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11001031500020230538700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-25

Radicación interna: 8647 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Samir Andres Gonzalez Largo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Direccion Ejecutiva Seccional Administracion Judicial De Bogota

Demandante: Samir Andrés González Largo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Otros Rad: 11001-03-15-000-2023-05387-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Paipa, Boyacá, siete (7) de diciembre dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05387-00 Demandante: SAMIR ANDRÉS GONZÁLEZ LARGO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS.

Tema: Derecho fundamental de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Samir Andrés González Largo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Archivo Central2. Con la solicitud de amparo pretende que se le proteja su derecho fundamental de petición. 2.

La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a la omisión de la autoridad accionada en dar respuesta a su solicitud del 15 de agosto de 2023, relacionada con el desarchivo del proceso 11001-40-22-733-2014-00613-00 que 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito fue radicado el 25 de septiembre de 2023.

Demandante: Samir Andrés González Largo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Otros Rad: 11001-03-15-000-2023-05387-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cursó en el Juzgado 33 Civil municipal de mínima cuantía de Bogotá3, demandante: Banco de Bogotá, archivado en el paquete 54 de 2015. 1.2.

Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de sus derechos, así: - Se declare que Centro Servicios Administrativos Civil Familia – Bogotá - Centro de Documentación Judicial Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. - Se tutele mi derecho fundamental de petición. - Se ordene al Centro Servicios Administrativos Civil Familia – Bogotá - Centro de Documentación Judicial Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, el desarchivo URGENTE del proceso 11001402273320140061300, archivado en el paquete 54 de 2015 por el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía hoy 79 civil municipal de Bogotá del año 2015.

El número de id interno es 5808 para que cese la vulneración de derechos. - Como consecuencia, se ordene a Centro Servicios Administrativos Civil Familia – Bogotá - Centro de Documentación Judicial Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. En el Juzgado 33 Civil municipal de mínima cuantía de Bogotá cursó el expediente número 11001-40-22-733-2014-00613-00 iniciado por el Banco de Bogotá en contra de la señora Margoth Isabella Largo Erazo y el señor Samir Andrés González Largo. 6.

El accionante indicó que el proceso fue archivado por el Juzgado 15 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Descongestión en el paquete 54 de 2015. En consecuencia, el 15 de agosto de 2023 radicó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central. En ella solicitó que se desarchivara ese proceso ejecutivo. 7. Señaló que a la fecha de la interposición de tutela no se la ha otorgado respuesta alguna a su solicitud. 3 Sobre el particular, sea del caso precisar que el expediente cursó en el extinto Juzgado 33 Civil Municipal de mínima cuantía de Descongestión. De allí fue remitido al Juzgado 15 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Descongestión, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo CSBTA15-383 del 4 de febrero de 2015.

Finalmente, en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, el Juzgado 79 Civil Municipal de Bogotá asumió la carga del extinto Juzgado 15 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Descongestión y hoy es el Juzgado 61 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Demandante: Samir Andrés González Largo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Otros Rad: 11001-03-15-000-2023-05387-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.

Fundamentos de la solicitud 8. A juicio del actor la autoridad accionada transgredió su derecho fundamental al derecho de petición. Refiere que es irrazonable e injustificado el retardo de la demandada en el trámite de su solicitud. 9. Indicó que dicha situación ha impedido el uso y goce efectivo de su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política.

Esto, toda vez que no ha podido disponer de su vehículo porque no se ha levantado la medida cautelar de embargo sobre ese bien mueble. Situación que se va «acrecentado» por la demora en el desarchivo del expediente. 1.5. Trámite de la acción 10. En providencia del 26 de septiembre de 2023, el despacho ponente admitió la acción constitucional de la referencia y ordenó notificar como accionados al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central y al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia. 11.

A su vez, dispuso la vinculación del Juzgado 33 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bogotá y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del CGP. 12. Con posterioridad y tras advertir un yerro en la notificación efectuada al Juzgado que conoció del proceso ordinario cuyo desarchivo motivó la presente acción constitucional4, mediante providencia del 26 de octubre de 2023 se ordenó a Secretaría General dar cumplimiento a la providencia del 26 de septiembre del corriente.

Esto en el sentido de efectuar la notificación del Juzgado 33 Civil Municipal de Descongestión o de Mínima Cuantía de Bogotá. 13. Adicionalmente, se negó la solicitud de vinculación de la oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial presentada el 4 de octubre de 2023 por el señor Samir Andrés González Largo5. 14.

En atención a la providencia antes descrita, la Secretaría General solicitó al Consejo Superior de la Judicatura en 3 oportunidades diferentes, información relacionada con el canal de notificaciones «del Juzgado 33 Civil Municipal de Descongestión o de Mínima Cuantía de Bogotá, o en caso de que este haya 4 La notificación inicialmente fue efectuada al Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá de Oralidad.

No obstante, de su escrito de intervención se logró corroborar que la autoridad judicial que tuvo a cargo el proceso fue el Juzgado 33 Civil Municipal de Descongestión o de Mínima Cuantía de Bogotá (que es diferente). 5 Cfr. Índice 14 Samai. Demandante: Samir Andrés González Largo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Otros Rad: 11001-03-15-000-2023-05387-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 desaparecido […] el nombre y dirección electrónica del juzgado que asumió el conocimiento del proceso ejecutivo […]»6. 1.6.

Intervenciones e informes 1.6.1. Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia– Consejo Superior de la Judicatura 15. Informó que la tutela sería redirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Bogotá por ser la competente para tal fin. 16. En ese sentido, en sendos memoriales refirió que la dependencia de Archivo Central no hace parte del Centro de Servicios para los Juzgados laborales Civiles y de familia, pues las solicitudes de des/archivo son atendidas directamente por dicha dependencia. 1.6.2.

Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) – Consejo Superior de la Judicatura 17. Solicitó su desvinculación del presente trámite en la medida que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Esto, pues ni adelantó el proceso judicial cuyo desarchivo se solicitó, ni tuvo conocimiento de las peticiones aludidas. 18.

En atención a los requerimientos efectuados por Secretaría General y relacionados con el informe de la dirección de notificaciones del Juzgado que conoció del proceso ordinario, señaló que dio traslado de la solicitud a la Unidad de Desarrollo y Análisis estadístico – UDAE del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que dicha dependencia no tiene facultad ni competencia para registrar, diligenciar o modificar en el sistema de gestión procesal en la consulta de procesos. 19.

Agregó que desde la división de sistemas de información y comunicaciones de dicha dependencia se escaló el requerimiento a la mesa de ayuda de soporte del correo electrónico institucional para que realizara las validaciones correspondientes. En ese sentido, expuso que dicha dependencia manifestó que para el año 2014 el Juzgado 33 Civil Municipal de Descongestión o de Mínima Cuantía de Bogotá no tenía dirección electrónica asignada y solo la UDAE podía determinar el Juzgado que asumió el conocimiento del proceso. 1.6.3.

Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá 6 Cfr. Índices 23, 26 y 28 Samai. Demandante: Samir Andrés González Largo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Otros Rad: 11001-03-15-000-2023-05387-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20.

El Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá rindió informe el 3 de octubre de 2023, mediante oficio DESAJBOO23-4058,en el que solicitó que se ampliara el término ordenado por el despacho en providencia del 26 de septiembre de 2023 para contestar. Esto, para poder brindar una respuesta de fondo que consultara las gestiones, verificaciones y demás trámites necesarios. 21.

Fundamentó su solicitud en el hecho que, como es de público conocimiento, a la fecha cuentan con un elevado número de peticiones de desarchivo de expedientes judiciales que desborda su capacidad, pese a que están realizando todas las gestiones con el ánimo de lograr la ubicación del proceso. 22. Con posterioridad aportó evidencia de la respuesta enviada al accionante en correo electrónico del 15 de noviembre de 2023.

Allí consta que el resultado de la búsqueda fue negativo respecto al corto plazo. Sin embargo, le indicaron que hasta dentro de 20 días hábiles le serían informados los resultados finales de la misma. Ello sin perjuicio de que el proceso no se encuentre en el respectivo paquete. 1.6.4. Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura 23.

Solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Para el efecto, refirió que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, máxime cuando solo conocieron de la solicitud de desarchivo con ocasión al presente trámite constitucional. 24.

Agregó que, ante un eventual amparo al derecho fundamental deprecado, la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá es la autoridad llamada a responder, toda vez que la oficina de archivo se encuentra adscrita a dicha corporación de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017 y en su defecto, la Dirección Ejecutiva Nivel Central, por ser el superior jerárquico. 1.6.5.

Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) 25. En atención al requerimiento elevado por Secretaría General y los traslados que le fueren efectuados por distintas dependencias del Consejo Superior de la Judicatura, intervino en el presente trámite solo para esclarecer que el proceso que cursó en el extinto Juzgado 33 Civil municipal de Descongestión derivó en el Juzgado 79 Civil Municipal de Bogotá que hoy es Juzgado 61 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá con dirección electrónica: cmpl79bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. 26.

Manifestó que se comunicó directamente con el Juzgado 79 Civil Municipal Demandante: Samir Andrés González Largo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Otros Rad: 11001-03-15-000-2023-05387-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de Bogotá como el Juzgado 61 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien le informó que el expediente se encontraba archivado en el paquete 54 de 2015. 1.6.3.

El Juzgado 33 Civil Municipal de Mínima Cuantía, hoy Juzgado 61 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, pese a que fue notificado guardó silencio7. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Samir Andrés González Largo.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2. Legitimación en la causa 28. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 29.

La Sala advierte que el señor Samir Andrés González Largo se encuentra legitimado en la causa por activa. Así, se evidencia que le asiste un interés directo y personal en las resultas del proceso, pues es la persona que instauró la solicitud de desarchivo ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Archivo Central. 30.

Por su parte, esta colegiatura encuentra que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Archivo Central y el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia– Consejo Superior de la Judicatura está legitimados en la causa por pasiva. Esto, porque son las autoridades a las que se les atribuye la supuesta vulneración de las garantías constitucionales antes mencionadas; y quienes poseen la aptitud legal para dar respuesta a la solicitud instaurada por la parte actora. 31.

La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) de dicha corporación solicitaron que se 7 Cfr. Índices 17 y 38 Samai. Demandante: Samir Andrés González Largo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Otros Rad: 11001-03-15-000-2023-05387-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se les desvinculara del trámite de la presente acción de tutela.

Al respecto, la Sala una vez estudiados los argumentos planteados por estas dependencias, advierte que les asiste razón, toda vez que no se encuentran encargadas del manejo y funcionamiento del archivo central de la ciudad de Bogotá. Asimismo, se encuentra que la petición no fue dirigida a esas autoridades, por lo que se dispondrá en la parte resolutiva su desvinculación del presente trámite8. 2.3.

Problema jurídico 32. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: - ¿La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central vulneró el derecho fundamental9 invocado por el señor Samir Andrés González Largo, con ocasión de la omisión de respuesta a la solicitud de desarchivo identificado con radicado 11001-40-22-733-2014-00613-00? 33.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho de petición; (iii) acceso a la administración de justicia; y (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 34. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 35.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 36. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro 8 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 27 de julio de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2023-02508-00. 9 El amparo constitucional exige que con el reclamo ante los jueces, en todo momento y lugar, se pretenda una protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de manera grave e inminente. En el caso que ocupa la atención de la Sala y de manera anticipada, se advierte que la actuación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá podría tener una repercusión en la efectividad no sólo del derecho de petición, sino también al debido proceso administrativo.

Demandante: Samir Andrés González Largo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Otros Rad: 11001-03-15-000-2023-05387-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 37.

Sobre el caso que nos ocupa, salta a la vista que la parte accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición, pues arguye que las autoridades demandadas omitieron darle respuesta de fondo a su solicitud. En ese sentido, para la Sala es viable concluir que la acción de tutela constituye el instrumento idóneo para procurar la salvaguarda de dicha garantía constitucional, máxime cuando el ordenamiento jurídico no prevé ningún recurso judicial para proceder a su protección. 38.

De igual manera se advierte que la parte accionante instauró la tutela el 25 de septiembre de 2023, es decir dentro de un plazo prudencial a la fecha en que se habría configurado la vulneración de su derecho fundamental, por lo que no se observa una tardanza injustificada o irrazonable en la presentación de la acción10. 2.5. Del derecho de petición 39.

La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»11. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 40.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».12 41.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la 10 Corte Constitucional, sentencias T-444 de 2020, SU– 574 de 2019, SU–075 de 2018. 11 Corte Constitucional, sentencia C-510 de 2014. 12 Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2015.

Demandante: Samir Andrés González Largo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Otros Rad: 11001-03-15-000-2023-05387-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 complejidad de la solicitud. 42.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.»13 43.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»14. 44.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo15. 45.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca16. 13 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013. 14 Ibidem. 15 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2011. 16 Sobre el tema, ver sentencia de 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Samir Andrés González Largo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Otros Rad: 11001-03-15-000-2023-05387-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 46.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Del derecho al debido proceso administrativo 47. El derecho al debido proceso tiene por objeto la preservación y efectiva realización de una justicia material, el cual ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio de los poderes públicos, pues tal como lo establece la Carta Política, debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional17. 48.

Al respecto, la Corte Constitucional ha expuesto en forma reiterativa, que el derecho al debido proceso está conformado por un conjunto de garantías que tienden por el respeto y protección de los derechos de los individuos que se encuentran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales cuentan con la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite18. 49.

El debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa19.

En este orden, parte fundamental del debido proceso administrativo es que las actuaciones y etapas se adelanten en los términos previstos por el legislador. 2.7. Caso concreto 50. Como se expuso en los antecedentes de este proveído y según se logra evidenciar de los elementos de convicción que integran el expediente, el señor Samir Andrés González Largo presentó una petición el 15 de agosto de 2023 ante la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá. Con su solicitud, pretende el desarchivo del expediente ejecutivo 17 Corte Constitucional, sentencias T-444 de 2020, SU– 574 de 2019, SU–075 de 2018. 18 Corte Constitucional, T 115 de 2018. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010.

Demandante: Samir Andrés González Largo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Otros Rad: 11001-03-15-000-2023-05387-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 identificado con el radicado 11001-40-22-733-2014-00613-00 tramitado ante el extinto Juzgado 33 Civil Municipal de Mínima Cuantía en Descongestión de Bogotá. 51.

Luego de surtidas las correspondientes notificaciones y traslados para que las partes se pronunciaran sobre los hechos que sirven de sustento a la presente acción, se recibió constancia de que la autoridad encargada del Archivo Central dio trámite a la petición el pasado 15 de noviembre de 2023, esto es, durante el trámite de la presente acción constitucional.

Esta respuesta se dio en los siguientes términos: Me permito informar que, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través delformulario en línea para requerir desarchives, se evidencia petición No. 23-5808, en la cual sesolicita el desarchive del proceso 2014-613 del JUZGADO 15 CIVIL MUNICIPAL DEDESCONGESTIÓN HOY 79 CIVIL MUNICIPAL donde figuran las siguientes partes: Demandante:BANCO DE BOGOTÁ Demandado: SAMIR ANDRÉS GONZALEZ LARGO.

De acuerdo a la información suministrada por la bodega SANTO DOMINGO, quien elaboro laslabores administrativas de búsqueda se informa que, se presenta un resultado NEGATIVO en labúsqueda a corto plazo. No obstante, en la bodega Santo Domingo se continúa realizando lagestión de búsqueda, y en hasta 20 días hábiles se informarán los resultados finales debúsqueda.

Finalmente, se precisa que, con este mensaje Archivo Central no acredita que de encontrarseel paquete o caja el proceso se encuentre en su interior. 52. La anterior respuesta fue enviada por parte del grupo de archivo central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá el día 15 de noviembre de 2023, al correo electrónico del accionante samirgonzalez2@hotmail.com 20como se evidencia a continuación: 20 Se encuentra que dicho correo electrónico coincide con la suministrada para efectos de notificaciones del presente trámite constitucional.

Demandante: Samir Andrés González Largo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Otros Rad: 11001-03-15-000-2023-05387-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 53. De lo anterior, sería del caso predicar que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en el sentido que al accionante se le brindó una respuesta al requerimiento por él realizado el día 15 de agosto de 2023, durante el trámite de la presente acción constitucional, esto es, el 15 de noviembre de 2023. 54.

Así, aunque entre la interposición de la petición y la respuesta emitida por parte del grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá, se superó el término legal establecido para responder la solicitud del accionante relacionada con el desarchivo del proceso de la referencia, la respuesta fue finalmente proporcionada al actor durante y con ocasión del trámite de la presente acción de tutela. 55.

No obstante lo anterior, una vez verificado el contenido del escrito que dio trámite a la petición de la referencia, la Sala advierte que la misma no cumple con los requisitos dispuestos por la ley y la jurisprudencia para entenderse como satisfecha. Esto es así, porque la misma no es de fondo, definitiva, ni satisfactoria en punto a los derechos fundamentales que le asisten al señor González Largo. 56.

Conviene resaltar que el accionante tanto en el escrito de tutela como en las diferentes manifestaciones que ha realizado al interior del proceso ha expuesto que la necesidad del desarchivo del expediente obedece a que, a pesar de haber cancelado una obligación con el Banco de Bogotá desde hace 9 años, a la fecha no se ha levantado la medida cautelar de embargo impuesta a un bien rodante de su propiedad. 57.

Tal circunstancia ha impedido disfrutar de su derecho de propiedad sobre el vehículo. En ese sentido, mencionó que no ha podido venderlo, ni hacer un gozo efectivo del mismo. Expuso que es padre de un menor de dos años y no ha podido llevarlo al jardín infantil «hasta el norte de la ciudad de Bogotá», motivo por el cual les ha tocado transportarse en «Transmilenio». 58.

Arguyó que necesita de un certificado que se encuentra en el proceso ejecutivo archivado, para poder radicar todos los documentos en la oficina de «Movilidad» de manera que se pueda levantar el embargo. 59. En esos términos, a pesar de que el señor González Largo recibió respuesta a su solicitud, la misma no responde de fondo su requerimiento.

Recuérdese que la Dirección Seccional de Administración Judicial le puso de presente que el resultado de la búsqueda de su expediente fue negativo. Además, le manifestó que en el término de 20 días hábiles se le informarían los resultados finales de la averiguación, los cuales, en todo caso, podrían arrojar que el expediente no está en la caja.

Demandante: Samir Andrés González Largo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Otros Rad: 11001-03-15-000-2023-05387-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 60. De manera que, para la Sala la solicitud presentada por el accionante no ha sido desatada, pues se desconoce el paradero del expediente judicial del que fue parte, sin que se le haya dado una razón de fondo, concreta y definitiva.

De ahí que sea factible concluir que el señor González Largo, a la fecha, está en imposibilidad real y física de allegar las piezas procesales a las autoridades competentes para el levantamiento de la medida cautelar que existe en su contra. 61. Desde ese panorama, se colige que el accionar de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá está conculcando, a su vez, la garantía al debido proceso administrativo.

Tal apreciación viene luego de considerar que la dilación injustificada en el desarchivo del expediente, conlleva a que el accionante no pueda desarrollar los trámites administrativos y/o judiciales a los que hay lugar, de manera que finiquite el proceso judicial adelantado en su contra. 62. Este aspecto, sin mayor ilustración, implica que el mismo no pueda ejercer sus derechos de contradicción y defensa respecto al levantamiento de la medida cautelar impuesta en su contra, ni los de propiedad sobre el bien que le pertenece. 63.

Así las cosas, la Sala considera menester que la autoridad accionada adelante todas las actuaciones que considere pertinentes en aras de concretar la petición del accionante. Se aclara que esta, solamente será satisfecha cuando; i) se realice el desarchivo y se entreguen copias del expediente, ii) se informe el término que tardará el correspondiente desarchivo del proceso judicial que motivó la interposición de la tutela o, iii) se pongan de presente las razones de hecho o de derecho por las cuales no se puede acceder a la solicitud. 64.

Con todo, en este último evento el Juzgado 33 Civil municipal de Descongestión que derivó en el Juzgado 79 Civil Municipal de Bogotá y que hoy es Juzgado 61 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, deberá proceder con el trámite dispuesto por el artículo 126 del Código General del Proceso relacionado con la reconstrucción de expedientes:

ARTÍCULO 126. TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean.

En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. Demandante: Samir Andrés González Largo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Otros Rad: 11001-03-15-000-2023-05387-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 4.

Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. 5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido. 65.

Para esta sala de decisión, el señor Samir Andrés González Largo no está en el deber de soportar la omisión al deber de custodia que le asiste a la autoridad accionada. En esos términos, la administración de justicia debe ofrecer las respuestas a su solicitud. Así, se deberá proceder con la búsqueda exhaustiva del expediente de la referencia, la cual tendrá que consultar la realidad que atraviesa actualmente la Oficina de Archivo Central de la ciudad de Bogotá. 66.

Si el resultado definitivo de la misma es negativo, la autoridad judicial que conoció del proceso ejecutivo, o la que hace sus veces, deberá proceder con la reconstrucción del mismo, de manera que el señor González Largo cuente con los elementos que devienen en necesarios para los demás trámites administrativos y/o judiciales a los que haya lugar. 67.

Por lo anterior, se ampararán los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del accionante para que la Dirección Seccional de Administración Judicial, Archivo Central en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice el desarchivo del expediente con radicado: 11001-40-22-733-2014-00613-00.

Esté plazo consulta la realidad que afronta dicha dependencia y además, es el definido por la misma autoridad en el trámite de la presente tutela como el prudencial para adelantar la búsqueda del proceso ejecutivo. Para el efecto, deberá remitir el expediente al Juzgado 61 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que le proporcione las copias al accionante. 68.

En el evento en que ello no sea posible, la autoridad respectiva deberá informar al peticionario el tiempo que le tomará realizar el correspondiente desarchivo, sin que, en todo caso, exceda el lapso de dos (2) meses. 69. Finalmente, si el resultado de la búsqueda del proceso arroja una respuesta negativa, el Juzgado 61 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá deberá proceder con el trámite de reconstrucción del expediente, si a bien lo tiene el actor.

Demandante: Samir Andrés González Largo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Otros Rad: 11001-03-15-000-2023-05387-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: DESVINCULAR a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del presente trámite constitucional, conforme a los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia del señor Samir Andrés González Largo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas - Archivo Central que en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la presente providencia proceda con el desarchivo del expediente identificado con radicado: 11001-40-22-733-2014-00613-00 ubicado en el paquete 54 de 2015, con destino al Juzgado 61 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, e informe a las partes sobre el cumplimiento de éste.

En el evento en que no sea posible cumplir con el término otorgado, la autoridad respectiva deberá poner en conocimiento del peticionario el tiempo que le tomará realizar el correspondiente desarchivo, sin que en todo caso, exceda el lapso de dos (2) meses. De no ser posible lo anterior, se procederá con la siguiente orden.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado 61 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que inicie con la reconstrucción del expediente identificado con radicado 11001-40-22-733-2014-00613-00, en el cual el Banco de Bogotá fungió como demandante y el señor Samir Andrés González Largo como demandado, siempre y cuando este último así lo disponga.

Lo anterior, en el término más expedito posible, para que la accionante pueda ejercer de manera efectiva sus derechos fundamentales.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su Demandante: Samir Andrés González Largo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Otros Rad: 11001-03-15-000-2023-05387-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SÚAREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.