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13001233300020240001302Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-31

Radicación interna: 404 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Carlos Alfonso Coronell Fuentes·Demandado: Julio Cesar Correa Mendivil

Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja, periodo 2024-2027. Rad: 13001-23-33-000-2024-00013-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 13001-23-33-000-2024-00013-02 Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja, periodo 2024-2027.

Tema: Resuelve recurso contra negativa de decreto probatorio AUTO El despacho procede a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 16 de mayo del 2024, proferida en audiencia inicial por la magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó el decreto probatorio requerido por el demandado en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y concepto de la violación 1. El actor solicitó anular la elección de Julio César Correa Mendivil, como concejal de María La Baja, Bolívar, contenida en el formulario E-26 CON del 4 de noviembre del 2023 y, en consecuencia, se excluyan los votos obtenidos a su favor en la mesa 01, puesto 1, zona 99 del corregimiento de Correa del ente territorial, en la cual fungió como jurado de votación una persona con la que tiene vínculo de afinidad. 2.

Afirmó que el 29 de octubre del 2023 se llevaron a cabo las elecciones de alcalde, en el municipio de María La Baja, Bolívar. 3. Expuso que en la mesa 01, puesto 01, zona 99 del corregimiento de Correa del ente territorial, participó como jurado de votación Warling José Herrera Marimon, quien es hermano de la compañera permanente del demandado, es decir, concluye el actor, que tiene relación en segundo grado de afinidad con Julio César Correa Mendivil (demandado).

Por tanto, incurre en la causal de nulidad alegada del artículo 275.6 del CPACA. Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja, periodo 2024-2027. Rad: 13001-23-33-000-2024-00013-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

La providencia recurrida 4. En decisión del 16 de mayo del 2024, tomada en el curso de la audiencia inicial, la magistrada conductora del proceso negó el decreto de los siguientes medios probatorios solicitados por la parte demandada. 5. El interrogatorio de parte del demandante, decidió no decretarlo por innecesario e inútil, pues el medio de control de nulidad electoral es de naturaleza pública y no persigue intereses particulares.

Por tanto, como la finalidad del interrogatorio es lograr la confesión, esta prueba no tendría ninguna utilidad a la hora de resolver la controversia. 6. Además, indicó que lo que el actor pretenda manifestar, lo puede hacer vía adición, complementación o reforma de la demanda. 7. Negó la solicitud de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) para que allegara la actuación administrativa adelantada para la designación de los jurados de votación. Indicó que esta prueba resulta innecesaria porque el objeto y la finalidad de este medio de convicción no guarda relación con los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y no aportaría información relevante al debate de fondo que se discute en este asunto. 8.

Igualmente, negó oficiar al municipio de María La Baja, para que aporte el certificado que acredita que es de sexta categoría, pues es inútil e innecesario para el estudio de fondo de este caso. 1.3. Recurso de reposición y, en subsidio, apelación 9. Inconforme con la decisión, el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el cual expuso los argumentos que se señalan a continuación: 10.

Es necesario el interrogatorio de parte del demandante, pues, según el recurrente, puede brindar información sobre aspectos fácticos importantes que pueden clarificar al juez los acontecimientos y la relación del demandado con el jurado de votación. Además, permitirá conocer su motivación para presentar la demanda. 11. Indicó que los documentos en los que consta la actuación administrativa de designación de los jurados de votación en el municipio de María La Baja es necesaria porque de esa manera el juez podrá ver que dicho trámite ocurre de manera distinta en este tipo de entidades territoriales, en comparación con los que son de otra categoría. Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja, periodo 2024-2027.

Rad: 13001-23-33-000-2024-00013-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12. En el mismo orden, consideró que contar con la certificación de que el municipio de María La Baja es de sexta categoría clarificaría la situación antes mencionada. 1.4. Traslado del recurso 13.

En la misma diligencia, se corrió traslado del disenso del demandado. Al respecto, el actor consideró que no se deben decretar las pruebas solicitadas por la defensa, ya que la acción de nulidad electoral es pública y la puede interponer cualquier persona con el fin de proteger y garantizar el proceso electoral. 14. Mencionó el demandante que su declaración sería irrelevante, de cara a la configuración de la causal de nulidad alegada, pues su estudio se limita a verificar si existió vínculo de afinidad entre el demandado y el jurado de votación que participó en la contienda electoral en la que fue elegido. 15.

Indicó que confía en los procedimientos que adelantaron las autoridades al designar a los jurados de votación, aspecto que no está en discusión en este asunto, y que, así las cosas, los documentos requeridos por la defensa a la RNEC resultan innecesarios y carecen de injerencia para resolver este asunto, pues lo que importa es establecer si la elección del demandado esta viciada. 16.

Destacó que el recurso tiene fines dilatorios y las razones para decretar las pruebas no son suficientes para revocar la decisión recurrida. 17. Los demás asistentes1 a la audiencia manifestaron estar conformes con la decisión asumida. 1.5. Decisión recurso de reposición 18. La magistrada ponente no repuso la decisión recurrida.

Expuso que las pruebas solicitadas no guardan relación con los argumentos presentados en la contestación de la demanda. 19. Resaltó que los argumentos de la defensa se dirigen a sostener que no hay lugar a aplicar la causal de nulidad endilgada contra el demandado; que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad y que no se puede tener en consideración la confesión del apoderado judicial2.

En conclusión, las pruebas solicitadas carecen de utilidad y de conducencia para acreditar los argumentos mencionados. 1 Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral y Procuraduría General de la Nación. 2 En este punto se recuerda que si bien el demandado al responder un hecho de la demanda, afirmó que es compañero permanente de la señora Ava Luz Herrera Marimón, esta situación no implica confesión, ya que se hizo por medio de apoderado.

Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja, periodo 2024-2027. Rad: 13001-23-33-000-2024-00013-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 20. Resuelta la reposición, la magistrada concedió el recuso de apelación en la misma diligencia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21. De conformidad con los artículos 125.33, 243.74 y 2455 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante. 22. Por lo anterior, en la medida que la providencia recurrida negó el decreto probatorio, decisión a la que alude el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, resulta evidente que debe ser adoptada por el magistrado ponente. 2.2.

Oportunidad y procedencia 23. El artículo 244 del CPACA consagra el trámite de la apelación y establece que cuando la decisión se profiera en audiencia, «deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados (…)». 24. En tal sentido, se observa que la providencia que negó el decreto de los medios probatorios fue dictada en audiencia y se notificó en estrados, a lo cual el apoderado de la parte demandada procedió a interponerlo y sustentarlo, como lo dispone la norma mencionada. 25.

Además, el recurso es procedente, porque según el artículo 243.7 del CPACA, el recurso de apelación puede presentarse contra el auto que «niegue el decreto o la práctica de pruebas». 3 «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 4 «Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas». 5 «Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso». Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja, periodo 2024-2027. Rad: 13001-23-33-000-2024-00013-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3.

Caso concreto 26. Corresponde a este despacho resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión del tribunal de negar el decreto de las pruebas requeridas por el demandado. 27. A juicio del apoderado del demandado, resulta necesario y útil el interrogatorio de la parte demandante que se solicitó al contestar la demanda, pues, a su juicio, puede brindar información relevante sobre la relación del demandado con el jurado de votación y otros elementos fácticos «para analizar los acontecimientos». 28.

Al respecto, el despacho encuentra que, en la contestación de la demanda, en efecto, se solicitó dicha prueba, para «preguntarle [al demandante] sobre los documentos aportados de la demanda y el trámite para su obtención». 29. Así las cosas, es fácil advertir que esta prueba carece de utilidad para resolver la controversia planteada, pues indagar respecto de los documentos aportados con la demanda y el trámite para obtenerlos, claramente resultan aspectos que en nada aportan al debate.

En especial, cuando la defensa no realizó cuestionamiento alguno al respecto. 30. Sumado a lo anterior, dicha solicitud probatoria desconoce que, de conformidad con el artículo 184 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión de los artículos 211, 296 y 306 del CPACA, el interrogatorio de parte tiene como finalidad el pronunciamiento respecto de «hechos que han de ser materia del proceso», de lo cual no da cuenta la petición probatoria del demandado. 31.

Conviene señalar que, en todo caso, el recurrente omite precisar cómo y por qué, dicho interrogatorio, tiene la relevancia suficiente para aportar elementos de juicio que resulten útiles para resolver de fondo el debate propuesto, lo cual no se advierte de indagar respecto de los «documentos aportados de la demanda y el trámite para su obtención», lo que valga señalar no fue cuestionado por la defensa.

Así las cosas, para el despacho se debe confirmar la decisión recurrida, pues como se demostró esta prueba es inútil e innecesaria. 32. Ahora, respecto de la solicitud para que se aporten los documentos que dan cuenta del procedimiento de designación de jurados de votación en María La Baja, Bolívar, para las elecciones territoriales celebradas en 2023, así como la certificación de que ese municipio es de sexta categoría, el despacho anticipa que no hay lugar a revocar la decisión recurrida. 33.

Según la parte demandada, estas pruebas documentales pueden brindar claridad al juzgador, a la hora de evidenciar que la designación de jurados de Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja, periodo 2024-2027. Rad: 13001-23-33-000-2024-00013-02 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 votación se surte de manera distinta cuando se trata de un municipio de sexta categoría. 34.

Al respecto, el despacho considera que, en efecto, como lo concluyó el tribunal, revisada la contestación de la demanda, se evidencia que no se hace ninguna alegación que refiera al procedimiento previsto para la designación de jurados de votación en María La Baja, Bolívar. Sumado a lo anterior, debe mencionarse que tampoco es un asunto que se cuestione en la demanda. 35.

Entonces, lo solicitado por el demandado carece de fundamento, no brinda ninguna utilidad y resulta innecesario para decidir de fondo la controversia. Conviene precisar que, según la fijación del litigio, se deberá establecer si el demandado incurrió en la causal de nulidad del artículo 275.6 del CPACA, por la presunta relación que tiene con un jurado de votación que participó en una de las mesas de la elección en la que resultó elegido. 36.

En esa medida, el procedimiento de designación de jurados, así como la mencionada certificación de la categoría del municipio son elementos de juicio que no guardan relación con el debate planteado. 37. Además, si lo pretendido con estas pruebas es demostrar que el trámite de la designación es diferente en un municipio de sexta categoría, el despacho no logra advertir, pues la defensa lo omite, cómo el recaudo de esas pruebas permitiría vislumbrar esa diferencia y la incidencia que tendría a la hora de resolver sobre la legalidad de la elección de Julio César Correa Mendivil.

En mérito de lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 16 de mayo del 2024, adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el curso de la audiencia inicial, que negó el decreto de las pruebas solicitadas por el demandado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia SEGUNDO: Efectúense las constancias del caso y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»