Radicación: 11001 03 15 000 2023 00015 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00015 00 Accionante: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora no implica la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invoca, se trata de un asunto meramente legal y económico y pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de apoderado, en contra de las providencias del 17 de noviembre de 2021 y del 10 de noviembre de 2022, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 68001 33 33 002 2021 00108 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00015 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] Primera: Tutelar a favor del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG el derecho constitucional fundamental al debido proceso, vulnerado por el JUZGADO 02 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUIDICAL DE BUCARAMANGA con la expedición de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2021, providencia a través de la cual se resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto de la falta de respuesta a la petición de fecha 27 de octubre de 2020, mediante el cual, la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria a favor de la señora JULIA SOFIA MORENO OVIEDO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a la señora JULIA SOFIA MORENO OVIEDO, la sanción moratoria de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a su favor, contados desde la fecha en que la entidad debió cancelarla, esto es desde el día 17 de abril de 2020 hasta el día 20 de mayo de 2020, día anterior a efectuarse el pago, teniendo como base de la correspondiente liquidación, la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo (…).
Segunda: Tutelar a favor del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG el derecho constitucional fundamental al debido proceso, vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER con la expedición de la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de noviembre de 2022, providencia a través de la cual se resolvió: Primero. Confirmar la sentencia proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga (…).
Tercera: Como consecuencia de la anterior declaración se deje sin efectos jurídicos la decisión judicial de 17 de noviembre de 2021, adoptada respectivamente por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander al interior del 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00015 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00015 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 680013333002202100108 y en su lugar se elabore sentencia de remplazo donde se niegue la responsabilidad atribuida al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por los días de mora que fueron generados en vigencia 2020. […]”.
(Resaltado del original).
2. SITUACIÓN FÁCTICA La entidad accionante informó que el 20 de enero de 2020 la señora Julia Sofía Moreno Oviedo solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías y que, mediante Resolución nro. 056 del 23 de enero de 2020, la Secretaría de Educación del departamento de Santander le reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales.
Sostuvo que el 21 de mayo de 2020 “(…) se realizó puesta a disposición de los dineros por concepto de las cesantías reconocidas (…)”. Señaló que la señora Moreno Oviedo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías y que, como consecuencia de dicha declaratoria, se ordenara el reconocimiento y pago de 30 días de mora.
Expuso que el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2021, condenó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de la sanción moratoria desde el 17 de abril de 2020 hasta el 20 de mayo de 2020.
Anotó que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación en el que argumentó que la responsabilidad del pago por los días de mora Radicación: 11001 03 15 000 2023 00015 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causados en el año 2020 “(…) corresponden a la entidad territorial esto es a la Secretaria de Educación del departamento de Santander, entidad que expidió la resolución 056 de fecha 23 de enero de 2020 incumpliendo los plazos previstos para la radicación del acto administrativo que reconoció las cesantías lo anterior con fundamento en la Ley 1955 de 2019 (…)”.
Sostuvo que el 10 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de primera instancia. Aseveró que las accionadas no tuvieron en cuenta la Ley 1955 de 2019 “Por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, que en el artículo 57 estableció que “(…) no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…)”.
Precisó que el asunto tiene relevancia constitucional por cuanto no es viable la condena impuesta por el juzgado y el tribunal frente a la mora generada en la vigencia del año 2020 toda vez que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, solo existe responsabilidad de la entidad frente a los días de mora que se generaron hasta el 31 de diciembre de 2019.
Consideró que las providencias cuestionadas incurrieron en (i) defecto fáctico debido a que, conforme a las pruebas que obran en el expediente, la responsabilidad de asumir la mora generada en vigencia del año 2020 no corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y en (ii) defecto sustantivo por no tener en cuenta la regulación contenida en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Anotó que, en atención a que la sanción por mora no es una prestación económica, sino una penalidad, la accionadas no debieron condenar al Radicación: 11001 03 15 000 2023 00015 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “(…) al pago de la sanción por mora correspondiente a 99 días de mora en el periodo comprendido desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 23 de junio de 2020 (sic) toda vez que se insiste que conforme la Ley 1955 de 2019 en el artículo 57 quedó establecido que no podrá decretarse el pago de INDEMNIZACIONES de contenido económico por vía judicial o administrativa con cargo al presupuesto del FOMAG (…)”.
Puntualizó que (i) el reconocimiento de las cesantías, parciales o definitivas, corresponde a la secretaría de educación del ente territorial; (ii) el estudio y pago de las cesantías está a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A. y, (iii) si alguna de esas entidades no cumple con los términos establecidos, son responsables del pago de la sanción por mora, por lo que se debió vincular en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a la secretaría de educación del departamento de Santander.
Anotó que al verificar el cumplimiento de los plazos previstos se observa que, si bien la Secretaría de Educación de Santander emitió la resolución de reconocimiento y pago de las cesantías el 23 de enero de 2020, el acto administrativo fue radicado para pago en la Fiduprevisora S.A. hasta el 14 de febrero de 2020 y éste se efectuó hasta el 15 de mayo de 2020.
Por lo anterior, señaló que, de existir mora en el pago de las cesantías, la sanción debe ser asumida por las entidades que causaron la mora y no con recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por expresa prohibición legal del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Agregó que en la sentencia de segunda instancia que se cuestiona se incurrió en defecto sustantivo por errónea interpretación y aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 “(…) toda vez que a pesar de nombrar la norma analizó solo lo referente a la expedición del acto administrativo por parte del ente territorial pero no se pronunció y estudió de fondo la Radicación: 11001 03 15 000 2023 00015 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha de radicación del acto administrativo en Fiduprevisora S.A y fecha de pago (…)”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 19 de diciembre de 2022 y correspondió por reparto a la Sección Primera que, mediante auto del 13 de enero de 20232, la admitió y dispuso notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander3.
Igualmente, se le solicitó al Tribunal Administrativo de Santander y/o al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga para que allegara copia digital del proceso radicado con nro. 68001 33 33 002 2021 00108 004. 3.2. El Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga presentó en tiempo escrito vía electrónica5, en el que solicitó que se declare improcedente la petición de amparo debido a que no se configura ninguno de los presupuestos previstos por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado para la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Aseveró que la parte accionante fue vinculada al proceso ordinario en debida forma y que tuvo la oportunidad de controvertir todas las actuaciones judiciales surtidas, por lo que no se observa la vulneración del derecho invocado. 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00015 00. 3 Esta orden se cumplió el 19 de enero de 2023.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00015 00. 4 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00015 00. 5 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00015 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00015 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la sentencia del 17 de noviembre de 2021 estuvo debidamente motivada, soportada por el material probatorio correspondiente y según los lineamientos jurisprudenciales del Tribunal Administrativo de Santander, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 3.3.
La magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, Solange Blanco Villamizar, ponente de la decisión de segunda instancia del proceso ordinario, presentó en tiempo escrito vía electrónica6, en el que indicó que en la sentencia de segunda se encontró probado que el acto de reconocimiento de cesantías fue expedido en la oportunidad legal, pero que la mora se causó por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pagar de forma tardía. Solicitó que se declare improcedente la petición de amparo “(…) por no incurrir la providencia enjuiciada en violación de cuestión de relevancia constitucional al demostrarse respeto al debido proceso para su expedición, ni haberse tomado la decisión sin apoyo probatorio (…)”. 3.4.
La jefe oficina asesora jurídica de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, presentó en tiempo escrito vía electrónica7, en el que solicitó que se declare improcedente la petición de amparo y se le desvincule del trámite tutelar toda vez que no es esa cartera ministerial la llamada a responder por las pretensiones de la entidad accionante. 3.5.
Por auto del 23 de febrero de 20238, se ordenó vincular a esta acción a la señora Julia Sofía Moreno Oviedo, por tener interés en las resultas 6 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00015 00. 7 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00015 00. 8 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00015 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00015 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso, con el fin de que rindiera informe y allegara los documentos pretendiera hacer valer9; no obstante, guardó silencio. 3.6.
El expediente ingresó al despacho para fallo el 6 de marzo de 202310. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,11 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202112, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201913 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14: 4.2.1. La señora Julia Sofía Moreno Oviedo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de 9 Esta orden se cumplió el 1 de marzo de 2023. Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00015 00. 10 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00015 00. 11 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 14 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00015 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00015 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que formuló las siguientes pretensiones15: “[…] DECLARACIONES: 1.
Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 28 de ENERO de 2021, frente a la petición presentada el día 27 de OCTUBRE de 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (70) (sic) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.
Declarar que mi representada tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS: 1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. […]”.
(mayúsculas originales en el escrito) 4.2.2. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que, en sentencia del 17 de noviembre de 2021, dispuso16: “[…]
PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto de la falta de respuesta a la petición de fecha 27 de octubre de 2020, mediante el cual, la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria a favor de la señora JULIA SOFIA MORENO OVIEDO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 15 Ibidem. 16 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00015 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a la señora JULIA SOFIA MORENO OVIEDO, la sanción moratoria de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a su favor, contados desde la fecha en que la entidad debió cancelarla, esto es desde el día 17 de abril de 2020 hasta el día 20 de mayo de 2020, día anterior a efectuarse el pago, teniendo como base de la correspondiente liquidación, la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo […]”. 4.2.3.
Contra la anterior decisión la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación17. 4.2.4. Por sentencia del 10 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia del 17 de noviembre de 202118.
4.3. CUESTIÓN PREVIA En relación con la petición de desvinculación del trámite tutelar que formuló la jefe oficina asesora jurídica de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, se advierte que no es procedente, comoquiera que tiene interés en las resultas de este proceso, toda vez que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que es objeto de esta acción fue promovida contra dicha cartera ministerial.
Cabe destacar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989 que en su artículo tercero dispuso que se trata de una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de 17 Ibidem. 18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00015 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00015 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co economía mixta. Para tal efecto, el Gobierno Nacional podrá suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil.
La celebración del contrato podrá ser delegada en el ministro de Educación Nacional. Asimismo, el artículo sexto de la citada ley indicó que en el contrato de fiducia mercantil a que se refiere la aludida disposición, se previó la existencia de un Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, que preside el ministro de Educación Nacional o el viceministro.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.4.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional19 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente 19 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00015 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”20. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional21.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades22: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. 20 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 21 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 22 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00015 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia23. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.4.1.1. Las cuestiones de relevancia constitucional Frente a la primera finalidad, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, explicó que este elemento de la relevancia supone que “(…) el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental (…)”.
En esa medida, este primer criterio, implica que la acción de tutela que se promueva contra una providencia judicial debe proponer un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional; ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, tiene la carga de identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando.
En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación 23 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00015 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca] Este criterio24 fue reiterado en las sentencias SU 128 de 202125, SU 103 de 202226 y SU 215 de 202227.
El criterio jurisprudencial contenido en las precitadas sentencias, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que compone a la relevancia constitucional, la parte interesada en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo. 24 Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T – 422 de 2018, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez; en cuanto a la relevancia, la Corte indicó, entre otras razones, que el requisito de relevancia no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. 25 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 128 del 6 de mayo de 2021. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 26 M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 27 M.P.: Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00015 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello es así porque si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, solo así es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo. El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”28 y ha explicado que el núcleo esencial es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental”29. 4.4.1.2. La competencia e independencia jurisdiccional La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica. 28 Corte Constitucional.
Sentencia T – 426 del 24 de junio de 1992. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 29 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00015 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, en la sentencia SU 573 de 2019, la Corte Constitucional explicó que30 “un asunto carece de relevancia constitucional (…) (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” (…)”.
Sin perjuicio de lo dicho, en la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional señaló que: “[n]o significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional (…) en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales (…).
En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales (…)”. En conclusión, este segundo criterio implica que el asunto carece de relevancia constitucional cuando se trata de una discusión de naturaleza legal o económica que no conlleva la afectación del contenido de los derechos fundamentales que la parte actora invoca en la acción de tutela. 4.4.1.3.
La instancia adicional Por último, la tercera finalidad de la relevancia constitucional es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En la sentencia SU 215 de 30 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00015 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se desataca] 4.4.2. Caso concreto Bajo los anteriores parámetros jurisprudenciales, la Sala examinará cada uno de los tres criterios que hacen parte de la relevancia constitucional, para determinar si, en el caso, este requisito general de procedencia está cumplido.
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales Como quedó visto en precedencia, este criterio supone que el debate planteado en sede constitucional gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y, en esa medida, es que se hace necesario que el juez de tutela verifique cuáles son los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las razones por las cuales el ciudadano considera que la sentencia atacada los vulnera, para así determinar si, prima facie, dicha transgresión supone el desconocimiento del núcleo esencial de los derechos fundamentales o, en otras palabras, si está siendo afectado el contenido de un derecho.
Por ello, la Sala examinará el contenido o el núcleo esencial del derecho fundamental invocado por el accionante, dado que, de advertirse su afectación prima facie en la faceta constitucional, se desprendería que el Radicación: 11001 03 15 000 2023 00015 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto es de naturaleza constitucional, en la medida que compromete o involucra el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental.
En el asunto bajo examen, la parte actora señaló que las sentencias controvertidas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, lo primero que la Sala precisa frente a este derecho fundamental es que, bajo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022, no está acreditada la exigencia de la relevancia constitucional cuando la parte actora se limita a invocar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sin justificar las razones por las cuales estima que la sentencia atacada lo afectó; sino que, en criterio de la Corte Constitucional, “se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos [contenido o núcleo esencial]”31; esto es, que el interesado alegue la vulneración del derecho al debido proceso en su faceta constitucional o, dicho de otra manera, que identifique dentro del núcleo esencial cuál de las garantías que los componen resultan comprometidas con ocasión de la sentencia controvertida en la acción de tutela.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial o el contenido del debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas32: “(…) La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el “(…) conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, 31 Corte Constitucional.
SU 103 del 17 de marzo de 2022. M.P: Alejandro Linares Cantillo. 32 Corte Constitucional, Sentencia C- 341 de 2014. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00015 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas (…)”.
Conforme con lo anotado, el primer elemento que compone el requisito de relevancia constitucional no se cumple frente al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la parte accionante no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por los cuales la sentencia atacada afecta la faceta constitucional de este derecho, puesto que no identificó cuál de las garantías que componen el núcleo esencial resulta amenazada por la providencia que controvierte, ni de lo expuesto se advierte prima facie que, en este caso, las sentencias atacadas comprometan o involucren el contenido de este derecho fundamental, por lo que el asunto no es relevante desde el punto de vista constitucional y, en esa medida, el primer requisito que compone la relevancia no está cumplido.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00015 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica El segundo criterio supone que el asunto carece de relevancia constitucional cuando la discusión planteada por la parte actora es de naturaleza legal o económica y no conlleva la afectación del contenido de los derechos fundamentales33.
En este caso, por lo indicado en el análisis del primer criterio de la relevancia, se insiste en que la parte actora no propuso un debate que verse sobre la afectación de algún derecho fundamental; a lo que se agrega en este segundo criterio que, del escrito de tutela, se desprende que el reparo de la parte actora que motivó la presentación de este mecanismo constitucional sigue siendo una discusión meramente legal y económica, puesto que radica en que (i) el juez natural de la causa aplicó de manera equivocada e interpretó indebidamente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y (ii) que no había lugar a condenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías en la vigencia del año 2020.
En ese sentido, la controversia que propone la parte actora en sede constitucional corresponde a la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, de donde se desprende que se trata de una discusión meramente legal y no constitucional que, por demás, es del resorte exclusivo del juez de la nulidad y restablecimiento del derecho. Precisamente, el requisito de relevancia busca impedir que el juez constitucional se involucre en los asuntos que por competencia, asignada legalmente, le corresponden a otros jueces; es esta la razón por la cual 33 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00015 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige que en el examen de la relevancia se diferencie entre una controversia meramente legal y aquella que comporta un debate constitucional, pues de encontrarse en el primer escenario, como aquí ocurre, el juez constitucional no tendría competencia para pronunciarse.
Adicionalmente, la parte actora plantea una discusión de naturaleza económica y no constitucional, puesto que su inconformidad radica en que no debía ser condenado a pagar la indemnización por la mora causada en la vigencia del año 2020. Por consiguiente, el segundo criterio de la relevancia tampoco se cumple, dado que la discusión planteada por la parte actora es de carácter meramente legal y económico; a lo que se acota que los reparos de la parte actora no versan sobre la afectación o vulneración del contenido del derecho fundamental que invocó en el escrito de tutela.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces El tercer criterio de la relevancia constitucional supone que la tutela no sea utilizada como una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. En esta última finalidad de la relevancia, además de lo dicho por la jurisprudencia citada anteriormente, cabe destacar que, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00015 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”34. [Se destaca] Bajo este criterio jurisprudencial, se tiene que, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
En este evento, se advierte que la petición de amparo está siendo utilizada por la actora para reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que las inconformidades formuladas están encaminadas a controvertir la valoración que el juez natural de la causa hizo sobre el acervo probatorio, así como sobre la interpretación y aplicación de normas de rango legal; razón por la cual el tercer elemento que compone a la relevancia tampoco está cumplido.
Lo anterior se desprende del escrito de tutela, puesto que la parte actora alegó que conforme a las pruebas que obran en el expediente, la responsabilidad de asumir la mora generada en vigencia del año 2020 no correspondía al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sino a la Secretaría de Educación de Santander y que, además, las 34 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00015 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionadas no tuvieron en cuenta la regulación contenida en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, aspectos que constituyeron precisamente el objeto de debate en el proceso ordinario.
En ese sentido, se desprende que el juez natural de la causa ya se pronunció sobre las inconformidades que la parte actora formula en la acción de tutela y decidió conforme con la convicción que le generaron las pruebas que obraban en el proceso y la interpretación que, bajo el principio de autonomía e independencia judicial, adelantó sobre las normas de carácter legal que regulaban el caso.
A este efecto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo Radicación: 11001 03 15 000 2023 00015 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a insistir en que su decisión no fue arbitraria o caprichosa. Por lo anotado, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001 03 15 000 2023 00015 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: Negar la solicitud de desvinculación formulada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo explicado en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.