Demandantes: Juan Sebastián Puentes Puentes y otro Demandado: Luis Humberto Alvarado Guzmán Rad.: 41001-23-33-000-2023-00426-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 41001-23-33-000-2023-00426-01 (principal) 41001-23-33-000-2023-00421-00 (acumulado) Demandantes: JUAN SEBASTIÁN PUENTES PUENTES Y JHON FAIVER ARCE TRUJILLO Demandado: LUIS HUMBERTO ALVARADO GUZMÁN - ALCALDE DE RIVERA (HUILA), PERIODO 2024-2027 Temas: Procedencia del recurso de súplica e interés para recurrir.
AUTO Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por la ciudadana Katherine Buitrago contra el auto del 25 de abril de 2025, mediante el cual el magistrado conductor del proceso admitió las apelaciones presentadas por los demandantes contra la sentencia del 11 de marzo del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, si no fuera porque el despacho evidencia la falta de interés para recurrir de la memorialista y la improcedencia del mecanismo de defensa incoado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, los ciudadanos Juan Sebastián Puentes Puentes y Jhon Faiver Arce Trujillo presentaron demandas tendientes a obtener la nulidad del acto de elección del señor Luis Humberto Alvarado Guzmán, como alcalde de Rivera (Huila), periodo 2024-2027. 1.2.
La sentencia y los recursos de apelación Adelantadas todas las etapas del proceso, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el 11 de marzo de 2025, a través de la cual negó las súplicas de las demandas, «[…] pues no se aportó al proceso medios idóneos que acrediten el Demandantes: Juan Sebastián Puentes Puentes y otro Demandado: Luis Humberto Alvarado Guzmán Rad.: 41001-23-33-000-2023-00426-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ejercicio de autoridad administrativa por parte de la rectora de la Universidad Surcolombiana dentro de los doce (12) meses anteriores a las elecciones territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023 y que ello le otorgó ventajas a su hijo Luis Humberto Alvarado Guzmán, esto es, […] no estaba inhabilitado para participar como candidato a la Alcaldía del municipio de Rivera – Huila».
Contra la anterior decisión, los accionantes interpusieron recursos de apelación, de manera independiente; los cuales fueron concedidos por el a quo, mediante providencia del 2 de abril de 2025. 1.3. El auto suplicado Por medio de auto del 25 de abril de 2025, el magistrado sustanciador admitió las alzadas presentadas por los demandantes, contra la sentencia de primera instancia. 1.4.
El recurso de súplica La ciudadana Katherine Buitrago interpuso recurso de súplica contra el referido proveído, al considerar que la apelación formulada por el señor Juan Sebastián Puentes Puentes introdujo hechos nuevos e impertinentes que no fueron narrados en el escrito de la demanda y que, por ende, no hicieron parte del objeto de litigio.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el auto suplicado y, en su lugar, declarar improcedente la alzada del señor Puentes. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para emitir un pronunciamiento frente al recurso de súplica interpuesto contra el auto del 25 de abril de 2025, que admitió los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra el fallo del 11 de marzo del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 1251 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Requisitos de procedibilidad de los recursos Pues bien, en primer lugar, se impone recordar que los recursos que se formulen contra providencias judiciales deben cumplir unos requisitos de procedibilidad, a 1 «Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Demandantes: Juan Sebastián Puentes Puentes y otro Demandado: Luis Humberto Alvarado Guzmán Rad.: 41001-23-33-000-2023-00426-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 saber, i) capacidad para interponer el recurso, ii) interés concreto y actual para recurrir, iii) oportunidad, iv) procedencia, v) sustentación del recurso y vi) observancia de las cargas procesales consagradas en ciertos eventos.
El acatamiento de estas exigencias, le permiten al funcionario judicial competente efectuar el análisis de fondo del asunto y, por el contrario, el incumplimiento de alguno de ellos, impedirá al operador judicial proceder a resolverlo, desde el punto de vista sustancial, puesto que haría inviable su estudio. Así lo precisó esta corporación2: Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son3: - Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia; - Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial; - Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello; - Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez; - Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad; - Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso, como es el pago oportuno de las copias en la apelación otorgada en el efecto devolutivo, el no retiro de las copias en el recurso de queja, etc. [Resaltado fuera de texto]. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 14 de abril de 2010, Exp.
No. 18.115, Actor: Flor María González y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3 Cita del texto original: «LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Procedimiento Civil Parte General Tomo I. Dupré Editores, 9ª ed., 2005, pág. 743». Demandantes: Juan Sebastián Puentes Puentes y otro Demandado: Luis Humberto Alvarado Guzmán Rad.: 41001-23-33-000-2023-00426-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.1.
Interés para recurrir Como se explicó en precedencia, uno de los requisitos de procedibilidad o viabilidad de los recursos, es la existencia de un interés para formular el recurso. En palabras del doctrinante Hernán Fabio López Blanco4, tiene interés para recurrir la parte perjudicada con la providencia, de manera que, si acoge íntegramente las peticiones de una de las partes, esta carecería de ese interés. En este orden, al efectuar el análisis del recurso de súplica interpuesto para decidir sobre su procedibilidad, el despacho advierte que la ciudadana Katherine Buitrago no tiene la calidad de sujeto procesal y tampoco ha sido reconocida como coadyuvante o impugnadora dentro de los expedientes de la referencia, circunstancia que pone en evidencia que carece de interés para recurrir.
Por lo tanto, el recurso de súplica formulado contra el auto del 25 de abril de 2025, será rechazado por falta de interés para recurrir. 2.2.2. Procedencia del recurso Esta exigencia tiene que ver con las nociones del tipo de providencia (auto o sentencia), de instancia (única, primera o segunda) y aun de contenido de ciertos autos (caso del recurso de queja), pues la ley procesal precisa el adecuado medio de impugnación, atendiendo a tales factores.
En consecuencia, es indispensable conocer cuáles son los recursos procedentes contra los autos y las sentencias, según la oportunidad en que se dicten, para no incurrir en el error de impugnar utilizando un medio no adecuado. Pues bien, como quedó visto, en el sub examine la ciudadana Katherine Buitrago interpuso recurso de súplica contra el proveído del 25 de abril de 2025, mediante el cual se admitieron los recursos de apelación presentados por los demandantes contra la sentencia del 11 de marzo del mismo año, que negó las pretensiones de las demandas acumuladas.
Por lo tanto, se impone analizar la naturaleza del auto recurrido. Al respecto, se tiene que, el artículo 243 A del CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021 enlista las providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios, así:
ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El 4 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Código General del Proceso Parte General. Dupré Editores, 2016, pág. 771. Demandantes: Juan Sebastián Puentes Puentes y otro Demandado: Luis Humberto Alvarado Guzmán Rad.: 41001-23-33-000-2023-00426-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 14.
En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia. (Subrayas y negrillas no pertenecen al texto).
Tal como lo señala con claridad el precepto transcrito, en el contencioso electoral el auto que admite el recurso de apelación que se formulade contra la sentencia no es pasible de «recurso alguno». En este orden, comoquiera que la providencia recurrida a través de la súplica admitió los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Huila, el despacho concluye que el mecanismo de defensa interpuesto es improcedente.
En consecuencia, se impone rechazar el recurso de súplica, de un lado, por la carencia de interés para recurrir de la memorialista y, de otro, porque es improcedente. Por lo anteriormente expuesto, el despacho
RESUELVE
RECHAZAR el recurso de súplica formulado contra el auto del 25 de abril de 2025, que admitió los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de las demandas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»