Micelio
13001233300020180037501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-21

Radicación interna: 0815-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Emelda Del Carmne Malambo Gomez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 13001-23-33-000-2018-00375-01 Nº Interno: 0815-2022 (Expediente digital) Demandante: Emelda del Carmen Malambo Gómez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión gracia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Emelda del Carmen Malambo Gómez, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones núms. RDP 47782 del 18 de noviembre de 2015 y RDP 3328 del 29 de enero de 2016, a través de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar una pensión gracia a su favor, a partir de la adquisición del estatus pensional, con los ajustes legales correspondientes;

(ii) declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de julio de 2012; (iii) actualizar las sumas a reconocer, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; (v) pagar costas. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Emelda del Carmen Malambo Gómez nació el 5 de mayo de 1950 y laboró por más de veinte años como docente al servicio de la Gobernación de Bolívar y el distrito de Cartagena, con vinculación territorial.

Manifestó que el 21 de julio de 2015 elevó reclamación administrativa ante la UGPP para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión gracia; sin embargo, esta petición fue resuelta desfavorablemente en las Resoluciones núms. RDP 47782 del 18 de noviembre de 2015 y RDP 3328 del 29 de enero de 2016. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58.

La Ley 114 de 1913. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. La Ley 37 de 1933. La Ley 91 de 1989. De la Ley 60 de 1993, el artículo 6. De la Ley 100 de 1993, el artículo 279. De la Ley 115 de 1994, el artículo 115. El Decreto 081 de 1976. La Ley 1437 de 2011. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21. Como concepto de violación señaló que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión gracia, en la medida en que cumplió 50 años de edad, y se desempeñó como docente territorial por más de 20 años, inclusive con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 2.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[1]. Alegó que la demandante no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para acceder al derecho pretendido, toda vez que no laboró por 20 años como docente territorial y/o nacionalizada.

Concretamente, refirió que la accionante tuvo vinculación nacional desde el año 1994, en adelante. Como excepciones propuso: cobro de lo no debido, buena fe, falta de derecho para pedir, inexistencia de la causa petendi, y prescripción. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2021, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda (sin condena en costas).

En consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer una pensión gracia a favor de la señora Emelda del Carmen Malambo Gómez, con el 75% de lo devengado en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, a partir del 21 de julio de 2012, por prescripción trienal[2]. En primer lugar, señaló que la accionante laboró como docente en departamento de Bolívar en los años 1975, 1976 y 1977.

De manera que acreditó el requisito de haberse vinculado en el nivel territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. En segundo lugar, la actora se desempeñó como maestra en el distrito de Cartagena, nombrada mediante Decreto 586 del 22 de junio de 1994 por el alcalde del ente territorial, donde permaneció hasta el año 2015. En consecuencia, su vinculación fue territorial, máxime cuando no se evidenció que la accionante percibiera una compensación de carácter nacional.

Concluyó que la demandante laboró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en el nivel territorial, acreditó más de veinte años como docente en el mismo nivel y cumplió 50 años de edad el 5 de mayo de 2000. Completó la totalidad de los requisitos el 17 de abril de 2012. De modo que tiene las condiciones para acceder al reconocimiento de una pensión gracia. En cuanto a la prescripción, determinó que operó sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de julio del año 2012, como quiera que la accionante elevó reclamación administrativa el 21 de julio de 2015. 4.

El recurso de apelación La UGPP solicita que se revoque la sentencia de primera instancia[3]. Alegó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la vinculación de la accionante a partir del año 1994 se produjo en el nivel nacional, por cuanto el nombramiento fue efectuado ante un delegado del Ministerio de Educación. Además, los certificados expedidos por el ente territorial indican que se trataba de una docente del orden nacional.

Agregó que la fecha límite para causar el derecho a una pensión gracia de jubilación era el 29 de diciembre de 1989; de manera que la accionante no cuenta con el derecho de acceder a dicha prestación, conforme a la Ley 91 de 1989 y la sentencia C-489 de 2000 proferida por la Corte Constitucional. Explicó que los recursos del situado fiscal pertenecen a la Nación y, en ese sentido, los representantes de los entes territoriales que hacían parte de los FER expedían actos de nombramiento y remoción docente, cuando los recursos de financiación provenían del situado fiscal, en calidad de delegados o agentes del gobierno central y no como nominadores. 5.

Alegatos de conclusión En auto del 4 de agosto de 2022, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y prescindió del decreto de pruebas en segunda instancia; por tanto, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar[4]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones. Para el efecto, se establecerá si la señora Emelda del Carmen Malambo Gómez cumple con el requisito de 20 años de servicio docente en el nivel territorial y/o nacionalizado, con el fin de acceder a una pensión gracia de jubilación. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1 La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley” [5].

Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[6], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.

En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[7], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[8]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[9]”. En reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022[10] la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.

A su vez, en la sentencia de unificación de la misma fecha 11 de agosto de 2022[11] (dictada en otro proceso) se reiteró que la pensión gracia se considera una prestación especial, cuyo propósito fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados a la Nación. Y, se agregó que constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya prestado sus servicios a la Nación, pues es una pensión destinada a los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Otra característica que se resaltó fue que, si bien está a cargo del Tesoro Nacional, se encuentra sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social (ahora UGPP). Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 2.3.

Hechos probados (i) Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora Emelda del Carmen Malambo Gómez nació el 5 de mayo de 1950[12]. Por tanto, el 5 de mayo de 2000 cumplió 50 años de edad, exigidos por el legislador para acceder a la citada prestación. (ii) Vinculación y tiempo de servicio (i) Según el formato único para expedición de certificado de historia laboral emitido el 9 de julio de 2015 por la Secretaría de Educación del departamento de Bolívar, la demandante fue nombrada en propiedad en el cargo de docente de primaria, mediante Decreto núm. 559 del 28 de mayo de 1975, desde el 25 de mayo de 1975 hasta el 4 de agosto de 1977, con vinculación nacionalizada.

Laboró un tiempo total de 2 años, 2 meses y 9 días[13]. (ii) Obra copia del Decreto núm. 559 del 28 de mayo de 1975, por medio del cual, el gobernador del departamento de Bolívar nombró a la señora Emelda Malambo Gómez en la escuela rural de San Jacinto de Achí, a partir del 25 de mayo de 1975[14]. Acta de posesión suscrita el 27 de junio de 1975 ante el gobernador del ente territorial[15].

(iii) Según el formato único para expedición de certificado de historia laboral emitido el 19 de mayo de 2015 por la Secretaría de Educación del distrito de Cartagena, la demandante fue nombrada en propiedad en el cargo de directivo docente, con régimen de pensiones nacional. A la fecha de la certificación se encuentra activa en el servicio, con un tiempo total de 20 años, 10 meses y 23 días de servicio.

Reporta las siguientes novedades:[16] | |Tipo de novedad |Acto administrativo |Desde | |Situación |Ing. Y Reing. |Decreto 586 del 22 de |27/06/1994 | |Administrat| |junio de 1994 | | |iva | | | | | |Escuela | | | |Plantel |comunitaria | | | | |Simón Bolívar | | | | | | | | |Municipio |Cartagena (Bol) | | | |Situación |Incorporación |Decreto 0866 del 16 de|16/08/1996 | |Administrat| |agosto de 1996 | | |iva | | | | | |Escuela | | | |Plantel |comunitaria | | | | |Simón Bolívar | | | | | | | | | | | | | |Municipio |Cartagena (Bol) | | | |Situación |Incorporación |Decreto 0057 del 23 de|16/08/1996 | |Administrat| |enero de 2004 | | |iva | | | | | |Concentración | | | |Plantel |educativa fe y | | | | |alegría Las | | | | |Gaviotas | | | | | | | | |Municipio | | | | | |Cartagena (Bol) | | | |Situación |Continuidad |Decreto 1055 del 4 de |01/07/2011 | |Administrat| |abril de 2011 | | |iva | | | | | |Institución | | | |Plantel |educativa fe y | | | | |alegría Las | | | | |Gaviotas | | | | | | | | |Municipio | | | | | |Cartagena (Bol) | | | (iv) Obra copia del Decreto núm. 586 del 22 de junio de 1994, por medio del cual, el alcalde mayor del distrito de Cartagena nombró a la señora Emelda Malambo Gómez como docente, con fundamento lo siguiente[17]: “(…) los docentes vinculados por contrato de prestación de servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o distritos.

Que mediante Decreto Distrital No. 547 de junio de 1994 se crearon cuatroscientos setenta y cinco plazas para ser ocupadas por docentes temporales que cumplan los requisitos de la carrera docente”. (v) Acta de posesión núm. 067 suscrita el 27 de junio de 1994 ante el alcalde mayor de Cartagena en el cargo de docente en la escuela Simón Bolívar[18].

Actos administrativos demandados (i) Mediante Resolución núm. RDP 047782 del 18 de noviembre de 2015, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Emelda del Carmen Malambo Gómez, con fundamento en que no acreditó haber prestado sus servicios como docente de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado por el término de veinte años[19].

Decisión confirmada a través de la Resolución núm. RDP 003328 del 29 de enero de 2016[20]. 2.3 Del caso concreto La señora Emelda del Carmen Malambo Gómez solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, en tanto no probó su vinculación como docente territorial y/o nacionalizado por el término de veinte años.

El Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en atención a que la actora reunió los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, a saber, demostró su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en el departamento de Bolívar, así como 20 años de servicios requeridos como docente territorial en el distrito de Cartagena y 50 años de edad.

Inconforme con esta decisión, la UGPP recurrió la providencia de primera instancia sosteniendo que, según certificación emitida por el distrito de Cartagena, el periodo laborado como profesora en dicho ente territorial es de vinculación nacional, de modo que no puede ser contabilizado para efectos de pensión gracia. Además, increpó que los tiempos de servicio prestados con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 no son susceptibles de ser contabilizados con el fin de acceder a la referida prestación. Visto lo anterior, este fallo deberá ceñirse, en virtud del principio de congruencia, a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso; de modo que se procederá a determinar si la señora Emelda del Carmen Malambo Gómez cumple con el requisito de veinte años de servicio como docente nacionalizado y/o territorial.

Además, se determinará si es posible computar el tiempo de servicio prestado con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989 para acceder a la pensión gracia de jubilación. Conforme las pruebas allegadas al expediente, la demandante laboró como docente en el departamento de Bolívar desde el 25 de mayo de 1975 hasta el 4 de agosto de 1977.

Para lo cual, allegó el certificado único de expedición de historia laboral emitido por el ente territorial, el acto administrativo de nombramiento expedido por el gobernador y el acta de posesión ante la misma autoridad. De modo que sobre dichos tiempos no existe duda de que se tratan del orden territorial. En segundo lugar, la accionante fue nombrada en propiedad como docente por el alcalde del distrito de Cartagena, mediante Decreto núm. 586 del 22 de junio de 1994, para desempeñarse en una plaza del nivel territorial en el distrito educativo.

Como respaldo de lo anterior, la accionante allegó el formato único de expedición de historia laboral del 19 de mayo de 2015, el acto administrativo de nombramiento expedido por el alcalde y el acta de posesión ante la misma autoridad. Así entonces, la Sala advierte que dichos tiempos son susceptibles de ser contabilizados para efectos de pensión gracia de jubilación, pues son de naturaleza territorial, circunstancia que encuentra respaldo en el respectivo acto de nombramiento y posesión, suscritos por el alcalde del distrito de Cartagena.

Al respecto, esta Corporación, en sentencias como la del 29 de agosto de 1997[21]; del 22 de enero de 2015[22]; del 21 de junio de 2018[23] y del 11 de agosto de 2022[24], estableció criterios interpretativos uniformes que resultan acertados e inequívocos para definir la categoría de una plaza docente y el tipo de vinculación, en los siguientes términos: “Así las cosas, el criterio que ha aplicado la jurisprudencia de esta Sección para concluir si una plaza docente es de carácter nacional, nacionalizado, departamental, municipal o distrital parte de que así lo haya definido el legislador.

La prueba de la naturaleza de la vinculación requiere copia de los actos administrativos de nombramiento o certificaciones de que la plaza a ocupar tenga tal condición, lo cual se acompasa con lo dispuesto por el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989 y con las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, en torno a la conservación de la expectativa que se consagró en el artículo 15 ibidem para lograr el reconocimiento de la pensión gracia luego de la entrada en vigor de la misma Ley 91 de 1989.

Ahora bien, aspectos tales como el régimen salarial y prestacional, la entidad de previsión social a la que se realizaron los aportes para pensión y la entidad que asume la financiación de la pensión ordinaria de jubilación no se han considerado determinantes para que se estime que una plaza docente es de carácter nacionalizado o territorial.

Ello como consecuencia de la evolución normativa de la prestación, así como de la competencia para expedir las normas salariales y prestacionales de los empleados públicos”. Ahora bien, en cuanto a la valoración probatoria del formato único de historia laboral en el que se indica que el régimen de pensiones es nacional, se precisa que la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15, numeral 2, literal b) dispone que “Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional”.

Este supuesto no cobija a la demandante puesto que se vinculó a la docencia oficial desde el 25 de mayo de 1975. En todo caso, nótese que si bien la Ley 91 de 1989 dispuso la afiliación de todos los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el artículo primero claramente diferenció los docentes nacionales, los nacionalizados y territoriales, y preservó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes “vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia” siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Así las cosas, se estima que la vinculación de la actora en propiedad, a partir del 27 de junio de 1994, tiene el carácter de territorial, por razón a que como quedó visto antes, el decreto de nombramiento y la posesión fueron suscritas por el alcalde del distrito de Cartagena, máxime si se tiene en cuenta, que la plaza docente fue creada mediante un decreto distrital.

Ahora, la Sala no pasa por alto que la entidad accionada arguye que los dineros provenientes del situado fiscal son del orden nacional; sobre el particular, en la sentencia SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018[25], se refirió a la calidad de los docentes financiados a través de los fondos educativos regionales, así: “La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[26], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[27]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación”.

La referida sentencia explicó que lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Así las cosas, la señora Emelda Malambo Gómez acreditó los siguientes tiempos en el nivel territorial y/o nacionalizado, teniendo en cuenta que el último certificado allegado fue expedido el 19 de mayo de 2015: |Ente territorial |Fechas |Tiempo | |Secretaría de |Desde el 25 de mayo de |789 días | |Educación del |1975 hasta el 4 de | | |departamento de |agosto de 1977 | | |Bolívar | | | |Secretaría de |Del 27 de junio de 1994| 7522 días | |Educación del |al 19 de mayo de 2015. | | |distrito de | | | |Cartagena | | | |TOTAL (Equivalentes a 23 años, 1 mes y 1 |8.311 días | |día[28]) | | En consecuencia, la Sala concluye que la docente cumple con el requisito de haber estado vinculada como docente en el nivel territorial y/o nacionalizado por más de 7.200 días (20 años).

Agotados los puntos de inconformidad alegados por la entidad recurrente, la Sala procederá a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió parcialmente a las pretensiones. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas impuesta a la parte vencida. III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda impetrada por la señora Emelda del Carmen Malambo Gómez contra la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Reconocer personería a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, como apoderada de la UGPP, de acuerdo con el poder allegado el 13 de junio de 2023 visible en el Índice 19 de la plataforma SAMAI.

CUARTO: En firme esta decisión, envíese al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Expediente digital visible en índice 2 de la plataforma SAMAI (Págs. 93 a 111) [2] Expediente digital visible en índice 2 de la plataforma SAMAI. [3] Expediente digital visible en índice 2 de la plataforma SAMAI. [4] Índice 7 plataforma SAMAI. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [7] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [8] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-030- CE-S2-2022, proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Actor: Hirma Nubia Jiménez Lozano; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-029- CE-S2-2022, proceso con radicado 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655- 2017), M.P. César Palomino Cortés. [12] Expediente electrónico visible en Ïnidice 2 plataforma SAMAI (Pág- 43) [13] Expediente electrónico visible en índice 2 de la Plataforma SAMAI (Págs. 47 a 49) [14] Expediente electrónico visible en índice 2 de la Plataforma SAMAI (Págs. 51 a 53) [15] Expediente electrónico visible en índice 2 de la Plataforma SAMAI (Pág. 55) [16] Expediente electrónico visible en índice 2 de la Plataforma SAMAI (Págs. 57 a 58) [17] Expediente electrónico visible en índice 2 de la Plataforma SAMAI (Págs. 61 a 63) [18] Expediente electrónico visible en índice 2 de la Plataforma SAMAI (Págs. 65) [19] Expediente electrónico visible en índice 2 de la Plataforma SAMAI (Págs. 25 a 26) [20] Expediente electrónico visible en índice 2 de la Plataforma SAMAI (Págs. 29 a 37) [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicación S-699. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2015, radicación: 250002342000201202017 01(0775-2014). [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, radicación: 250002342000201304683 01(3805-2014) SUJ-011CE-S2-2018. [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de agosto de 2022, radicación: 150012333000201600278 01(3018-2017) SUJ-030CE-S2-2022. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [26] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [27] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [28] El cálculo fue realizado así: cada año laborado equivale a 360 días; cada mes equivale a 30 días; y cada semana a 7 días.

Ver en este sentido la sentencia del 11 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia con radicado núm. 56639 y ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas. En esta sentencia, el cálculo se explicó así: se entiende por semana cotizada el peri[pic]odo de siete (7) di[pic]as calendario. Y de otro lado, el arti[pic]culo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la ba“se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario.

Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días (…)