Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González González Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ - SECRETARIO DE LA COMISIÓN SEGUNDA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA (2022-2026) Temas: Nulidad electoral – infracción de norma superior – expedición irregular del acto de elección SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Cumplidos los requisitos previstos en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA – Ley 1437 de 2011), la Sala procede a dictar sentencia anticipada de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección del señor Diego Alejandro González González como secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República. 1.
ANTECEDENTES 1. La demanda El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Diego Alejandro González González como secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González González Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 República1, contenido en el acta 01 del 26 de julio de 2022 de la sesión plenaria de dicha comisión, publicada en la gaceta del Congreso de la República el 2 de agosto de 2022, identificada con el número 869. 1.1.
Hechos Señala el demandante que el 20 de julio de 2022 se realizó la sesión inaugural del Congreso de la República para el período constitucional 2022-2026 y en el orden del día se acordó abordar los siguientes puntos: i) instalación de las sesiones ordinarias por parte del entonces presidente de la República, señor Iván Duque Márquez; ii) intervención de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición; iii) toma de juramento y posesión del presidente de la Junta Preparatoria y de los congresistas electos; iv) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, v) lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación. Afirma que el senador Julián Gallo, vocero de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición, una vez instaladas las sesiones ordinarias por parte del presidente de la República, con fundamento en el artículo 142 de la Ley 19093 de 2018, expresó que «dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado (sic) entonces y los invito al Nuevo (sic) Congreso de la República que comenzara (sic) a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención».
Informa que el pleno eligió al señor Juan Diego Gómez Jiménez como presidente de la Junta Preparatoria4, a quien le correspondió tomar el juramento de los congresistas electos, los cuales iniciaron su período constitucional el 20 de julio de 2022. Una vez posesionados los senadores y representantes a la Cámara, el presidente de la Junta Preparatoria indicó: «pido permiso para retinarme (sic) y levantar la sesión en este momento», frente a lo cual el secretario general de la 1 En el proceso con expediente radicado 11001-03-28-000-2022-00204-00 se profirió sentencia el 6 de septiembre de 2022 en contra la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Permanente Constitucional del Senado de la República.
Anotación 16 del mencionado expediente. 2 «En la instalación de las sesiones del Congreso por parte del presidente de la República, luego de la transmisión oficial, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados para la transmisión oficial». 3 «Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes» 4 Artículo 17 de la Ley 5 de 1992: «Posesión de los congresistas.
Posteriormente, el Presidente (sic) de la Junta Preparatoria tomará el juramento de rigor a los Congresistas presentes. Con ello se cumplirá el acto de la posesión como requisito previo para el desempeño de sus funciones y se contestará afirmativamente a la siguiente pregunta: Invocando la protección de Dios, ¿juráis sostener y defender la Constitución y las leyes de la República, y desempeñar fielmente los deberes del cargo? // Este juramento se entenderá prestado para todo el período constitucional.
Quienes con posterioridad se incorporen al Congreso, deberán posesionarse ante el Presidente (sic) de la Cámara respectiva para asumir el ejercicio de sus funciones». Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González González Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Corporación, señor Gregorio Eljach Pacheco, dispuso: «el señor presidente de la junta preparatoria ha levantado la sesión del congreso pleno».
En este punto, el demandante subraya que dichas palabras implicaban una «moción de levantamiento de la sesión» o una «proposición especial», prevista en el numeral 5º del artículo 114, en armonía con el artículo 3 de la Ley 5ª de 1992, y no la decisión misma, por lo que tal situación se adecúa al supuesto de «reunión del congreso efectuada sin las condiciones constitucionales» establecido en el artículo 149 de la Constitución Política, cuya consecuencia es la carencia de validez y existencia de los actos realizados, pues para que las palabras del presidente de la Junta Preparatoria alcanzaran su real cometido, «debió conjugar el verbo ‘levantar’ en presente indicativo y no en infinitivo», como tampoco podía el secretario general del Senado contestar el mencionado interrogante diciendo «sí, acaba de levantarla».
En otros términos, lo que quiere significar el demandante es que el presidente de la citada junta debió señalar, de forma afirmativa y precisa: «levanto la sesión» y no pedir permiso al secretario para «levantar la sesión». Levantada la mencionada sesión, se les informó a los congresistas «mañana, el presidente del senado convocará al Congreso en pleno para que votemos la renuncia del Magistrado (sic) Jaime Lacouture, una vez se vote esa renuncia, esta Cámara va a sesionar y va a elegir su mesa directa y su secretaría general».
Indicó que, de conformidad con lo anterior, la sesión inaugural del Congreso de la República terminó de manera irregular, sin agotar los 2 puntos finales del orden del día, esto es, la lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral y la aprobación del acta de esa sesión. Agregó que, finalizada la sesión inaugural del Congreso en pleno, el mismo 20 de julio de 2022 se reunió la plenaria del Senado de la República con el fin de designar su Mesa Directiva; actuación en la que resultó electo el senador Roy Leonardo Barreras Montealegre como su presidente, periodo 2022-2023.
Mencionó que el 26 de julio de 2022, el Senado de la República volvió a reunirse en plenaria para instalar las Comisiones Constitucionales Permanentes, entre ellas, la Comisión Segunda, la cual eligió su Mesa Directiva en esa misma fecha, periodo 2022-2023, conformada por la señora Gloria Inés Flórez Schneider como presidenta y Antonio José Correa Jiménez como vicepresidente.
Ese mismo día, los senadores escogidos para conformar esta célula eligieron al ciudadano Diego Alejandro González González como su secretario para los años 2022-2026. Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González González Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.2.
Normas violadas y concepto de violación La parte actora considera que el acto acusado se encuentra incurso en la causal genérica de nulidad del artículo 137 del CPACA, por infracción de norma superior, particularmente, alegó que se desconoció el artículo 149 de la Constitución Política y los artículos 3, 15, 16, 81, 87 y 114 de la Ley 5ª de 1992, la Ley 1909 de 2018 y la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral, en consideración a las irregularidades presentadas en la sesión inaugural del Congreso de la República y en la sesión en la que se eligió la Mesa Directiva del Senado de la República.
El actor desarrolló el concepto de violación, así: i) Se alteró el orden del día. El delegado de las organizaciones políticas en oposición, senador Julián Gallo, manifestó que se iba a trasladar a la nueva sede del Congreso de la República «debido a las pocas condiciones que tenemos» y que desde allí iba a realizar su intervención, conforme a la Ley 1909 de 2018 y a la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral.
Para el demandante, esta manifestación correspondió, en realidad, a una proposición, vista a la luz de los artículos 15, 16, 81 y 114 de la Ley 5ª de 1992 y, por ello, se alteró el orden del día de la sesión inaugural; situación irregular que afectó todas las actuaciones posteriores, conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Constitución Política. ii) La sesión de instalación del Congreso de la República del 20 de julio de 2022 se levantó de manera indebida.
El actor afirmó que el sustento de la anulación del acto electoral demandado consistió en la indebida terminación de la sesión inaugural del periodo legislativo 2022-2026 por parte del presidente de la Junta Preparatoria. Explicó que la clausura de esta sesión fue ilegal, por cuanto: i) el presidente de la Junta Preparatoria no expresó con claridad la decisión de terminar la sesión inaugural, pues empleó la locución «levantar la sesión», mientras que lo correcto era indicar que la sesión «se levanta»; ii) al no hacer parte del orden del día la manifestación del presidente de la Junta Preparatoria, debió ser tramitada como una proposición ─se refiere a la solicitud de levantar la sesión─, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 114 de la Ley 5 de 1992; iii) no se discutieron los dos últimos puntos del orden del día, esto es, la renuncia formulada por el magistrado del Consejo Nacional Electoral, señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, y la aprobación del acta de esa sesión plenaria. iii) La elección de la Mesa Directiva del Senado se surtió de manera irregular.
La elección de la Mesa Directiva del Senado ─2022-2023─ fue ilegal habida cuenta de que ocurrió el 20 de julio de 2022, tras culminarse la sesión inaugural del Congreso de la República para el periodo 2022-2026, lo que a juicio del actor debió Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González González Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 surtirse el día siguiente, con arreglo al artículo 87 de la Ley 5ª de 1992, pues las labores constitucionales del Senado y de la Cámara debían comenzar «al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso».
Por tanto, la ilegalidad de la designación de la Mesa Directiva del Senado –al no haber sido elegida en el día que correspondía– incidió en la validez de los subsecuentes actos realizados, incluido el acto censurado en el presente trámite. 2. Actuaciones procesales 2.1. Admisión de la demanda Esta decisión fue adoptada por el despacho conductor mediante auto del 3 de octubre de 20225, previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, previstos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011.
Por consiguiente, en esta providencia se ordenó la notificación personal al demandado y demás interesados6, de conformidad con el artículo 277 del referido estatuto procesal. 2.2. Contestaciones de la demanda En la oposición a la demanda, el 28 de octubre de 20227, el señor Diego Alejandro González, mediante apoderado, defendió la legalidad del acto acusado conforme a los siguientes argumentos: i) «El procedimiento de elección del secretario de la comisión segunda constitucional permanente del Senado de la República está ajustado a derecho». a) Los requisitos para acceder al cargo sometido a controversia fueron debidamente cumplidos; b) El procedimiento para la elección se cumplió según lo establecido en la normativa vigente y de conformidad con la convocatoria pública fijada por el presidente del Senado. c) La instalación de la Comisión Segunda Constitucional Permanente se efectuó según lo establecido en el artículo 6º de la Ley 3ª de 1992, es decir, una semana después de la instalación del Congreso de la República; y la elección del señor González se llevó a cabo con arreglo al artículo 11 de la Ley 3ª de 1992. ii) «Una nulidad electoral debe predicarse de la elección misma que se demanda, no de vicios en otra elección».
La censura por vicios invalidantes del 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 14. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotaciones 17 y 19, notificaciones realizadas el 4 y 12 de octubre de 2022. 7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 26.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González González Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 acto de elección debió dirigirse por parte del demandante en contra del acto de designación del señor Diego González, como secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, y no centrarse en actos diferentes a la elección que convoca la presente controversia litigiosa. iii) «Inexistencia de la ilegalidad argumentada y falta de causalidad de las supuestas irregularidades del acto inaugural del congreso, del día 20 de julio, con el acto de elección del secretario de la comisión segunda permanente constitucional, del día 26 de julio». a) En cuanto al correcto ejercicio del derecho de réplica por parte de la oposición: en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 1909 de 2018, el Congreso de la República le garantizó a la oposición el espacio y la oportunidad para realizar la réplica al discurso del presidente de la República y, por ende, no se presentaron las irregularidades denunciadas por el actor. b) Terminación de la sesión inaugural del periodo legislativo por parte de la junta preparatoria: frente al argumento de «la indebida terminación de la sesión inaugural del periodo legislativo 2022-2026 por parte de la Junta preparatoria», el cargo no está llamado a prosperar porque el accionante se limitó a afirmar que el presidente de la Junta Preparatoria cometió un error al conjugar indebidamente el verbo levantar. c) Legalidad de la elección de la mesa directiva el 20 de julio de 2022: en cuanto a dicho cargo, la ley no prohibió que la elección de la Mesa Directiva del Senado se realizara el mismo 20 de julio; por el contrario, la Constitución Política y la ley establecieron que ese mismo día se debía elegir la Mesa Directiva. 2.3.
Otras actuaciones durante el proceso 2.3.1. Formulación de excepción previa, traslado y decisión El señor Diego Alejandro González González, por medio de apoderado judicial, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: i) destacó que la parte actora funda la nulidad solicitada en supuestas irregularidades suscitadas en actos previos y ajenos al acto de elección demandado, tales como, la instalación del Congreso y la elección de la Mesa Directiva del Senado, los cuales no tienen vínculo de causalidad con la convocatoria o el procedimiento de elección de los secretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes; ii) explicó que cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral se debe hacer referencia a vicios propios de la elección y no a actos Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González González Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 previos o ajenos que son objeto de control de legalidad a la luz otro medio de control, salvo que se trate de irregularidades en actuaciones propias de la convocatoria o procedimiento anterior a la elección; iii) sostuvo que las censuras de la demanda estaban dirigidas a actos diferentes al de la elección del secretario, lo que hace evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva al no tener la capacidad para ser llamado como demandado por supuestas irregularidades en el acto de instalación del Congreso y en el acto de elección de la Mesa Directiva del Senado en los que no tuvo injerencia o participación alguna, máxime cuando el proceso de elección del secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente inició el día 16 de junio de 2022 mediante convocatoria que hizo el entonces presidente del Senado, esto es, con anterioridad a los hechos que soportan el libelo inicial. 2.3.1.1.
El traslado de la excepción8 El demandante se pronunció con anterioridad a descorrerse el traslado de la excepción propuesta, en el cual, precisó que la argumentación resulta contradictoria, en razón a que al mismo tiempo afirma, por un lado, que las irregularidades advertidas en la demanda no «guardan relación de causalidad ni es presupuesto de validez para poner en duda la elección del secretario de la Comisión Segunda» y, por otro, sostiene que «instalado el Congreso de la Republica el día 20 de julio de 2022, le correspondía a esta Corporación elegir las Comisiones Permanentes la semana siguiente». 2.3.1.2.
El auto del 12 de enero de 2023 por el cual se resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva El despacho instructor declaró no probada la excepción a la luz de las siguientes líneas: i) el argumento que sustenta la excepción alegada dista de ser un aspecto procesal en estricto sentido, habida cuenta de que tratándose de este aspecto lo que debe propender quien la alega es desvirtuar la relación jurídico-sustancial que sugiere el libelo inicial existe entre el demandado y el asunto que se somete a consideración del juez; ii) el análisis del vínculo de causalidad que pueda existir entre las anomalías que dice el demandante se produjeron en la instalación del Congreso de la República, la elección de la Mesa Directiva del Senado de la República y la presunción de legalidad que reviste al acto acusado, es un aspecto sustantivo que requiere ser escrutado y sometido a la contradicción de las partes para posteriormente ser objeto de pronunciamiento judicial en la sentencia que ponga fin al litigio; iii) la elección acusada es la del secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, Diego Alejandro 8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 31, memorial registrado el 16 de noviembre de 2022. Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González González Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 González González, a quien le corresponde defender el derecho subjetivo que le asiste a detentar el cargo público cuyo sustento jurídico se pone en entredicho.
Por consiguiente, es quien está llamado a ostentar la calidad de demandado y, por virtud, del artículo 277, numeral 1º del CPACA, legitimado para comparecer a este proceso. Al margen de lo aquí discurrido, el despacho observó que el demandante solicitó que se tengan en cuenta para el presente proceso unas expresiones dichas por unos sujetos procesales en los expedientes 2022-00190-00 y 2022-00214-00.
Se le indicó al actor que la petición sería objeto de pronunciamiento en la audiencia correspondiente si así se determina o en la providencia escrita en que se incorporen legalmente las pruebas allegadas y se decida sobre las que se solicitaron, situación que se desarrolló en la decisión proferida el 20 de abril de 2023. 2.3.2. El auto del 20 de abril de 2023 por el cual se decretó la procedencia de sentencia anticipada Mediante esta decisión9, el despacho conductor, con fundamento en lo establecido en el artículo 182A del CPACA, resolvió: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) incorporar al expediente el material probatorio aportado por las partes; iii) negar las pruebas solicitadas por el demandante (escrito elevado el 11 de enero de 2023) por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 174 del Código General del Proceso; iv) fijar el litigio, v) correr traslado de los medios probatorios aportados y vi) ordenar a las partes presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público emitir concepto. 2.3.3.
El recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la providencia del 20 de abril de 2023 El 25 de abril de 2023, el señor Sua Montaña formuló recurso de reposición frente a lo decido en relación con las pruebas, específicamente, respecto de las documentales allegadas por el apoderado del señor Diego Alejandro González, en punto a la decisión de incorporar al plenario la gaceta 894 del 8 de agosto de 2022, contentiva del acta de sesión 01 de 2022 de la plenaria del Congreso de la República.
En tal sentido, solicitó la «exclusión» de la prueba o, de lo contrario, proceder a la «ratificación» del documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del CGP. 9 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 41. Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González González Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.3.4.
El auto del 6 de junio de 2023 por el cual se resolvió el recurso de reposición El despacho sustanciador, mediante auto del 6 de junio de 2023, no repuso la decisión y, por el contrario, confirmó el auto del 20 de abril de 2023, por considerar: i) que la prueba objeto del recurso de reposición se allegó oportunamente y la misma resulta conducente, pertinente y útil frente a la definición de la controversia litigiosa; y ii) en punto a la figura de la «ratificación» prevista en el artículo 262 del CGP, el magistrado instructor negó esa solicitud al considerar que la disposición antes señalada es aplicable únicamente a los documentos de origen privado.
Por lo anterior, el 7 de junio del mismo año, el señor Sua Montaña solicitó aclarar la anterior providencia10; sin embargo, en providencia del 15 de junio de 202311, se negó la aclaración con base en los siguientes fundamentos: [E]n el sub examine, el despacho advierte que no hay razón para proceder a aclarar el auto del 6 de junio de 2023, mediante el cual, se confirmó el auto del 20 de abril de 2023, que dispuso incorporar al expediente la Gaceta 894 del 8 de agosto de 2022, contentiva del Acta de sesión 01 de 2022 de la plenaria del Congreso de la República allegada por el apoderado del demandado.
En efecto, no se encuentra que el demandante Harold Eduardo Sua Montaña haya hecho alusión a conceptos o frases oscuras de la parte resolutiva o bien de la parte motiva del auto del 6 de junio de 2023, que incida en esta última (…). Nótese que lo que se pide por el memorialista es que se aborde el estudio de la procedencia del recurso de súplica una vez agotado el recurso de reposición, aspecto éste que escapa del sentido de una aclaración, pues la afirmación de que el recurso de reposición «no está proscrita por el artículo 243A, ni por ninguna otra disposición del citado estatuto procesal», es absolutamente clara y categórica en punto a la procedencia de dicho recurso y no ofrece un serio o verdadero motivo de duda que imponga al juez su aclaración. Otra cosa es que, en sentir del recurrente, se estime que procede el recurso de súplica y esa sea su opinión al respecto, situación que no impone una aclaración, en tanto no fue objeto de análisis en la providencia que se pide aclarar (…).
Por el contrario, se advierte que en el auto del 6 de junio de 2023 se señaló, inequívocamente, los aspectos dogmáticos relacionados con la oportunidad, contenido, trámite y procedencia del recurso de reposición y las razones por las cuales no se excluyó del caudal probatorio, el Acta 01 del 20 de julio de 2022 de la sesión plenaria del Congreso de la República, ni se exigió su ratificación, sin que haya algún aspecto que ofrezca duda o anfibología que deba imperativamente despejarse. 10 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 55. 11 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 61. Este auto se notificó por estado, el 20 de junio de 2023. Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González González Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En realidad, la solicitud no se sustentó en una falta de claridad, sino en un pedimento dirigido a que se adicione el auto con un estudio que agregue lo conceptual sobre la procedencia del recurso de súplica, pues, al señor Sua Montaña, le inquieta este interrogante y aspira a que el suscrito magistrado se pronuncie al respecto, lo cual, como se indicó, escapa al ámbito de la aclaración. 2.3.5.
La solicitud de adición del auto del 6 de junio de 2023 o, en subsidio, el trámite de la súplica contra la providencia del 20 de abril de 2023 El 21 de junio de 202312, el actor solicitó adicionar el auto del 6 del mismo mes y año, o, en subsidio, tramitar la súplica contra la decisión proferida el 20 de abril de 2023. En cuanto a la adición, el despacho la rechazó por extemporánea, por las siguientes razones: El balance de las actuaciones procesales dan cuenta i) de que la notificación del auto del 6 de junio de 202313 ─providencia que confirmó el auto del 20 de abril de 2023, en cuanto incorporó al expediente la gaceta 894 del 8 de agosto de 2022, contentiva del acta de sesión 01 de 2022 de la plenaria del Congreso de la República─, objeto de la petición de adición, se surtió el 7 de junio siguiente14; ii) de que el mismo día el actor solicitó aclaración de la decisión15; iii) de que el 15 de junio de 2023 se profirió la providencia que resolvió dicha solicitud, la cual se notificó el 20 del mismo mes y año16; y iv) de que la solicitud de adición fue presentada el 21 de junio siguiente17.
Bajo este panorama, el despacho concluyó que el auto que la parte actora pretende adicionar fue proferido el 6 de junio de 2023, notificado por estado que fue fijado electrónicamente el 7 de junio siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011. En este orden, el término de los tres días dispuestos por el artículo 287 inciso tercero del CGP, en concordancia con el 302 ibidem, corrió entre el 8 y 13 de junio de 202318.
Y tal como se coteja del envío del correo electrónico contentivo de la solicitud de adición, esta fue presentada el 21 de junio de 202319, y que lo único que presentó durante el mencionado interregno de tiempo fue la solicitud de aclaración que fue resuelta por el despacho sustanciador. 12 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones.
Anotación 65 13 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 51 14 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 53. 15 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 55 16 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotaciones 61 y 63. 17 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 65 18 Atendiendo que el día 12 de junio correspondía a un día festivo, es decir, inhábil. 19 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 65. Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González González Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Así las cosas, como el demandado contaba con la oportunidad de presentar la solicitud de adición hasta el martes trece (13) de junio de 2023 y la misma se radicó el 21 de junio de la presente anualidad, esto es, cinco (5) días después de fenecido el plazo legal, era razonable concluir que la solicitud de adición del auto proferido el 6 de junio de 2023 fue interpuesta en forma extemporánea.
Ahora, en cuanto al recurso de súplica, el 28 de agosto de 202320, la Sala rechazó de plano esta impugnación por improcedente, al considerar que el actor está «atacando la providencia por medio de la cual se decretaron las pruebas documentales aportadas en forma oportuna por los sujetos procesales, por lo que conforme con los parámetros del artículo 243.7 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de súplica es procedente contra el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas; es decir, esta forma de impugnación no está prevista para atacar las providencias que decretan u ordenan su práctica». 3.
Pronunciamiento sobre las pruebas decretadas y aportadas en el proceso Durante el traslado a las partes, a los intervinientes y al agente del Ministerio Público de las pruebas aportadas y decretadas en el proceso, comprendido entre el 5 y 7 de septiembre de 202321, las partes se pronunciaron, así: 3.1. El demandante El demandante se pronunció22 e identificó las horas y minutos de los videos de las sesiones del 20 y 21 de julio de 2022, en los que, a su juicio, se incurrió en varias irregularidades que soportaban las pretensiones de nulidad electoral de su demanda.
En similar sentido, hizo referencia a los órdenes del día de las reuniones del 20 y 21 de julio de 2022 en los que supuestamente se cometieron yerros que condujeron a la transgresión de la Ley 5ª de 1992, Reglamento Interno del Congreso de la República. Finalmente, aseguró que con la elección objeto de censura se desconocieron el artículo 6 de la Ley 3 de 1991 y los artículos 43-2, 109 y 129-4 de la Ley 5 de 1992.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 4. Los alegados de conclusión 20 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 80. 21 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 85. 22 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 87. Este memorial se presentó el 6 de septiembre de 2023.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González González Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 4.1. El demandante El demandante señaló: «siendo coherente con mis últimas actuaciones ante traslados semejantes al del asunto así sea repetitivo y circular con estos como se tildó en sentencia del proceso de nulidad electoral 2022- 00284-00 frente a un escrito del suscrito cuya explicación de su contenido ya la di, hago entonces uso del término para alegar de conclusión en el proceso del traslado del asunto a efectos de señalar ilusoria la finalidad de ello por falta de garantía de imparcialidad objetiva frente a lo cual el sistema interamericano viene siendo así la única vía idónea a acudir en aras de resarcirlo»23. 4.2.
El demandado El demandado solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto i) la elección del señor Diego Alejandro González como secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República se efectuó con arreglo al ordenamiento jurídico, ii) existe orfandad de nexo de causalidad entre las supuestas irregularidades alegadas y la elección censurada, y iii) las irregularidades no existieron24. 5.
El concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó25, en síntesis, negar la pretensión de nulidad del acto de elección del señor Diego Alejandro González como secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2022- 2026, por cuanto las supuestas irregularidades relacionadas con la transgresión de los artículos 149 de la Constitución Política, 81 de la Ley 5ª de 1992 y 14 de la Ley 1909 de 2018, el indebido levantamiento de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 y la incorrecta designación de la Mesa Directiva del Senado de la República, no fueron probadas y, además, si hipotéticamente se configuraran, no tienen incidencia en el acto demandado, que conduzcan a declarar la nulidad. 23 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 90. Este memorial se presentó el 8 de septiembre de 2023. 24 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 92. Este memorial se presentó el 8 de septiembre de 2023. 25 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 94. Este memorial se presentó el 21 de septiembre de 2023 Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González González Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202126 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 2.
Acto acusado Acto de elección del señor Diego Alejandro González González como secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, contenido en el acta 01 de la sesión plenaria del 26 de julio de 2022, publicada en la gaceta del Congreso de la República el 2 de agosto de 2022, identificada con el número 869. 3.
Problema jurídico Conforme con la fijación del litigio que se efectuó en la providencia del 20 de abril de 2023, en la que se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, corresponde a la Sala determinar si el acto de designación del señor Diego Alejandro González González como secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, período 2022-2026, debe anularse por cuanto se incurrió en los vicios invalidantes de infracción de norma superior en que debía fundarse el acto de elección y expedición irregular.
Específicamente deberá determinarse si las irregularidades traídas a colación por el demandante concernientes a la alteración del orden del día establecido para la sesión inaugural del Congreso de la República, el levantamiento de la sesión de instalación y la realización de la sesión plenaria del Senado en la que se eligió la Mesa Directiva el mismo día de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 tienen la vocación de viciar de nulidad el acto de elección del señor Diego Alejandro González González como secretario de la Comisión Segunda de esa corporación, proferido en sesión ordinaria el 26 de julio de 2022, por violación de los artículos 149 de la 26 «Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones (…)» (Negrita y subrayado fuera del texto).
Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González González Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Constitución Política, 3, 15, 16, 81, 87 y 114 de la Ley 5ª de 1992, la Ley 1909 de 2018 y la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral. 4.
Cuestión previa Antes de analizar las aristas trazadas en el problema jurídico, debe la Sala estudiar, previamente, i) la posible recusación presentada por el actor en la etapa de alegatos de conclusión; y ii) la ampliación del objeto de litigio propuesto por el demandante el 6 de septiembre de 2023 durante la fase de traslado de las pruebas consideradas y decretadas. 4.1.
La posible recusación presentada por el señor Sua Montaña en contra de los integrantes de la Sección Quinta El actor manifestó el 8 de septiembre de 2023 que resulta «ilusoria la finalidad de ello por falta de garantía de imparcialidad objetiva frente a lo cual el sistema interamericano viene siendo así la única vía idónea a (sic) acudir en aras de resarcirlo».
La Sala considera que no se estructuró una recusación en el memorial de alegatos de conclusión presentado por el señor Sua Montaña por las siguientes razones: i) no identificó ninguna causal prevista en el ordenamiento jurídico para controvertir la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales, sino que hizo alusión de manera vaga, imprecisa, abstracta y general a «falta de garantía de imparcialidad objetiva»; ii) no demostró ni argumentativa ni probatoriamente su dicho y, en esa medida, no aludió en su escrito a ninguna causal de recusación. La Sala llama la atención del señor Sua en este punto toda vez que no ha referido ningún argumento adicional que justifique el cambio de postura del juez de conocimiento y conduzca a la Sección a decir que se desconoce el principio de seguridad jurídica, máxime cuando la Sala previamente se ha pronunciado en asuntos de condiciones idénticas en el mismo sentido.
El demandante debe, además de señalar la situación fáctica de reproche, indicar el vínculo con la ausencia de imparcialidad del juez. Así las cosas, por tratarse de prohibiciones que alteran excepcionalmente el ejercicio natural de la competencia judicial y que no pueden ser objeto de deducción por analogía ni de interpretaciones subjetivas, se concluye que no se elevó una petición de recusación porque no se invocó ninguna causal en contra de los magistrados que integran la Sección Quinta con la aptitud de interrumpir el curso del asunto sometido a su consideración. Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González González Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 4.2.
La ampliación del objeto de litigio propuesto por el demandante el 6 de septiembre de 2023 durante el traslado de pruebas consideradas y decretadas En el término para pronunciarse sobre las pruebas, el 6 de septiembre de 202327, la parte actora propuso un cargo nuevo relacionado con que las elecciones demandadas no se realizaron dentro del término del inciso segundo del artículo 6 de la Ley 3 de 1992.
Además, arguyó que se desconocieron los artículos 43-2, 109 y 129-4 de la Ley 5ª de 1992 como consecuencia de lo que consideró un levantamiento irregular de la sesión inaugural. En ese orden, como lo ha explicado la Sala en tantas otras oportunidades28, el cargo nuevo debió proponerse a través de reforma de la demanda, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio ─art. 278 CPACA─, sin perder de vista el término de la caducidad del medio de control electoral.
En el presente caso, el auto admisorio se notificó por estado al demandante el 4 de octubre de 2022, por ende, el término para reformar la demanda corrió hasta el día 7 de ese mes y año. Por tanto, como el nuevo cargo está fechado del 6 de septiembre de 2023, no se abordará su estudio, en la medida que operó el rigor extintivo de la caducidad frente a esta pretensión. 5.
Caso concreto El demandante pretende que se declare la nulidad del acto de elección del señor Diego Alejandro González González como secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, contenido en el acta 01 de la sesión plenaria del 26 de julio de 2022, publicada en la gaceta del Congreso de la República el 2 de agosto de 2022, identificada con el número 869, por desconocimiento de norma superior e irregularidades en su expedición, condensadas en las siguientes razones: i) la alteración del orden del día, ii) el indebido levantamiento de la sesión en la instalación del Congreso de la República y iii) la realización de la sesión plenaria del Senado de la República en la que se eligió la Mesa Directiva el mismo día de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022. 5.1.
La supuesta alteración del orden del día en la sesión inaugural del Congreso de la República y la ausencia de intervención de las agrupaciones declaradas en oposición 27 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 86. 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 20 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00203- 00 (acumulado 2022-00207-00) y del 13 ese mes y año, rad. 11001-03-28-000-2022-00195-00 (acumulado 2022-00200-00), ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate; sentencia del 25 de mayo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00184-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas; sentencia del 7 de septiembre de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00190-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González González Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 El demandante afirma que la nulidad del acto de elección del señor Diego Alejandro González González como secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, se produce, en primer lugar, por el hecho que en la sesión inaugural del Congreso de la República del 20 de julio de 2022 no se agotó la etapa de intervención de las agrupaciones políticas declaradas en oposición. El delegado de dichas organizaciones, Julián Gallo, manifestó que se iba a trasladar a la nueva sede del Congreso «debido a las pocas condiciones que ten[ían]» y que desde allí iba a realizar su intervención, conforme a la Ley 1909 de 2018 y la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral.
En el libelo de la demanda se señaló que «sus palabras implicaron una proposición al congreso en pleno de alterar el orden del día de la sesión inaugural», sin que ello hubiere ocurrido así. Por lo tanto, esta irregularidad incidió, en su opinión, en la legalidad de las siguientes actuaciones efectuadas por el Congreso de la República, incluida entonces la designación del señor González como secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República.
Ahora, a la luz de las pruebas aportadas al plenario ─v. video de la sesión inaugural29─, en la sesión, que tuvo lugar el 20 de julio de 2022, se establecieron los puntos centrales que se iban a abordar, entre ellos, se destacan los siguientes: i) instalación del periodo de sesiones ordinarias del Congreso por parte del entonces presidente de la República, señor Iván Duque Márquez; ii) intervención de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición, iii) toma de juramento y posesión del presidente de la Junta Preparatoria30; iv) toma de juramento y posesión de los congresistas; v) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza; vi) lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación. Trazados los puntos a tratar en la sesión inaugural, la Sala evidencia que, una vez agotado el primer punto ─instalación del periodo de sesiones ordinarias─, el presidente de la Junta Preparatoria, señor Juan Diego Gómez Jiménez, le concedió el uso de la palabra al senador Julián Gallo Cubillos como vocero de la fuerza 29 «https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw», lapso de tiempo 3:20:08 a 3:26:02 30 Artículo 12 de la Ley 5 de 1992: «El día 20 de julio en el inicio del cuatrienio constitucional, en que de conformidad con la Constitución Política deba reunirse el Congreso en un solo cuerpo para la instalación de sus sesiones, y a partir de las 3 p.m., los Senadores y Representantes presentes en el Salón Elíptico o en el recinto señalado para tal efecto, se constituirán en Junta preparatoria».
Y el artículo 13 de la Ley 5º de 1992: «La reunión de la Junta preparatoria será presidida por el Senador que lo hubiere sido del Senado en la última legislatura; a falta de éste, el vicepresidente, que lo será el Representante a la Cámara que hubiere presidido de igual manera, la legislatura anterior. En defecto de éstos, el Senador a quien corresponda el primer lugar por orden alfabético de apellidos.
Si hubiere dos o más Senadores cuyos apellidos los coloquen en igualdad de condiciones, preferirá el orden alfabético en el nombre. Como secretario (ad hoc) servirá el Congresista designado por el presidente de la Junta preparatoria». Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González González Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 política declarada en oposición, quien manifestó que realizaría su intervención en otro lugar.
Por su relevancia, se transcriben las manifestaciones del senador Gallo: Senadores y Senadoras. Ante la mala calidad del sonido, hemos tomado la decisión de dirigirnos al salón del Senado, donde haremos nuestra intervención de réplica al Presidente Iván Duque, que como lo hizo durante los últimos cuatro años no tuvo la gallardía, el talante democrático para escuchar a la oposición, dada las pocas condiciones que tenemos me traslado entonces y los invito al nuevo Congreso de la República que comenzará a sesionar en el día de hoy y desde allí haremos nuestra intervención, muchísimas gracias (se subraya).
En armonía con la intención manifestada por el senador Gallo, los congresistas se trasladaron al lugar indicado donde se llevaría a cabo la sesión plenaria y, una vez instalados, el vocero de la oposición efectuó el mismo 20 de julio de 2022 la intervención correspondiente31. Este hecho probado conduce a la Sala al convencimiento de que la situación fáctica narrada por el demandante consistente en que no se le concedió ni el espacio ni la oportunidad para que las agrupaciones políticas declaradas en oposición al gobierno saliente realizaran su intervención no es verosímil y, por tanto, se le debe restar fuerza probatoria, pues del acervo se observa lo contrario y es que la oposición si tuvo la oportunidad para realizar su intervención. Por otro lado, el actor señaló que dicha intervención debió ser considerada como una proposición de modificación al orden del día; sin embargo, esta consideración tampoco tiene respaldo fáctico suficiente habida cuenta de que, tal como se revisó, i) la oportunidad para que los partidos y movimientos declarados en oposición intervinieran fue conferida a la luz de lo previsto en el orden del día de la sesión; no obstante, ii) el representante de la oposición, senador Julián Gallo Cubillos, en vista de la carencia de condiciones que, en su sentir, se presentaban, decidió ejercer su derecho de oposición posteriormente.
Estas razones conducen a la Sala a tomar distancia de los argumentos sostenidos por el demandante. No obstante, si se admitiera hipotéticamente el argumento que hubo una alteración al orden del día, dicho fenómeno se encuentra suplido por el artículo 81 de la Ley 5ª de 199232, en el cual se habilita a la respectiva corporación, comisión o uno de sus miembros a que los asuntos a tratar en las respectivas sesiones puedan ser objeto de alteración, escenarios que conducen a vislumbrar que no se configuró ninguna irregularidad. 31 «https://www.youtube.com/watch?v=YI6A3-mOH4g», tiempo 2:59:16 a 3:11:03. 32 Artículo 81. «Alteración. El orden del día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales».
Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González González Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Además, se advierte que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia33, en casos con connotaciones fácticas similares, precisó que los vicios e irregularidades elevadas deben tener una relación directa con el acto objeto de acusación. Así, la Sección Quinta ha señalado: Al respecto, la Sala debe precisar en primer término que, le asiste razón a la demandada y al Ministerio Público al señalar que, los vicios e irregularidades invocados por el actor, no tienen relación directa con la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado.
Luego, de entrada, existe una imposibilidad de constatar, bajo la causal de nulidad de infracción de normas superiores, el desconocimiento directo de las disposiciones invocadas frente al procedimiento de elección demandado. Debe recordarse, como se precisó en el acápite anterior, que para la configuración de esta causal de nulidad se debe demostrar, por un lado, que las disposiciones que se estiman infringidas por el acto acusado integran el bloque normativo que le sirve de marco jurídico, es decir, que regulan la materia en la que se inscribe su objeto y declaración de voluntad.
De otro lado, que, en efecto, al confrontar el acto con tales normas surge su violación por contradicción o desconocimiento. Sin embargo, los supuestos fácticos en que se sustentan la demanda en este asunto se refieren a acontecimientos que nada tienen que ver con la reunión de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado en la que eligió su mesa directiva.
Los reparos del demandante se ubican en unos presuntos vicios previos a la elección que aquí se demanda y pretende derivar una consecuencia jurídica sobre la validez de los actos que tuvieron lugar en la sesión inaugural del Congreso, para aducir que toda actuación surtida con posterioridad no produce efecto alguno y, por lo tanto, se debe anular.
En los términos citados en la anterior jurisprudencia, no le basta al actor presentar su demanda enunciando vicios e irregularidades desconectados del acto censurado, es decir, le correspondía acreditar los supuestos de hecho y la prueba correspondiente, evidencia que puede lograrse a través de cualquier medio probatorio, siempre y cuando esté edificado sobre la demostración, de que la supuesta alteración del orden día de la sesión inaugural incidió directamente en la validez del acto reprochado, lo cual no se acreditó. 33 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º de diciembre de 2022, rad. 11001-03-28-000-2022- 00204-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, citada por la sentencia del 1 de junio de 2023, rad. 11001-03- 28-000-2022-00315-00, M.P. Rocío Araujo Oñate; sentencias del 24 de agosto de 2023, rad. 11001-03-28- 000- 2022-00313-00, 30 de agosto de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00284-00 y 7 de septiembre de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00190-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González González Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 En conclusión, la Sala cierra este cargo con tres anotaciones i) a la luz del artículo 14 de la Ley 1909 de 2018, a las agrupaciones políticas constituidas en alternativa de poder para los ciudadanos se les confirió el espacio y la oportunidad para realizar su intervención; ii) no hubo una modificación propiamente dicha al orden del día de la sesión inaugural del Congreso; iii) si se admitiera hipotéticamente esa posibilidad, no se probó por parte del actor un vicio que invalidara directamente el acto de elección demandado.
Estas razones conducen inexorablemente a la Sala a afirmar que este cargo debe ser negado. 5.2. El indebido levantamiento de la sesión de instalación del 20 de julio de 2022 El actor afirmó que la clausura de esta sesión fue ilegal, por cuanto: i) el presidente de la Junta Preparatoria no expresó con claridad la decisión de terminar la sesión inaugural, pues empleó la expresión «levantar la sesión», cuando lo correcto era indicar que la sesión «se levanta»; ii) al no hacer parte del orden del día la manifestación del presidente de la Junta Preparatoria, debió ser tramitada como una proposición ─se refiere a la solicitud de levantar la sesión─, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 114 de la Ley 5ª de 1992; iii) no se discutieron los dos últimos puntos del orden del día, esto es, la renuncia presentada por el magistrado del Consejo Nacional Electoral, señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, y la aprobación del acta de esa sesión plenaria.
En cuanto al primer y segundo aspecto, debe advertirse que, tal como lo ha señalado esta Sala en otras oportunidades34, el argumento del actor sugiere una interpretación de orden gramatical sobre el tenor literal en que se levantó la sesión; sin embargo, de su razonamiento no se aviene una argumentación lógica y aceptable que conduzca a pensar que la exégesis propuesta por el actor vicia los actos posteriores, particularmente la elección del señor Diego Alejandro González González como secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República. 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de mayo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00184- 00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; 23 de marzo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00282-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio; 1º de diciembre de 2022, rad. 11001-03-28-000-2022-00204-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; rad. 11001-03-28-000-2022-00315-00, sentencia del 1º de junio de 2023, M.P. Rocío Araujo Oñate; sentencias del 24 de agosto de 2023, rad. 11001-03-28- 000-2022-00313-00, 30 de agosto de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00284-00 y 7 de septiembre de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00190-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González González Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Si se revisa el video de la sesión inaugural del Congreso de la República contenida en el enlace https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw durante la cual el presidente de la Junta Preparatoria, Juan Diego Gómez, expresó de manera clara, inteligible, cierta e inequívoca, específicamente en los minutos 3:44:18 y 3:45:00, lo siguiente: «yo le pido permiso a los honorables congresistas para retirarme y levantar la sesión en este momento».
En consecuencia, el secretario Gregorio Eljach Pacheco entendió, admitió y ejecutó inmediatamente dicha orden cuando expresó: «el señor presidente de la Junta Preparatoria acabó de levantar la sesión del congreso en pleno». Por tanto, no existe hesitación para la Sala que amerite sostener que la orden no fue inteligible respecto a la decisión de levantar la sesión inaugural del Congreso de la República, pues los argumentos del demandante sobre la modalidad de interpretación gramatical de la orden en modo alguno pueden ser comprendidos como una licencia arbitraria para dejar sin efectos los actos posteriores.
Adicionalmente, esta Sala35, en una pasada ocasión, analizó un caso con supuestos fácticos similares, y precisó que la argumentación del actor no tiene la virtud de afectar la elección demandada y los actos posteriores que se realizaron en el Congreso de la República en la medida que: i) el demandante no ofreció argumentos jurídicos para sustentar el reproche y, además, ii) los vicios e irregularidades elevadas «no tienen relación directa con la designación cuestionada en esta oportunidad, pues el reproche que se endilga en esta se presentó en la sesión inaugural del congreso, cuestión que es ajena al procedimiento eleccionario que ahora se controvierte».
En cuanto al tercer aspecto, la Sala observa que los puntos de la sesión inaugural que se abordaron y tramitaron fueron los siguientes: i) instalación por parte del entonces presidente de la República, señor Iván Duque Márquez, de las sesiones del Congreso; ii) toma de juramento y posesión del presidente de la Junta Preparatoria, y iii) juramento y posesión de los congresistas elegidos para el cuatrienio constitucional 2022-2026.
En ese orden, después de observar el video de la sesión inaugural del 20 de julio de 202236, la Sala destaca que no se agotó plenamente el orden del día, específicamente, frente a los dos puntos anotados por el demandante: i) lectura y 35 Ver, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º de diciembre de 2022, rad. 11001-03-28-000-2022-00204-00.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; 20 de abril de 2023, rad. 2022- 00203-00; 18 de mayo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00285-00; sentencia del 1º de junio de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00315-00, M.P. Rocío Araujo Oñate; sentencia del 27 de julio de 2023, rad. 11001-03- 28-000-2022-00186-00 y 7 de septiembre de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00190-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 36 «https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw».
Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González González Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, Jaime Luis Lacouture Peñaloza y ii) lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación. Sin embargo, frente a este aspecto, el propio reglamento del Congreso suple la inactividad en el artículo 80: «(…) cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión».
En consecuencia, el ordenamiento jurídico autorizaba al presidente de la Junta Preparatoria a terminar la sesión inaugural y proceder a la discusión de los asuntos pendientes en la siguiente reunión hasta su terminación, sin necesidad de tramitar una proposición. Así las cosas, eso fue lo que efectivamente ocurrió, pues, tomando como referencia la sentencia proferida por esta Sección el 8 de junio de 202337, en la que se juzgó un caso de condiciones fácticas similares, se corroboró que en la sesión del Congreso de la República del 21 de julio de 2022 se continuó con el orden del día anterior38; específicamente entre los minutos 1:56:15 a 1:57:0539, con lo que se concluyó que se aceptó la renuncia del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
Sin embargo, si bien en el video no se escucha elocuentemente que se hubiera agotado el 21 de julio de 2022 el último punto del orden del día ─lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación─, la Sala considera que los vicios e irregularidades planteados por el actor respecto al indebido levantamiento de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 no tienen incidencia ni relación directa con el acto demandado de elección del señor Diego Alejandro González González como secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, que conduzca a declarar la nulidad de su elección. En consecuencia, resulta evidente que la irregularidad propuesta por el demandante no tiene la entidad de viciar el acto de elección demandado.
En virtud de estos argumentos, se concluye que el cargo propuesto por el demandante con fundamento en las censuras alegadas, tampoco está llamado a prosperar. 5.3. La elección de la Mesa Directiva del Senado se surtió de manera irregular 37 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de junio de 2005, rad. 11001-03-28-000-2022-00294-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 38 «https://www.youtube.com/watch?v=8n9kKhNkq8w». 39 Ibid.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González González Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 El accionante señaló que la elección de la Mesa Directiva del Senado, periodo 2022- 2023 fue ilegal, toda vez que ocurrió el mismo 20 de julio de 2022, tras culminarse la sesión inaugural del Congreso para el periodo 2022-2026, cuando, a su juicio, debió llevarse a cabo al día siguiente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 5ª de 1992, norma que ordena que las labores constitucionales del Senado y de la Cámara comienzan «al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso»40.
Agregó que la ilegalidad de la designación de la Mesa Directiva del Senado –al no haber sido elegida el día que correspondía– conducía secuencialmente a la anulación de la elección del secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República. En relación con este argumento, esta Sección precisó en sentencia del 25 de mayo de 2023 que el «Senado de la República podía elegir su mesa directiva (…) el mismo día de la instalación del Congreso», en la medida que este último, además de la función legislativa, ejerce función administrativa, de conformidad con el artículo 6.6 del reglamento de dicha corporación, cuya finalidad es la debida organización de cada una de sus cámaras y sus comisiones, a partir de lo cual consideró que «[…] no se encuentra razón para concluir que, la elección de las mesas directivas a cargo de cada una de las Cámaras ─para este caso particular del Senado─ no puedan llevarse a cabo el mismo día en que se instala el Congreso»41.
Aunado a lo anterior, desde el punto de vista legal, el artículo 3742 de la Ley 5ª de 1992 establece que, una vez instalado el Congreso, los senadores y representantes se reunirán para elegir sus mesas directivas; dicho de otro modo, no se observa ninguna prohibición en el sentido que el mismo día en que sea instaladas las sesiones del Congreso no se permita al Senado elegir su Mesa Directiva.
Las anteriores razones conducen a esta Sala a negar el cargo deprecado. 6. Conclusión La Sala concluye que no se debe declarar la nulidad de la elección del señor Diego Alejandro González González como secretario de la Comisión Segunda 40 “Al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso, cada una de las Cámaras se reunirán por separado en el recinto legislativo destinado para ello, a fin de dar comienzo a su labor constitucional”. 41 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de mayo de 2023, rad. rad. 11001-03-28-000-2022 00184-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Las afirmaciones entre comillas de esta sentencia son propias de esta decisión y no de la proferida el 23 de marzo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00282-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 42 «Instaladas las sesiones del Congreso, los Senadores y Representantes se reunirán por separado con el objeto de elegir sus Mesas Directivas y dar comienzo al trabajo legislativo».
Rad: 11001-03-28-000-2022-00205-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Diego Alejandro González González Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Constitucional Permanente del Senado, contenido en el acta 01 de la sesión plenaria del 26 de julio de 2022, publicada en la gaceta del Congreso de la República el 2 de agosto de 2022, identificada con el número 869, por cuanto, tal como quedó probado, no se presentó la vulneración de las normas invocadas por el actor si se tiene en cuenta que: i) no se alteró el orden del día en la sesión inaugural del Congreso; ii) no se presentó un levantamiento indebido de la misma; y iii) el Senado de la República podía elegir su mesa directiva el mismo día de la instalación del Congreso.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Diego Alejandro González González como secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, contenido en el acta 01 de la sesión plenaria del 26 de julio de 2022, publicada en la gaceta del Congreso de la República el 2 de agosto de 2022, identificada con el número 869.
SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx