Radicado: 76001-23-33-000-2019-00334-01 Demandante: Segundo Campo Benavides Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., Catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00334-01 (0323-2024) Demandante: Segundo Campo Edgar Benavides Cerón Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. El señor Campo Benavides Cerón por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 17 de diciembre de 2018 que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los 65 días hábiles posteriores a la solicitud de las cesantías ante la entidad territorial y hasta que se hizo efectivo su pago y ii) el reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del dinero, entre otras condenas.
Hechos 4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: Radicado: 76001-23-33-000-2019-00334-01 Demandante: Segundo Campo Benavides Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. El 2 de julio de 2014 el docente Segundo Campo Edgar Benavides Cerón presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho. 6.
Prestación que fue reconocida por medio de la Resolución 4143.010.21.06161 del 5 de julio de 2018 y cancelada el 6 de septiembre de 2018, por lo que transcurrieron 1427 días de mora. Por eso y según la normativa aplicable, debe reconocerse la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 7. Mediante petición del 17 de septiembre de 2018 reclamó la sanción moratoria; sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno por parte de la entidad demandada, configurándose el acto administrativo ficto demandado.
Fundamentos de derecho y concepto de violación 8. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005. 9. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso que el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006 está siendo burlado por la entidad demandada, ya que el pago de la prestación se realizó después de los 65 días hábiles siguientes a su petición, desconociendo la protección de los derechos del trabajador. 10.
A pesar de que la jurisprudencia estableció diferentes hipótesis para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha venido cancelando el auxilio de cesantías por fuera de los términos fijados en la ley, circunstancia que genera una sanción por su negligencia. Contestación de la demanda 11.
La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio. Sentencia de primera instancia 12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 21 de septiembre de 20231, previa declaratoria de nulidad del acto ficto demandado, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar a favor del señor Benavides Cerón una sanción moratoria por el periodo causado entre el 18 de mayo y el 21 de agosto de 2018, tomando como base la asignación básica devengada por el actor cuando se retiró del servicio, esto es en el año 2013. 1 Folios 114 a 119 del expediente físico.
Radicado: 76001-23-33-000-2019-00334-01 Demandante: Segundo Campo Benavides Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Para el efecto, encontró acreditado que el demandante el 1° de febrero de 20182 solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías. Aclaró que, aunque en la demanda se indicó que la reclamación administrativa se realizó el 2 de julio de 2014, no se encontró prueba de ello. 14.
El acto administrativo que reconoció la prestación fue emitido el 5 de julio de 2018 y el pago, según certificación expedida por la entidad bancaria, fue puesto a disposición el 22 de agosto de 2018, de manera extemporánea. 15. Conforme a lo anterior y aplicando la regla de los 70 días establecida en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la entidad demandada3 incurrió en mora por el período comprendido entre el 18 de mayo y el 21 de agosto de 2018, para un total de 96 días.
Recurso de apelación4 16. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 17. Adujo que, de conformidad con las pruebas aportadas con la demanda, las cesantías fueron solicitadas el 2 de julio de 2014 con el radicado 2014-CES-022163 y no el 1° de febrero de 2018. 18.
Y si bien esta última fecha es la que aparece en el acto administrativo, realmente la petición se realizó en el 2014, pues, al haber sido retirado del servicio en diciembre de 2013, no podía pasar más de 5 años sin solicitar sus cesantías definitivas. Trámite correspondiente a la segunda instancia 19. Mediante auto del 13 de febrero de 20245 se admitió el recurso de apelación. Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 20.
Al alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 21. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES 2 Así se indicó en la sentencia de primera instancia. 3 Entiéndase FNPSM. 4. PDF 38 del expediente digital 5 Actuación visible en el índice 04 de la plataforma SAMAI. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00334-01 Demandante: Segundo Campo Benavides Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia 22.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. 23. De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.
Problema jurídico 24. Le corresponde a la Subsección determinar si es procedente modificar la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones; para en su lugar, aumentar el número de días en mora a los cuales se condenó a pagar. 25. A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas: i) Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria, ii) Hechos probados y iii) Caso concreto.
Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria. 26. La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 20067, establece en su artículo primero, lo siguiente: «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (subraya fuera del texto) 27.
De igual manera, el artículo 2° de la citada ley, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo para cancelar dicha prestación, veamos: 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” Radicado: 76001-23-33-000-2019-00334-01 Demandante: Segundo Campo Benavides Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»( Subraya fuera del texto) 28.
Norma que también dispone una sanción cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, así como su pago, tal como se evidencia en el parágrafo del artículo en comento: «Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (subraya fuera del texto) 29. Esta Sección, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria. Se consideró en esa oportunidad que: «95.
En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006».
(Negrilla fuera de texto) 30. Las reglas jurisprudenciales fijadas en la misma sentencia de unificación, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento se sintetizan así: «115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Radicado: 76001-23-33-000-2019-00334-01 Demandante: Segundo Campo Benavides Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Fuente: Sentencia de 18 de julio de 2018 Hechos probados 31.
Del material probatorio allegado en legal forma al expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes: 32. Mediante la Resolución 4143.010.21.06161 del 5 de julio de 20188 la Secretaría de Educación de Cali, en nombre y representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio «reconoció al señor SEGUNDO CAMPO EDGAR BENAVIDES CERÓN… la suma de $89.937.601 por concepto de liquidación de cesantías definitivas».
En las consideraciones de este acto, se plasmó «que el señor SEGUNDO CAMPO EDGAR BENAVIDES CERÓN… mediante solicitud radicada bajo el No 2018- CES-525052 de fecha 01/02/2018, solicita el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva…». 33. El dinero correspondiente al pago de la mentada prestación fue puesto a disposición el 22 de agosto de 20189 y cobrado el 6 de septiembre del mismo año, tal como consta en el certificado emitido por el banco BBVA. 34.
El 17 de septiembre de 201810, el señor Benavides Cerón por intermedio de apoderada, solicitó ante la Secretaría de Educación de Cali el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías; sin embargo, la entidad territorial guardó silencio configurándose el acto ficto acusado. Caso concreto 35.
El demandante inconforme con la decisión adoptada por el a quo11, en la sustentación del recurso de apelación afirmó que la reclamación administrativa para obtener el reconocimiento y pago de las cesantías fue realizada el 2 de julio de 2014 y no el 1° de febrero de 2018. 8 Páginas 21 y 23 del PDF 01 del expediente digital. 9 Página 25 del PDF 01 del expediente digital. 10 Páginas 21 a 23 del PDF 01 del expediente digital. 11 El diccionario de la lengua española lo define como: Dicho de un juez o de un tribunal: De cuyo fallo se parte en la apelación a otra instancia superior.
Radicado: 76001-23-33-000-2019-00334-01 Demandante: Segundo Campo Benavides Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. No obstante, visto el material probatorio aportado con la demanda, advierte la Sala que, a diferencia de lo manifestado por el apelante, no se acreditó la existencia de la radicación de una petición de fecha julio de 2014.
Pues, si bien, con la demanda fue aportado un formato de solicitud de cesantías definitivas12, este no contiene fecha de radicación ni demás elementos que den cuenta de su presentación ante la entidad territorial. 37. Por el contrario, la única fecha atinente a la reclamación de las cesantías identificada en el expediente es aquella contenida en el acto administrativo que reconoció la prestación, esta es el 1° de febrero de 2018. 38.
En ese contexto, siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso13, el cual prevé «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», considera la Sala que la parte demandante incumplió la carga de acompañar las pruebas necesarias para la prosperidad de su pretensión en los términos por ella señalados, esto es el reconocimiento de la sanción mora teniendo en cuenta una petición del 2 de julio de 2014. 39.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en líneas anteriores. Condena en costas 40. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo expresado, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar si el recurso de apelación se presentó con carencia de fundamento legal. 41.
Al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte recurrente. 42. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 12 Páginas 20 del PDF 01 del expediente digital. 13 Aplicable por remisión el expresa del artículo 306 del CPACA.
Radicado: 76001-23-33-000-2019-00334-01 Demandante: Segundo Campo Benavides Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en líneas anteriores.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en las motivaciones de este proveído.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.