Micelio
25000231500020240053001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-05

Radicación interna: 6659 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jean Nicolas Lopez Wilches·Demandado: Consejo Nacional Electoral Y Otros

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 25000-23-15-000-2024-00530-01 Accionante: Jean Nicolas López Wilches Accionados: Consejo Nacional Electoral Tema: Acción de tutela por falta de respuesta a petición. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por las partes en contra de la sentencia del 25 de julio de 2024 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición del actor.

ANTECEDENTES El señor Jean Nicolas López Wilches promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, los cuales considera vulnerados por el Consejo Nacional Electoral.

HECHOS La parte actora narró que el 12 de junio de 2024 envió solicitud a los correos electrónicos atencionalciudadano@cne.gov.co y kjherazo@cne.gov.co correspondientes al Consejo Nacional Electoral y al despacho de la magistrada Alba Radicado: 25000-23-15-000-2024-00530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Lucía Velázquez Hernández, en la que pidió: 1) copia íntegra, auténtica y con constancia de ejecutoria del Acuerdo 001 del 27 de noviembre de 2023 expedido por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se resolvió el recurso de queja que interpuso en contra de la Resolución 08 del 7 de noviembre de 2023 y 2) certificación de experiencia profesional, en el que conste que actuó como apoderado administrativo del candidato Carlos Felipe Caballero Ariza en las elecciones para la Asamblea Departamental del Meta celebradas el 29 de octubre de 2023, con precisión del procedimiento administrativo de los escrutinios electorales, entre otros, fecha en que inició su actuación y en que terminó ese procedimiento o la actuación administrativa y si el proceso continuaba activo.

Considera que, a pesar de haber transcurrido el término de 15 días previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, no se ha emitido una respuesta de fondo, completa, clara, precisa, motivada y congruente con lo solicitado, con lo cual se están vulnerando sus derechos fundamentales de petición y debido proceso; para soportar su dicho citó las sentencias T-377/00, T-682/17, T-230/20 y C-341/14 proferidas por la Corte Constitucional y el auto del 20 de octubre de 2017 dictado por el Consejo de Estado en la acción de tutela con radicado 2017-01952-01.

Agregó que todos los documentos relacionados con los procedimientos administrativos de escrutinios electorales adelantados ante las comisiones escrutadoras auxiliares, comisiones escrutadoras municipales y la Comisión Escrutadora General del departamento del Meta respecto a las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 deben reposar tanto en el Consejo Nacional Electoral como en la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que no pueden ser exigidos como prueba para peticiones que se presenten ante estas entidades, conforme al numeral 4 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011.

Que requiere la certificación solicitada para sus asuntos profesionales y la copia del Acuerdo 001 del 27 de noviembre de 2023 para su archivo. PRETENSIONES Solicitó ordenar al Consejo Nacional Electoral y a la magistrada mencionada que, en el plazo improrrogable de 48 horas, resuelvan la petición de fondo y de manera completa, clara, precisa, motivada y congruente con lo pedido, sin reparar en Radicado: 25000-23-15-000-2024-00530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 información impertinente ni incurrir en fórmulas evasivas, y prevenir a las accionadas para evitar la repetición de esta omisión que ha generado la vulneración de sus derechos fundamentales.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 15 de julio de 2024 la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral (magistrada Alba Lucía Velázquez Hernández) como accionado. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo Nacional Electoral, por conducto del profesional universitario asignado a la Oficina Jurídica, manifestó su oposición a las pretensiones, ya que no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos reclamados por el accionante.

Afirmó que se produjo el fenómeno del hecho superado, puesto que en el transcurso de esta acción respondió la solicitud, mediante el Oficio CNE-ALVH-302-2024, el cual se notificó al interesado, junto con la copia del Acuerdo 001 del 27 de noviembre de 2023. Precisó que frente a la solicitud de certificación de que el hoy actor fungió como apoderado del candidato Carlos Felipe Caballero Ariza de la lista del Partido Alianza Verde a la Asamblea Departamental del Meta, el despacho de la magistrada Velázquez Hernández expidió el Oficio CNE-ALVH-301-2024 dirigido a la asesora del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental del Consejo Nacional Electoral para que certificara el particular, por ser la custodia del archivo de la corporación. Sostuvo que la certificación que se expide al accionante únicamente hace referencia a la participación como profesional en derecho dentro de la apelación resuelta por la Sala Plena de esa corporación, la cual fue resuelta mediante el Acuerdo 001 del 27 de noviembre de 2023, pues mal haría en expedir una constancia donde quien tiene la competencia primigenia es la Registraduría Nacional del Estado Civil, al ser Radicado: 25000-23-15-000-2024-00530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 quien recibe los poderes y certifica a los intervinientes dentro del proceso de escrutinio, por lo cual la petición debió ser presentada ante aquella.

Añadió que no le corresponde expedir la certificación de experiencia ante las comisiones escrutadoras donde el profesional del derecho aportó el poder, pues ello compete a las comisiones escrutadoras municipales, a las registradurías municipales o la Registraduría Nacional del Estado Civil, las cuales deben ser vinculadas. Resaltó que carece de competencia para intervenir tanto en las decisiones que los jurados de votación adopten en el escrutinio de mesa como en las asumidas por las comisiones escrutadoras distrital, municipal y especial, quienes son las únicas facultadas para atender las reclamaciones presentadas por los testigos candidatos y/o apoderados, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva.

Adujo que no existe ningún fundamento fáctico ni jurídico para la prosperidad de las pretensiones del accionante, pues las comisiones escrutadoras, en ejercicio de las facultades otorgadas en los artículos 164 y 169 del Código Electoral, cumplieron con sus funciones, incluyendo la verificación de la información consignada en los formularios E-14.

Refirió que no en todos los casos hay lugar a vincularlo al proceso electoral, debido a que ello depende de si desplegó funciones inherentes a sus competencias que determinen o pudieren incidir en el vicio imputado a la elección respectiva. Concluyó que no existe violación o amenaza de los derechos fundamentales del actor por su parte ni se denota un perjuicio cierto e inminente, por lo que pidió declarar el hecho superado y vincular a las entidades referidas previamente.

PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LA CONTESTACIÓN El accionante pidió tener por no contestada la tutela y aplicar la presunción de veracidad, debido a que el funcionario que rindió el informe a nombre del Consejo Nacional Electoral no acreditó su representación legal o poder para actuar y no se reúnen los requisitos para aplicar la figura de la agencia oficiosa, y la magistrada accionada no rindió informe.

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Expuso que los argumentos de la autoridad accionada son improcedentes, pues se fundamentaron en un recuento de los escrutinios electorales, lo cual resulta impertinente e innecesario para el caso, y la respuesta otorgada a su petición fue incongruente e incoherente, en tanto el Grupo de Atención al Ciudadano al que se remitió la petición informó que su dependencia no era la competente y no podía emitir certificación alguna con relación a lo pedido, pues no contaba con los actos administrativos de reconocimiento de personería jurídica.

Reiteró la solicitud de protección de sus derechos fundamentales y solicitó ordenar a la parte accionada responder de fondo el segundo punto de la petición del 12 de junio de 2024 y, en caso de ser necesario, contestar en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la cual forma parte de la misma organización electoral, y condenar en costas y agencias en derecho a esa parte.

SENTENCIA IMPUGNADA El 25 de julio de 2024 la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó al Consejo Nacional Electoral que, en el término de dos días hábiles siguientes a la notificación de esa providencia, respondiera de fondo la segunda solicitud elevada dentro de la petición del 12 de junio de 2024 relacionada con la emisión de una certificación profesional en la que se indique las actuaciones adelantadas por el actor ante esa entidad como apoderado del señor Carlos Felipe Caballero Ariza, y precisó que en el caso en que considerara que carecía de competencia para emitir la certificación, debería remitir la solicitud a las comisiones escrutadoras o a la Registraduría Nacional del Estado Civil, según corresponda.

Para adoptar la anterior decisión, advirtió que, si bien el Consejo Nacional Electoral contestó el primer punto de la solicitud presentada, pues el 16 de julio de 2024 remitió copia con constancia de ejecutoria del Acuerdo 001 de 2023, lo cierto es que no respondió de forma oportuna, clara, precisa, congruente y consecuente el segundo pedimento relacionado con la expedición de una certificación de experiencia profesional del actor.

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Consideró que la respuesta del Consejo Nacional Electoral sobre ese aspecto no es consecuente con el trámite que se surtió ante aquella entidad, pues en el Acuerdo 001 de 2023 emitido se indicó que el recurso de queja lo presentó el hoy accionante, apoderado del excandidato Carlos Felipe Caballero Ariza, y el 24 de noviembre de 2023 se citó al actor en esa condición a la audiencia de decisión del recurso de apelación que se celebró el 27 de noviembre de 2023, por lo que, si bien la accionada no podía certificar las actuaciones adelantadas ante las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales y la general, lo cierto es que sí podía certificar su desempeño en el recurso de queja, a pesar de que en esa instancia no se le reconociera personería jurídica.

Aclaró, por último, que no eran de recibo los razonamientos del actor frente a la contestación rendida por el Consejo Nacional Electoral, por tratarse la acción de tutela de un trámite breve, sumario e informal y por no ser procedente la condena en costas. IMPUGNACIÓN El Consejo Nacional Electoral impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo que sobre la primera solicitud ya había dado respuesta al actor, quedando pendiente únicamente la notificación, la cual ya se efectuó, y en relación con el segundo pedimento insistió en que debió citarse a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la departamental del Meta.

Adujo que ha actuado con fundamento en la buena fe y si existió resistencia en cuanto al pedimento acerca de la certificación, ello obedeció a la imposibilidad de actuar en las comisiones departamentales y municipales, por lo que debe dejarse en claro hasta donde se puede suplir esa representación cuando el proceso llega para resolver un recurso de alzada.

Que en su momento se entendió que se pretendía que se certificara toda la actuación ante las comisiones electorales, lo cual no es de su competencia, pero en cumplimiento del fallo únicamente certificó lo que aparece en el expediente, por lo cual se configuró un hecho superado. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El señor Jean Nicolas López Wilches también recurrió la decisión de primera instancia, para lo cual insistió en que la persona que rindió el informe en representación del Consejo Nacional Electoral no acreditó su calidad de abogado y no aportó copia del acto administrativo, acta de posesión, representación legal o poder para descorrer el traslado del trámite de tutela, los cuales son requisitos sine que non para ejercer el derecho de postulación, como lo sostuvo la Corte Constitucional en el Auto del 23 de noviembre de 2010 y en la Sentencia T-238/02, y lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia. Manifestó que, si bien en el Decreto 2591 de 1991 se establece una presunción de autenticidad respecto de los poderes aportados en una acción de tutela, lo cierto es que para ello debe presentarse ese documento, por lo que aun cuando no es necesario el reconocimiento expreso de la personería jurídica, sí es indispensable allegar el poder especial que habilite al apoderado para actuar en nombre y representación de un sujeto procesal determinado, lo cual no fue tenido en cuenta en la primera instancia de esta acción. Agregó que la magistrada accionada no presentó informe alguno, por lo cual debió aplicarse la presunción de veracidad y ordenar a aquella y al Consejo Nacional Electoral que lo indemnizaran.

Que el a quo valoró indebidamente las pruebas, pues en el expediente 65394-23 del Consejo Nacional Electoral estaba un documento que demostraba que fungió como apoderado del señor Carlos Felipe Caballero Ariza ante la Comisión Escrutadora núm. 1 del municipio de Villavicencio – Meta, por lo cual la autoridad judicial debió ordenar certificar su experiencia profesional en los términos en los que lo solicitó y no únicamente frente a las actuaciones que adelantó ante esa entidad y permitiendo que quedara a discreción del Consejo Nacional Electoral si debía remitir la petición, con lo cual aplicó indebidamente las normas que regulan la materia y desconoció el principio de precisión de los fallos de tutela, según el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

Añadió que en primera instancia se inobservó que el término para realizar válidamente el traslado por competencia de cualquiera de las solicitudes feneció 5 días después de su recepción y el término para resolver la petición venció a los 10 Radicado: 25000-23-15-000-2024-00530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 días, por lo que lo que tuvo que definir la autoridad judicial fue si se dio respuesta a la petición y no dejarlo al arbitrio del Consejo Nacional Electoral.

Expuso que la entidad accionada no le ha remitido la copia del acto administrativo de traslado de la solicitud, con lo cual violó la obligación de notificación contenida en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Indicó que el Consejo Nacional Electoral debió ser capaz de certificar su desempeño como apoderado incluso en ausencia del reconocimiento formal de personería en esa etapa específica, máxime cuando las comisiones escrutadoras auxiliares, las municipales y la general del departamento del Meta son transitorias, en la medida que dejan de existir una vez concluido el proceso de escrutinio.

Señaló que el Consejo Nacional Electoral tiene el deber de coordinar con otras entidades, como la Registraduría Nacional del Estado Civil, para resolver adecuadamente las cuestiones relacionadas con el proceso electoral y agregó que la última de las mencionadas podría considerarse incompetente para resolver el numeral segundo de la petición, lo que implica incertidumbre y potencial retraso en una resolución efectiva.

Que tanto él como el Consejo Nacional Electoral solicitaron la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero el a quo no lo hizo, por lo que resultó un fallo impreciso que permite la remisión discrecional de la solicitud a entidades que no existen o que pueden considerarse incompetentes. Mencionó que el 31 de julio de 2024, mediante Oficio CNE-SG-116 del 31 de julio de 2024, la secretaria técnica de la Sala del Consejo Nacional Electoral expidió certificación, en la que no constató que la cédula de ciudadanía no corresponde a la suya, sino a la del señor Carlos Felipe Caballero Ariza por un error de digitación de la Comisión Escrutadora General del Meta, lo que no eximía a dicho Consejo de realizar las constataciones pertinentes.

Afirmó que es procedente la indemnización del daño solicitada, pues la actuación del Consejo Nacional Electoral fue arbitraria y con ella se le causó un daño moral significativo que debe ser compensado. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Solicitó, en consecuencia, tener como no presentado lo allegado por parte de quien manifestó actuar en nombre del Consejo Nacional Electoral; aplicar la presunción de veracidad; tutelar sus derechos fundamentales; conceder las pretensiones; ordenar a la parte accionada expedir la certificación solicitada; y condenar en costas, agencias en derecho y/o indemnizaciones a dicha parte.

Posteriormente, el actor allegó memorial en el que realizó algunas aclaraciones sobre las comisiones escrutadoras en las que actuó como apoderado administrativo con ocasión de las elecciones territoriales 2024 en el departamento del Meta; insistió en la procedencia de la condena en costas e indemnización del daño en abstracto, por el tiempo, dinero y esfuerzo que ha tenido que invertir para la recopilación de las pruebas que requiere; y solicitó, además de lo ya pedido, vincular al trámite de la segunda instancia a la Registraduría Nacional del Estado Civil y prevenir a la parte accionada para que no vuelva a incurrir en acciones u omisiones como las que dieron lugar a esta acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) derecho fundamental de petición y II) caso concreto.

I. Derecho fundamental de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido; asimismo, para que la decisión se materialice es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación, a través de una efectiva notificación de acuerdo con el CPACA1. 1 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2020 Radicado: 25000-23-15-000-2024-00530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. II. Caso concreto En síntesis, en la impugnación el Consejo Nacional Electoral sostuvo que se configuró un hecho superado, pues ya dio respuesta a la petición del actor.

Por su parte, este último afirmó que el Consejo Nacional Electoral contaba con los documentos y tenía la competencia para certificar su experiencia en los términos en los que lo solicitó, por lo cual la orden dada en primera instancia debió efectuarse en ese sentido, y a la fecha no ha sido cumplida, pues no se le ha remitido copia del acto administrativo de traslado de su solicitud; también insistió en el reconocimiento de la condena en costas, agencias en derecho y/o indemnización, por el daño moral causado.

Además, ambas partes procesales insistieron en la necesidad de vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Previo a resolver los anteriores disensos, esta Subsección considera necesario señalar que no resulta procedente tener por no contestada la acción por parte del Consejo Nacional Electoral ni aplicar la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en los términos solicitados por el actor, puesto que la presunta indebida representación a quien eventualmente podría llegar a Radicado: 25000-23-15-000-2024-00530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 afectar sería a ese organismo, de tal manera que el actor no está legitimado para alegarla.

Aunado a ello, se aprecia que el auto admisorio de la presente acción fue notificado, entre otros, al correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales de la entidad, esto es, cnenotificaciones@cne.gov.co y fue en respuesta a esa notificación que el profesional universitario asignado a la oficina Jurídica del Consejo Nacional Electoral rindió el informe al interior de esta acción. Debe tenerse en cuenta igualmente, que la presunción de veracidad únicamente es aplicable cuando la parte accionada guarda silencio ante la notificación efectuada, lo que no ocurrió en el presente asunto, por lo que no hay lugar a acudir a ella.

Aclarado lo anterior, se procederá con el análisis de los disensos expuestos por las partes. Al respecto, se observa que el 12 de junio del año en curso el accionante presentó una petición ante el Consejo Nacional Electoral-magistrada Alba Lucía Velázquez Hernández, enviada a los correos electrónicos atencionalciudadano@cne.gov.co y kjherazo@cne.gov.co, en la que solicitó lo siguiente: «1.

Solicito copia íntegra, auténtica y con constancia de ejecutoria del Acuerdo “Por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N°7 del 6 de noviembre del 2023, proferida por los miembros de la Comisión Escrutadora General del Departamento del Meta y se declara la elección la elección (sic) a la Asamblea del Meta por el período constitucional 2024-2027”, de en fecha 27 de noviembre de 2023. 2.

Se expida CERTIFICACIÓN en la que se dé fe pública de que el suscrito fungió como apoderado del candidato de la lista del PARTIDO ALIANZA VERDE a la Asamblea Departamental del Meta, señor CARLOS FELIPE CABALLERO ARIZA (Número 55), dentro del procedimiento administrativo de escrutinios electorales ante Comisiones Escrutadoras Auxiliares, Comisiones Escrutadoras Municipales, Comisión Escrutadora General del Departamento del Meta y ante el Consejo Nacional Electoral, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el día 29 de octubre de 2023, enunciando claramente: a. El procedimiento administrativo de escrutinios electorales, las comisiones (Auxiliares, Municipales, General del Departamento del Meta) entidades que participaron en el procedimiento administrativo (Consejo Nacional Electoral / Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegadas Radicado: 25000-23-15-000-2024-00530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Departamentales, Municipales y Auxiliares) y los respectivos despachos ante los cuales se adelantó, b. Fecha en que inició la actuación del abogado y la fecha en que terminó el procedimiento la actuación administrativa, c. Si el proceso continúa activo, aclarar ésto en el certificado, si es así se tomará como fecha final de la actuación la fecha de expedición del certificado para efectos de contabilizar el tiempo de experiencia».

(se transcribe con posibles errores) En relación con la respuesta a la anterior solicitud, se advierten las siguientes actuaciones: - El 13 de junio de 2023 el Consejo Nacional Electoral, mediante mensaje de datos enviado al actor, informó el recibo de la solicitud y le asignó el radicado CNE-E-DG- 2024-012954. - El 16 de julio de 2024 la asesora del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental del Consejo referido comunicó al accionante el Oficio CNE-ALVH-302- 2024 del 3 de julio de 2024 emitido por la magistrada accionada en el que se le indicó que se enviaría la copia del Acuerdo 001 del 27 de noviembre de 2023 pedida, y remitiría, para lo de su competencia, su solicitud referente a la expedición de la certificación al mencionado Grupo, pues el expediente estaba en proceso de archivo. - En esa misma fecha un profesional universitario del Consejo Nacional Electoral remitió el Acuerdo referido al peticionario y el 19 de julio de 2024, a través del Oficio CNE-I-202-00371, se envió al accionante la constancia de ejecutoria de dicho Acuerdo expedida el día anterior. - El 19 de julio de 2024 se remitió al actor el Oficio CNE-I-202-003789 del 18 de ese mes y anualidad emitido por la asesora del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental del Consejo Nacional Electoral y dirigido a la magistrada aquí accionada, en el que se expuso la ausencia de competencia para emitir la certificación pedida. - El 31 de julio del presente año, en cumplimiento de la orden de primera instancia, la Secretaría Técnica de la Sala del Consejo Nacional Electoral expidió constancia, notificada al correo electrónico del actor, en la que certificó: Radicado: 25000-23-15-000-2024-00530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 «Que, en folio No. (sic) 76 del expediente No. (sic) 653-94-23 se evidencia la siguiente anotación: “El partido 0004 – PARTIDO ALIANZA VERDE, radicó poder especial, amplio y suficiente para el(la) abogado JEAN NICOLAS LÓPEZ WILCHES identificado(a) con No. (sic) de Cédula 1.121.859.397 y T.P. No. (sic) 360931 del CSJ, quien actuará en representación del candidato CARLOS FELIPE CABALLERO ARIZA o en representación del partido, movimiento o agrupación política en la audiencia de escrutinios.

En la fecha 06.11.2023 5:13:48 p. m.” Que el Acuerdo 001 de 2023 del 27 de noviembre de 2023 “Por el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No 7 de 6 de noviembre de 2023, proferida por los Miembros de la Comisión Escrutadora General del departamento del Meta, y se declara la elección de la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL META, para el período constitucional de 2024-2027” fue notificado en estrados en audiencia pública del 27 de noviembre de 2023 a las 2:00 p.m. en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se resuelve el recurso de queja interpuesto por el Dr. Jean Nicolás Lopez Wilches, quien fungió como apoderado del ex candidato Carlos Felipe Caballero Ariza.

Finalizando aquí la actuación del apoderado mencionado». El recuento precedente permite evidenciar que el Consejo Nacional Electoral contestó el primer pedimento del accionante, pues le envió el Acuerdo solicitado, en los términos por él requeridos; sin embargo, no ocurrió lo mismo con la segunda solicitud, pues no otorgó una respuesta completa, sino que se limitó, en atención a lo ordenado en primera instancia, a certificar lo observado en el expediente, sin atender a los términos en que se radicó la solicitud.

Se denota que para justificar esa omisión el Consejo Nacional Electoral insistió en que no es el competente para resolver la petición elevada, debido a que no le corresponde recibir los poderes y certificar a los intervinientes dentro del proceso de escrutinio ni lo actuado ante las comisiones escrutadoras, pues únicamente puede certificar las actuaciones adelantadas ante él, las cuales, en el asunto, se limitan a la resolución del recurso interpuesto en contra de la Resolución 7 del 6 de noviembre de 2023.

En esa medida, si ese organismo estimaba que no era el competente para dar respuesta a lo solicitado, debió acatar lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y, en ese entendido, informar al peticionario de esa situación en un término Radicado: 25000-23-15-000-2024-00530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 máximo de 5 días siguientes a la recepción de la petición y remitirla al competente; empero, no se observa que se haya dado cumplimiento a lo allí establecido, pues, si bien existió una remisión entre dependencias de la entidad, lo cierto es que no se otorgó una respuesta completa, de fondo y congruente con lo solicitado ni se envió a la entidad que consideraba competente.

Sobre el particular, resulta de especial relevancia aclarar que la satisfacción del derecho de petición exige una contestación a lo pedido por parte de la administración, la cual no puede entenderse garantizada con la sola manifestación de la ausencia de competencia; de allí que esa situación haya sido prevista en el ordenamiento jurídico, con el fin de precaver que el peticionario quede sin una contestación eficaz.

En ese entendido, se aclara que en esta sede no era necesaria la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que ante esta no se elevó ninguna petición y tampoco le fue remitida alguna solicitud frente a la cual debiera pronunciarse. También es necesario recordar que en el ordenamiento jurídico, concretamente, en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó el procedimiento a seguir en caso de que dos autoridades administrativas consideren que carecen de competencia para resolver una solicitud, esto es, el conflicto de competencia administrativa, por lo cual en el eventual caso de que ello suceda, será en ese trámite en el que se defina quién es el competente para decidir el asunto, lo cual no corresponde a este juez constitucional decidir.

Siendo de esta forma, se confirmará el amparo del derecho fundamental de petición del actor y se modificará la orden impuesta al Consejo Nacional Electoral, para que, en el término improrrogable de 2 días hábiles contados desde la ejecutoria de este proveído, otorgue una respuesta clara, de fondo y completa a la solicitud elevada por el actor y, en caso de que estime que no es el competente para ello, efectúe la remisión de la solicitud e informe al peticionario sobre esa determinación, en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Además, se le exhortará para que en el futuro no incurra en actuaciones como las que dieron lugar a esta acción. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Por último, se aclara que no hay lugar a ordenar el pago de costas ni a la indemnización pretendida por el actor porque, conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, esta solo es procedente cuando sea necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho vulnerado, ello en atención a la naturaleza de la tutela, la cual no tiene un carácter reparatorio ni indemnizatorio.

Así las cosas, no se advierte dicha necesidad en el presente asunto, pues resulta suficiente para garantizar el derecho fundamental de petición con el amparo y la orden aquí impuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar el ordinal primero de la sentencia del 25 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del actor, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Modificar el ordinal segundo de la sentencia referida, el cual quedará así: «Ordenar al Consejo Nacional Electoral que, en el término de improrrogable de 2 días hábiles contados desde la ejecutoria de este proveído, responda de forma completa, clara y de fondo el segundo pedimento contenido en la solicitud del 12 de junio de 2024 o, en su defecto, efectúe la remisión de la petición al competente e informe al peticionario sobre su falta de competencia, en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 Exhortar al Consejo Nacional Electoral para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron lugar a esta acción».

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.