Radicado: 25000-23-37-000-2020-00576-01 (28382) Demandante: NEOSECURE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2020-00576-01 (28382) Demandante: NEOSECURE COLOMBIA SAS Demandado: DIAN Temas: Renta 2013.
Sanción por devolución improcedente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLÁRASE la NULIDAD PARCIAL de la Resolución Sanción No. 322412019900086 del 19 de julio de 2019 por medio de la cual se le impuso a la demandante sanción por devolución y/o compensación improcedente; y de la Resolución No. 4179 del 21 de julio de 2020, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior, al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la sociedad NEOSECURE S.A.S., a título de sanción por devolución improcedente respecto del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, debe (i) reintegrar a la DIAN la suma de Trescientos Ochenta y Nueve millones quinientos trece mil pesos m/cte ($389.513.000), que es la suma indebidamente devuelta;
(ii) pagar los intereses moratorios a que haya lugar y (iii) pagar la sanción del 20% del valor devuelto indebidamente, esto es, $39.602.600; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva […]».
ANTECEDENTES El 24 de abril de 2014, NEOSECURE COLOMBIA SAS presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, corregida el 5 de noviembre de 2014, en la que declaró un saldo a favor de $534.800.000 -que arrastraba saldos de 2011 ($16.186.000) y 2012 ($83.302.000)-, devuelto mediante la Resolución 53270 del 28 de julio de 2015.
La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión 3223412018000258 del 24 de agosto de 2018, en la cual redujo el saldo a favor declarado en 2013 a $145.287.000, y determinó una sanción por inexactitud de $191.645.000, decisión confirmada en sede del recurso de reconsideración interpuesto.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00576-01 (28382) Demandante: NEOSECURE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contra los actos señalados la contribuyente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y el 19 de septiembre de 2019 solicitó acogerse al beneficio de terminación anticipada por mutuo acuerdo previsto en la Ley 1943 de 2018, lo cual fue negado mediante el Acta 108 de 12 de diciembre de 2019, confirmada en la Resolución 4702 de 4 de agosto de 2020.
Previa expedición del Pliego de Cargos 322402019900003 del 4 de febrero de 2019, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la Resolución Sanción por Devolución Improcedente 322412019900086 del 19 de julio de 2019, mediante la cual ordenó a la contribuyente el reintegro de $389.513.000, suma compensada y/o devuelta en exceso por el año gravable 2013, e impuso multa del 20 % de dicho valor, en cuantía de $77.903.000.
Dicho acto fue recurrido en reconsideración. Mediante la Resolución 4179 del 21 de julio de 2020, la Subdirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la resolución sanción. DEMANDA NEOSECURE COLOMBIA SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones1: «PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución número 322412019900086 del 19 de julio de 2019, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección y Aduanas Nacionales, por medio de la cual impuso una Sanción por Devolución Improcedente a mi poderdante en cuantía de SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL PESOS M/CTE ($77.903.000.oo) junto con la obligación de reintegrar el sado a favor devuelto en exceso en cuantía de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL PESOS M/CTE ($389.513.000.oo), más los intereses que se causen entre la fecha en que se notificó la devolución de la suma mencionada y la fecha en que se paguen.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 4179 del 21 de julio de 2020, expedida por el Subdirector de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la cual decidió el recurso de reconsideración y confirmó la sanción por devolución improcedente que impuso la Resolución 322412019900086, del 19 de julio de 2019 que se menciona en el numeral anterior.
TERCERO: Que se confirme que NEOSECURE no tiene obligación de reintegrar el saldo devuelto en exceso en cuantía de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL PESOS M/CTE ($389.513.000.oo) por haber sido éste reintegrado en su totalidad, con ocasión de la presentación de las solicitudes de Terminación por Mutuo Acuerdo por los años 2011, 2012 y 2013 y de la compensación parcial que decretó la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos, respecto del saldo a favor reconocido a NEOSECURE por el año 2019, contra el remanente por reintegrar por el año 2013.
CUARTO: Que como consecuencia de todo lo anterior, se reliquida la Sanción por Devolución Improcedente únicamente sobre el valor compensado por determinación de la DIAN, por un monto total de TREINTA Y UN MILLONES TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($31.032.400).
QUINTO: Que como consecuencia de todo lo anterior, se archive el expediente No. IX 2013 2018 002913 del 12 de octubre de 2018». 1 Fl. 3 a 4 del c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00576-01 (28382) Demandante: NEOSECURE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo101 de la Ley 1943 de 2018 y, • Artículo 670 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos acusados vulneraron el debido proceso, el principio de equidad, la normativa superior y adolecen de falsa motivación, porque el procedimiento de la Ley 1943 de 2018, establece para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, que los actos sancionatorios expedidos con posterioridad al acto administrativo transado quedan sin efectos al suscribir el acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo.
La resolución sanción desconoce que la liquidación privada del año 2013 arrastraba saldos a favor del 2011 y del 2012, que fueron modificados por liquidaciones de revisión transadas en el procedimiento de terminación por mutuo acuerdo, de modo que los saldos devueltos en exceso por esos años fueron reintegrados junto con los intereses moratorios y las sanciones aplicables, como condición para acceder a la terminación. Con ocasión de la solicitud de devolución del saldo a favor, la Resolución 62829001818093 del 10 de agosto de 2020 decretó la compensación de $155.162.000 contra el saldo insoluto en renta 2013, más intereses de $200.342.000.
Así, la sanción por devolución improcedente sólo se podía tasar sobre el valor del saldo a favor que no fue reintegrado, esto es, sobre el monto de la compensación decretada por el reconocimiento del saldo a favor de 2019, que equivale a $31.032.400. El acto que resolvió el recurso de reconsideración contra la sanción por devolución improcedente omitió los pagos que hizo la contribuyente por el año 2013, para reducir la base de la sanción, pese a que no se trataba de un asunto de prejudicialidad ante la existencia de providencias en firme expedidas por la DIAN.
Lo anterior, sin perjuicio de la doble aplicación de las sanciones por inexactitud en las liquidaciones de revisión. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Los actos demandados están debidamente motivados, no violan las normas invocadas y cumplen los presupuestos del artículo 670 del ET, pues antes de su expedición se notificó la liquidación de revisión que disminuyó el saldo a favor objeto de devolución. La demandante confunde las actuaciones de la Administración, pues una se origina en el proceso de determinación, que culmina con la liquidación de revisión que modifica la liquidación privada, y la otra obliga a la DIAN a sancionar al administrado por haber hecho incurrir al Estado en una erogación y un reconocimiento al que no tenía derecho, y busca recuperar el dinero devuelto o compensado improcedentemente.
Aunque para acceder al beneficio de la Ley 1943 de 2018 se reintegraron los valores devueltos en exceso junto con los intereses correspondientes, esto operó frente a la liquidación de revisión y difiere del pago total de la sanción del artículo 670 del ET. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00576-01 (28382) Demandante: NEOSECURE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Si bien las resoluciones sancionatorias se pueden transar, los actos administrativos que fueron objeto de terminación por mutuo acuerdo fueron las liquidaciones de revisión que modificaron las declaraciones de renta de los años 2011, 2012 y 2013, y no es cierto que los valores incorporados en las resoluciones demandadas estén cancelados.
El acogimiento a la terminación por mutuo acuerdo en torno a las liquidaciones de revisión no implica la desaparición de la sanción por devolución improcedente, que es independiente del acto de determinación. TRÁMITE PROCESAL PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió por auto del 11 de noviembre de 2021, que dispuso notificar a las partes.
Aportada la contestación se resolvieron las etapas para dictar sentencia, se decretaron como pruebas las documentales allegadas y se fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos acusados. Ejecutoriada la providencia se corrió traslado a las partes para alegar. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación: Con la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación del año 2013, la actora allegó el recibo oficial de pago por $129.600.000, ($98.380.000 por impuesto y $31.220.000 por intereses de mora), lo cual, si bien evidencia el pago para acceder al beneficio tributario, no desvirtúa la legalidad de los actos demandados ante la configuración del hecho sancionable previsto en el artículo 670 del ET.
El pago realizado no fue por el saldo a favor devuelto en exceso, sino por el impuesto a cargo y los intereses moratorios disminuidos en un 80 %. La actora indicó que adicionó el saldo a favor devuelto en el año 2013, con ocasión de la solicitud de devolución del saldo a favor por el año 2019, que fue resuelta en la Resolución 6282900119093 del 10 de agosto de 2020, la cual decretó la compensación de $155.162.000 al saldo insoluto del impuesto de renta del año 2013, más intereses de $200.342.000, y que por ello el saldo a devolver con intereses ordenado en los actos demandados corresponde a cero.
No obstante, no procede imputar a la multa determinada en los actos sancionatorios, los valores compensados en la citada resolución respecto al saldo insoluto del impuesto del año 2013, sino a los actos de determinación. Según esto, hay lugar a imponer la sanción por devolución improcedente, que corresponde al 20 % del valor devuelto indebidamente a la demandante ($389.513.000), sin incluir otras multas que impliquen una doble imposición de la sanción. Por ello, del cálculo de la sanción se debe descontar el valor liquidado como sanción por inexactitud ($198.013.000) y, en esa medida, la sanción del 20 % corresponde a $39.602.600.
En consecuencia, se debían reintegrar $389.513.000, que corresponden a la diferencia del total del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año 2013, con el que fijó la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000258 del 24 de agosto de 2018, y Radicado: 25000-23-37-000-2020-00576-01 (28382) Demandante: NEOSECURE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pagar la sanción del 20% de lo devuelto indebidamente ($39.602.600), más los intereses moratorios correspondientes.
Por lo anterior, se anulan parcialmente los actos acusados y, como restablecimiento del derecho, se declara que la actora, por sanción por devolución improcedente respecto del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, debe: «(i) reintegrar a la DIAN la suma de $389.513.000, indebidamente devuelta; (ii) pagar los intereses moratorios a que haya lugar y (iii) pagar la sanción del 20% del valor devuelto indebidamente (…)».
No procede condenar en costas, por no estar demostradas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia, con fundamento en lo siguiente: El Tribunal contraría la jurisprudencia e ignora que, frente al rechazo de saldos a favor por los años 2011 y 2012, no existen liquidaciones oficiales en firme que sustenten la determinación del impuesto.
La liquidación de revisión del año 2013 solo incluye la determinación del impuesto por ese año. El a quo confunde la determinación del impuesto de renta del año 2013 -sujeto a la liquidación oficial por ese año-, con los saldos a favor por los años 2011 y 2012, y aduce que la terminación por mutuo acuerdo de los procesos de 2011 y 2012 no implica que esos saldos no estén cubiertos por la liquidación oficial del año 2013, pretendiendo que las liquidaciones oficiales transadas se sustituyan por una nueva liquidación del año 2013.
Lo anterior, deriva en que de la base de la sanción por devolución improcedente no sea posible detraer los montos reintegrados con anterioridad. La imputación de un saldo a favor de un año al siguiente afecta la declaración en la cual se hizo la imputación, e implica que la DIAN no pueda modificar los saldos a favor en la liquidación de revisión por el año original, y subsecuentemente desconocer esa modificación en la declaración a la que se hace la imputación. Como las liquidaciones oficiales por los años 2011 y 2012 fueron transadas, no hay liquidaciones oficiales que soporten la aplicación de una sanción por devolución improcedente por esos años, pues solo aplica la liquidación del año 2013, frente al saldo a favor que se determinó en ese periodo.
Lo anterior, sin perjuicio de que el saldo a favor por el año 2013 también fuera reintegrado, como se demuestra en las pruebas aportadas. La jurisprudencia determina que los intereses moratorios sobre el saldo devuelto en forma improcedente desaparecen por la extinción de la obligación, cuando el procedimiento de determinación oficial termina por mutuo acuerdo.
En cuanto a la liquidación de la base de la sanción por devolución improcedente, aun cuando la única liquidación de revisión en firme es la expedida por el año 2013 y, en principio, esta soportaría la aplicación de la sanción sobre el saldo a favor de ese año, no se puede desconocer el pago hecho por la sociedad para acceder a la terminación por mutuo acuerdo que exigía el reintegro del saldo adeudado.
Si la Ley 1943 de 2018 requería reintegrar los saldos a favor que arrojaban las liquidaciones de revisión, como requisito previo para acceder al beneficio fiscal, y ese reintegro se hizo, no se debe imponer una sanción exigiendo restituir el mismo saldo, pues se configuraría un enriquecimiento ilícito, al no existir un título legal que sustente el pago.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00576-01 (28382) Demandante: NEOSECURE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no se pronunciaron. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos que impusieron a NEOSECURE COLOMBIA SAS la sanción prevista en el artículo 670 del ET, en relación con el saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, que fue modificado por la Administración. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se debe establecer si procede la sanción establecida en el artículo 670 del ET.
Sanción por devolución improcedente. Reiteración jurisprudencial2 Por cuenta de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, el artículo 850 del ET. establece que, previa solicitud del contribuyente, se deben devolver o compensar los saldos a favor registrados en los denuncios privados, sin que se requiera el agotamiento previo del procedimiento de determinación del tributo; no obstante, si una vez adelantado dicho procedimiento se desvirtúa la veracidad del saldo a favor declarado, el citado artículo 670 Ib. prevé la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente.
En ese evento, cuando la autoridad fiscal modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado, debe exigir su reintegro más los intereses correspondientes y pagar una multa correspondiente al 20 % de este, a título de sanción3. Lo anterior, parte del supuesto de que los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo, pues los valores declarados están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos derivados del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración. El artículo 670 del ET4, por su parte, dispone que el proceso de cobro de las sumas devueltas o compensadas de forma improcedente no se puede adelantar hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia o la resolución que falle negativamente la demanda o el recurso presentado contra los actos de determinación, lo cual descarta que la ejecutoria constituya un requisito para la imposición de la sanción. La Sala ha dicho5 que la normativa fiscal autoriza que la Administración adelante el procedimiento de determinación del tributo y expida liquidación de revisión, pero a partir de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la sanción por devolución improcedente, sin que previamente se deba agotar el procedimiento pertinente contra dicho acto de determinación en la vía administrativa o en la judicial. 2 Sentencias del 14 de junio de 2018, Exp. 18550, actor Unysis de Colombia SA., del 15 de agosto de 2018, Exp. 21686, actor ETB S.A. E.S.P., del 6 de junio de 2019, Exp. 22419, actor Rayovac – Varta S.A., del 6 de agosto de 2020, Exp. 24901, actor Grupo Akkar Colombia Ltda., y del 3 de diciembre de 2020 Exp. 23933, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 Bajo la normativa vigente durante la ocurrencia de los hechos. 4 Modificado por el art. 293 de la Ley 1819 de 2016. 5 Sentencia del 16 de noviembre de 2016, Exp. 20600, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00576-01 (28382) Demandante: NEOSECURE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Todo, porque la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente obedece a un procedimiento autónomo que pretende recuperar los saldos devueltos o compensados indebidamente, cuya procedencia solo requiere que la liquidación oficial de revisión que disminuya o rechace el saldo a favor declarado por el contribuyente, se notifique.
Sin embargo, entre el procedimiento sancionatorio y el de determinación existe un vínculo jurídico, pues el monto a reintegrar con los intereses moratorios incrementados depende del saldo a favor que determine la autoridad fiscal o la jurisdicción mediante sentencia, conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 670 del ET, que supeditó el procedimiento de cobro de la sanción a la ejecutoria de «la resolución que falle negativamente dicha demanda o el recurso».
En consecuencia, el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande la nulidad del acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto imponible se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, según el caso.
Caso concreto En el proceso están demostrados los siguientes hechos: 1.- El 24 de abril de 2014, NEOSECURE presentó la declaración por el impuesto de renta del año 2013, con saldo a favor de $535.351.000, que incluía $99.763.000 correspondiente a saldo a favor del año 2012, sin solicitud de devolución o compensación, corregida el 5 de noviembre de 2014, para disminuir el saldo a favor a $534.800.000, que fue pedido en devolución y devuelto mediante la Resolución 53270 del 29 de julio de 2015. 2.- El 24 de agosto de 2018, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000258, mediante la cual disminuyó el saldo a favor declarado a $145.287.000, e impuso sanción por inexactitud por $191.920.000, decisión contra la que se interpuso recurso de reconsideración, resuelto por la Resolución 992232019000126 del 29 de agosto de 2019, en el sentido de confirmar el acto recurrido. 3.- El 4 de febrero de 2019, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió el Pliego de Cargos 900003, en el que propuso imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente, consistente en el reintegro de $389.513.000, correspondiente al valor devuelto de forma improcedente, más los intereses moratorios y el 20 % del valor devuelto en exceso, esto es, $77.903.000. 4.- El 16 de julio de 2019, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución Sanción 322412019900086, en la cual acogió la propuesta formulada en el pliego de cargos. 5.- La sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra la anterior resolución sanción, resuelto mediante la Resolución 4179 del 21 de julio de 2020, que confirmó. 6.- El 18 de septiembre de 2019 NEOSECURE presentó declaración de corrección del impuesto de renta del año gravable 2013, con formulario 1104300303747, en el cual registró un impuesto a cargo de $103.738.000, el saldo a favor en $298.603.000, el saldo a favor del año 2012, sin solicitud de devolución y/o compensación en $0 y sanciones por $38.604.000. 7.
La sociedad pagó por impuesto del año 2013, $129.600.000, que corresponde a $98.380.000 por impuesto y $31.220.000 por intereses por mora, mediante recibo oficial de pago 4910042895018. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00576-01 (28382) Demandante: NEOSECURE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 8.
El 19 de septiembre de 2019 la actora presentó ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá solicitud de terminación por mutuo acuerdo, con fundamento en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, respecto de la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000258 del 24 de agosto de 2018, que modificó la declaración del impuesto del año gravable 2013, y de su confirmatoria, la Resolución 992232019000126 del 29 de agosto de 2019, en la cual señaló: «De conformidad con el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, será posible transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones e intereses, de manera que en aplicación del procedimiento que consagra el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, NEOSECURE tendría que corregir la declaración de renta para reportar los tributos y sanciones de la siguiente manera: Concepto Valor liquidado por la DIAN en los actos administrativos Aplicación artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 Valor final Impuesto a cargo $103.738.000 100% $103.738.000 Retenciones (-) $440.945.000 $440.945.000 Sanción inexactitud (+) $191.645.000 20% $38.329.000 Sanción por corrección (+) $275.000 $275.000 Saldo a favor $145.287.000 $298.603.000 (…) Al efecto es muy importante anotar, que NEOSECURE ya ha solicitado la Terminación por Mutuo Acuerdo de los procesos que corresponden a las Liquidaciones Oficiales por los años gravables 2011 y 2012 y ha acreditado el pago de los valores devueltos en exceso por esos años.
Concepto Saldo a Favor devuelto a NEOSECURE por la DIAN Saldos a Favor liquidados en las correcciones presentadas de conformidad con el art. 101 de la Ley 1943 de 2018 Valor saldos devueltos en exceso ya pagados a la DIAN Saldo a favor Año gravable 2011 $16.186.000 $1.176.000 $15.010.000 Año gravable 2012 $83.302.000 $35.542.000 $47.760.000 Año gravable 2013 $435.312.000 $298.603.000 $136.709.000 Saldo a favor $534.800.000 $335.321.000 $199.479.000 De conformidad con las disposiciones mencionadas y como se comprueba con los recibos de pago Nos. 4910042895018 de fecha 18 de septiembre de 2019 por valor de $129.600.000 y 4910042901966 de fecha 19 de septiembre de 2019 por valor de $50.512.000 (anexos) NEOSECURE realizó el pago del 100% del saldo a favor devuelto en exceso a NEOSECURE por el año 2013 y del 20% de las sanciones e intereses que se liquidaron a cargo de la sociedad por ese año, por lo que se dio cumplimiento a los montos para acceder a la Terminación por Mutuo Acuerdo en materia Tributaria».
De los hechos señalados, se advierte que, si bien el trámite del procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente del de determinación, el resultado de este último se ve reflejado en la sanción por devolución y/o compensación improcedente, porque el monto de imposición se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o la jurisdicción, según el caso, respecto de la liquidación de revisión. En los eventos en los que el acto de determinación es objeto de conciliación o transacción, esta Sección ha señalado que «será en cada caso y de acuerdo a las circunstancias particulares, que deberá analizarse, si al conciliar o terminar por anticipado el proceso Radicado: 25000-23-37-000-2020-00576-01 (28382) Demandante: NEOSECURE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de determinación, se dan los presupuestos legales para dar por terminado el de imposición de la sanción por improcedencia de la devolución o compensación»6.
Se resalta. En el expediente está demostrado que, respecto al periodo 2013, la DIAN modificó la declaración de la contribuyente, en el sentido de disminuir el saldo a favor declarado en $534.800.000 -devuelto mediante resolución del 29 de julio de 2015-, a $145.287.000, motivo por el cual se impuso la sanción debatida, que ordenó el reintegro de $389.513.000 (diferencia) más el pago de los intereses moratorios correspondientes, e impuso la multa establecida en el artículo 670 del ET, correspondiente al 20 % del valor devuelto en exceso, por $77.903.000.
Y que, si bien la liquidación de revisión que se demandó ante jurisdicción fue objeto de solicitud de terminación por mutuo acuerdo -art. 101 de la Ley 1943 de 2018-, esta fue negada mediante Acta 108 de 12 de diciembre de 2019, confirmada en Resolución 4702 de 4 de agosto de 2020, con lo cual la liquidación oficial de revisión se mantuvo incólume.
Por ello, al disminuirse el saldo a favor declarado en el año 2013, mediante liquidación de revisión, procedía la sanción impuesta en los actos demandados, sin que se vulnerara el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, pues no había impedimento legal para imponer la sanción por el hecho de que se hubiera presentado una solicitud de terminación por mutuo acuerdo, que fue negada por la DIAN.
De ahí que se configurara el hecho sancionable dispuesto en el artículo 670 del ET, pues la liquidación de revisión que disminuyó el saldo a favor devuelto seguía siendo válida. Y si bien la sociedad alega que el saldo a favor modificado contenía el arrastre de los saldos a favor de los años 2011 y 2012, respecto de los cuales se expidieron liquidaciones de revisión transadas mediante el procedimiento de terminación por mutuo acuerdo referido, esta Sala, en la Sentencia de Unificación 2021CE-SUJ-4-0037, precisó que el mecanismo de recuperación del saldo a favor imputado al período siguiente y que resulta ser rechazado o declarado improcedente, es la restitución del mismo, y no el desconocimiento del saldo a favor en la declaración en la cual fue imputado, por lo que, una vez el saldo a favor es arrastrado al período siguiente, hace parte de esa declaración como forma de pago del impuesto declarado y, en esa medida, el saldo a favor imputado se debe mantener en dicha autoliquidación del gravamen.
Al efecto, indicó que «[…] en el evento de la improcedencia de un saldo a favor que ya haya sido objeto de imputación al período gravable siguiente, el mecanismo previsto por la ley para su recuperación fue la restitución del mismo y no el desconocimiento del saldo a favor en la declaración en la cual fue imputado. Dicho en otra forma, el reintegro del saldo a favor exigido en el artículo 670 pretende legitimar, por así decirlo, el traslado que ya fue efectuado».
Por lo anterior, aunque los saldos a favor declarados por la contribuyente por los años 2011 y 2012, se imputaron al año 2013, y luego se rechazaron por la Administración en actos que fueron objeto de transacción, tal circunstancia no incide en la sanción por devolución improcedente del saldo a favor declarado en el año 2013, pues el rechazo del saldo a favor obedeció a la modificación oficial de la declaración privada del impuesto, sin que incida el arrastre del saldo a favor de periodos anteriores. 6 Sentencia del 8 de octubre de 2009, Exp. 16608, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada en sentencias del 4 de diciembre de 2014, Exp. 19683, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 26 de noviembre de 2020, Exp. 24918, C.P. Milton Chaves García. 7 Sentencia del 2 de diciembre de 2021, Exp. 24420, CP.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00576-01 (28382) Demandante: NEOSECURE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Asimismo, en Sentencia de Unificación 2022CE-SUJ-4-002, la Sección precisó8 que en las declaraciones tributarias «[…] que incorporan la autoliquidación del gravamen, los obligados no solo denuncian los datos y hechos con relevancia jurídica tributaria, relativos a la realización del hecho imponible y a la determinación de la base gravable, a partir de los cuales, mediante la aplicación de las normas pertinentes liquidan por sí mismos la prestación pecuniaria del tributo, sino que también cuentan con la posibilidad de señalar las fuentes de pago con las que atenderán la deuda tributaria que se haya establecido.
Con lo cual, para la gestión de esas formas de pago se contempla un sistema de cuenta corriente que, entre otras opciones, permite, desde el propio formato de la declaración, imputar al cumplimiento de la deuda del periodo el monto del saldo a favor liquidado en el periodo anterior respecto del mismo impuesto, siempre que dicho saldo no se haya obtenido en devolución ni en compensación (…) Aunque ambas imputaciones para el pago mencionadas se reflejan en el formulario de la declaración, no inciden en el denuncio del hecho imponible, como tampoco en la autoliquidación de la prestación correlativa, pues sus efectos únicamente se proyectan sobre el mecanismo de cuenta corriente del contribuyente por medio del cual se acreditan los pagos de las obligaciones tributarias causadas y liquidadas en el propio denuncio».
Se resalta. Entonces, si se rechaza un saldo a favor que incluye el arrastre de periodos anteriores, y ese saldo ha sido devuelto al contribuyente, se configura el hecho sancionable contenido en el artículo 670 del ET, y resulta procedente la devolución de lo pagado o devuelto de forma indebida junto con los intereses y la multa correspondiente, sin que por ello se desconozcan los saldos a favor imputados de otros periodos, que forman parte de la cuenta corriente del contribuyente.
En esa medida, los saldos a favor de los años 2011 y 2012, imputados al 2013, hacían parte de este último periodo gravable, y si bien en virtud de la terminación por mutuo acuerdo se transaron las liquidaciones oficiales de revisión de los periodos arrastrados (2011-2012), tal circunstancia no generó la disminución del saldo a favor declarado en 2013; por lo tanto, si el saldo a favor declarado fue disminuido mediante liquidación de revisión, se configura el hecho sancionable previsto en el artículo 670 del ET, sin que por ello se genere una doble devolución, pues la sanción recae sobre la declaración del saldo a favor del año 2013, que no sobre las anteriores.
Por ello, como la liquidación de revisión del año 2013 no fue objeto de terminación por mutuo acuerdo, y las actas de terminación suscritas en relación con las liquidaciones oficiales de los años 2011 y 2012 no inciden en la liquidación de 2013, la sanción por devolución improcedente impuesta en los actos acusados se ajusta a derecho. En relación con el desconocimiento de los reintegros efectuados en virtud de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por el año 2013, se observa que la actora aportó recibo oficial de pago de impuestos nacionales por $129.600.000 ($98.380.000 por impuesto y $31.220.000 de intereses de mora), lo cual, aunque evidencia el pago para acceder al beneficio tributario, no desvirtúa la legalidad de los actos acusados, pues el pago efectuado corresponde al impuesto a cargo y a los intereses moratorios disminuidos en un 80 %, y no al saldo a favor devuelto en exceso.
Y si bien el pago es válido, este no corresponde a la sanción, sino al mayor valor determinado por impuesto y a los intereses, sin que constituya base para liquidar la sanción por devolución improcedente, pues el artículo 670 del ET establece que, ante la devolución del saldo a favor declarado improcedente, se debe reintegrar el valor devuelto en exceso más los intereses moratorios que correspondan, y se debe imponer multa por el 20 % de dicho valor. 8 Sentencia del 8 de septiembre de 2022, Exp. 23854, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00576-01 (28382) Demandante: NEOSECURE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La actora alega que efectuó una adición del saldo a favor devuelto en el año 2013, con ocasión de la solicitud del saldo a favor del año 2019, que fue resuelta por la DIAN mediante la Resolución 6282900119093 del 10 de agosto de 2020, en la cual decretó la compensación de $155.162.000 al saldo insoluto del impuesto de renta del año 2013, más intereses de $200.342.000 y que, por tanto, el saldo a reintegrar con intereses que ordenaron los actos demandados corresponde a cero.
La Sala advierte que no procede imputar a la orden de devolución impuesta en los actos demandados los valores compensados en la Resolución 6282900119093 del 10 de agosto de 2020, respecto al saldo insoluto del impuesto de renta del año 2013, más los intereses pagados, pues dicha compensación recayó en el proceso de determinación del impuesto y no en el que impuso la sanción por devolución improcedente.
Por lo expuesto, procede la orden de reintegro del valor devuelto indebidamente a la demandante ($389.513.000), al cual, como lo precisó el Tribunal, debe descontarse el valor de la sanción por inexactitud ($191.500.000) para establecer la base de imposición de la sanción, que corresponde a $198.013.000, cuyo 20 % es la suma de $39.602.600.
Entonces, la actora debe reintegrar a la DIAN $389.513.000 -diferencia entre el saldo a favor declarado por el año gravable 2013 y el determinado en forma definitiva por la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000258 del 24 de agosto de 2018-, junto con los intereses que correspondan, y pagar la sanción del 20 % por $39.602.600. Cabe señalar que, si la actora considera que existen saldos a favor que deban ser objeto de devolución, puede acudir al procedimiento pertinente, que es ajeno al que se decide.
Finalmente, no se configuró la vulneración del debido proceso ni del principio de equidad pues, como se evidenció, los actos demandados se ajustaron a derecho y la actora pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada. Con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso9, la Sala no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 18 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 9Código General del Proceso «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Radicado: 25000-23-37-000-2020-00576-01 (28382) Demandante: NEOSECURE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese.
Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN