de agosto de 2019, explicó lo siguiente13: “[…] la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en manifestar que a pesar de las previsiones contenidas en el artículo 744 del ET, esto no impide que el contribuyente, con ocasión de la demanda y demás oportunidades procesales antes descritas, allegue nuevas pruebas o mejore las aportadas en la vía administrativa, dado que el proceso ante la jurisdicción contenciosa otorga a las partes libertad probatoria, pues la ley les concede el derecho a demostrar los hechos que constituyen sus afirmaciones (sentencia del 16 de septiembre de 2010, CP.
William Giraldo Giraldo, exp. 17101). En virtud del principio de libertad probatoria y de la carga de la prueba, en el proceso judicial, el contribuyente puede presentar nuevas pruebas en la vía judicial para hacer valer su derecho, sin que exista impedimento para ello. Entender lo contrario, no solo desconocería el objeto de la jurisdicción sino la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instrumento del que gozan los administrados para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos (sentencias del 04 abril de 2019 y 06 de agosto de 2015, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exps. 22331 y 20130; y del 13 de octubre de 2016, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, exp. 22165).” De acuerdo con el criterio expuesto, es válido que las partes aporten pruebas en el proceso judicial que no fueron remitidas en el proceso administrativo, debido a que los principios de libertad probatoria y de carga de la prueba lo permiten.
En consecuencia, el Tribunal erró al no estudiar las pruebas aportadas por la demandante en primera instancia. 12 Índice 12 de la plataforma SAMAI. 13 Exp. 21774. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez Radicación: 76001-23-33-000-2016-00129-01 (27996) Demandante: María del Rosario Ocoro Rivas FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, la apelante alegó que no fue responsable de presentar declaración del impuesto sobre la renta en el periodo gravable 2009, porque de acuerdo con el artículo 26 del Estatuto Tributario no existió incremento en su patrimonio.
El artículo 26 del Estatuto Tributario, ordena lo siguiente: “Art. 26. Los ingresos son parte de la renta líquida: La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos.
De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.” (Subraya la Sala) De acuerdo con la norma transcrita, la renta líquida gravable se determina de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de un contribuyente en un periodo gravable.
Sin embargo, esta Sala ha aclarado, “que no todo aumento de activos ni disminución de pasivos genera un ingreso. Lo determinante es que exista enriquecimiento porque se ha incrementado el patrimonio. Además, tal incremento debe ser real, no teórico.”14 En el presente caso, los actos administrativos demandados determinaron que la actora recibió en su cuenta de ahorros $317.988.433 provenientes del municipio de Buenaventura y del Batallón de Comando15.
Sin embargo, la demandante admitió que recibió dicho valor, pero que había prestado su cuenta a terceros a los cuales luego posteriormente les traspaso dicho monto. Con el fin de probar que percibió ingresos de terceros, la demandante remitió declaración extraproceso del 25 de enero de 2016, en la que Benito Ocoró Rivas aceptó recibir de la actora en el año 2009 $202.807.836 por el contrato 55 de 2009 entre el Centro Docente la Sagrada Familia y el municipio de Buenaventura16.
Además, declaración extraproceso de la misma fecha, en la que Gloria Estupiñán Ortiz declaró recibir de la actora en el año 2009 $50.944.890, por dicho contrato17. Como soporte de los documentos enunciados, la demandante remitió el Contrato 55 de 2009 entre el Centro Docente la Sagrada Familia y el municipio de Buenaventura, en el cual la entidad educativa representada por la actora se obligó a prestar servicios educativos al municipio, pero se observa que fue autenticado el 25 de enero de 2016 y en las cláusulas 4 y 6 lo siguiente18: “CLAUSULA CUARTA: FORMA DE PAGO.
EL MUNICIPIO pagará el valor DEL CONTRATO AL CONTRATISTA, de acuerdo con el Programa Anual de Caja – PAC, en Ocho (08) cuotas mensuales vencidas, a razón de TREINTA Y SIETE 14 Sentencia del 15 de junio de 2017. Exp. 22570. C.P. Milton Chaves García. 15 Índice 39 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Exp 76001233300420160012900. Cuaderno Principal. Folios 26 a 33. 16 Ibidem. Folio 89. 17 Ibidem. Folio 90. 18 Ibidem. Folios 41 a 43. Radicación: 76001-23-33-000-2016-00129-01 (27996) Demandante: María del Rosario Ocoro Rivas FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($37.095.000), cada una resultado de multiplicar el número total de estudiantes atendidos cada mes por el valor a pagar por cada uno, previo informe de la interventoría y/o Director de Zona Educativa. […] CLAUSULA SEXTA: DE LAS OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO: Adicionalmente a las obligaciones propias de la esencia y naturaleza de este tipo de contrato, EL MUNICIPIO contrae las siguientes obligaciones de servicios educativos: a. cancelar a EL CONTRATISTA el valor del precio del contrato en la forma y términos acordados en este instrumento […]” Adicionalmente, remitió Acta de Prórroga de Contrato de Trabajo 4 de febrero de 2009, en el que se establece que la Armada Nacional seguiría pagándole a la actora la suma de $954.361 pesos mensuales por servicios educativos, junto con Acta de Modificación Colectiva 2 de febrero de 2009, en la que la Armada Nacional aclara que a la demandante se debe pagar $1.027.56019.
En el mismo sentido, la demandante remitió certificados de egreso del municipio de Buenaventura y consignaciones de cheques en cuentas de la empresa Centro Docente Sagrada Familia y al de la actora20. Además, certificados bancarios de los ingresos en la cuenta de ahorros de la demandante del año 2008 y 200921. De acuerdo con las pruebas enunciadas, se debe aclarar que la demandante no prueba que no existió incremento en su patrimonio, debido a que desde el escrito de demanda acepta que recibió en su cuenta de ahorros la suma que determinó la demandada en el periodo 2009.
Adicionalmente, no existe prueba en el expediente en que la demandante actuó en nombre o representación de Benito Ocoró Rivas y Gloria Estupiñán Ortiz, con el fin de recibir el pago por el Contrato 55 de 2009. En el mismo sentido, se advierte que la actora no prueba que los $317.988.433 sean pasivos, porque de acuerdo con los artículos 76722 y 77023 del Estatuto Tributario se requiere de la existencia de documento de fecha cierta que soporte su existencia. En consecuencia, en el presente caso las declaraciones extraproceso y el Contrato 55 de 2009 tienen fecha de presentación personal el 25 de enero de 2016, por lo que no es prueba válida de pasivos ocurridos en el año 2009.
Se observa que en el Contrato 55 de 2009 no se hace referencia a que la demandante deba recibir ingresos en nombre de la empresa, y que los verdaderos beneficiaros del pago fueran terceros, porque solo menciona el pago a la empresa Centro Docente Sagrada Familia. Se aclara que las demás pruebas que remitió la demandante solo soportan la existencia de ingresos en el año 2009 que incrementaron su patrimonio.
Además, la actora debió presentar su declaración del impuesto sobre la renta de dicho año debido 19 Ibidem. Folios 44 a 46. 20 Ibidem. Folios 48 a 64. 21 Ibidem. Folios 85 a 88. 22 “Art.767. Fecha cierta de los documentos privados. Un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación.” 23 “Art, 770.
Prueba de pasivos. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.” Radicación: 76001-23-33-000-2016-00129-01 (27996) Demandante: María del Rosario Ocoro Rivas FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a que superó los límites establecidos en el artículo 8 del Decreto 4929 de 2009, el cual establecía lo siguiente: “Artículo 8°.Contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2009 los siguientes contribuyentes: a) Contribuyentes de menores ingresos. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas que respecto al año gravable 2009 cumplan además los siguientes requisitos: 1.
Que los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT ($33.268.000). 2. Que el patrimonio bruto en el último día del mismo año o periodo gravable no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($106.934.000). 3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de dos mil ochocientas (2.800) UVT ($66.536.000). 4.
Que el valor total de compras y consumos no supere las dos mil ochocientas (2.800) UVT ($66.536.000). 5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($106.934.000). b) Asalariados. Los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando en relación con el año gravable 2009 se cumplan los siguientes requisitos adicionales: 1.
Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2009 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($106.934.000). 2. Que el asalariado no haya obtenido durante el año gravable 2009 ingresos totales superiores a tres mil trescientas (3.300) UVT ($78.418.000). Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares. 3.
Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de dos mil ochocientas (2.800) UVT ($66.536.000). 4. Que el valor total de compras y consumos no supere las dos mil ochocientas (2.800) UVT ($66.536.000). 5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($106.934.000).
Radicación: 76001-23-33-000-2016-00129-01 (27996) Demandante: María del Rosario Ocoro Rivas FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Trabajadores Independientes. Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) anteriores, los trabajadores independientes que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, siempre y cuando, en relación con el año 2009 se cumplan los siguientes requisitos adicionales: 1.
Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2009 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($106.934.000). 2. Que el trabajador independiente no haya obtenido durante el año gravable 2009 ingresos totales superiores a tres mil trescientas (3.300) UVT ($78.418.000). 3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan dos mil ochocientas (2.800) UVT ($66.536.000). 4.
Que el valor total de compras y consumos no supere las dos mil ochocientas (2.800) UVT ($66.536.000). 5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($106.934.000). […]” De acuerdo con la norma transcrita, la demandante debió presentar declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2009 al haber recibido en su cuenta de ahorros $317.988.433.
En consecuencia, no se evidencia una indebida motivación de los actos demandados o el incumplimiento del principio de realidad sobre forma, porque no se evidencia en las pruebas aportadas, que no haya existido incremento patrimonial de la demandante. En este orden de ideas, no prosperan los cargos Condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada y no condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: No se condena en costas. Radicación: 76001-23-33-000-2016-00129-01 (27996) Demandante: María del Rosario Ocoro Rivas FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro el voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN