Radicación: 08001-23-31-000-2011-01054 01 (56623) Demandantes: Libardo Antonio Cárdenas Castañeda y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 08001-23-31-000-2011-01054 01 (56623) Demandantes: Libardo Antonio Cárdenas Castañeda y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Tema: Las pretensiones de la demanda debieron negarse porque está probada la culpa exclusiva de la víctima.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala que imputó responsabilidad a la demandada bajo el título de falla en el servicio por la muerte de un recluso que decidió suicidarse mediante la ingesta de veneno. De acuerdo con la sentencia, el INPEC incurrió en fallas por no ejercer una vigilancia permanente de los reclusos y por errar en la requisa de los visitantes.
El régimen de responsabilidad en materia de daños a reclusos es objetivo, por lo que las alusiones a la falla en el servicio no son pertinentes; si el Estado priva de la libertad a una persona responde por los daños que le ocurran mientras esté en esta situación. Pero este régimen no le impide exonerarse de responsabilidad cuando acredita que el daño no le es imputable a la entidad porque fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, que fue lo que ocurrió en este caso, donde está probado que el recluso libre y voluntariamente y haciendo uso del derecho que cada cual tiene sobre su propia vida decidió suicidarse, ingiriendo veneno. 1.- La sentencia concluye, sin prueba científica alguna, que la entidad incurrió en <<falla del servicio>> por la indebida vigilancia del recluso e indica, también sin ninguna prueba científica que el INPEC debe advertir la posibilidad de que esto ocurra en determinados eventos (el recluso era sindicado de haber dado muerte a su compañera) y tomar las medidas del caso en el establecimiento carcelario.
¿A qué reclusos debe hacérseles examen de este tipo? ¿qué tipo de personas privadas de la libertad, tienen tendencias suicidas y qué tipo de personas no las tienen? ¿qué medidas debe tomar el Estado, en los establecimientos carcelarios? Radicación: 08001-23-31-000-2011-01054 01 (56623) Demandantes: Libardo Antonio Cárdenas Castañeda y otros ¿las mismas que adoptan los centros clínicos especializados para tratar a las personas que tienen probadamente riesgo de atentar contra su vida? 2.- La sentencia aplica al INPEC un estándar absoluto de vigilancia que resulta evidentemente excesivo, por ejemplo, al indicar adicionalmente la existencia de una obligación de requisar cuidadosamente a los detenidos y de ejercer “vigilancia visual permanente”.
Esta última expresión es vaga y, en la práctica, de imposible cumplimiento. Podría pensarse que - por ejemplo - el Estado debería responder en los casos en que un recluso decide suicidarse incluso mientras se encuentra en el baño, aunque ese tipo de “vigilancia” pueda constituir una violación al derecho a la intimidad. 3.- La decisión de la que me aparto señala que el suicidio no fue irresistible ni imprevisible, porque “con alguna frecuencia las personas privadas de la libertad se quitan la vida”.
La sentencia concluye un hecho que no está probado y adopta la posición de un experto sin tener la competencia para ello; esta afirmación solo puede hacerla un perito a partir de pruebas que la sustentan. 4.- Como lo he indicado en otros salvamentos de voto, los reclusos son personas mayores de edad y, por lo tanto, tienen la posibilidad y el derecho de tomar sus propias determinaciones y deben responder por ellas.
El Estado no tiene posición de garante sobre todas las situaciones en las que éstos se encuentran, particularmente cuando, por voluntad propia, asumen ciertos riesgos, provocan riñas o consumen sustancias que posteriormente conducen a intoxicaciones y muertes. 5.- En el caso analizado, la víctima decidió quitarse la vida, razón por la cual no puede trasladarse esa carga al Estado, ni imputársele responsabilidad por ello.
No existe ninguna razón para imputársela. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado