Micelio
11001032500020170094900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-12-07

Radicación interna: 4946-2017 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Blanca Elisa Rosero Mena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-25-000-2017-00949-00 (4946-2017) REV Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- Demandado: Blanca Elisa Rosero Mena Temas: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Presupuestos de configuración ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión 1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 2 presentada por la UGPP en contra de la sentencia de 15 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmatoria de la sentencia de 30 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 7600133310142007- 00222-00/01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial 2.1.1. La demanda 2. La señora Blanca Elisa Rosero Mena, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014.

Radicación: 11001- 03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 29 de noviembre de 2017 (f. 311 vto Cdno. Principal), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00949-00 (4946-2017) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación, con el objetivo de obtener, en síntesis, la nulidad de la Resolución 25255 de 31 de mayo de 2007, proferida por el gerente general de Cajanal Eice en Liquidación, por medio de la cual se le negó su solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a: (i) reliquidar su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios (anterior al 30 de enero de 1994, cuando se retiró del servicio), con efectos fiscales desde el 21 de abril de 1994, por el cumplimiento de la edad. 4.

Adicionalmente requirió que se le reliquiden las diferencias resultantes entre las mesadas que se le venían cancelando y lo que se determine pagar en la sentencia, a partir del 21 de abril de 1994, que se condene en costas y agencias en derecho y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del CCA. 2.1.2 Hechos Relevantes 5.

La señora Blanca Elisa Rosero Mena nació el 21 de abril de 1939 y laboró al servicio del Estado por un periodo superior a 20 años en la Aeronáutica Civil y en el Instituto de Seguros Sociales por lo que adquirió su estatus jurídico de pensionada el 21 de abril de 1994. 6. En virtud de lo anterior, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento pensional, que le fue concedido a través de la Resolución 004306 del 25 de marzo de 1997, con efectos fiscales desde la fecha de estatus pensional. 7.

La señora Rosero Mena solicitó reliquidación de su pensión de jubilación por cuanto estimó que debieron incluirse todos los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios. 8. CAJANAL le negó la anterior petición mediante la Resolución 25255 del 31 de mayo de 2007. Radicado: 11001-03-25-000-2017-00949-00 (4946-2017) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 9.

Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 2.º, 13, 25, y 58 de la Constitución Política; las Leyes 57 y 153 de 1887, 33 y 62 de 1985, 100 de 1993 y los Decretos 1158 de 1994 y 2143 de 1995. 10. En cuanto al concepto de violación sostuvo que la entidad demandada violó la ley reconociendo de manera incompleta la prestación de la demandante cuando desestimó la inclusión de aquellos factores de salario percibidos en el último año de servicios, sin embargo, la entidad aplicó el Decreto 1158 de 1994, con lo cual se desconoció el régimen de transición que le cobija. 2.1.4.

Sentencia de primera instancia 3 11. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, mediante providencia de 30 de septiembre de 2009, declaró la nulidad del acto acusado y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 12. Para tal efecto, explicó que el régimen pensional aplicable a la señora Blanca Elisa Rosero Mena referente a la edad, el tiempo y el monto es el anterior al previsto en la Ley 100 de 1993 toda vez que se encontraba amparada por el régimen de transición del artículo 36, inciso segundo. 13.

En consecuencia, estimó que debían aplicársele las Leyes 33 y 62 de 1985 e incluirse en su pensión, todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios comprendido entre el 29 de enero de 1993 hasta el 30 de enero de 1994 cuando ocurrió el retiro definitivo del servicio, por lo que no le era dable a la entidad demandada determinar qué constituía factor salarial, omitiendo que el ordenamiento jurídico siempre ha considerado que todos los pagos efectuados a un empleado de manera habitual y como retribución directa del servicio constituyen factor salarial. 14.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, ordenó reliquidar la pensión mencionada en cuantía 3 Folios 225 y s.s. ibidem. Radicado: 11001-03-25-000-2017-00949-00 (4946-2017) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados 4 en el año anterior al retiro del servicio comprendido entre el 29 de enero de 1993 y el 30 de enero de 1994, con efectividad a partir del 22 de septiembre de 2003, en virtud de la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. Esto en los siguientes términos: «1.

DECLÁRASE LA NULIDAD del acto contenido en lo Resolución No. 25255 del 31 de mayo de 2007, suscrito por el Gerente General, a través del cual se negó la reliquidación pensional. 2. ORDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), en Liquidación, proferir un acto administrativo, mediante el cual dispong a la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación reconocida a la señora Blanca Elisa Rosero Mena, […], efectiva a partir del 22 de septiembre de 2003, por prescripción trienal, teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales y demás emolumentos percibidos en el último año de servicios comprendido entre el 29 de enero de 1993 y el 30 de enero de 1994 previos los deducciones legales. […]». 2.1.5.

Recurso de apelación 5 15. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que, el Juez de Primera instancia desconoció la aplicación de las normas correspondientes comoquiera que la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que entró a regir el 1.° de abril de 1994.

En consecuencia, si bien debía pensionarse con las normas anteriores como son las Leyes 33 y 62 de 1985 en cuanto a la edad y el tiempo de servicios, para efectos de la liquidación debían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales la accionante efectuó aportes establecidos en la Ley 62 señalada. 16. Señaló además que el ingreso base de liquidación para quienes se les aplica el régimen de transición tiene regulación concreta en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, determinando que si le faltan menos de 10 años para adquirir el estatus de pensionado a la vigencia del sistema, es el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta; por el contrario, si a la misma fecha de vigencia del sistema le faltan más de 10 años, el ingreso base 4 No aludió a los factores que debían ser incluidos. 5 Visible a folio 141 y ss. expediente proceso originario.

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00949-00 (4946-2017) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de liquidación es el contenido en el artículo 21 de la misma Ley 100 de 1993. 2.1.6. Sentencia de Segunda Instancia 6 17. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia el 15 de abril de 2011, en la cual confirmó parcialmente la providencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali y modificó el numeral segundo de la parte resolutiva. 18.

Como fundamento de su decisión aclaró en primer lugar que a la demandante no le era aplicable el régimen especial contemplado en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966 correspondiente a ciertos empleados pertenecientes a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, pues la demandante se desempeñó como auxiliar de servicios generales desde el 24 de julio de 1975 hasta el 31 de enero de 1994. 19.

Por ende, explicó que como la parte demandante adquirió su estatus de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 21 de abril de 1994, se le aplicaba el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la misma norma y con ello las Leyes 33 y 62 de 1985; en consecuencia, estimó que el reconocimiento pensional debe sujetarse en su totalidad a lo previsto en la norma anterior, es decir, la edad, el tiempo de servicios y el monto pensional. 20.

Aclaró que CAJANAL reconoció la pensión de la demandante teniendo en cuenta solamente la asignación básica, las horas extras y la bonificación por servicios prestados; empero se le hicieron las deducciones correspondientes para pensión sobre el auxilio de alimentación, dominicales y festivos y la diferencia de horario, a lo s cuales debía atenderse en la reliquidación pensional, toda vez que se encontraban taxativamente señalados en la Ley 62 de 1985. 21.

No ordenó la inclusión del incremento por antigüedad, la bonificación por recreación y semestral, así como las primas de navidad y vacaciones toda vez que no podían incluirse en la nueva liquidación al no encontrarse expresamente señaladas en la citada Ley. 6 Folios 158 y s.s. ibidem. Radicado: 11001-03-25-000-2017-00949-00 (4946-2017) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 22.

En consecuencia, dispuso: «CONFÍRMASE la sentencia No. 213 del 30 de Septiembre de 2009, proferido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, acorde con lo explicado en precedencia. "MODIFICASE el numeral segundo (2) de la sentencia impugnada, en el sentido de que los factores salariales a tener en cuenta al momento de reliquidar la pensión CAJANAL E.I.CE.

EN LIQUIDACIÓN, son: la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados, los dominicales y festivos, las horas extras, el auxilio de alimentación y la diferencia de horario, devengadas entre el 1 de Febrero de 1993 al 31 de Enero de 1994.» 2.1.7. La acción especial de revisión 7 23. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social -UGPP- invocó como causal de revisión la consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 24.

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: (i) Revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de abril de 2011, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali, el 30 de septiembre de 2009, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por la señora Blanca Elisa Rosero Mena contra la Caja Nacional de Previsión Social, en proceso radicado 2007-0222. 7 Folios 282 y s.s. cuaderno primero. Radicado: 11001-03-25-000-2017-00949-00 (4946-2017) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (ii) Declarar que a la señora Blanca Elisa Rosero Mena no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se liquide con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios, «siendo que el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme con las previsiones del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tenor de lo expresado por la H. Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

(iii) «Declarar que la pensión de jubilación de la señora BLANCA ELISA ROSERO MENA debe liquidarse con el promedio de los salarios devengados en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, o lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, computando los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.» 25.

Para fundamentar sus pretensiones la UGPP sostuvo que la señora Blanca Elisa Rosero Mena no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en esa medida su pensión debe regirse por la regla establecida en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando sólo la lista de factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, al tenor de lo expresado por la H. Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 26.

Luego expresó que como la demandante se desempeñó de manera previa en la empresa del sector privado Fuller Aseo y mantenimiento desde el 1.° de febrero de 1973 al 23 de julio de 1975, le era aplicable la Ley 71 de 1988 y por ende solo lo referente al ingreso base de liquidación se regía por la Ley 100 de 1993. 27. Posteriormente insistió en que la pensión de la señora Blanca Elisa Rosero Mena debía liquidarse con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto por el artículo 21, computando los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 28.

Finalmente, la UGPP formuló solicitud de suspensión provisional 8 del fallo objeto de revisión, petición que le fue negada mediante providencia de 2 de marzo de 2020 9. 8 Folio 304 Cuaderno principal. 9 Folio 326 y s.s. cuaderno principal. Radicado: 11001-03-25-000-2017-00949-00 (4946-2017) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.1.8.

Contestación 29. El 18 de diciembre de 2020 la señora Blanca Elisa Rosero Mena, fue notificada personalmente del auto admisorio de la solicitud de revisión, como consta a folio 333, pese a lo cual no dio contestación a la demanda. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 30. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

Igualmente, corresponde su conocimiento a la Sección Segunda, según el art. 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. 3.2. Oportunidad 31. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003 10, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código 10 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). Radicado: 11001-03-25-000-2017-00949-00 (4946-2017) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 32. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de esta 11, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 33.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia SU -427 de 2016 estableció que, tratándose de fallos en contra de la UGPP, dicha entidad puede presentar las solicitudes de revisión, incluso, luego de vencido el plazo de los cinco años de caducidad, pues el mismo comienza a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, providencia en la cual la Sala Plena de esa Corporación unificó su jurisprudencia y adoptó la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 34.

En este caso, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 15 de abril de 2011 por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el escrito de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 29 de noviembre de 2017 12. 11 El 29 de noviembre de 2017, según da cuenta el sello de Secretaría de esta Corporación, que se aprecia a folio 311 vto. del cuaderno principal. 12 Ibidem.

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00949-00 (4946-2017) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.3. Problema jurídico 35. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 15 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmatoria de la providencia de 30 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Blanca Elisa Rosero Mena, con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sobre los cuales se realizaron aportes de acuerdo con la Ley 62 de 1985. 36.

Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a la causal mencionada, relacionada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión y la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 37. La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA 13 (antes artículo 188 del CCA), 13 Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicado: 11001-03-25-000-2017-00949-00 (4946-2017) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada 14, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 38.

Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial 15, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia 16 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado 17, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 39.

En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 18 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.

Admite acción de revisión. 18 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales Radicado: 11001-03-25-000-2017-00949-00 (4946-2017) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 40.

Adicionalmente, a través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009 19, reproducido en el Decreto 575 de 2013, el Gobierno Nacional delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.

Análisis de la Sala 3.5.1. En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 41. Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente 20 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa 21 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones 22, en especial, el principio de solidaridad 23 y equilibrio financiero. 42.

Frente a esta causal, la apoderada de la UGPP estimó que fue errónea la interpretación efectuada en las providencias judiciales cuestionadas, frente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso de la señora Blanca Elisa Rosero Mena, lo que originó que se le otorgara un derecho que no le asiste, comoquiera que es beneficiaria del régimen de transición 19 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. 21 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 22Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 23 Ratio o razón de ser de la seguridad social.

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00949-00 (4946-2017) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en esa medida su pensión debe regirse por la regla establecida en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando sólo la lista de factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, al tenor de lo expresado por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Además, le era aplicable la Ley 71 de 1988 y por ende solo lo referente al ingreso base de liquidación se regía por la Ley 100 de 1993. 43. Como se aprecia, es de suma importancia determinar cuál es el régimen normativo aplicable a la pensión de jubilación de la señora Blanca Elisa Rosero Mena a efectos de establecer si se configura la causal de revisión alegada por la UGPP. 44.

Para tales efectos la Sala se referirá a la postura unificada frente a la reliquidación de la pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y luego a la liquidación de la pensión por aportes. 45. En efecto, en sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018 24 que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, se precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 46.

Ahora bien, la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación señala: - El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 47.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, M.P. César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-25-000-2017-00949-00 (4946-2017) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 «85.

A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensió n, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pe nsión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables». 48.

Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: 49. La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-25-000-2017-00949-00 (4946-2017) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 50.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: «99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden in cluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo d e servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones». 51.

De acuerdo con las anteriores pautas, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. • Del IBL de los beneficiarios de la pensión por aportes 52. La Ley 71 de 1988 creó la «pensión de jubilación por aportes», concebida como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados pudieran obtener la pensión de Radicado: 11001-03-25-000-2017-00949-00 (4946-2017) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 jubilación sumando tiempos del uno y otro, ya que las normas que se habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores. 53.

La citada disposición fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 y posteriormente por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, en cuyo artículo 8. °, señaló en relación con el monto, que sería equivalente al 75 % del salario base de liquidación. Y en cuanto al ingreso base de liquidación, el artículo 6.° del citado decreto preceptuaba que sería el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

Además, precisó que si la entidad de previsión era el ISS «se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente». 54. La mencionada normativa fue expresamente derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 25.

Sin embargo, dicha derogatoria fue anulada por esta Sección mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, 26 por considerar que desconocía la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo. 55. Ahora bien, en reciente sentencia 27 esta Subsección se pronunció frente a la interpretación que debe acogerse para el reconocimiento de las pensiones por aportes de cara a la nueva interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: «[…] Conforme a lo expuesto, comoquiera que la norma referida había cobrado vigencia a partir de tal declaratoria de nulidad, la Sección Segunda consideraba que la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tenían derecho a la pensión de jubilación por aportes era la establecida en el referido artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, esto es, que se debía liquidar con el 75 % del salario promedio que había servido de base para los aportes 25 Por el cual se derogan, modifican y lo adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 11001 03 25 000 2011 00620 00 (2427-2011) M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 27 Sentencia de 8 de julio de 2021, dictada dentro del proceso radicado 25000-23-42-000-2015-05703- 01(2983-18), con ponencia del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas.

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00949-00 (4946-2017) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 durante el último año de servicios, 28 criterio que resultaba igualmente acorde con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, la cual, en relación con el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, había sentado la tesis de la liquidación de la pensión en el 75 % de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.

No obstante, resulta lógico que esta postura, relacionada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, sea recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, 29 mediante la cual la Sala Plena de la Corporación conc luyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de este, y que, el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de remplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

La anterior conclusión responde a la interpretación y lectura que dio la Sala Plena al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al establecer que esta disposición normativa contiene todos los elementos y condiciones para que las personas benef iciarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de remplazo del régimen anterior, y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Esta nueva tesis jurisprudencial dictada en sentencia de unificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 30 por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se erige en una decisión que cuenta con alto grado de seguridad, certeza y fuerza vinculante, gracias a la función especial y específica que cumple de ordenar y clarificar el precedente aplicable, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2012. 31 28 Como se dijo en la misma sentencia del 25 de mayo de 2017. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01, M.P. César Palomino Cortés. 30 Ley 1437 de 2011.

Artículo 270. «Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009». 31 Corte Constitucional.

Sentencia C-588 de 25 de julio de 2012. Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. En esta providencia con relación a las sentencias de unificación del Consejo de Estado se consideró que: «por su naturaleza se deriva un alto grado de seguridad y certeza. En efecto, es este órgano el definido por la Constitución como máximo tribunal de lo contencioso-administrativo y órgano de cierre del mismo (CP, 237), y como tal, ostenta el mandato de unificación jurisprudencial en su jurisdicción, condición que le imprime fuerza vinculante a determinadas decisiones que profiere.

Restantes decisiones del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, diferente de las de unificación, no cuentan con el poder vinculante de las anteriores, y para el Legislador son las sentencias unificadoras las que válidamente se hallan llamadas a dotar a esta jurisdicción y a la administración en general de reglas de interpretación “claras, uniformes Radicado: 11001-03-25-000-2017-00949-00 (4946-2017) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Así, el contenido y la regla y subreglas que expuso la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se caracterizan por su permanencia, identidad, carácter vinculante y obligatorio.

En este sentido, cuando la Corte Constitucional en la sentencia C -634 de 2011 32 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 10.° de la Ley 1437 de 2011, 33 ordenó a las autoridades dar aplicación uniforme de las normas a situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la mano de las sentencias de unificación jurisprudenc ial, y entendió que dicho precepto no hizo otra cosa que reconocer a la jurisprudencia de las altas cortes el carácter de fuente formal de derecho con efecto vinculante, 34 pues el acatamiento del precedente judicial constituye no solo el presupuesto fundam ental del Estado Social y Constitucional de Derecho sino también el desarrollo de sus fines esenciales dentro de los que se encuentran la garantía de la efectividad de principios y derechos, tales como el de la igualdad, la buena fe, la seguridad jurídica y la garantía de la imparcialidad. 56.

A partir de lo anterior concluyó esta Subsección que, a efectos de determinar el IBL de las personas beneficiarias de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplica como régimen anterior la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, se debía seguir la regla y las subreglas previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación, 35 es decir, estableciendo el IBL en los términos del inciso 3.º del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994. e identificables”, en virtud del mandato constitucional aludido. [ ] téngase en cuenta que, como bien se ha dicho, estas sentencias de unificación cumplen la función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable.

En este sentido, es plenamente razonable que sean estas sentencias y no otras del Consejo de Estado, las llamadas a ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Las demás sentencias del Consejo de Estado siguen teniendo su valor como precedente del órgano de cierre de lo contencioso-administrativo, pero son un tipo especial de providencias -las sentencias de unificación jurisprudencial- a las que el Legislador, en ejercicio de su poder de configuración normativa, asignó la potestad de ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia, que tienen la virtud de evitar la realización de un proceso y de facilitar el acceso directo al Consejo de Estado». 32 Corte Constitucional.

Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 33 Ley 1437 de 2011. Artículo 10. «Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas». 34 En esta sentencia de señaló: «[…] 11. El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.34 Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante». 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01, M.P. César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-25-000-2017-00949-00 (4946-2017) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 3.5.2.

De lo probado en el proceso 57. En este caso, revisado el expediente originario se advierte lo siguiente: • La señora Rosero Mena nació el 21 de abril de 1939, como lo indica la copia de la cédula de ciudadanía, que obra a folio 32 del expediente originario. • Se aportó copia de certificación suscrita el 11 de octubre de 1996 por la jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, en el que señaló que la señora Rosero Mena le aparecía como periodo cotizado desde el 1.° de febrero de 1973 al 23 de julio de 1975, por cuenta del empleador «FULLER ASEO Y MTO» es decir, 2 años, 5 meses y 22 días o 129 semanas cotizadas.

(F. 43). • Igualmente, según certificación expedida el 15 de abril de 1994 por la jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil 36, se tiene que laboró como auxiliar de servicios generales desd e el 24 de julio de 1975 y hasta el 31 de enero de 1994. Es decir, 18 años, 5 meses y 7 días. • Según certificaciones aportadas a folios 4 y 39 del expediente originario la señora Blanca Elisa Rosero Mena devengó durante su último año de labor en la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, comprendido el mes de febrero de 1993 hasta febrero de 1994: asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados, dominicales y festivos, horas extras, auxilio de alimentación, incremento por antigüedad, la bonificación por recreación y semestral, las primas de navidad y de vacaciones.

Según se aprecia, el aporte pensional fue variable mes a mes sin especificar el factor salarial de origen. (f. 39). 58. De acuerdo con esto, para el 1.° de abril de 1994 contaba con más de 20 años laborados y más de 35 años de edad, razón por la cual le era aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y con ello, la Ley 71 de 1988, en virtud de los tiempos de servicio 36 Aportada a folio 37 del cuaderno principal.

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00949-00 (4946-2017) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 desempeñados en el sector público y privado, que debieron acumularse a efectos de completar los 20 años de servicios. • Mediante la Resolución 004306 de 25 de marzo de 1997 37 suscrita por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, se le reconoció a la demandante la pensión de jubilación en atención a las «Leyes 71 /88, 2709/94, 100/93, 33/85, Decreto 1158/94» y con base en «el 75% del promedio de lo devengado en el último año, actualizado con el Índice de Precios al Consumidor.

Para ello se incluyó la asignación básica, las horas extras y la bonificación por servicios prestados. Esto en cuantía de $133.098 pesos. Efectivos desde el 21 de abril de 1994. • Luego, mediante escrito de 9 de abril de 2003 38 la señora Rosero Mena solicitó su reliquidación pensional a efectos de que fueran incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. • Por Resolución 43110 de 19 octubre de 2005 se negó la anterior petición 39. • Nuevamente, mediante solicitud de 22 de septiembre de 200640 la demandante solicitó la reliquidación pensional y con ello que se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. • A través de la Resolución 25255 31 de mayo de 2007 41 dictada por el gerente general de CAJANAL, se negó la anterior solicitud al estimar que los factores solicitados no se encontraban enlistados dentro del Decreto 1158 de 1994. 59.

Ahora bien, como ya se indicó, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali estableció que la demandante cumplió los requisitos establecidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resultando como régimen pensional aplicable el previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985 y, ordenó la liquidación de la pensión «[…] 37 Folios 55 y s.s. cuaderno principal. 38 Folios 64 y siguientes. 39 Folios 70 y 71 del cuaderno principal.. 40 Folios 72 vto y siguientes del cuaderno principal. 41 Folios 7 y s.s. Radicado: 11001-03-25-000-2017-00949-00 (4946-2017) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales y demás emolumentos percibidos en el último año de servicios comprendido entre el 29 de enero de 1993 y el 30 de enero de 1994 previas las deducciones legales.». 60.

Por su parte el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia objeto de revisión, confirmó parcialmente la decisión anterior, modificando el numeral segundo «[…] en el sentido de que los factores salariales a tener en cuenta al momento de rel iquidar la pensión CAJANAL E.I.CE. EN LIQUIDACIÓN, son: la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados, los dominicales y festivos, las horas extras, el auxilio de alimentación y la diferencia de horario devengadas entre el 1.° de Febrero de 1993 al 31 de enero de 1994.» 61.

A esta decisión arribó el Ad quem luego de estimar que a la demandante le eran aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que debían incluirse los factores señalados en la Ley 62 en cita, sobre los cuáles se hubieren efectuado aportes. Por ende, no ordenó la inclusión del incremento por antigüedad, la bonificación por recreación y semestral, las primas de navidad y de vacaciones al no encontrarse enlistados en la citada norma. 62.

Con base en esta determinación Cajanal profirió la Resolución RDP 05474 de 22 de agosto de 2012 42 en la cual reliquidó la pensión de jubilación de la señora Blanca Elisa Rosero Mena, atendiendo a los siguientes factores ( f. 102 del cuaderno principal): -Asignación básica ($1´666.564). -Auxilio de Alimentación. -Bonificación por servicios prestados. -Horas extras -Prima de navidad -Prima de vacaciones -Asignación básica mes ($106.061) - Auxilio de alimentación - «Horas extras» (sic). 63.

Como se colige, CAJANAL incluyó, las primas de navidad y de vacaciones que no fueron ordenadas por el Tribunal. 42 Ff. 100 y siguientes del cuaderno originario. Radicado: 11001-03-25-000-2017-00949-00 (4946-2017) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Asimismo, computó dos veces las horas extras, aspecto sobre el cual estima la Sala que puede tratarse de un error de digitación pues no se incluyó el trabajo suplementario que sí fue ordenado por el Tribunal. 64.

Ahora bien, en el recurso de revisión el ente previsional disiente de las anteriores determinaciones y para el efecto considera que la señora Blanca Elisa Rosero Mena se encuentra amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y con ello, que debe atenderse a la regla establecida en el inciso 3.º del artículo 36, considerando sólo la lista de factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, al tenor de lo expresado por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 65.

Como se aprecia, las tesis empleadas por la primera y la segunda instancia incurrieron en imprecisiones frente a la norma aplicable para la liquidación pensional (Leyes 33 y 62 de 1985 vs la Ley 71 de 1988), lo que condujo a que se ordenara la inclusión de factores enlistados en la Ley 62 de 1985, como son la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados, los dominicales y festivos, las horas extras, y la diferencia de horario devengadas entre el 1.° de febrero de 1993 al 31 de enero de 1994.

Únicamente el auxilio de alimentación es un factor no expresamente incluido en la citada norma. 66. Sin embargo, como se advierte del análisis del marco jurídico 43, para la fecha en que se profirió la sentencia de 15 de abril de 2011, era viable la tesis según la cual, en los casos de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tenían derecho a la pensión de jubilación por aportes, debía atenderse al artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994.

Es decir, que se debía liquidar las pensiones con el 75 % del salario promedio que había servido de base para los aportes durante el último año de servicios, criterio que resultaba acorde con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, la cual, en relación con el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, había sentado la tesis de la liquidación de la pensión en el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. 43 Donde se cita la sentencia de esta Subsección, 8 de julio de 2021, dictada dentro del proceso radicado 25000-23-42-000-2015-05703-01(2983-18), con ponencia del consejero Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00949-00 (4946-2017) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 67. Luego, posteriormente, en virtud de la aplicación de la sentencia de unificación de esta Corporación de 28 de agosto de 2018, la anterior tesis varió a efectos de determinar el IBL de las personas beneficiarias de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplica como régimen anterior la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, en los términos del inciso 3.º del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundame nto en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994. 68.

De acuerdo con lo anterior se advierte que la tesis del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se acogió a la postura dominante en esa época e inclusive fue más restrictiva, pues no ordenó la liquidación pensional con el 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, sino que ordenó atender solamente a los que estuviesen incluidos en la Ley 62 de 1985 como son la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados, los dominicales y festivos, las horas extras, y la diferencia de horario devengadas entre el 1.° de febrero de 1993 al 31 de enero de 1994.

Únicamente el auxilio de alimentación no se encuentra allí señalado pero respecto de este último encontró acreditado que se efectuaron deducciones por concepto de aportes. 69. Sin embargo, no se entiende por qué CAJANAL al proferir la Resolución UGM054724 de 21 de agosto de 2011 incluyó, las primas de navidad y de vacaciones que no fueron ordenadas por el Tribunal. 70.

Como se aprecia de todo lo anterior es erróneo el fundamento sobre el cual se edifica la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 según la cual, la UGPP estima que debe infirmarse la sentencia del Tribunal porque no ordenó liquidar la pensión atendiendo al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando sólo la lista de factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, «al tenor de lo expresado por la H. Corte Constitucional en sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015». 71.

En efecto la citada tesis parte del desconocimiento de la situación fáctica de la señora Blanca Elisa Rosero Mena, así como del marco jurisprudencial aplicable, y por ello, pese a las imprecisiones de las sentencias de primera y segunda instancia no Radicado: 11001-03-25-000-2017-00949-00 (4946-2017) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 puede decirse que se ordenó el reconocimiento pensional con abuso del derecho, pues como se advierte, finalmente se aplicó el marco jurisprudencial predominante para la época, e inclusive fue más restrictivo frente a la interpretación de los factores a incluir. 72.

Tampoco puede alegarse el presunto desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional C- 258 de 2013 y, SU - 230 de 2015, las cuales fueron proferidas con posterioridad. 73. En este sentido se colige que lo pretendido por la UGPP es emplear la acción de revisión para enmendar sus errores frente al cumplimiento de la sentencia de 15 de abril de 2011, toda vez que al proferir la citada Resolución UGM054724 de 21 de agosto de 2011 incluyó factores que no fueron ordenados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como son las primas de navidad y de vacaciones. 74.

De acuerdo con el escenario descrito se colige que en este caso no se configura la causal prevista en el literal b ) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual se declarará infundada la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP. 3.6. Condena en costas 75. En este caso, considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188 44 del CPACA, por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social promovió la acción especial de revisión en contra de las sentencias por las cuales se ordenó la reliquidación de una pensión de jubilación, asunto en el que se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal. 76.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 44 «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».(Negrilla de la Sala) Radicado: 11001-03-25-000-2017-00949-00 (4946-2017) REV Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 FALLA PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 15 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmatoria de la sentencia de 30 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 7600133310142007- 00222-00/01, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO. - SIN CONDENA EN COSTAS, según las consideraciones señaladas. TERCERO.- EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del de veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE