Micelio
25000234200020180030501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-02-27

Radicación interna: 0443-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose Camilo Ospina Diaz·Demandado: Nacion Rama Judicial Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

www.consejodeestado.gov.co 1 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-00305-01(0443-2021) Demandante José Camilo Ospina Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Tema: Decisión: Sanción moratoria por consignación incompleta de cesantías anuales- Rama Judicial. Revoca parcialmente sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E”, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda1 Se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución nro. 2167 del 31 de enero de 2017 mediante la cual Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó el auxilio de cesantías anualizadas del 2016 en cuantía de $279.973 COP, sin atender el cargo desempeñado por el actor. • Acto ficto o presunto negativo por la falta de respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución antes citada, mediante el cual se solicitó reponer la decisión inicial y en su lugar, liquidar las cesantías por el año completo laborado por el actor, junto con el pago de la sanción moratoria reclamada.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) se condene a la Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al reconocimiento y pago de las cesantías causadas en el año 2016, es decir, el faltante junto con los intereses a las cesantías generados, la sanción moratoria 1 Folios 17 a 26 demanda expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 2 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00305-01 Demandante: José Camilo Ospina Díaz correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2017, hasta que se realice el pago de las cesantías causadas en el año 2016, (ii) se actualicen los valores solicitados y (iii) se condene en costas a la entidad demandada. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda El señor José Camilo Ospina Díaz desde el año 2009 ha prestado sus servicios a la Rama Judicial como auxiliar judicial 01, oficial mayor, sustanciador, magistrado auxiliar y profesional especializado grado 33 en el Consejo de Estado, este último cargo lo viene ejerciendo desde el 1° de abril de 2016.

Al Pertenecer al régimen anualizado de cesantías, de acuerdo con las normas que regulan la materia para los empleados del Estado, la Dirección Ejecutiva debió reconocer y consignar en el fondo de cesantías elegido por el actor la prestación individual anual causada entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2016. En el año 2016, el señor Ospina Díaz se desempeñó en varios cargos en el Consejo de Estado, así: del 1° al 31 de enero en el cargo de profesional especializado grado 33, desde el 1° de febrero hasta el 31 de marzo como magistrado auxiliar y desde el 1° de abril hasta el 18 de diciembre nuevamente en el cargo de profesional especializado grado 33, pues a partir del 19 de diciembre fue nombrado en un cargo igual.2 Mediante Resolución nro. 2167 del 31 de enero de 2017, le fue reconocida la suma de 279.973.00 COP, por concepto de cesantías anualizadas, «por el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2016», es decir, como si solo hubiera trabajado 12 días.

El 28 de febrero de 2017, la parte actora interpuso recurso de reposición por no habérsele reconocido todo el tiempo laborado en 2016 pese a prestar sus servicios ininterrumpidamente durante la anualidad. Además, solicitó la sanción moratoria por la no consignación de la totalidad de las cesantías a la fecha. El recurso presentado nunca fue resuelto, lo que llevó a la configuración del acto ficto negativo.

Adujo, que la posibilidad de trabajar en diferentes cargos nunca fue impedimento para que le reconocieran sus cesantías anuales totales hasta el 2016. Sin embargo, la Dirección Ejecutiva expresó mediante comunicado que una vez se cambia de cargo el servidor debía solicitar las cesantías, siendo la forma correcta de liquidarlas. 2 Afirmación del demandante. www.consejodeestado.gov.co 3 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00305-01 Demandante: José Camilo Ospina Díaz 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y «demás normas relativas a la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías.» En síntesis, en el concepto de violación se expuso que teniendo en cuenta la vinculación laboral del actor 3, el régimen que regula sus cesantías es el anualizado, por lo que tiene derecho a que la cesantía se liquide el 31 de diciembre de cada año y el valor liquidado se consigne antes del 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual del trabajador, en el fondo de cesantías por este elegido4.

El régimen de liquidación anual de cesantías previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 extendido a los servidores públicos afiliados a los fondos privados, contempló una sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento en que el empleador incumpla con la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año, el valor correspondiente a la liquidación anual del auxilio.

Según la unificación de criterios del órgano máximo de lo Contencioso Administrativo, la sanción moratoria tiene exigibilidad desde que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente en la cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal y ocurre hasta que la entidad cumpla con su deber legal, se produzca su pago efectivo o finalice el vínculo laboral.

En el caso del demandante, la Dirección Ejecutiva no consignó las cesantías en el periodo causado en el año 2016, teniendo en cuenta que estuvo vinculado desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre, sino que liquidó solo 12 días argumentando que, al haber cambio de empleo se liquida el periodo del último empleo. Lo anterior, genera una confusión respecto del régimen anualizado de cesantías pues la única forma de hacer lo que la Dirección hizo, es cuando se rompe el vínculo laboral lo que no sucedió en este caso como se aprecia de la certificación expedida por el secretario general del Consejo de Estado.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial violó con su comportamiento todas la normas legales y constitucionales teniendo en cuenta que no ha pagado 3 Desde al año 2009. 4 Ley 344 de 1996 en su artículo 13 dispuso que los servidores que a partir de la publicación de la Ley se vinculen con el Estado tendrán derecho al régimen anualizado de cesantías. www.consejodeestado.gov.co 4 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00305-01 Demandante: José Camilo Ospina Díaz las cesantías causadas en el año 2016 (del 1° de enero al 31 de diciembre), sabiendo que tenía la obligación de hacerlo antes del 15 de febrero de 2017; razones más que suficientes de ámbito legal y jurisprudencial para el reconocimiento del pago de la sanción moratoria con ocasión del pago tardío de las cesantías reconocidas. 1.4.

Contestación de la demanda5 La Nación- Rama Judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. «Frente al caso concreto, al señor José Camilo Ospina Díaz le fueron reconocidas y consignadas en el fondo de cesantías, las correspondientes al periodo comprendido entre el 20 y 31 de diciembre de 2016, en cumplimiento de las directrices impartidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en las circulares DEAJC16-90 y DEAJC17- 59, así como en virtud del principio de indubio pro operario.

Informó que no le asiste derecho al demandante por la presunta mora en la consignación de las cesantías, puesto que efectivamente fueron reconocidas mediante Resolución nro. 2167 del 31 de enero de 2017 y consignadas antes del 14 de febrero de 2017 y la adición del auxilio de cesantías reconocida en la Resolución nro. 6079 del 27 de septiembre de 2017, no fue con ocasión de una mora deliberada sino obedeció al cumplimiento de lo dispuesto en la Circular nro.

DEAJC17-59 que derogó la Circular DEAJC16-90 y ante los diversos criterios jurídicos que ha planteado la jurisprudencia del Consejo de Estado tratándose de la solución de continuidad en materia de cesantías en la relación laboral. El Consejo de Estado consideró que la sanción moratoria sólo es aplicable cuando el derecho a la cesantía y los ingredientes que la conforman no se encuentren en litigio, es decir, cuando no exista discusión entre las partes, pues lo que se sanciona es la negligencia de la entidad en efectuar los trámites tendientes a la satisfacción de la obligación. Pero si la entidad con razones jurídicamente admisibles, argumenta la inexistencia del derecho y, previendo el pago de sumas a las que no hay lugar, deja a disposición del administrado la vía judicial, no parece justo que se le impute mora en el pago.

Finalmente, y en atención a lo dispuesto al Decreto 1045 de 1978, Ley 244 de 1995, Ley 1071, y debido a que las cesantías pueden ser objeto de prescripción, para efecto de su liquidación definitiva, se requiere petición expresa del ex servidor, en el caso concreto no se observó que la convocante solicitara el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas por lo tanto tampoco le asiste derecho a la demandante en reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria».

Propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido”. 1.5. Sentencia de primera instancia6 5 Folios 57 a 61 del expediente físico. 6 Folios 187 a 193 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 5 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00305-01 Demandante: José Camilo Ospina Díaz El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mediante sentencia del 24 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

Previa mención a las normas aplicables en materia de cesantías a los empleados de la Rama Judicial, el Tribunal de Primera Instancia encontró acreditado que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Resolución nro. 2167 del 31 de enero de 2017, liquidó el auxilio de cesantías correspondientes al señor José Camilo Ospina Díaz por el periodo comprendido entre el 19 y el 31 de diciembre de 2016, acto que fue modificado posteriormente en la Resolución nro. 6079 del 27 de septiembre de 2017, como consecuencia del recurso de reposición interpuesto por el demandante, reconociéndose la totalidad del año 2016.

Con base en lo anterior, y al dar por sentado que la entidad demandada reconoció en sede administrativa las cesantías y sus intereses por toda la anualidad del 2016, los cuales fueron consignados el 13 de diciembre de 2017, afirmó que no tienen vocación de prosperidad las pretensiones, máxime que no se advirtió inconformidad frente al monto reconocido.

Por otro lado, con respecto a la sanción moratoria, precisó la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los casos donde se presentan diferencias en el valor de la liquidación de las cesantías, ya que el supuesto de la norma exige la ausencia total de pago7 en la cuenta individual del trabajador después del término legal para su causación. 1.6.

Recurso de apelación8. El apoderado del señor Ospina Díaz interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, el cual sustentó, así: En la decisión de instancia se concluyó que, el demandante laboró en la Rama Judicial durante todo el año 2016, sin solución de continuidad; que la entidad cometió un error en el pago de las cesantías al reconocer un periodo y no todo el año; que a los servidores públicos le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 50 de 1990, incluida la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías; que se canceló con posterioridad a la fecha establecida en la Ley, esto es antes el 15 de febrero de 2017, la totalidad de la cesantía lo cual ocurrió el 13 de diciembre de 2017; aspectos sobre los que no existe discusión. 7 Palabras usadas en la sentencia de primera instancia. 8 Folios 200 a 206 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 6 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00305-01 Demandante: José Camilo Ospina Díaz La Resolución nro. 6079 de 2017 no es una reliquidación del valor de las cesantías por los 360 días en el año laborado, puesto que el pago inicialmente efectuado tuvo en cuenta la vinculación por todo el año 2016.

Ello, da cuenta que lo reconocido y ordenado en la resolución en comento es el pago completo de la prestación por el periodo no liquidado inicialmente. Recalcó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al momento de liquidar y pagar las cesantías del año 2016, no lo hizo de manera completa, pues a pesar de haber cambiado de cargo nunca hubo solución de continuidad y por ello, es merecedor del pago completo de las cesantías causadas en el año 2016.

Aunado a lo anterior, de conformidad con lo considerado por el Consejo de Estado «si el empleado continúa prestando sus servicios en la misma administración sin que se produzca retiro de la entidad, no es viable que la administración realice la liquidación de los elementos salariales y prestacionales del cago que ocupada, sino que éstas se acumulan y se reconocerán al momento de su causación en el nuevo empleo».

Frente a la aplicación por parte de la demandada de la Circular DEAJ16-90, que disponía que las cesantías debían liquidarse respecto de cada contrato, arguyó, en primer lugar que la vinculación del demandante es legal y reglamentaria y no por contrato; en segundo lugar, si la circular disponía la liquidación por cada contrato, sabiendo que el actor seguía prestando sus servicios, debió liquidar y pagar por cada cargo; pues de haberlo hecho como lo disponía la circular, el error se hubiese presentado frente a la forma de liquidar y no la sanción moratoria al no pagarlas a tiempo.

Y, en tercer lugar, la mencionada circular no tiene mayor relevancia que la ley. Por último, hay que tener en cuenta que el demandante actuó de buena fe debido a la evidente transgresión a sus derechos por parte de la administración, por lo que se debe revocar la condena en costas Por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.7.

Trámite correspondiente a la segunda instancia Mediante auto de 20 de mayo de 2021, fue admitido el recurso de apelación y posteriormente en proveído del 19 de agosto de 2021 y se dispuso correr traslado a las partes y a disposición del Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto en caso de este último.

El apoderado de la parte demandante9 alegó que la sentencia de primera instancia se fundamentó en jurisprudencia del Consejo de Estado que no 9 Actuación visible a índica 13 de la plataforma SAMAI. www.consejodeestado.gov.co 7 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00305-01 Demandante: José Camilo Ospina Díaz corresponde a los supuestos de hecho y derecho de la demanda, desconociendo así el principio de congruencia. Sostuvo que no se pretende debatir la argumentación sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago de la diferencia o reliquidación del ingreso base de liquidación, ya que, simplemente no es el caso, pues en el libelo no se manifestó inconformidad con el monto de cesantías reconocidas.

Lo que se solicitó fue la procedencia del pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío, parcial o incompleto de las cesantías del demandante, sobre la cual el Consejo de Estado y los Juzgados Administrativos de Bogotá10 han dejado claro que sí hay lugar, dado que los pagos parciales no extinguen la obligación11. De otra parte, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante apoderada12, insistió en que se liquidaron y consignaron las cesantías antes del 14 de febrero de 2017, teniendo en cuenta las pautas señaladas en la Circular DEAJ16-90 del 31 de octubre de 2016, es decir tomando el tiempo laborado y el cargo respectivo, para el momento de la liquidación. Por ende, cada periodo laboral debía liquidarse como cesantía definitiva y el último como anualizada.

Lo anterior, considerando que la hermenéutica aplicada en la Circula DEAJ16- 90 entendió que la vinculación en distintos cargos dentro de la Rama Judicial durante la misma anualidad generó solución continuidad en la medida en que la renuncia en cada cargo implicó el retiro del servicio y la vinculación a un nuevo empleo generó una nueva relación laboral.

Así las cosas, mediante la Resolución nro. 2167 se procedió a liquidar las cesantías del señor José Camilo Ospina Díaz, teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 1° de junio al 31 de diciembre de 2016. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, resuelto por la Resolución del 13 de septiembre de 2017, modificando el acto recurrido, liquidando las cesantías en 360 días, adicionando el valor del auxilio de cesantías. 10 Sentencia del 18 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá. Sentencia del 11 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá. Sentencia del 18 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá. Sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá. 11 Para el efecto, relacionó las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C. Ponente: Rafael Francisco Suárez, sentencia de 20 de noviembre de 2019, Radicación número: 47001-23-31-000-2006- 01220-01(0464-14) y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P Hernán Andrade Rincón, sentencia del 3 de abril de 2013, Radicado número: 25000-23-26-000-2002-00212- 01(26319). 12 Actuación visible a índice 14 de la plataforma SAMAI. www.consejodeestado.gov.co 8 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00305-01 Demandante: José Camilo Ospina Díaz Por otro lado, la sanción moratoria no aplica para el caso de la Rama Judicial porque la Ley 50 de 1990 la instituyó para los servidores públicos de nivel territorial.

El agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación guardó silencio. Tramitado el proceso en forma legal y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)13.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si procede el reconocimiento de la sanción moratoria, contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 producto de la no consignación de un periodo de las cesantías correspondientes a la anualidad 2016, antes del 15 de febrero de 2017, o si hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

A fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) normativa y jurisprudencia aplicable al caso y ii) caso concreto. 2.3. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1. Cesantías 13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Norma igual a norma antes de la vigencia de la Ley 2080 www.consejodeestado.gov.co 9 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00305-01 Demandante: José Camilo Ospina Díaz El auxilio de cesantías es una prestación social, que se constituye como un ahorro para el trabajador, que lo beneficia a él y a su núcleo familiar en tanto es una ayuda económica, no solo en caso de encontrarse cesante el trabajador, sino «en lo que concierne a educación superior y vivienda, que el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital.»14 La Corte Constitucional ha resaltado con relación a la cesantía, que dentro de los principios mínimos fundamentales que rigen la relación laboral, está el pago de las acreencias laborales, emolumentos que persiguen fines en torno a la dignidad humana y la manutención familiar en el marco de las relaciones laborales, y dentro de esas prestaciones se encuentra el auxilio de cesantía15.

Con relación a esta prestación la misma Corporación, ha dicho que dado su contenido opera el principio de progresividad y la prohibición de regresividad. La Ley 6 de 1945 16 en el artículo 12, literal f), estableció a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente17.

Por su parte, el Decreto 1160 de 1947 extendió el auxilio de cesantías para los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, concretamente en su artículo 6, consagró que para liquidar las cesantías se tomará como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. 2.3.2.

Régimen anualizado de Cesantías Con el Decreto Ley 3118 de 1968, se creó el Fondo Nacional del Ahorro 18, que se encargaría de administrar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, estableciendo en el artículo 27, la novedad de un régimen anualizado, en los siguientes términos: «Artículo 27°Liquidaciones anuales.

Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, 14 SU 448 de 2016, SU 098-18. 15 Sentencia C-486 de 2016 16 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo» 17 La Ley 65 de 1946, en el artículo 1º, consagró tal derecho a favor de todos los servidores públicos. 18 Artículo 1° del mencionado Decreto. www.consejodeestado.gov.co 10 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00305-01 Demandante: José Camilo Ospina Díaz establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.» La consignación de la prestación se dirige a cuentas individuales de los empleados tal como lo dispuso el artículo 34 ibidem, en la forma prevista en el artículo 49, que regula lo siguiente: «Artículo 49°Consignaciones anuales.

La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente a) Mensualmente, las entidades en referencia, deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar el auxilio de cesantía, y b) Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulta entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación.» Lo expuesto en párrafos anteriores, corresponde a la constitución del régimen anualizado de cesantías especial bajo la administración de dicho fondo, que hoy subsiste, conforme la Ley 432 de 1998, y que regula de forma diferente la causación de los intereses de esa prestación, así como el destino de éstos.

