Demandante: Ledis Elena Orozco de Aguas Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2024-00384-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 47001-23-33-000-2024-00384-01 Demandante: LEDIS ELENA OROZCO DE AGUAS Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA Tema: Falta de legitimación en la causa por activa.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto. Estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de la referencia por no superar el requisito de subsidiariedad, pero cuando la acción de tutela se inicia a través de apoderado judicial, el poder especial conferido debe cumplir con los requisitos del artículo 74 del CGP y la Ley 2213 de 2022; por tanto, la copia simple del poder aportado por el accionante, no se ajusta a las exigencias legales, tal como se observa a continuación: Demandantes: Lisímaco Pérez Barragán y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2024-03444-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Es que, el documento carece de presentación personal y no fue conferido a través de mensaje de datos; por lo tanto, no cumple con los requisitos formales a los que se refiere el artículo 74 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022.
Debe recordarse que, aunque la acción de tutela está consagrada en el ordenamiento jurídico como un trámite expedito y exento de formalidades, en el que el afectado puede actuar incluso de manera verbal, si se opta por interponerla a través de apoderado judicial, se debe agotar el lleno de requisitos contenidos en las normas antes señaladas.
Por su parte, la Corte Constitucional en pronunciamiento reciente indicó: «42.1. Legitimación en la causa por activa. La Constitución establece que toda persona podrá interponer acción de tutela “por sí misma” o “por quien actúe a su nombre” (CP art 86). Para interponer el amparo a nombre de otra persona, es necesario ser: (i) representante del titular de los derechos;
(ii) agente oficioso; (iii) Defensor del Pueblo; o (iv) personero municipal. En el caso de los representantes, detentan esa calidad: el representante legal (cuando el titular de los derechos sea, por ejemplo, menor de edad o persona jurídica) y el apoderado judicial. Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo (Ley 2213 de 2022 art 5 y CGP art 74).»1 En atención a las disposiciones citadas que rigen el otorgamiento de poderes incluso se pueden conferir mediante mensaje de datos, en cuyo caso con la sola antefirma se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
Por lo tanto, cuando se actúa a través de apoderado judicial, se deben cumplir los requisitos para otorgar poder; es decir que, si no se confirió por mensaje de datos, requiere presentación personal para acreditar con absoluta certeza la titularidad y disposición de los derechos fundamentales invocados. Siendo así, en el caso concreto el abogado Nelson Javier de Lavalle Restrepo, no estaba legitimado en la causa por activa para actuar en representación del demandante.
Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 1 Corte Constitucional Sentencia SU-212 del 08 de junio de 2023