CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001 23 33 000 2018 02173 01 (4740-2024) Demandante: Uriel Andrés Rincón Muñetón Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Junta Médico Laboral, Artículo 66 del de Decreto 1091 de 1995.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El Patrullero en retiro, Uriel Andrés Rincón Muñetón, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 739 del 2 de junio de 2017 que reconoció una pensión de invalidez a favor del demandante, así como la comunicación S-2018-032107 del 6 de junio de 2018 que liquidó las prestaciones del actor. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ser ascendido al grado de Subintendente, el pago de la indemnización contemplada en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1955, y la reliquidación de su pensión de invalidez teniendo en cuenta el nuevo grado otorgado y se paguen las diferencias de los valores dejados de percibir. 3. Como fundamento fáctico expuso que el 18 de abril de 2012 sufrió una lesión en cumplimiento de sus funciones, que derivó en la pérdida de su pierna derecha.
Indicó que, mediante acta del 2 de febrero de 2016, el Tribunal Médico Laboral le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 92.62 %, con calificación de invalidez, no apto para reubicación, y con origen en actos del servicio. 4. Señaló que la Resolución 1998 del 2 de mayo de 2016 le reconoció una pensión de invalidez, sin incluir, sin embargo, las prerrogativas previstas en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 a las que afirmaba tener derecho con ocasión del grado de invalidez y del 2 Radicación: 05001 23 33 000 2018 02173 01 (4740-2024) Demandante: Uriel Andrés Rincón Muñetón origen del hecho en actos del servicio.
Añadió que, mediante la Resolución 90 del 8 de febrero de 2018, se le reconoció indemnización por incapacidad permanente. 5. Manifestó que el 4 de mayo de 2018 presentó solicitud ante la entidad demandada para obtener el ascenso al grado de subintendente, la correspondiente reliquidación de la pensión, el pago de la indemnización del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 y el reconocimiento de las sumas dejadas de percibir.
Esta petición fue rechazada mediante el oficio S-2018-032107 del 6 de junio de 2018. 6. Sostuvo que la negativa de la administración vulneró su derecho fundamental a la igualdad, en tanto a otros patrulleros en circunstancias similares se les aplicó el citado artículo 66, para lo cual aportó copia de resoluciones de reconocimiento expedidas en esos casos.
Contestación de la demanda 7. La entidad demandada se opuso a las pretensiones, argumentando que los actos administrativos fueron expedidos conforme a la ley, con el lleno de los requisitos legales, y que su presunción de legalidad no había sido desvirtuada. 8. Alegó que no era cierto el porcentaje de pérdida de capacidad laboral indicado en la demanda, en tanto que la Junta Médico Laboral determinó un porcentaje total del 90.34 %, y no del 92.62 % como afirmó el actor. 9.
Expuso que, si bien en la resolución mediante la cual se dispuso el retiro del servicio del demandante se mencionó una incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, dicho acto administrativo solo producía efectos frente a su situación administrativa, sin crear ni modificar las condiciones ya definidas por las autoridades médico-laborales competentes.
Sostuvo que la Junta era la única autoridad facultada para establecer el tipo de invalidez aplicable y que, en el caso del actor, esta fue calificada como simple invalidez. 10. Indicó que, para obtener el ascenso por gran invalidez, era necesario cumplir los requisitos previstos en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, disposición que exige una calificación de incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez otorgada por la autoridad médico-laboral, lo cual no se cumplía en el caso del demandante. 11.
Finalmente, señaló que, conforme al artículo 15 del Decreto 94 de 1989, la gran invalidez o incapacidad absoluta y permanente corresponde a la situación en la que la persona no puede moverse, conducirse o realizar los actos esenciales de la vida sin la ayuda permanente de otra. En el caso del actor, la Junta Médico Laboral estableció que presentaba solo una dependencia leve para realizar actividades básicas cotidianas, por lo que no requería del auxilio de un tercero para su ejecución. 3 Radicación: 05001 23 33 000 2018 02173 01 (4740-2024) Demandante: Uriel Andrés Rincón Muñetón II.
SENTENCIA APELADA 12. Mediante sentencia del 19 de junio de 2024, la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, indicó que el demandante no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, en tanto ni la Junta Médico Laboral ni el Tribunal Médico Laboral le habían otorgado la calificación de “incapacidad absoluta y permanente” o “gran invalidez”, categorías exigidas por dicha disposición normativa para acceder al ascenso y a la indemnización solicitados. 13.
La Sala destacó que, aunque la Resolución 1998 del 2 de mayo de 2016 mencionó que el retiro del actor obedecía a una incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, tal afirmación no tenía efecto jurídico alguno, por cuanto las autoridades competentes para calificar la pérdida de capacidad laboral son exclusivamente las juntas médico-laborales, las cuales establecieron que el actor no requería la ayuda permanente de un tercero para realizar las actividades básicas de la vida diaria.
En consecuencia, concluyó que no se configuraban los supuestos que habilitan el reconocimiento de los beneficios contemplados en el citado artículo 66. 14. Frente al cargo por vulneración del principio de igualdad, el Tribunal consideró que la situación del demandante no era equiparable a la de los terceros invocados en la demanda, pues en esos casos los beneficiarios habían sido calificados con un 100 % de pérdida de capacidad laboral, mientras que el actor registraba un 92.66 %.
Además, no se acreditó que dichos terceros no requirieran asistencia permanente, lo que impedía establecer un trato desigual entre iguales. 15. Finalmente, el Tribunal se abstuvo de imponer condena en costas, al considerar que no se trataba de un asunto temerario ni manifiestamente infundado, y que la controversia planteada versaba sobre aspectos jurídicos razonablemente debatibles dentro de la jurisdicción. III.
RECURSO DE APELACIÓN 16. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que la decisión incurrió en un error de interpretación normativa y desconoció precedentes jurisprudenciales aplicables. 17. Sostuvo que el fallo apelado interpretó de manera errada el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, al exigir la calificación expresa de “incapacidad absoluta y permanente” o “gran invalidez” por parte de la Junta Médico Laboral, sin tener en cuenta que esa clasificación fue modificada por el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000, norma vigente para el momento de los hechos.
Alegó que, de acuerdo con esta disposición, se considera inválida toda persona cuya pérdida de capacidad laboral supere el 75 %, circunstancia que se cumplía en el caso del actor, quien fue calificado con un 92.66 %. 4 Radicación: 05001 23 33 000 2018 02173 01 (4740-2024) Demandante: Uriel Andrés Rincón Muñetón 18. Indicó que, conforme a la sentencia del 24 de julio de 2017 (exp. 50001-23-31-000- 2008-00367-01), la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado1 ha interpretado armónicamente las normas aplicables, concluyendo que la exigencia contenida en el artículo 66 debe entenderse a la luz del nuevo régimen de clasificación introducido por el Decreto 1796 de 2000.
Con base en ello, cuestionó que el Tribunal se hubiera apoyado en una providencia anterior (sentencia del 7 de marzo de 2013), desconociendo el desarrollo jurisprudencial posterior y la figura de la derogatoria tácita. 19. Afirmó que, al aplicar de manera aislada y restrictiva la terminología del Decreto 1091 de 1995, sin armonizarla con el marco normativo vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos (abril de 2012), el Tribunal incurrió en un defecto de interpretación que llevó a negar injustificadamente el reconocimiento del ascenso y la indemnización solicitados.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 20. Mediante auto proferido el 1 de noviembre de 2024, notificado por estado del 29 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación2. La parte demandada guardó silencio frente al recurso3. V. CONSIDERACIONES Competencia 21. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia. Problema jurídico 22. En el presente caso, corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un error al considerar que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a las prestaciones establecidas en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995. 23.
Para resolver este asunto, la Sala iniciará por analizar el marco normativo aplicable y su evolución, con el objetivo de establecer los criterios que regulan el acceso a las prestaciones reclamadas. Luego, considerará los antecedentes judiciales relevantes sobre el tema y, posteriormente, examinará los antecedentes específicos del caso, en 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 24 de julio de 2017, Rad.
No. 50001-23-31-000-2008-00367-01(1056-15). C.P. William Hernandez Gómez. 2 Índice 9 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 3 Índice 11 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 5 Radicación: 05001 23 33 000 2018 02173 01 (4740-2024) Demandante: Uriel Andrés Rincón Muñetón particular los fundamentos médicos y administrativos en que se basó la negativa de reconocimiento por parte de la entidad.
Finalmente, evaluará si la sentencia de primera instancia valoró adecuadamente los hechos y argumentos planteados en la demanda. Análisis. 24. En el presente asunto, la Sala revocará la sentencia apelada y accederá a las pretensiones, por cuanto los dictámenes de las autoridades médico-laborales acreditan una pérdida de capacidad laboral del 90,34 % con origen en actos del servicio, lo que, a la luz del régimen vigente, satisface la exigencia material del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 cuando se armoniza con el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000 y el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014.
Reconocimiento a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional por incapacidad absoluta en actos especiales del servicio 25. Conforme al artículo 1° de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional asumió la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. En ejercicio de dicha atribución, expidió el Decreto 1091 de 1995, mediante el cual reguló las asignaciones y prestaciones del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, incluyendo las derivadas de la disminución de la capacidad psicofísica. 26.
El capítulo tercero del citado decreto establece, en su artículo 66, una serie de beneficios especiales a favor del personal que, en desarrollo de actos meritorios del servicio4, adquiera una incapacidad sicofísica absoluta y permanente o una gran invalidez. Esta disposición exige, entonces, dos elementos concurrentes: el nexo con actos del servicio y el grado máximo de pérdida funcional. 27.
Para determinar si se configura esa condición, era necesario acudir a la clasificación contenida en el artículo 15 del Decreto 94 de 1989, norma vigente al momento de expedición del Decreto 1091. Allí se definió la incapacidad absoluta y permanente como aquella que incapacita en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo, y la gran invalidez como la situación en la que el afectado no puede realizar los actos esenciales de la vida sin la ayuda permanente de otra persona. 28.
En ese marco, si un miembro del nivel ejecutivo de la Policía era calificado con alguno de esos dos diagnósticos, y su afectación estaba relacionada con actos meritorios del servicio, tenía derecho a las prestaciones establecidas en el artículo 66. Sin embargo, la clasificación de incapacidades fue modificada por el Decreto 1796 de 2000, que eliminó expresamente las categorías de incapacidad absoluta y gran invalidez, y adoptó una nueva tipología centrada en incapacidades temporales y permanentes parciales.
En esta 4 La norma establece como condición para el reconocimiento, que la incapacidad absoluta sea ocasionada en desarrollo de actos meritorios del servicio, por causa de heridas en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. 6 Radicación: 05001 23 33 000 2018 02173 01 (4740-2024) Demandante: Uriel Andrés Rincón Muñetón última, se considera inválida toda persona con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75 %. 29.
Esta norma también dispuso en su artículo 505 la derogatoria de toda disposición que le resultara contraria. Así, desapareció de forma tácita la terminología de la clasificación anterior, aunque no se modificaron expresamente las exigencias del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, que sigue requiriendo una incapacidad absoluta y permanente. 30.
Lo anterior ha generado divergencias jurisprudenciales. En algunas decisiones se ha sostenido que debe mantenerse el estándar previsto expresamente en el artículo 66, en tanto otras han entendido que, ante la derogatoria tácita del Decreto 94 de 1989, las exigencias deben armonizarse con la nueva clasificación introducida por el Decreto 1796, equiparando el concepto de invalidez (desde el 75 %) a la incapacidad absoluta. 31.
De una parte, se ha dicho que el Decreto 1091 de 1995 establece claramente como uno de sus requisitos, que la incapacidad sea total, y que dicha clasificación debe haber sido establecida por la Junta Medico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por ser las autoridades médicas designadas para ello6. 32.
En decisión posterior, se sostuvo que la nueva clasificación de incapacidades del 1796 de 2000, al no contemplar el concepto de incapacidad absoluta, conlleva a que en «la terminología vigente a la fecha debe entenderse como invalidez». Con lo cual, se han reconocido las prestaciones del artículo 66 a personal cuya pérdida de la capacidad laboral corresponda al 75% o más7. 33.
Así las cosas, debe recalcarse que el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 establece que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que adquiera "incapacidad psicofísica absoluta y permanente o gran invalidez" en actos meritorios del servicio tiene derecho a prerrogativas específicas, como el ascenso al grado inmediatamente superior y una bonificación del 30% sobre la indemnización correspondiente. 34.
Tradicionalmente, la expresión "incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez" se vinculaba a la clasificación contenida en el artículo 15 del Decreto 094 de 1989 norma tácitamente derogada como se acaba de explicar. Esta subsección8 en reciente pronunciamiento ha clarificado que dicha clasificación debe entenderse hoy a la luz de las categorías definidas en el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000 y, más recientemente, del artículo 2.º del Decreto 1157 de 2014. 5 Con algunas salvedades señaladas en el inciso segundo del artículo primero y el artículo 48 del mismo decreto. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 7 de marzo de 2013, Rad.
No. 70001-23-31-000-2004-01807-01(1269-11). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 24 de julio de 2017, Rad. No. 50001-23-31-000-2008-00367-01(1056-15). C.P. William Hernandez Gómez. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 30 de enero de 2025, Exp. 5200233300020190014601 (1562-2022) 7 Radicación: 05001 23 33 000 2018 02173 01 (4740-2024) Demandante: Uriel Andrés Rincón Muñetón 35.
Según esta tesis, actualmente se considera que un miembro de la Policía Nacional presenta una "incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez" cuando la pérdida de su capacidad laboral es igual o superior al 50%, conforme al Decreto 1157 de 2014, y no necesariamente cuando se clasifica expresamente como “gran inválido” o “absolutamente incapacitado”: “Así las cosas, y en atención a que la «incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez» señalada en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 se asemejaba a la limitante definida en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 1796 de 2000, en tiempos actuales, dada la variación introducida por el Gobierno Nacional, se concluye que tal restricción corresponde a la definición de invalidez regulada en el artículo 2.° del Decreto 1157 de 2014, esto es, a toda disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%).”9 36.
Este entendimiento cambia el criterio tradicional de exigencia de un dictamen que utilice literalmente la expresión "incapacidad absoluta" para acceder a las prerrogativas del artículo 66 del Decreto 1091. En su lugar, lo relevante es que se cumplan dos requisitos materiales: • Disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50%. • Que dicha incapacidad haya sido ocasionada en actos meritorios del servicio o por acción del enemigo, conforme al literal c) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. 37.
De este modo, el concepto de incapacidad absoluta no fue derogado, sino rediseñado conforme al tránsito normativo, de forma que su vigencia sustancial se mantiene. Esta lectura permite preservar los beneficios excepcionales otorgados en el Decreto 1091, sin exigir una terminología obsoleta ni limitar injustificadamente el acceso a derechos reconocidos a quienes han sufrido lesiones graves en el servicio. 38.
Con el propósito de ilustrar de manera clara la transformación normativa y jurisprudencial del concepto de incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, y su impacto en la aplicación del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, resulta útil presentar el siguiente cuadro comparativo. Este permite evidenciar cómo ha evolucionado la definición de dicha condición, desde su formulación inicial en el Decreto 094 de 1989, hasta su interpretación actual conforme a los parámetros establecidos por el Decreto 1157 de 2014 y la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado. 9 Idem. 8 Radicación: 05001 23 33 000 2018 02173 01 (4740-2024) Demandante: Uriel Andrés Rincón Muñetón Norma / Fuente Contenido relevante Estado actual / Interpretación jurisprudencial Art. 15 – Decreto 094 de 1989 Definía expresamente la incapacidad absoluta y permanente como la pérdida total de la capacidad de trabajo.
Derogado. Su terminología ya no se aplica directamente, pero su contenido ha sido rediseñado. Art. 28 – Decreto 1796 de 2000 Introdujo nueva clasificación: incapacidad temporal, permanente parcial, e invalidez (≥ 75%). Vigente. No contiene referencia a la incapacidad absoluta, lo que generó interpretaciones restrictivas iniciales.
Art. 2 – Decreto 1157 de 2014 Establece que la invalidez se configura desde una pérdida del 50% o más de la capacidad laboral. Vigente. Base normativa actual para establecer si hay incapacidad relevante en el contexto del art. 66. Art. 66 – Decreto 1091 de 1995 Requiere incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez causada en actos meritorios del servicio.
Vigente. Su interpretación debe armonizarse con los Decretos 1796 de 2000 y 1157 de 2014. Sentencia CE, 30/01/2025, exp. 1562-2022 Establece que no se requiere que el dictamen use la expresión “incapacidad absoluta”; basta con acreditar pérdida ≥ 50% causada en actos meritorios. Jurisprudencia actual: se mantiene el artículo 66, pero se flexibiliza su lectura conforme a normatividad vigente. 39.
Este cuadro permite visualizar cómo la noción de incapacidad absoluta y permanente ha transitado desde una definición estricta contenida en una norma derogada, hacia una interpretación funcional basada en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. La jurisprudencia actual ha aclarado que la vigencia del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 no depende de la existencia literal del término “incapacidad absoluta” en los dictámenes médicos, sino de que se verifique materialmente una pérdida significativa de la capacidad laboral (≥ 50 %) causada en actos meritorios del servicio. 40.
Siguiendo estos derroteros normativos y jurisprudenciales, corresponde a la Sala verificar si, en el caso concreto, se configuran los requisitos actualmente exigidos para acceder a las prestaciones especiales previstas en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995. Para ello, se analizarán los dictámenes médicos emitidos por las autoridades competentes, a fin de establecer si se acreditó una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %, así como si dicha afectación tuvo origen en actos meritorios del servicio, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.
Solo a partir de esa verificación será posible determinar si el demandante reúne las condiciones materiales para acceder a los beneficios solicitados. Caso concreto 41. La Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, mediante Acta No. 11917 del 1 de diciembre de 2016, calificó al demandante con una pérdida de capacidad laboral del 90.34 %, mientras que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta No. 7209 del 2 de febrero de 2017, ratificó dicho porcentaje y su carácter de invalidez 9 Radicación: 05001 23 33 000 2018 02173 01 (4740-2024) Demandante: Uriel Andrés Rincón Muñetón permanente.
Si bien en los dictámenes no se utilizó expresamente la expresión “incapacidad absoluta y permanente”, los documentos sí establecen de forma clara el carácter permanente de la afectación, así como su origen en actos del servicio. 42. A la luz del Decreto 1157 de 2014, se considera inválido al personal uniformado cuya pérdida de capacidad laboral sea igual o superior al 50 %.
En este caso, el porcentaje acreditado supera ampliamente dicho umbral, lo que permite, conforme a la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado (sentencia del 30 de enero de 2025, exp. 1562-2022), equiparar funcionalmente esta situación con la noción de “incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez” a la que se refiere el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995. 43.
Conforme a los dictámenes médicos obrantes en el expediente, la afectación fue causada en cumplimiento de actos propios del servicio. No existe controversia probatoria en cuanto a este punto, ni elementos que permitan inferir un origen distinto al previsto en el literal c) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, es decir, lesiones originadas “en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público”.
Tampoco se acredita, en sede judicial ni administrativa, que la entidad haya cuestionado la imputabilidad del daño ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, lo que refuerza la suficiencia del material probatorio aportado por el actor. 44. En la sentencia de 30 de enero de 2025 (rad. 1562-2022), la Sala precisó que el derecho a las prerrogativas del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 no exige la presencia de un dictamen que utilice las expresiones “incapacidad absoluta” o “gran invalidez”, sino la verificación material de una pérdida significativa de la capacidad laboral (≥ 50 %) y su origen en actos meritorios del servicio, conforme al marco normativo vigente (Decretos 1796 de 2000 y 1157 de 2014).
En el caso allí analizado, se consideró que una pérdida del 80.15 % de la capacidad laboral, determinada en el marco de un hecho vinculado al restablecimiento del orden público, bastaba para reconocer el derecho a la bonificación del 30 % prevista en el artículo 66. Esa misma doctrina resulta plenamente aplicable al caso del señor Uriel Andrés Rincón Muñetón, cuyas condiciones médicas y fácticas son análogas. 45.
El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda con base en una interpretación restrictiva del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, al considerar que la calificación médica del actor no correspondía a una incapacidad absoluta y permanente. Sin embargo, omitió aplicar el precedente jurisprudencial vigente, que flexibiliza el entendimiento formal de esa expresión y lo articula con los nuevos estándares de calificación médica establecidos por el Decreto 1157 de 2014. 46.
La sentencia apelada desconoció que el régimen aplicable no exige que el dictamen emplee una terminología exacta, sino que cumpla con los requisitos sustantivos que configuran el derecho a la prestación. Al adoptar una interpretación formalista, el fallo incurrió en un error de derecho que debe ser corregido en sede de segunda instancia. 10 Radicación: 05001 23 33 000 2018 02173 01 (4740-2024) Demandante: Uriel Andrés Rincón Muñetón 47.
En suma, el actor demostró que su pérdida de capacidad laboral supera el 90 %, y que esta fue causada en actos del servicio conforme al régimen legal y reglamentario vigente. A partir de los parámetros jurisprudenciales fijados en la sentencia del 30 de enero de 2025, debe entenderse que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 para acceder a las prerrogativas especiales allí previstas.
Por tanto, se revocará la decisión apelada y se accederá a las pretensiones de la demanda. 48. La Sala considera que la pensión de invalidez debe ser reliquidada teniendo en cuenta el grado superior conferido en esta sentencia, en aplicación del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995. Si bien el artículo 65 de ese mismo decreto establece que la pensión debe liquidarse con base en la última remuneración del servidor, dicha disposición no puede interpretarse de manera aislada ni restrictiva cuando se ha demostrado que el actor tenía derecho a un ascenso por gran invalidez que la administración omitió reconocer oportunamente. 49.
El ascenso que se ordenará no tiene un carácter simbólico ni póstumo, sino que corresponde a una situación jurídica que debió haberse reconocido al momento del retiro, conforme al dictamen médico y al marco normativo aplicable. Por tanto, la base de liquidación de la pensión no puede ser la determinada por el acto ilegal que negó el ascenso, sino la que refleja el grado legítimamente adquirido por mandato legal y ahora restablecido judicialmente. 50.
Esta interpretación armoniza los artículos 65 y 66 del Decreto 1091 de 1995 con los principios de reparación integral, favorabilidad y permite asegurar que los derechos derivados de la afectación en actos del servicio se traduzcan en prestaciones proporcionales a la gravedad del daño. Por consiguiente, procede ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez, con base en el nuevo grado y los factores salariales correspondientes, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir, debidamente indexadas.
Condena en costas 51. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 52.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene 11 Radicación: 05001 23 33 000 2018 02173 01 (4740-2024) Demandante: Uriel Andrés Rincón Muñetón incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 53.
Así las cosas, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 54. En consecuencia, se impondrán costas al demandado, por cuanto se está revocando integralmente la sentencia de primera instancia. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida del 19 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 739 del 2 de junio de 2017, expedida por la Policía Nacional – Ministerio de Defensa, y del oficio S-2018-032107 del 6 de junio de 2018.
TERCERO. ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reconocer a favor del Uriel Andrés Rincón Muñetón: a) El ascenso al grado inmediatamente superior al que ostentaba al momento de su retiro, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995. b) La bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización correspondiente. c) La reliquidación de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el nuevo grado reconocido y los factores salariales que correspondan. d) El pago de las diferencias dejadas de percibir, debidamente indexadas desde el momento en que debieron causarse.
CUARTO. El cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en los términos y plazos establecidos en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
QUINTO. CONDENAR en costas al extremo demandado por las razones esbozadas en esta sentencia. 12 Radicación: 05001 23 33 000 2018 02173 01 (4740-2024) Demandante: Uriel Andrés Rincón Muñetón SEXTO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con salvamento de voto LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.