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11001031500020230128600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-13

Radicación interna: 1982 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Rosa Aurora Ninco Martinez·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01286-00 Accionante: Rosa Aurora Ninco Martínez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Rosa Aurora Ninco Martínez, en nombre propio contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Rosa Aurora Ninco Martínez, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y del debido proceso que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila al no haber dado respuesta a la solicitud elevada, mediante mensaje de datos de 13 de febrero de 2023.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1. Solicito a su señoría, me sea tutelado mi derecho fundamental desconocido. 2. De acuerdo a lo anterior, ordene al accionado dar pronta respuesta”. (Sic) Hechos La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que el 13 de febrero de 2023, presentó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, con el objeto de presentar queja en contra de la profesional del derecho Maritza Campos González Adujo que, a la fecha de presentación de la acción, la ausencia de respuesta continúa, perpetuando la vulneración de los derechos invocados.

Trámite Mediante auto de 17 de marzo de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las accionadas, esto es, al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila; a su vez se dispuso la vinculación de la señora Maritza Campos González y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.

Intervenciones El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, solicitó que se negara el amparo constitucional, en la medida que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante. Señaló que mediante oficio CSJHUOP23-160 del 20 de febrero de 2023, remitió a través de correo eléctrico, la solicitud de la accionante a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, por ser la autoridad competente para conocer del asunto.

Advirtió que, al carecer de competencia para avocar conocimiento de la solicitud presentada por la accionante, se adelantaron las actuaciones del caso en cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 4.2 Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, señaló que la petición de la accionante debe tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007-Código Disciplinario del Abogado, porque lo pretendido es que se avoque conocimiento sobre las presuntas actuaciones irregulares por parte de un profesional del derecho.

Advirtió que la solicitud de queja presentada por la señora Rosa Aurora Ninco Martínez contra la abogada Maritza Campos González, fue asignada bajo el expediente disciplinario No. 41001250200020230011200, cuyo conocimiento correspondió al Despacho No.01, proceso en el que mediante auto del 27 de marzo de 2023 se avocó conocimiento y se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra la referida profesional, actuación en la que se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 7 de junio de 2023.

Concluyó que el amparo constitucional no tiene vocación de prosperidad, puesto que no se transgredieron los derechos aludidos por la accionante, por el contrario, a efectos de dar trámite al proceso disciplinario se adelantaron las actuaciones establecidas en la norma. 4.3 La señora Maritza Campos González, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, considerando que no se estaban vulnerando los derechos fundamentales aludidos por la parte actora.

Consideró que el proceso disciplinario adelantado por la accionante en su contra no podía tramitarse a través de la acción de tutela, toda vez que, debía ejercer su derecho de defensa conforme con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila vulneraron los derechos fundamentales de petición y del debido proceso de la señora Rosa Aurora Ninco Martínez, al no haber tramitado oportunamente la solicitud radicada el 13 de febrero de 2023.

Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”.

En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “(…) Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)” La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”.

Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.

La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

Caso concreto La señora Rosa Aurora Ninco Martínez, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso porque considera que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 13 de febrero de 2023, relacionada con queja interpuesta contra la profesional del derecho Maritza Campos González.

Ahora bien, con el fin de resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela. De suerte que, revisado el plenario, se destaca lo siguiente: La señora Rosa Aurora Ninco Martínez, mediante mensaje de datos de 13 de febrero de 2013, dirigido a la dirección electrónica cssa02huia@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitó lo siguiente: “Señores de manera atenta y por demás respetuosa solicito su valiosa atención en mi presente queja: Señores “yo” Rosa Aurora Ninco Martínez, fui indemnizada por el Estado: (283.350.000$) por el pago de la muerte de mi esposo: (Pedro Guzmán) en la cárcel de Neiva, Huila.

Pago que fue realizado, empero la abogada recibió el dinero y no fue capaz de dármelo sino que con engaños, me robo todo el dinero pagado por el Estado anexo copia (04 folios). Señores agradezco se me cite para ampliar esta queja, ya que soy discapacitada hace 20 años y tengo 59 años de edad. Agradezco su valiosa ayuda en recuperar parte de mi dinero y para que tengan en cuenta el hecho para suspensión de la tarjeta profesional ya que puede continuar robando a personas como yo “indefensas”.

(Sic) Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila señaló que conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, mediante oficio CSJHUOP23-160 del 20 de febrero de 2023, remitió por competencia la solicitud de la accionante a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, la Sala encuentra que la autoridad en comento, a efectos de atender la solicitud elevada por la señora Rosa Aurora Ninco Martínez, desplegó las siguientes actuaciones.

La solicitud de queja instaurada por la señora Aurora Ninco Martínez contra la abogada Maritza Campos González, fue asignada bajo el radicado No. 41001250200020230011200. El proceso disciplinario fue objeto de reparto entre los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, correspondiendo su conocimiento al Despacho No.01.

Mediante auto de 27 de marzo de 2023, se decretó la apertura de la investigación disciplinaria y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 7 de junio de 2023. La anterior decisión se comunicó personalmente mediante correo electrónico de 28 de marzo de 2023, enviado a la dirección electrónica nincomartinezdianamarcela@gmail.com, dispuesta por la accionante para recibir notificaciones.

Al respecto se advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva de los derechos fundamentales de petición y del debido proceso, se superó por razón a que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, adelantó las actuaciones a efectos de dar trámite a la queja interpuesta en contra de la profesional del derecho Maritza Campos González y comunicó tal decisión a la accionante.

Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que las autoridades accionadas resolvieran los asuntos planteados en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.

La Sala advierte que la acción de tutela se presentó el 13 de marzo de 2023, y dentro de su trámite, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila resolvió la solicitud de la parte actora y comunicó a esta su decisión, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto.

En ese contexto, considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.

DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por la señora Rosa Aurora Ninco Martínez, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)