Tenemos que, el artículo 13 de la Ley 344 de 199619 respecto de las cesantías dispuso lo siguiente: «Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

Parágrafo. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» 19 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. www.consejodeestado.gov.co 11 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00305-01 Demandante: José Camilo Ospina Díaz Con la expedición de dicha ley, se introdujo al sector público el régimen anualizado de cesantías establecido inicialmente sólo para particulares en la Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo (CST), el que se extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial mediante el Decreto 1582 de 199820.

La Ley 50 de 199021, consagró en el artículo 99 el nuevo régimen especial de cesantías, así: «Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza.

El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 20 «Artículo 1.°. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998» 21 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” www.consejodeestado.gov.co 12 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00305-01 Demandante: José Camilo Ospina Díaz 7ª.

Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» (Negrilla y Subrayado fuera de texto original).

Como se evidencia, la precitada norma dispuso, en su numeral 3 dispuso una sanción en caso de mora en la consignación en la cuenta individual que conforme al numeral 1°, se debe realizar cada 31 de diciembre de la respectiva anualidad laborada o la fracción correspondiente. 2.3.3. Régimen aplicable a los servidores de la Rama Judicial.

A efectos de precisar el régimen de cesantías aplicable a los servidores de la Rama Judicial, conviene recordar lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación22 veamos: « esta Sala ha precisado (Concepto 1777 de 2006) que en materia de cesantías ha existido un “régimen retroactivo de cesantías, que consiste en que esta prestación se liquida con base en el último salario devengado, a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios, …” Dicho régimen fue modificado para la rama ejecutiva del poder público del orden nacional por virtud del Decreto 3118 de 1968, que dispuso la liquidación anual de la prestación y reconoció intereses a la misma, y para los servidores de la rama judicial por la Ley 33 de 1985, la cual dispuso para los que se vincularán a partir del 1º de enero de 1985 un régimen de liquidación anual definitiva con intereses.

En esta materia el artículo 7º de la Ley 33 de 1985 dispuso: "Artículo 7o. Las entidades que en la actualidad pagan cesantías a través de la Caja Nacional de Previsión asumirán directamente el pago de dicha prestación a partir del 1o de enero de 1985. Sin embargo, la Caja pagará cesantías a los empleados oficiales de dichas entidades hasta concurrencia del valor de transferencias que éstas hubieren efectuado “Quienes a partir del 1o de enero de 1985, ingresen a la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Notarías, se regirán por las normas del Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las que lo adicionen y reglamenten en lo relacionado con la liquidación y el pago de sus cesantías".

De esta manera, a partir del 1º de enero de 1985, las personas que ingresen a la Rama Jurisdiccional se rigen en materia de cesantía por las normas del Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo adicionen y reglamenten. Ahora bien, con 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. c p: Juan Pablo Cárdenas Mejía de 16 de agosto de 2018 radicación: 11001-03-06-000-2018-00075-00(2375) www.consejodeestado.gov.co 13 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00305-01 Demandante: José Camilo Ospina Díaz posterioridad a dicha fecha, el Decreto 57 de 1993, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus funciones legales y en desarrollo de las conferidas por el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, estableció una serie de normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y en su artículo 10 dispuso: “Artículo 10.

Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos”.

Por su parte el artículo 12 del mismo Decreto dispuso: “Artículo 12. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

“Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985” (se subraya). De esta manera, de conformidad con este Decreto, las cesantías de los servidores públicos de la rama judicial se sujetan al Decreto 3118 de 1968, que establece el pago anual y definitivo, y a las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, pero para su pago se aplica el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.

Ahora bien, la Ley 344 de 1996 dispuso: “Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: “a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

“b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. Desde esta perspectiva encuentra la Sala que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, que es posterior al Decreto 57 de 1993, complementa el régimen dispuesto por el Decreto 3118 de 1968 y tiene un alcance general, pues incluyó a todas “las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado” y sólo exceptuó “al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, por lo que claramente complementa el Decreto 3118 de 1968.

Por tanto, para la Sala, dicha norma también es aplicable a la rama judicial. www.consejodeestado.gov.co 14 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00305-01 Demandante: José Camilo Ospina Díaz 2.3.4. Interpretación del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Frente a la causación de la mora contenida en el numeral 3 del artículo 99 de Ley 50 de 1990, concretamente producto de la no consignación de un periodo de las cesantías antes del 15 de febrero de la siguiente anualidad, existen diferencias en la interpretación que sobre el particular ha adoptado esta Corporación y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sección Segunda del Consejo de Estado en asuntos cuyo supuesto fáctico es similar al analizado, ha considerado lo siguiente: - Sentencia de 10 de febrero de 2022, la Subsección “B” -Sección Segunda se consideró lo siguiente 23: «19.

El legislador estableció una sanción económica para los eventos en que ocurra el pago tardío de las cesantías, que debe ser liquidada y reconocida mediante acto administrativo en firme, equivalente a un día de retardo por cada día de mora hasta que se haga efectivo su pago. 20. De la misma manera, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consagra lo referente al pago de las cesantías y a su vez, la sanción moratoria por incumplir dicho pago dentro del término estipulado14: [ ] 21.

Con base en la norma expuesta, se establece que la sanción moratoria es un castigo o penalidad impuesta por el legislador para el empleador por no consignar oportunamente las cesantías en el fondo, la cual consiste en un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías. El plazo para consignar las cesantías al fondo de cesantías, vence el 14 de febrero de cada año, así que la sanción corre desde el 15 de febrero hasta que se realice la consignación. Análisis del caso concreto. 22.

Ahora bien, como se extrae del tenor literal de la norma, la reclamación de la sanción moratoria surge ante el incumplimiento del empleador al deber de consignar las cesantías anualizadas al servidor en la fecha determinada por la ley, por cada periodo anual servido, que como se vio, es a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al liquidado.

Este supuesto fáctico no se configura en el presente caso, ya que no se presentó tal incumplimiento, pues la entidad demandada consignó las cesantías de la actora el 14 de febrero de 2017, por la suma de $ 1.144.980, monto que fue modificado por la Resolución No. 6447 del 17 de octubre de 2017, por la suma de $ 5.325.649, el 20 de diciembre de 2017. 23.

Si bien la entidad demandada incurrió en error al realizar el cálculo y liquidación de las cesantías de la demandante para el año 2016, porque no liquidó diez meses servidos que corresponden a los meses de enero a octubre del mismo año, no puede confundirse la situación fáctica que genera la 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de febrero de 2022, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado 25000-23-42-000-2018-02833-01 (0612-2021). www.consejodeestado.gov.co 15 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00305-01 Demandante: José Camilo Ospina Díaz sanción moratoria establecida por la ley, con el pago de reliquidación después de desatar la discusión sobre el monto consignado.

La sanción moratoria es una penalidad para el Estado – empleador, por su incumplimiento en la consignación de las cesantías en el respectivo fondo, en tiempo oportuno, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo; de manera que solo la ausencia en el pago de las cesantías es la castigada con la mora. Por consiguiente, no puede extenderse la sanción cuando se presenta una discusión sobre ese monto que puede, a su turno, generar o no un reajuste. 24.

En ese sentido, no es posible crear una segunda regla de derecho para decir que cuando hay discusión sobre el monto liquidado, si el recurso prospera, ello indica mora en el pago; dicha mora se ha fijado por el legislador para castigar o sancionar a la entidad que omitió el pago, no para el caso inconsistente en la liquidación. Recuérdese que esta es una sanción pecuniaria de reserva legal, de modo que por vía de interpretación no puede extenderse la sanción moratoria a los valores complementarios de la liquidación inicial que fue satisfecha en tiempo. 25.

Dilucidado lo anterior, la sanción moratoria no tiene el alcance que pretende endilgarle la actora para extenderla a los eventos en que hubo lugar a un reajuste de las cesantías por inconsistencia en el monto liquidado o discutido al tiempo de liquidación. De igual forma, el nuevo valor correspondiente a la reliquidación se genera con ocasión de la controversia que la actora provocó al punto que le fue modificado por la administración el acto de reconocimiento aceptando sus argumentos, pero sin que ello encuadre en la descripción de la norma que regula la penalidad.»24 (Negrilla y subrayado fuera de texto original) - La misma subsección en recientes sentencias del 6 de octubre de 202225 y 9 de febrero de 202326, iteró la anterior postura.

Así: «2.2.1. Reglas Jurisprudenciales sentadas en la Sentencia de Unificación CE- SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020. La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. 24 Transcripción incluido errores. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2022, C.P. César Palomino Cortés, Radicado 25000-23-42-000-2018-01693-01 (3168-2020). 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de febrero de 2023, C.P. César Palomino Cortés, Radicado 25000-23-42-000-2019-00444-01 (0062-2021). www.consejodeestado.gov.co 16 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00305-01 Demandante: José Camilo Ospina Díaz ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.

La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[1], fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[2], esto es, que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse[3]. Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “(…)3.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste[4].

En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado.

Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.

El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. A juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria, y no, el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. www.consejodeestado.gov.co 17 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00305-01 Demandante: José Camilo Ospina Díaz [ ] Pues bien, de acuerdo con los hechos probados y según las reglas jurisprudenciales señaladas en líneas atrás, la Sala advierte que la accionante tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas, teniendo en cuenta que por la fecha de su vinculación (1 de enero de 2016) es beneficiaria del tal régimen.

Empero, la sanción moratoria solo se causa conforme los presupuestos establecidos por el legislador; esto es, al estar regida entonces por el principio de legalidad, su aplicación no puede ser extensiva o analógica a supuestos no contemplados en la norma, como es el caso del reajuste de las cesantías. Por consiguiente, por el hecho del reajuste de las cesantías no procede el reconocimiento de la sanción pretendida; pues, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido clara en señalar que una indebida liquidación de las cesantías no implica que el empleador haya incurrido en mora, “de manera que el hecho de que la administración haya liquidado un monto por cesantías definitivas que luego haya sido objeto de un reajuste, no conlleva a determinar que desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la prestación hasta el pago de la misma, no se hayan cumplido con los términos establecidos por la ley para tal efecto (…) pues una cosa es efectuar liquidación y cancelación de acuerdo con las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y otra es reconocer fuera del plazo determinado la prestación aludida» (Negrilla y subrayado fuera de texto original). - Por su parte, la Subsección “A” de esta Corporación en sentencias del 15 de julio de 202127 y 3 de febrero de 202228, entre otras, ha coincidido con la Subsección “B”, al considerar: «Segundo problema jurídico.

¿Procede la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 cuando se paga tardíamente una diferencia en la liquidación de las cesantías anualizadas? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la sanción moratoria consagrada en Ley 50 de 1990 no procede cuando lo que existe es una controversia sobre el valor pagado, sino solo cuando el pago fue tardío, esto es, con incumplimiento de los términos señalados en el numeral 3.° del artículo 99 ibidem.

Esta Corporación ha sostenido en reiteradas ocasiones que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en la ley referida no procede cuando lo que sucede es la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse. Al respecto se ha pronunciado en el siguiente sentido 13:» 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2021, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Radicado 68001-23-33-000-2015-01238-01 (5257-2021). 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de febrero de 2022, C.P. William Hernández Gómez, Radicado 25000-23-42-000-2019-02188-01 (6664-2019). www.consejodeestado.gov.co 18 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00305-01 Demandante: José Camilo Ospina Díaz No obstante, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral ha mantenido una línea de interpretativa desde la providencia SL 403-2013 del 3 de julio de 2013, diferente a la expuesta por el Consejo de Estado. - Concretamente en sentencia SL 1451-2018 del 25 de abril de 2018; se reiteró lo dicho en la providencia de 3 de julio de 2013; frente a la causación de la sanción moratoria, por la consignación deficitaria de las cesantías anualizadas. «El numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dice: “3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. De la pretrascrita disposición se extrae la obligación para el empleador de consignar antes del 15 de febrero del año siguiente, en el fondo respectivo, el valor de la cesantía liquidada a 31 de diciembre de cada año, so pena de hacerse merecedor de la sanción consistente en un día de salario por día de retardo.

La severa consecuencia prevista por la citada norma ante el incumplimiento del empleador de su obligación de consignar las cesantías, como un elemento característico del nuevo régimen de cesantías que eliminó la retroactividad, indica la trascendencia que el legislador le quiso dar a dicho pago, no solo en beneficio directo de cada trabajador a quien le favorece que sus cesantías comiencen a rentar a tiempo en el respectivo fondo, sino también para garantizar que el sistema de administración de cesantías creado por misma Ley 50 de 1990 reciba a tiempo los recursos y facilitarle que pueda cumplir con sus planes de rentabilidad.

Por demás, conforme al principio de la buena fe que ha de regir la ejecución de todos los contratos de trabajo, artículo 55 del CST, las partes están obligadas “no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella”. No sería acorde con este principio, ni con el aludido propósito implícito de la citada disposición que hace parte del conjunto normativo que regula el sistema de cesantías sin retroactividad, si se aceptase la distinción establecida por el a quo consistente en que se exceptúan los efectos sancionatorios, de forma automática, para el caso de la consignación deficitaria de las cesantías al igual que si se hubiese hecho esta de forma total.

Ni que decir de las consecuencias perversas que esta interpretación podría traer, pues bastaría con que el empleador consignase cualquier valor por cesantías, para enervar los efectos de la norma, no obstante que con dicho proceder se estaría perjudicando al trabajador y al sistema de administración de cesantías. Con tal interpretación se debilitaría la protección que el legislador quiso dar a las cesantías en el nuevo sistema, en compensación a la pérdida de la retroactividad, porque se estaría flexibilizando el plazo que, de forma perentoria, fijó la ley para realizar la consignación; es claro que la norma ordena la consignación del valor de las cesantías correspondientes a 31 de diciembre de cada año, antes del 14 de febrero del año siguiente; si, a esta fecha, solo se efectúa un pago parcial, no www.consejodeestado.gov.co 19 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00305-01 Demandante: José Camilo Ospina Díaz se está atendiendo el plazo legal, pues es bien sabido que el pago parcial no extingue la obligación. Por lo anterior, esta Sala se aparta de la interpretación del ad quem que conlleva la exclusión de la aplicación de los efectos contenidos en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para el caso de la consignación deficitaria de cesantías.

En esta dirección, se ha de decir que la consecuencia contenida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 está prevista tanto para el pago parcial como para el no pago. - Sentencia SL5146-2020 7 de octubre de 202029. «Ahora, el juez de primer grado erró al concebir que la referida indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 solo era procedente en los casos en los que no se hacía la consignación de la cesantía, pues la Corte ha precisado que dicha sanción también opera en los casos en que el empleador realiza la consignación de manera deficitaria o parcial porque, por ejemplo, no tiene en cuenta el salario realmente devengado por el trabajador, como sucedió en este caso.

En la sentencia CSJ SL403-2013, reiterada en la decisión CSJ SL1451-2018, se explicó: No sería acorde con este principio, ni con el aludido propósito implícito de la citada disposición que hace parte del conjunto normativo que regula el sistema de cesantías sin retroactividad, si se aceptase la distinción establecida por el a quo consistente en que se exceptúan los efectos sancionatorios, de forma automática, para el caso de la consignación deficitaria de las cesantías al igual que si se hubiese hecho esta de forma total.

Ni que decir de las consecuencias perversas que esta interpretación podría traer, pues bastaría con que el empleador consignase cualquier valor por cesantías, para enervar los efectos de la norma, no obstante que con dicho proceder se estaría perjudicando al trabajador y al sistema de administración de cesantías. Con tal interpretación se debilitaría la protección que el legislador quiso dar a las cesantías en el nuevo sistema, en compensación a la pérdida de la retroactividad, porque se estaría flexibilizando el plazo que, de forma perentoria, fijó la ley para realizar la consignación; es claro que la norma ordena la consignación del valor de las cesantías correspondientes a 31 de diciembre de cada año, antes del 14 de febrero del año siguiente; si, a esta fecha, solo se efectúa un pago parcial, no se está atendiendo el plazo legal, pues es bien sabido que el pago parcial no extingue la obligación. Por lo anterior, esta Sala se aparta de la interpretación del ad quem que conlleva la exclusión de la aplicación de los efectos contenidos en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para el caso de la consignación deficitaria de cesantías.

En esta dirección, se ha de decir que la consecuencia contenida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 está prevista tanto para el pago parcial como para el no pago.» 29 Radicación n.° 69731 Acta 37 Bogotá, D. C., www.consejodeestado.gov.co 20 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00305-01 Demandante: José Camilo Ospina Díaz 3.

Caso concreto Dentro del material probatorio allegado al expediente, encuentra la Sala acreditado que el señor José Camilo Ospina Díaz se desempeñó en el Consejo de Estado en los siguientes cargos: i) profesional especializado grado 33 desde el 1° de diciembre de 2015 y el 31 de enero de 2016, ii) magistrado auxiliar desde el 1° de febrero hasta el 31 de marzo de 2016, iii) profesional especializado grado 33 desde el 1° de abril hasta el 18 de diciembre de 2016 y desde el 19 de diciembre de 2016 en este último cargo en el Consejo de Estado, tal y como se evidencia de la constancia expedida por el secretario general de la Corporación de fecha 2 de mayo de 201730.

De lo anterior, se desprende que el actor trabajó sin interrupción durante toda la anualidad 2016, por lo que, conforme al régimen anualizado de cesantías, tenía derecho a que, al 31 de diciembre de ese año, se le liquidara dicha prestación por el tiempo trabajado, 360 días. Sin embargo, mediante Resolución nro. 2167 del 31 de enero de 201731, fueron liquidadas las cesantías anualizadas del señor Ospina Díaz por haber laborado entre el 19 y el 31 de diciembre de 2016; esto es, por 12 días.

Inconforme con lo decidido, el hoy demandante, el 28 de febrero de 201732 interpuso recurso de reposición solicitando la correcta liquidación de su auxilio de cesantías, por los 360 días laborados en el Consejo de Estado y pidiendo la sanción moratoria. Lo anterior, conllevó a que fuera expedida la Resolución nro. 6079 del 27 de septiembre de 201733, la cual modificó el artículo 1° de la Resolución nro. 2167 del 31 de enero de 2017, aumentando el valor de las cesantías corresponde a 9.508.488 COP. En consecuencia, ordenó ajustar el valor de las cesantías por valor de 9.228.515 COP, sin embargo, no resolvió sobre la sanción moratoria, pese a que en su parte motiva se refirió a ello.

En el extracto de cesantías de Protección34 se constata que la Rama Judicial consignó los siguientes valores: 1.017.652 COP y 8.210.863 COP, el 13 de diciembre de 2017, a la cuenta individual del servidor. Es decir, que la consignación total del auxilio de cesantías se realizó en esta última fecha. De cara a los antecedentes normativos y jurisprudenciales citados y lo acreditado en el proceso, considera la Sala que le asiste razón al recurrente al afirmar que 30 Folios 9 y 10 del expediente físico. 31 Folio 2 del expediente físico. 32 Folios 3 a 6 del expediente físico. 33 Folios 62 y 63 del expediente físico. 34 Folio 164 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 21 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00305-01 Demandante: José Camilo Ospina Díaz la consignación incompleta antes del 15 de febrero de 2017 de la cesantía anualizada del año 2016 constituye un pago incompleto y en consecuencia da lugar a la sanción moratoria solicitada.

En este sentido, la Sala rectifica el criterio adoptado en asuntos similares por esta sección al considerar que la consignación incompleta de la cesantía anualizada del año 2016 del actor, producto de la liquidación incompleta del año laborado y su posterior reconocimiento por haber prestado sus servicios a la Rama Judicial en diferentes cargos y sin solución de continuidad, sí da lugar a la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Conforme a las decisiones citadas en el acápite normativo, esta Corporación consideraba que, en asuntos como el presente, el pago incompleto correspondía a una reliquidación o ajuste a las cesantías, y por ende no se genera la sanción moratoria, no obstante, la Sala fundamenta el criterio adoptado en este asunto, en lo siguiente: 1.

La sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, por la consignación extemporánea de la cesantía, proviene del incumplimiento de las normas que regulan el auxilio de cesantía, prestación que constituye un derecho mínimo laboral en favor del trabajador amparado por el principio de progresividad y en consecuencia la prohibición de regresividad.

De tal manera, que al encontrarse el actor sujeto al régimen anualizado de cesantías desde el año 201335, no solo cuenta con la prestación, sino con la garantía de que, a falta de su efectivo cumplimiento, se cause a su favor la sanción moratoria hasta la extinción total de la obligación. 2. Si bien esta Corporación ha sido enfática en afirmar que del texto del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no se desprende la sanción moratoria cuando la liquidación y consignación resulta deficitaria, y no ha diferenciado cuando lo acontecido es producto de una reliquidación o ajuste por monto y liquidación incompleta del periodo anual laborado, tratándose del régimen de liquidación anual de cesantías, no existe duda que tal circunstancia desconoce, que el cumplimiento de una obligación y por lo tanto su extinción de conformidad con lo previsto en el artículos 1625 y 1626 del Código Civil, se produce por su pago total.

Disponen las normas citadas lo siguiente: «Artículo 1625. Modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 35 A partir de su vinculación a la Rama Judicial. www.consejodeestado.gov.co 22 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00305-01 Demandante: José Camilo Ospina Díaz 1o.) Por la solución o pago efectivo. [ ]» «Artículo 1626.

Definición de pago. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.» A la luz del precitado artículo 1626 del Código Civil, por pago completo se entiende el efectivo cumplimiento de lo que se debe o, dicho de otra manera, es la consumación de las obligaciones con el cual el deudor extingue las obligaciones que posee con su deudor, mientras que el pago parcial se refiere a una porción de lo que se debe, véase que el artículo 1649 de la norma civil estipula que «el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba».

Por lo que, al evidenciarse un pago incompleto, no es posible afirmar conforme a la norma civil, que se cumplió con la obligación al consignar en la fecha prevista en la ley, el valor correspondiente a un periodo de la anualidad laborada, pues la norma contentiva de la obligación consagra que «El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente», es decir, por todo el periodo laborado, lo que da lugar a la sanción moratoria por el incumplimiento de la norma.

Por lo tanto, precisa la Sala que no se está frente al supuesto del ajuste de cesantías por desconocimiento de factores salariales o por incrementos salariales tardíos, sino frente a un pago incompleto o deficitario de las cesantías, producto del desconocimiento del tiempo total laborado por el servidor, que sin duda alguna conlleva al desconocimiento de la norma. 3.

Considerar cumplida la obligación pese a que no fue liquidada la cesantía del servidor público por todo el tiempo laborado durante la anualidad de 2016, desnaturaliza el cumplimiento de la obligación laboral, pues libre de todo apremio, deja su cumplimiento al arbitrio del empleador, quien por desgreño administrativo u otra razón, no realiza la liquidación y consignación del dinero oportunamente. 4.

Los principios “in dubio pro-operario” y “progresividad”, que rigen las relaciones laborales, resultan sacrificados, pues a pesar de no constituir la sanción moratoria una prestación social, su finalidad no es otra que hacer efectivo el cumplimiento de la prestación social, a la que como se dijo en líneas anteriores tanto la legislación como la jurisprudencia le han reconocido una especial connotación. 5.

La no liquidación y consignación de la cesantía por todo el periodo anual laborado por el servidor dentro del término legal, constituye sin duda el incumplimiento de la prestación por parte de su empleador. Máxime, que los www.consejodeestado.gov.co 23 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00305-01 Demandante: José Camilo Ospina Díaz fondos de cesantías generan un beneficio económico producto de la afiliación y disposición de dichos dineros conforme a una rentabilidad regulada en la normatividad, que resulta afectada por su pago incompleto, lo que impacta negativamente el patrimonio del servidor público.36 6.

No existe solución de continuidad, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 10 del Decreto 1045 de 197837 y la jurisprudencia de esta Corporación, por lo que advertido cambio de cargos en la anualidad el cumplimiento de la obligación se produce con la liquidación y consignación de todos los periodos laborados en la anualidad.

Postura que en el caso bajo estudio se fundamenta, en lo siguiente: 1. El actor interpuso dentro de la oportunidad legal recurso contra la decisión que le reconoció en forma incompleta sus cesantías anualizadas del año 2016. Recurso que no se había resuelto al presentar la presente demanda 2. Posteriormente y como consecuencia del recurso fue expedida la Resolución nro. 6079 de 27 de septiembre de 2017, que liquida la prestación con la inclusión de todo el año 2016, esto es, desde el 1° de enero al 31 de diciembre del año 2016, por haber laborado sin solución de continuidad en el Consejo de Estado en los cargos de profesional especializado grado 33 y magistrado auxiliar. 3.

La consignación completa de las cesantías del año 2016 se produjo hasta el 13 de diciembre de 2017, esto es, 10 meses después del término legal. 4. El señor José Camilo Ospina Díaz desempeñó varios cargos en la Rama Judicial en el año 2016, sin solución de continuidad, pues no existió interrupción del servicio entre uno y otro cargo.

Así las cosas, al tener acreditado que la entidad demandada consignó las cesantías de la anualidad 2016 del actor por fuera de la fecha prevista en la norma; concluye la Sala que se causó la sanción moratoria solicitada hasta el 13 de diciembre de 2017, cuando se produjo la consignación total de las cesantías. 36 Fedesarrollo. Documento final Efectos sobre el mercado laboral de la Ley 50 de 1990. abril de 1995. «Para solucionar este problema, la Ley 50 creó los” Fondos de Cesantías”, donde el empleador coloca anualmente el monto de las cesantías adeudada a sus trabajadores más el 12% de interés cancelando así, año a año, el pasivo prestacional por ese concepto.

El fondo de cesantías tiene la obligación de pagarle al trabajador un interés, como mínimo igual al DTF. De acuerdo con la Ley 50, la rentabilidad mínima que pagan los fondos al trabajador debe ser igual al DTF, si la rentabilidad que obtiene el fondo es inferior, debe responder con su propio patrimonio o con la reserva de estabilización de rendimientos que obliga la Superintendencia Bancaria.

Si los rendimientos son superiores al DTF, puede cobrar comisión.» 37 Artículo 10. […] Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad. www.consejodeestado.gov.co 24 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00305-01 Demandante: José Camilo Ospina Díaz Ahora, si bien el recurso de reposición presentado por el actor fue resuelto posterior a la presentación de la presente demanda, con la Resolución nro. 6079 del 27 de septiembre de 2017, lo cierto es que dicho acto administrativo no resolvió sobre la sanción moratoria reclamada por el señor Ospina Díaz, lo que operó el silencio administrativo con relación a la petición de sanción por mora.

En consecuencia, se revocará la sentencia del 24 de julio de 2020 que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la nulidad del acto ficto producto de la no respuesta al recurso de reposición del 28 de febrero de 2017, en lo que concierne a la no respuesta a la petición de sanción moratoria, y en su lugar, acceder a la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo por el lapso transcurrido entre el 15 de febrero y el 12 de diciembre de 2017, para un total de 300 días, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el demandante al momento en que se causó la sanción. Las sumas reconocidas serán ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (13 de diciembre de 2017 por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del citado código.

Cabe indicar que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA -norma vigente al momento de proferirse la sentencia, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en primera instancia a la parte vencida al encontrarse acreditada las agencias en derecho, las cuales deberán ser liquidadas por el secretario del Tribunal de primera instancia conforme el artículo 366 del CGP y el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 5 de agosto de 2016.

Por último, se negará la pretensión de liquidación de cesantías, dado que la nueva liquidación se hizo mediante la resolución nro. 6079 del 27 de septiembre de 2017, donde se incluyó la totalidad de los 360 días laborados. 4. Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la parte vencida; si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, no puede observarse que la contestación de la demanda y el actuar de la entidad www.consejodeestado.gov.co 25 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00305-01 Demandante: José Camilo Ospina Díaz demandada dentro del plenario hubiesen sido presentados con carencia de fundamentación legal.

Por el contrario, ejercieron su derecho y apoyaron su defensa en la jurisprudencia vigente para obtener la confirmación de la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. Revocar la sentencia del del 24 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “E”, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. En su lugar:

SEGUNDO. Declarar la existencia del acto ficto o presunto, producto de la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto por el demandante en fecha del 28 de febrero de 2017, frente a la solicitud de sanción moratoria.

TERCERO. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado ante la falta de respuesta al recurso de reposición presentado el 28 de febrero de 2017, mediante el cual la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación completa de las cesantías anuales del año 2016.

CUARTO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho condenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a favor del señor José Camilo Ospina Díaz, la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, de forma completa equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el periodo comprendido entre el 15 de febrero y el 12 de diciembre de 2017, para un total de 300 días, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el demandante al momento en que se causó la sanción.

QUINTO. Ordenar que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (13 de diciembre de 2017 por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

SEXTO. Condenar en costas en primera instancia a la parte vencida, conforme las motivaciones de esta providencia. www.consejodeestado.gov.co 26 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00305-01 Demandante: José Camilo Ospina Díaz SÉPTIMO. Negar la solicitud de liquidación de cesantías, por lo expuesto en precedencia.

OCTAVO. La sentencia se cumplirá, de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenado, el ente demandado, al pago de los intereses previstos en el artículo 195, de la norma en comento.

NOVENO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.

DÉCIMO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS consejero de Estado consejero de Estado (con salvamento de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.