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20001233900020160040801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-01-24

Radicación interna: 300 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Maria Dolores Pinto Duran

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-23-39-000-2016-00408-01 (0300-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: María Dolores Pinto Durán Asunto: Solicitud de adición y aclaración presentada por la parte demandada contra la sentencia de 11 de octubre de 2023.

Asunto La Sala decide la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023, a través de la cual esta Subsección confirmó la sentencia del 11 de septiembre de 2019 expedida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las súplicas de la demanda. Antecedentes 1.1. Hechos que dieron lugar a la sentencia que decidió la acción de lesividad interpuesta por la demandante La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda -en la modalidad de acción de lesividad-, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución N° 17275 del 23 de diciembre de 1996, por la cual se reconoció una pensión gracia y la Resolución N° 4776 del 3 de febrero de 2006, por medio de la cual se reliquidó esa pensión, expedidas en favor de María Dolores Pinto Durán. A juicio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, María Dolores Pinto Durán no tiene derecho a la prestación pensional que le fue reconocida debido a que fueron computados periodos en los que laboró como docente del orden nacional.

El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 11 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, pero se abstuvo de ordenar la devolución de las mesadas pensionales que le fueron pagadas por la UGPP. Según el citado fallo judicial, a la demandada no lo asiste el derecho a la pensión gracia en tanto que para su otorgamiento se contabilizaron tiempos de servicios de carácter nacional, comoquiera que la plaza de docente que ocupó María Dolores Pinto Durán estaba ubicada en una institución educativa del orden nacional.

María Dolores Pinto Durán interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 11 de septiembre de 2019, al considerar que la acción procedente era la de revisión ante el Consejo de Estado y que no bastaba con demostrar el carácter Nacional de la “Normal” sino que también debía demostrarse el de la anexa. Por su parte la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó apelación adhesiva para que se revoque el argumento de la buena fe con base en el cual se negó la pretensión de restitución de los dineros que se pagaron, en relación con el cual advirtió que en el presente asunto se presentaron situaciones que permiten concluir que la demandada actuó de mala fe, ya que sabía que no tenía derecho para ser beneficiaria de la pensión reclamada.

Las inconformidades fueron decididas por esta Subsección a través del fallo del 10 de octubre de 2023, que confirmó el de primera instancia incluida la negativa del reintegro de las mesadas pensionales pagadas. 1.2. La solicitud de adición de la sentencia María Dolores Pinto Durán solicitó la aclaración y adición de la sentencia del 11 de octubre de 2023, por considerar que la acción procedente era la revisión judicial acorde con la Ley 797 de 2003, para lo cual citó la sentencia T - 497 de 2014.

“En este sentido solicito, sea aclarada y adicionada la sentencia del 11 de octubre de 2023 y se indique el porqué no es aplicable la sentencia de tutela expuesta en los alegatos de conclusión a pesar que fue proferida por la Corte Constitucional con posterioridad a la providencia del Consejo de Estado citada.” (sic) (negritas del texto original) 2.

Consideraciones 2.1. Aclaración y adición de la sentencia De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto resuelto, careciendo por tanto de la facultad de revocarla y reformarla, pues solo está revestido de la potestad para su aclaración, corrección o adición, según sea el caso, en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP).

De conformidad con el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, las sentencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Dicho artículo, estableció el trámite de la aclaración de las sentencias, así: «Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» (Resaltado fuera de texto).

En relación con la aclaración de las providencias, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente: «…Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (…).

“Aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del propio artículo 309 del C. de P. Civil significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, ‘…pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia…’.

“Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda. “Igual situación se presenta respecto de los autos, de conformidad con el inciso final del artículo 309 ibídem, según el cual la aclaración de auto procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoría.» Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.

No obstante que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla. Ahora, de conformidad con el artículo 287 del CGP, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, las sentencias son susceptibles de adición dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Dicho artículo, señala: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» De lo anterior, se tiene que la adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez puede, de oficio o a petición de parte, constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

En este orden de ideas, dicho instrumento procesal le permite al juez complementar omisiones en que pudo haber incurrido en el momento de dictarse una providencia judicial, es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la falta de pronunciamiento en relación con un determinado punto de la controversia, se realice a través de sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y por consiguiente de decisión. Lo anterior, no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento procesal.

Esta corporación, al hacer alusión al tema relacionado con la adición de las providencias judiciales, dijo lo siguiente: «(…) La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver (…) Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, (…).» Ahora bien, la solicitud de adición no resulta incompatible con el principio de la inmutabilidad de la sentencia y por consiguiente, en virtud de aquella, no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de proveer adicionalmente algo, no de tocar o reformar lo que ya ha sido resuelto.

Precisados los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales de aclaración y adición de las sentencias, procede la Sala a resolver el caso en concreto. 2.2. Caso concreto María Dolores Pinto Durán solicitó aclaración y adición de la sentencia de 11 de octubre de 2023 proferida por esta Subsección, al considerar que se analizó someramente la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pues a su juicio la acción procedente era la prevista en la Ley 797 de 2003, con fundamento en el precedente trazado en la sentencia T- 497 de 2014.

Sería del caso resolver la petición deprecada, si no fuera porque la solicitud se presentó de manera extemporánea, pues el escrito de aclaración y adición de la sentencia del 11 de octubre de 2023, se radicó por fuera del término de ejecutoria, tal como se observa a continuación: En efecto, consultado el aplicativo de información de la jurisdicción de lo contencioso administrativo SAMAI se observa que el envío del mensaje para surtir la notificación electrónica de la sentencia que se pide aclarar y adicionar, se realizó el jueves 16 de noviembre de 2023, por lo que conforme el artículo 205 CPACA, los dos (2) días para entender realizada la notificación, vencieron el 20 de noviembre de dicha anualidad.

Así las cosas, los tres (3) días de ejecutoria transcurrieron entre el 21 y el 23 de noviembre de 2023. Al haber sido radicada la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 11 de octubre de 2023 a través de correo electrónico el día 24 de noviembre de 2023, lo hizo de manera extemporánea pues la interpuso vencido el término de ejecutoria, motivo suficiente para que sea rechazada de plano por la Sala.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Único. Rechazar de plano por extemporánea, la solicitud de aclaración y adición presentada por María Dolores Pinto Durán contra la providencia del 11 de octubre de 2023 proferida por esta Subsección B, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.