CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-0325-000-2018-01426-00 (4704-2018) Accionante: María Bernardet López Rivas Accionado: Departamento del Valle del Cauca Trámite: Recurso extraordinario de revisión Tema: Revisión de la sentencia proferida el 10 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle Sala de Descongestión. Causal regulada en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Decisión: Sentencia de única instancia La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Bernardet López Rivas contra la sentencia de 19 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, confirmada mediante fallo de 10 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda del recurso extraordinario de revisión La señora María Bernardet López Rivas formuló el recurso extraordinario de revisión prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, con la que pretende se infirme la sentencia de 19 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, confirmada mediante fallo de 10 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, dictada dentro del expediente radicado 76001-33-31-702-2011-00209-01 y, en su lugar, se revoquen las mencionadas providencias y ordené «[…] el reintegro de Número Interno: 4704-2018 Accionante: María Bernardet López Rivas Accionada: Departamento del Valle del Cauca 2 la actora al cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 04 o a otro de igual o superior categoría, reconociendo y pagando […] todas las sumas de dinero correspondientes a salarios y/o sueldos, primas, prestaciones sociales, vacaciones, intereses y demás emolumentos dejados de percibir, con sus aportes a la seguridad social, desde el momento de su desvinculación del cargo, hasta el momento de su efectivo reintegro, sumas que deberán ser indexadas con el pago.» Como sustento fáctico de sus pretensiones, refiere que mediante Decreto 0740 de 15 de julio de 2008, fue nombrada por el Gobernador del Valle del Cauca, en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 04 de la Secretaría de Desarrollo Institucional que no estaba inscrito funcionalmente al despacho del Gobernador, otorgándole la condición de empleada en provisionalidad tomando posesión del cargo el 17 de julio de 2008 y devengando al momento de la desvinculación la suma de $ 1.255.414.
Precisa que el gobernador de turno, mediante Decreto 0044 de enero de 2011, sin motivación alguna y con violación al debido proceso decidió declararla insubsistente del cargo que venía desempeñando contrariando el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 y la Ley 909 de 2004. Señala que promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que declaró insubsistente su nombramiento, proceso que le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y mediante sentencia de 19 de diciembre de 2012 que negó las pretensiones de la demanda y confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión mediante proveído de 10 de junio de 2015, en el cual tuvo en cuenta para decidir la certificación aportada en la prueba de oficio por el Secretario de Recursos Humanos del Departamento del Valle la cual indicó «de acuerdo a lo solicitado en su oficio de la referencia, radicado con SADE 852030, con el debido respeto le informo que el cargo que ostentaba la señora MARIA BERNARDET LOPEZ RIVAS, es de naturaleza de libre nombramiento y remoción.» Que el Gobernador del Valle del Cauca, con el visto bueno del Subsecretario de Recursos Humanos, cinco (5) meses después de terminado el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante Decreto 1794 de 27 de noviembre de 2015, modificó la naturaleza de la planta de cargos de ese ente territorial con fundamento en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, concluyendo que « […] los empleos con nombramiento ordinario que actualmente están desarrollando sus funciones en las diferentes dependencias de la administración Número Interno: 4704-2018 Accionante: María Bernardet López Rivas Accionada: Departamento del Valle del Cauca 3 central, ajenas al despacho del señor Gobernador, su naturaleza real es de carrera administrativa, entonces la vinculación de los funcionarios que se desempeñan estos empleos no puede ser otra que en provisionalidad» Expone que: «resulta fácil concluir que la respuesta que emitió el Subsecretario de Recursos Humanos al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante oficio 0102-035-01 de noviembre 19 de 2014 fue FALSA al parecer y por lo tanto, el juez colegiado en segunda instancia, dictó sentencia con fundamento en “documento falso” supuestamente, en cuanto a su contenido […]» 1.2 Sentencia objeto de revisión El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2012, que negó las pretensiones, como sustento la decisión tuvo en cuenta la sentencia de 13 de mayo de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” radicado 15001-23-31-000-2001-01226-02, la cual analizó «la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como el demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos y condiciones, y goza de presunción de legalidad tal como lo ha sostenido la jurisprudencia […]» Además de lo anterior, verificó de las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho;
(i) copia auténtica del Decreto 740 de 15 de julio de 2008, por medio del cual la demandante fue nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción denominado auxiliar administrativo código 407 grado 04; (ii) Decreto 0044 de 12 de enero de 2011, por medio del cual su nombramiento fue declarado insubsistente del cargo de auxiliar administrativa código 407 grado 04.
Con fundamento en lo probado en el proceso el juzgado de primera instancia determinó que «[…] el cargo ocupado era de libre nombramiento y remoción, lo cual implica que la desvinculación pueda ser sin indicar los motivos que la produjeron, sin procedimientos o condiciones, gozando el acto de insubsistencia de presunción de legalidad.» El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 10 de junio de 2015, confirmó la decisión de primera instancia, estableciendo que « […] la señora MARIA BERNADET LOPEZ RIVAS se encontraba ocupando el cargo de Auxiliar administrativo Código 407 Grado 04 que es un cargo de libre nombramiento y remoción, de manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley 909 de 2004 y el Decreto 778 de 2005, su retiro bien podía fundarse en la facultad discrecional del nominado como en efecto ocurrió.» Que dicha « […] circunstancia se ratifica con el material probatorio que se aporta con la demanda, entre Número Interno: 4704-2018 Accionante: María Bernardet López Rivas Accionada: Departamento del Valle del Cauca 4 los cuales se encuentra por ejemplo el Decreto No. 740 del 15 de julio de 2008 expedido por el Gobernador del Valle del Cauca […] por el cual nombra a la actora en el empleo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO Código 407 Grado 04, y donde considera que “…es propio del Gobernador dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento, incluyéndose la facultad para nombrar y remover libremente a los inmediatos colaboradores en cargos de Libre nombramiento y remoción. » Además, corroboró que « […] el Oficio 0102-035-01 del 19 de noviembre de 2014 […] suscrito por el Subsecretario de recursos humanos del al Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación del Valle, mediante el cual da respuesta a la prueba de oficio decretada por el Despacho el 22 de octubre de 2014 […] así: “De acuerdo a lo solicitado en su oficio de referencia, radicado SADE 852030, con el debido respeto informo que el cargo que ostentaba la señora MARIA BERNADET LOPEZ RIVAS, es de naturaleza de libre nombramiento y remoción.» Del análisis del material probatorio determinó que « […] El señalamiento de que la actora no ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, sino que se encontraba nombrada en provisionalmente (sic) en cargo de carrera, es una afirmación que no tiene sustento alguno, toda vez que del material probatorio arrimado se vislumbra a todas luces que la actora era una empleada de libre nombramiento y remoción que podía ser desvinculada en cualquier momento por parte del nominador mediante acto administrativo que no requiere motivación: Tampoco es dable pretender que por el solo hecho de que la actor no accediera al cargo por concurso de méritos, es porque estaba nombrada en provisionalidad, toda vez que en el expediente no obra acta alguna de nombramiento ni posesión en un cargo de carrera en provisionalidad de la señora LOPEZ RIVAS, ni mucho menos puede considerarse que la actora ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad por hecho de estar ubicada en la Secretaría de Desarrollo Institucional.» Que «la legalidad que ampara el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia y que se presume que la decisión tomó en aras del buen servicio, no se desvirtuó, toda vez que la actora debía probar que con su despido se desmejoró el servicio prestado por la administración, cosa de lo cual no existe probanza en el plenario.
Se deduce entonces que la determinación tomada por el nominador, obedeció a la facultad discrecional que la ley otorga para declarar insubsistente un empleado de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, la actuación de la administración se ajustó a derecho, toda vez que tal atribución, es una facultad que la ley ha concedido a la autoridad nominadora respecto de los empleados no protegidos por fuero alguno de estabilidad y de ella ha de hacer uso con el único y exclusivo fin de mejorar el funcionamiento de la entidad y el de procurar el buen servicio público.» 1.3 Causales de revisión invocadas La demandante invocó las causales de revisión establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, procede la revisión «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso Número Interno: 4704-2018 Accionante: María Bernardet López Rivas Accionada: Departamento del Valle del Cauca 5 fortuito o por obra de la parte contraria.», y « [h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.» Aduce que la sentencia cuya revisión solicita fue dictada « […] con fundamento en un documento supuestamente “falso” en cuanto a su contenido, por cuanto se apoyó en la respuesta del subsecretario de Recursos Humanos vertida en el oficio 0102-035-01 de noviembre 19 de 2014, realidad legal que fue revaluada por el Sr. Gobernador mediante Decreto 1794 del 27 de noviembre de 2015, con el visto bueno del mismo funcionario al aplicar el artículo de la Ley 909 de 2004, considerando que los cargos adscritos al despacho del gobernador son empleos de carrera administrativa tal como se sostuvo en la demanda y fue reconocido por el Ministerio Público.» 1.4 Contestación de la demanda de revisión El auto admisorio del recurso extraordinario de revisión fue notificado por correo electrónico el 7 de marzo de 2024 a la entidad demandada Departamento del Valle del Cauca y mediante escrito de 19 de marzo, se opuso a las pretensiones de la acción de revisión. En síntesis, manifestó que el «[…] oficio 0102-035-01 del 19 de noviembre de 2014 expedido por el Subsecretario de Recursos Humanos, y por consiguiente siga encolumne y desfavorablemente las pretensiones de la accionante, por cuanto, el acto administrativo de insubsistencia de la demandante No. Decreto 0044 de enero 12 de 2011, es válido en todo su contenido y goza de plena legalidad como ha bien se ha indicado en las sentencias del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali mediante sentencia de 19 de diciembre de 2012, que negó las pretensiones como la decisión confirmada en segunda instancia por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle el Cauca mediante sentencia del 10 de junio de 2015.» 1. 5.
Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, solicito declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, indicando que «el documento señalado como falso por la demandante, Decreto 0044 de 2011, fue expedido por funcionario competente y contiene información que corresponde en su contenido y forma a las disposiciones vigentes al momento de expedición que clasificaban el empleo que ocupaba la demandante como de libre nombramiento y remoción.» y « […] el expediente no hay prueba que señale que la mentada certificación de Talento Humano haya sido declarada falsificada o contraria a la verdad, es decir que el a quo en su proceder tomó la decisión según documentos aportados al expediente y que no fueron tachados de falsos por las partes, es decir que la segunda instancia no se discutió su legalidad sino que se aceptó sin reparos, por consiguiente, de los documentos aportados por las partes en contienda y decretados en proceso se presumen legales hasta tanto no se desvirtué dicha presunción y que en el sub lite no ocurrió, por consiguiente es plena prueba para tomar decisiones.» Número Interno: 4704-2018 Accionante: María Bernardet López Rivas Accionada: Departamento del Valle del Cauca 6 II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 249 del CPACA1 y 20 de la Ley 797 de 20032, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del reglamento de esta Corporación contenido en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20193. 2.2 Oportunidad El recurso extraordinario de revisión del epígrafe resulta oportuno, toda vez que la sentencia revisada fue proferida el 10 junio de 2015, ejecutoriada el 25 de ese mes y año, y la demandante lo radicó el 21 de junio de 2016 ante el Tribunal Administrativo del Valle y solo lo remitió a esta Corporación el 29 de junio de 2018, razón por la cual no fue superado el término de 1 año establecido en el artículo 251 del CPACA.
Lo mencionado se encuentra en los folios 169 a 173 del cdno. físico 2.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala de Subsección debe establecer sí la sentencia de 19 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, confirmada mediante fallo de 10 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, está incursa en las causales de revisión consagrada de los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2.4 Marco normativo del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de impugnación y la excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, por 1 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]» 2 «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» 3 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».
Número Interno: 4704-2018 Accionante: María Bernardet López Rivas Accionada: Departamento del Valle del Cauca 7 cuanto, abre la posibilidad de discutir los fallos ejecutoriados conforme la lista taxativa que establece el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que se enlistan a continuación:
ARTÍCULO 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Este recurso reviste connotación especial, no solo porque con su ejercicio se pretenden desvirtuar las presunciones de legalidad y certeza que amparan una sentencia, sino por las causales de procedencia que consagró de manera taxativa el legislador en el artículo 250 del CPACA, lo cual implica que las facultades del juez que conoce de él se sujetan Número Interno: 4704-2018 Accionante: María Bernardet López Rivas Accionada: Departamento del Valle del Cauca 8 al estudio de los argumentos planteados por el recurrente, los que, a su turno, deben estar dirigidos a demostrar la causal alegada como sustento de la pretensión de revisión, sin que sea dable incluir afirmaciones distintas ni revivir la controversia jurídica y fáctica propia del proceso en el que se profirió la decisión objeto del recurso extraordinario4.
Se interpone contra sentencias ejecutoriadas por causales excepcionales para restablecer el imperio de la justicia, como supremo fin del derecho, cuando ellas son proferidas con violación del derecho de defensa, desconocimiento de la cosa juzgada o por circunstancias específicamente señaladas por la ley como delito, como lo dispone el artículo 250 del CPACA; lo anterior significa que no constituye una nueva oportunidad que conceda la ley a las partes para reabrir el debate propio de las instancias ni para suplir la incuria o negligencia de ellas en materia probatoria, puesto que se fundamenta en hechos externos que no tuvieron oportunidad de ser planteados dentro del proceso; de modo que es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer el ordenamiento jurídico, que resulta lesionado por hechos externos al proceso judicial5.
Por consiguiente, para que este recurso prospere no solo resulta imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que, de manera inequívoca, tenga la aptitud suficiente para variar los resultados del fallo por las causales establecidas en el mencionado artículo 250 del CPACA, sino que tal demostración debe corresponder 4 El Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, en fallo de 2 de abril de 2013, expediente 1997-00142-00, indicó: «el recurso extraordinario de revisión establecido por el Código Contencioso Administrativo tanto por el artículo 164 de la Ley 167 de 1941, como el Decreto 01 de 1984, posteriormente modificado por la Ley 446 de 1998, tiene como característica que le es propia que se interpone contra sentencias ejecutoriadas por causales excepcionales para restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del derecho cuando ellas son obtenidas con violación del derecho de defensa, con vulneración de la cosa juzgada o por circunstancias específicamente señaladas por la ley como delito, tal como puede observarse por lo dispuesto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo vigente.
Conforme a lo acabado de expresar este recurso no es una nueva oportunidad que se conceda por la Ley a las partes para reabrir el debate propio de las instancias, ni tampoco para suplir la incuria o negligencia de las mismas en materia probatoria, sino que se fundamenta en hechos externos que no tuvieron oportunidad de ser planteados dentro del proceso, como ocurre por ejemplo cuando la sentencia fue dictada con fundamento en documentos cuya falsedad fue declarada por la justicia ordinaria, o con apoyo en testimonios en virtud de los cuales los declarantes fueron condenados por haber incurrido en el delito de falsedad testimonial, o cuando los peritos en virtud de cuyo dictamen se dictó el fallo hubieren sido condenados penalmente por haber cometido un delito en la rendición del mismo, o cuando el fallo se obtuvo en virtud de violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia, o cuando se demuestra con posterioridad al fallo que este fue dictado con violación de la existencia de cosa juzgada anterior entre las mismas partes, salvo que se hubiere alegado durante las instancias la excepción de cosa juzgada y hubiere sido rechazada.
Es decir, como lo ha precisado la sala plena en anteriores oportunidades, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que resultan lesionados por hechos externos al proceso judicial.
Tales hechos externos están descritos en el artículo 188 C.C.A. y tienen que ver con la falsedad, el error, el dolo o la aparición de documentos decisivos que hubieran alterado la decisión judicial. Así mismo procede la causal de revisión cuando la sentencia fue proferida pese a la existencia de una nulidad originada en la misma y cuando respecto de ese fallo no hubiere sido procedente el recurso de apelación. Ha de anotarse que conforme a la jurisprudencia vigente de acuerdo con la sentencia C-520 de 2009 de la Corte Constitucional, el recurso extraordinario de revisión se extiende también a las dictadas por los jueces administrativos en primera o segunda instancia cuya naturaleza permita la interposición del recurso, pues en ella se declaró la inexequibilidad de la expresión "dictadas por las secciones y subsecciones de la sala de lo contenciosos administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia». 5 Ibidem.
Número Interno: 4704-2018 Accionante: María Bernardet López Rivas Accionada: Departamento del Valle del Cauca 9 a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley y la jurisprudencia de esta Corporación. 2.5. Sobre la causal prevista en el numeral 1) del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», invocada por la parte actora.
Para que se configure la aludida causal de revisión, es indispensable que se colmen los siguientes presupuestos: (i) que se trate de prueba documental; (ii) que se haya recobrado o encontrado después de la sentencia, esto es, que exista desde el momento en que se instaura la demanda o, al menos, antes del vencimiento de la última oportunidad para presentar pruebas;
(iii) que su no aducción al proceso sea por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y (iv) que sea un documento conclusivo que hubiera podido cambiar el sentido del fallo. Esta Corporación, en providencia de 30 de julio de 20156, se refirió, al decidir un recurso extraordinario de revisión, a la causal mencionada, así: El uso del verbo “recobrar” comporta que la prueba existía, pero no se obtuvo sino vencida la oportunidad de allegarla al proceso.
“De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar”7. La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: “[L]a prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello”8- se destaca.
Por ello, tradicionalmente, se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo9, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes pues, como quedó explicado, el recurso extraordinario de revisión no fue establecido con ese fin10. 6 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, expediente 25000-23-26-000-2000- 01287-02 (32688), C. P. Stella Conto Díaz del Castillo. 7 «Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de diciembre de 1986, Rad. 2724». 8 «Sentencia de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02». 9 «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad.
REV-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(REV)». 10 «Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. REV-054, 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09». Número Interno: 4704-2018 Accionante: María Bernardet López Rivas Accionada: Departamento del Valle del Cauca 10 Y es que, de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio, circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar.
Así lo ha señalado, igualmente, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia sobre el particular, con base en la norma especial del Código de Procedimiento Civil11: “No es lo mismo recuperar una prueba, que producirla o mejorarla (…) La prueba eficaz en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental –bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido”12.
Sin embargo, ha considerado esta Sala que, “existe al menos un caso en el que un medio de convicción, sin ser preexistente a la decisión recurrida, puede, sin embargo, a la luz de la finalidad perseguida por el recurso y teniendo en cuenta los límites impuestos por su naturaleza extraordinaria, ser considerado como prueba recobrada: el de aquel extrañado expresamente por el juzgador de instancia y por cuya ausencia se adoptó la decisión proferida, recopilado con posterioridad”13, en referencia a aquellos en los cuales la prueba extrañada sea de curso obligatorio.
Lo anterior, sin perjuicio de la reiterada jurisprudencia que en materia de procesos de filiación e impugnación de paternidad ha producido la Corte Constitucional, al estudiar la admisibilidad de pruebas de ADN, que aunque posteriores, pueden dar lugar a revisar un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, en tanto la ley misma le da el valor de una prueba obligatoria en materia de filiación14. 11 «En efecto, a diferencia del texto del Código Contencioso Administrativo, el artículo 380.1 del Código de Procedimiento Civil – retomado en el Código General del Proceso (art. 250), no se refiere como causal de revisión a las pruebas recobradas sino a las encontradas, así: “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”». 12 «Extractos de jurisprudencia 1998, No. 3, ps. 16 a 22, citado por Humberto Murcia Ballén, Recurso de Revisión Civil, Segunda Edición, Ediciones Librería del Profesional, 1996, p. 183». 13 «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 17 de junio de 2015, C.P. Danilo Rojas Betancourth, exp. 24767.
En este caso en la sentencia de reparación directa se extrañó la aportación de un registro civil de defunción lo que llevó a la denegatoria de las pretensiones, pero en sede de revisión se advirtió que los demandantes utilizaron todos los medios procesales y probatorios para intentar la consecución del registro civil extrañado, sin que ninguna de las notarías ni sedes de la registraduría de la región de la muerte dieran cuenta del documento, registro que sólo quedo asentado con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de reparación directa y luego de probarse que el mismo no pudo ser obtenido antes por acción de la parte contraria.
Dijo la Sala: “Aunque salta a la vista que dicho documento no preexistía a la sentencia de 27 de abril de 2001, objeto del recurso extraordinario, en la medida en que, como se desprende fácilmente del texto de dicha providencia –supra párr. 2-, fue una de las pruebas por cuya ausencia el Tribunal Administrativo-Sala de Descongestión-Sede Cali adoptó la decisión denegatoria de las pretensiones de la parte demandante, a juicio de la Sala puede considerarse como prueba recobrada, en los términos antes explicados.
Lo anterior por cuanto se trató de un medio probatorio que tenía la potencialidad cierta de determinar el sentido de la decisión –tanto así que fue por su ausencia que se denegaron las pretensiones de la demanda, a pesar de existir en el plenario otros medios probatorios que daban cuenta del supuesto de hecho que, a juicio del Tribunal de instancia, no se encontró acreditado - y, sin embargo, dejó de ser aportado al proceso no por desidia probatoria de los demandantes (12.2), sino por razones imputables al juzgado penal militar que adelantaba la investigación, es decir, a la parte contraria (12.3)”». 14 «Frente a este punto, consideró la Corte Constitucional en sentencia T-1342 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, que tratándose de los derechos fundamentales de las partes – como es el caso de la filiación- “[c]orresponde al juez de revisión admitir y tramitar la demanda presentada contra una sentencia que prescindió de la prueba en que debía fundamentarse, cuando ésta se presenta, porque se encuentra ante nuevos elementos probatorios que, de haberse conocido, habrían conducido a otro resultado, y respecto de los cuales las omisiones de las partes no cuentan, porque las disposiciones imperativas del ordenamiento no pueden recibir el mismo trato que los derechos disponibles por las partes.
Ahora bien, si una vez utilizado tal mecanismo, la actora no consigue que la sentencia se adecue a los dictados constitucionales, puede invocar, por estos nuevos hechos la protección constitucional, porque la revisión se erige como el último recurso para que el fallador ordinario cumpla con su deber de someter los asuntos en litigio al Ordenamiento Superior.
Es más, el Código de Procedimiento Civil tiene previsto un trámite extrajudicial al que pueden acudir quienes requieren la práctica de pruebas, con miras a adelantar un proceso, de tal suerte que la actora puede acudir a dicho trámite para que el juez asignado le ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la prueba del HLA en las personas indicadas.
Y, así, conforme al resultado, presentar la demanda de revisión, o dejar de hacerlo” – se destaca-. Esta posición fue reiterada en sentencia T-1226 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta oportunidad la Corte Constitucional consideró que aunque la sentencia de revisión proferida por la Corte Suprema de Justicia no constituía una vía de hecho por cuanto aplicó el orden legal y la jurisprudencia civil en relación con la causal invocada -haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba-, con miras a proteger los derechos fundamentales conculcados había lugar a habilitar un término adicional para que el actor interpusiera un nuevo recurso extraordinario de revisión en el que podía invocar, entre otras, “la causal primera –que se aplica cuando después de pronunciarse la sentencia se encuentran documentos que “habrían variado la Número Interno: 4704-2018 Accionante: María Bernardet López Rivas Accionada: Departamento del Valle del Cauca 11 De este modo, una prueba encontrada o recobrada es aquella que existía al momento de la sentencia, pero que estuvo refundida o extraviada para el tiempo en que debía allegarse al proceso o se dictó la decisión, por lo que no resultan admisibles aquellos elementos probatorios documentales que existan o surjan después del fallo.
A partir de ese entendimiento, los documentos posteriores a la sentencia no pueden calificarse como recobrados, porque no es posible recuperar o encontrar aquello que no existía o que no estaba oculto para las partes. Sobre el particular, el Consejo de Estado15 estableció: Resulta inadmisible aportar al proceso, a través del recurso extraordinario de revisión, documentos generados con posterioridad al fallo, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en medios que pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes (periodo probatorio), por cuanto el recurso no fue establecido con esa finalidad.
Lo anterior se explica en tanto que de aceptarse la procedencia de dichos medios de prueba se quebrantaría el principio de seguridad jurídica, el derecho de contradicción y la misma institución procesal de la cosa juzgada, pues bastaría que, la parte afectada con la decisión de instancia, intente producir o mejorar el medio probatorio existente para así reabrir el debate nuevamente.
Contrario a lo señalado por la recurrente, no puede colegirse que el Decreto 1794 de 27 de noviembre de 2015, sea una prueba recobrada, pues su emisión fue posterior al fallo que aquí se censura Consecuencia de lo planteado, resulta viable colegir que la accionante no formuló reparos constitutivos de una eventual trasgresión de haberse encontrado o recobrado documentos decisivos con los cuales hubiera podido proferir una decisión diferente y que no pudo aportarlos por causa de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la cual, es claro que, en estricto sentido, la demanda de revisión no entraña la configuración de la causal establecida en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, en lo sucesivo, el examen del recurso, se efectuará bajo la lógica, materia y alcance de la causal prevista en el numeral 2 de la referida norma. 2.6.
Sobre la causal prevista en el numeral 2) del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. «haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.» decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, habida cuenta de que era imposible para él aportar evidencias científicas que no estaban disponibles dado el avance de la ciencia en el momento del fallo”». 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia de 14 de agosto de 2018, expediente 11001-03-15-000-2008-00534-00 (REV).
Número Interno: 4704-2018 Accionante: María Bernardet López Rivas Accionada: Departamento del Valle del Cauca 12 Para la configuración de esta causal la prueba documental que se discute como falsa o adulterada, es necesario que haya tenido un carácter decisivo en la sentencia objeto de revisión, al respecto esta Corporación ha señalado que: «no puede admitirse que el vicio recaiga sobre cualquier documento o medio de convicción obrante en el proceso, sino que se requiere que se trate de aquel o aquellos que sirvieron de sustento directo de la decisión adoptada en la providencia cuestionada16».
En lo concerniente al documento falso o adulterado esta jurisdicción no depende de una decisión de la justicia penal, por cuanto el juez administrativo tiene la posibilidad de realizar un pronunciamiento objetivo sobre el documento que se discute en el recurso de revisión. En virtud de lo anterior, la Sala observa que la parte actora discute que con la expedición de un acto administrativo 1794 de 27 de noviembre de 2015, por el cual se modificó la naturaleza de los empleos, y que fue proferido con posterioridad al fallo atacado, influye tanto en el Decreto 0044 de enero 12 de 2011 y como en el oficio 0102-035-01 de 19 de noviembre de 2014, el cual informó «[…] que el cargo que ostentaba la señora MARIA BERNARDET LOPEZ RIVAS, es de naturaleza de libre nombramiento y remoción.».
Sin embargo, estas consideraciones, no estructuran el reproche que las decisiones judiciales censuradas se profirieron con documentos falsos o adulterados. Dirección argumentativa de la que vale hacer el siguiente recuento: En la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora López Rivas, se encuentra probado que fue nombrada mediante Decreto 0740 de 2008, «[…] en un empleo de libre nombramiento y remoción de la Planta Global de Cargos de la Gobernación del Valle del Cauca» en el cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 04. «La funcionaria nombrada deberá tomar posesión del cargo en la oficina de Posesiones de la Secretaría de Desarrollo Institucional […]» 16 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00164-00(REV) Número Interno: 4704-2018 Accionante: María Bernardet López Rivas Accionada: Departamento del Valle del Cauca 13 Que mediante acta de posesión 2008-0795 de la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca, se desprende que el cargo de Auxiliar Administrativo código 407-04, es originario del despacho del gobernador.
Que mediante Decreto 0044 de 12 de enero de 2011, el gobernador del Valle del Cauca, declaró insubsistente del nombramiento ordinario a la señora López Rivas del cargo de auxiliar administrativo grado 407 grado 04. Visto lo anterior, el nombramiento en el cargo que fungió la demandante de auxiliar administrativo era un empleo de libre nombramiento y remoción, sin que se advierta por tal motivo, una supuesta falsedad del oficio 0102-035-01 de 19 de noviembre de 2014, a través del cual el ente departamental informó «[…] que el cargo que ostentaba la señora MARIA BERNARDET LOPEZ RIVAS, es de naturaleza de libre nombramiento y remoción.»; de donde surge que la realidad fáctica y jurídica al momento de la desvinculación de la recurrente no evidenció que el cargo era de carrera, por lo que no puede argüirse que se desconoció por parte del Tribunal accionado el Decreto 1794 de 27 de noviembre de 2015, «modificó la naturaleza de unos empleos de la planta de cargos de la Gobernación del Valle del Cauca», al tratarse de un acto administrativo emitido con posterioridad tanto a la insubsistencia de 2011 como a la respuesta al requerimiento de 2014, de suerte que no hay lugar para que se estructure la causal alegada de revisión. Así las cosas, comoquiera que la señora María Bernardet López Rivas, no logró acreditar los elementos constitutivos de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2.7.
Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que, si bien el inciso final del artículo 255 del CPACA dispone que «[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurre», también lo es que la condena no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte recurrente. III. DECISION Número Interno: 4704-2018 Accionante: María Bernardet López Rivas Accionada: Departamento del Valle del Cauca 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA el recurso extraordinario de revisión interpuesta por la María Bernardet López Rivas, la sentencia de 19 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, confirmada mediante fallo de 10 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, dictada dentro del expediente radicado 76001-33-31-702-2011- 00209-01, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.