CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., uno (1) de junio de dos mil veintiséis (2026) Número interno: 72786 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00243-02 Actor: Arquitectos e Ingenieros Asociados - A.I.A. S.A. Demandado: Empresa de Desarrollo Urbano - EDU Asunto: Controversias contractuales APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-Es facultativo cuando se solicitan medidas cautelares de carácter patrimonial. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO-No tiene carácter patrimonial, incluso si los efectos del acto recaen sobre el patrimonio. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL-Su omisión impide un pronunciamiento de fondo y no se sanea por no haber sido motivo de rechazo de la demanda.
Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, que declaró terminado el proceso oficiosamente por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. I.
ANTECEDENTES La demanda y trámite previo El 12 de enero de 20161, Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A.–A.I.A. S.A. formuló demanda de controversias contractuales para que se declare la nulidad de la Resolución GG 0248 de 2012, confirmada por la Resolución GG 01172 de 2013, mediante la cual la Empresa de Desarrollo Urbano–EDU declaró el «siniestro de estabilidad de la obra, consistente en procesos constructivos deficientes y deterioros de la obra, en el contrato de obra pública No. 353 A de 2006» e hizo efectiva la garantía única de cumplimiento contenida en la póliza No. M-A0045261, expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A. Junto con la demanda, A.I.A. S.A. solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones No. GG 0248 de 2012 y GG 01172 de 2013, según lo dispuesto en los 1 SAMAI, exp. 70733, rad. 2016-00243-01, índice 2.
Expediente Digital. Archivo: ED_00EXPEDIENTEDIGITALI(.zip). > 01CuadernoPpal.N°1-Digitalizado > 01CuadernoPpal.N°1-Digitalizado, fl. 36, pág. 40 (del archivo pdf). El expediente digital es accesible mediante el enlace disponible, entre otros, en el índice 96 de primera instancia. 2 Expediente No. 72786 Demandante: A.I.A. S.A. Confirma auto que finaliza el proceso artículos 230 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA]2.
Por esta razón, la demandante adujo que no había tramitado la conciliación extrajudicial, amparada en el artículo 613 del Código General del Proceso. Manifestó lo siguiente: En virtud de lo señalado en el inciso 2 del artículo 613 del Código General del Proceso, no se tramitó la audiencia de conciliación judicial (sic) previa dado que con la presente demanda se está presentando una solicitud de medidas cautelares.
La norma en mención dice así: «No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública». La demanda fue admitida el 7 de marzo de 20163.
En esa misma fecha, el ponente en el Tribunal corrió traslado de la medida cautelar solicitada, en los términos del artículo 233 del CPACA4. Mediante auto del 25 de abril de 20165, el Tribunal negó la suspensión provisional de los actos cuya nulidad se deprecó. Posteriormente, la demanda fue reformada6, mediante escrito que no trató el asunto relativo al requisito de procedibilidad, memorial admitido el 18 de julio de 20167 y contestado por la EDU, sin proponer excepciones previas8.
El proceso continuó su trámite hasta el 22 de abril de 20249. En esa fecha, según lo ordenado en Acuerdo No. CSJANTA23-29 del 23 de febrero de 2023, el proceso fue redistribuido al despacho No. 19 del Tribunal Administrativo de Antioquia, dependencia creada a través del acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En ese momento, el proceso se encontraba en estado de resolver las excepciones previas. La providencia objeto de recurso y los motivos de inconformidad 2 Cfr. SAMAI, exp. 70733, rad. 2016-00243-01, índice 2. Expediente Digital. Archivo: ED_00EXPEDIENTEDIGITALI(.zip). > 03CuadernoMedidaCautelar, fls. 1-17. 3 Cfr. SAMAI, exp. 70733, rad. 2016-00243-01, índice 2.
Expediente Digital. Archivo: ED_00EXPEDIENTEDIGITALI(.zip). > 01CuadernoPpal.N°1-Digitalizado > 01CuadernoPpal.N°1-Digitalizado.pdf, fl. 276, pág. 295 (del archivo pdf). 4 Cfr. SAMAI, exp. 70733, rad. 2016-00243-01, índice 2. Expediente Digital. Archivo: ED_00EXPEDIENTEDIGITALI(.zip). > 03CuadernoMedidaCautelar, fl. 18. 5 Cfr. Ibidem, fls. 43 y ss.
(págs. 61 y ss. del archivo pdf). 6 Cfr. SAMAI, exp. 70733, rad. 2016-00243-01, índice 2. Expediente Digital. Archivo: ED_00EXPEDIENTEDIGITALI(.zip). > 01CuadernoPpal.N°1-Digitalizado > 01CuadernoPpal.N°1-Digitalizado.pdf, fls. 400 y ss., págs. 504 y ss. del archivo pdf. 7 Cfr. Ibidem, fl. 492, pág. 598 del archivo pdf. 8 Cfr. Ibidem > 02CuadernoPpal.N°2-Digitalizado > 01CuadernoPpal.N°2-Digitalizado.pdf, fls. 498 y ss., págs. 1 y ss. del archivo pdf.
Las excepciones propuestas están en el acápite 6 de la contestación a la reforma de la demanda. 9 Cfr. SAMAI, índice 96 de primera instancia. 3 Expediente No. 72786 Demandante: A.I.A. S.A. Confirma auto que finaliza el proceso El 19 de septiembre de 202410, en ese estado del proceso, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia controló la legalidad del proceso y lo declaró terminado, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la ley 2080 de 202111, al encontrar que el demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, exigido en el artículo 161 del CPACA, en su redacción original [norma vigente al momento de la presentación de la demanda].
En sustento, indicó que, si bien la parte demandante respaldó su conducta en el inciso 2º del artículo 613 del CGP, la suspensión provisional de las resoluciones no es una medida cautelar de carácter patrimonial, según lo ha precisado el Consejo de Estado en su jurisprudencia. Así las cosas, la Sala consideró que la norma resulta inaplicable al asunto, por lo que el demandante ha debido cumplir con el requisito de procedibilidad.
Esta providencia fue notificada por estado electrónico del 23 de septiembre de 202412. El 26 de septiembre de 202413, la demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de terminación del proceso. Fundamentó sus reparos en que esta Corporación ha asumido la posición, según la cual el carácter patrimonial de la medida «se deriva de que directa o indirectamente afecte el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deben soportarlas», de modo que no tendría sentido que se incluyan las medidas que impliquen una disminución del patrimonio, como el embargo o el secuestro, mientras que se excluyan la suspensión provisional de actos administrativos que «impiden que una suma de dinero ingrese a su patrimonio».
Añadió que las medidas cautelares de carácter patrimonial se oponen a las medidas de carácter personal, cuya aplicación implica la limitación de un derecho personal del demandado, asunto que, claramente, no se ve en este caso. 10 Cfr. SAMAI, índice 103 de primera instancia. 11 Artículo 175. Contestación de la demanda. […]
PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad […] (resalta la Sala). 12 Cfr. SAMAI, índice 105 de primera instancia. 13 Cfr. SAMAI, índice 106 de primera instancia. 4 Expediente No. 72786 Demandante: A.I.A. S.A. Confirma auto que finaliza el proceso Adicionalmente, alegó un exceso ritual manifiesto porque la terminación del proceso «respalda la falta clara de competencia de la entidad demandada», y que la interpretación de que la suspensión provisional no es una medida de carácter patrimonial resta efecto útil al artículo 613 del CGP.
Finalizó su sustentación al establecer que la interpretación de A.I.A., que la llevó a aplicar el artículo 613 del CGP, no fue caprichosa ni irregular, dado que era coherente con los pronunciamientos judiciales de la época. En ese sentido, reprochó que al asunto se aplicaron criterios jurisprudenciales posteriores a la presentación de la demanda, en contra de los que guiaron su actuación procesal.
El 19 de noviembre de 202414, el Tribunal negó el recurso de reposición del demandante, al confirmar que el criterio que sostiene el Consejo de Estado respecto del carácter patrimonial de las medidas cautelares existe en providencias anteriores a la época en la que la parte demandante formuló su acción. Reiteró que la medida no tiene carácter patrimonial, al tratarse de la suspensión provisional de actos administrativos.
Dicho lo anterior, el Tribunal concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES Competencia y oportunidad del recurso 1. El Consejo de Estado es competente por el factor funcional para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 150 del CPACA (modificado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021), según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el artículo 243.2 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso es susceptible de este recurso, que será decidido por la Sala conforme al artículo 125 del mismo código, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2. El artículo 244.3 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, establece que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación. Dado que la providencia recurrida se notificó por estado del lunes, 23 de septiembre de 202415, y la demandante interpuso el recurso de apelación el jueves, 26 de septiembre de 202416, la Sala observa que la 14 Cfr. SAMAI, índice 108 de primera instancia. 15 Cfr. SAMAI, índice 105 de primera instancia. 16 Cfr. SAMAI, índice 106 de primera instancia. 5 Expediente No. 72786 Demandante: A.I.A. S.A. Confirma auto que finaliza el proceso impugnación se formuló oportunamente. 3.
La Sala decide, en los términos del recurso de apelación, si asistió razón al Tribunal al declarar la terminación del proceso, en los términos del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA. Marco normativo aplicable 4. La Sala encuentra que, en el asunto, debe analizar el cumplimiento del requisito de procedibilidad como un trámite que se debe surtir antes de acceder a la jurisdicción. En ese sentido, debe aplicar las normas sustanciales vigentes al momento en que se presentó la demanda17.
Por lo anterior, específicamente respecto de la satisfacción del requisito de procedibilidad, aplican las disposiciones de la Ley 640 del 2001, con las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010, en consonancia con la Ley 1285 de 2009. Adicionalmente, se aplicarán las disposiciones del CPACA, en su redacción original, junto con el CGP.
La conciliación como requisito de procedibilidad 5. El artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, estableció que la conciliación constituía requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción. Esta disposición fue extendida a la materia contencioso administrativa por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que previó la conciliación como requisito de procedibilidad de las acciones de los artículos 85 a 87 del CCA [entiéndase en su momento CPACA].
En consonancia con lo anterior, el artículo 161.1 del CPACA, en su redacción original, dispuso que, cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
Su inadvertencia implica que la demanda no cumple con los requisitos legales. En ese sentido, el artículo 36 de la Ley 640 de 2001 estableció que la ausencia del requisito de procedibilidad dará lugar al rechazo de plano de la demanda. Del mismo 17 Ley 153 de 1887, artículo 40. 6 Expediente No. 72786 Demandante: A.I.A. S.A. Confirma auto que finaliza el proceso modo, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA habilita al fallador a dar por terminado el proceso si, en la oportunidad procesal para resolver las excepciones previas, advierte el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. 6.
La jurisprudencia unificada de esta Sección ha establecido que el cumplimiento del requisito de procedibilidad es una limitación sustancial para emitir un pronunciamiento de fondo y, en consecuencia, no puede sanearse en ninguna etapa del proceso. Esto, incluso si no fue objeto de debate al admitir la demanda y en las excepciones previas.
Lo anterior, en la medida en que la conciliación prejudicial, como mecanismo de resolución de conflictos promueve la solución autocompositiva de controversias y racionaliza el acceso a la administración de justicia18. Derivado de ello, ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, procede la terminación del proceso anticipadamente o, si esta situación se advierte al proferir fallo, este deberá ser inhibitorio19.
La suspensión provisional como medida de carácter patrimonial 7. Con todo, el artículo 613 del CGP dispone como facultativo el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación, entre otros eventos, si se pide una medida cautelar de carácter patrimonial20. Ahora bien, la ley no ofrece una definición explícita de lo que implica que una medida cautelar tenga carácter patrimonial, por lo que esta Corporación ha venido desarrollando el contenido de esa expresión desde la introducción del artículo 613 del CGP en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8.
Respecto de los criterios que ha mantenido el Consejo de Estado en materia de medidas cautelares, resulta importante poner de presente que, antes de la vigencia de ese precepto (artículo 613 CGP), operaba el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 [modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010] cuyo último inciso estableció que «[c]uando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción».
Al interpretar esta norma, la Sección Primera de la Corporación sostuvo que la 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de unificación de 25 del mayo de 2016, rad. 2009-00056-01 (40077). 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de junio de 2024, rad. 2009-00169-02 (47632); sentencia del 17 de junio de 2024, rad. 2009-00961-01 (45552).
Sección Primera, sentencia del 18 de octubre de 2019, rad. 2010-02053-02; sentencia del 26 de abril de 2018, rad. 2010-00296-01. 20 El artículo 161.1 del CPACA, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, adaptó esta disposición a las particularidades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y mantuvo la exención respecto del cumplimiento del requisito de procedibilidad si se solicitaban medidas cautelares de carácter patrimonial. 7 Expediente No. 72786 Demandante: A.I.A. S.A. Confirma auto que finaliza el proceso suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no podía ser considerada como una medida cautelar que eximiera del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación, como lo planteó el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1285 de 200921.
Esas providencias expusieron lo siguiente: Estima la Sala que las medidas cautelares de que trata el citado artículo [35 de la Ley 640 de 2001] hacen referencia a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil y que tienen como finalidad evitar que el deudor se insolvente. Por su parte, la suspensión provisional prevista en el artículo 152 del C.C.A. suspende un acto administrativo, por manifiesta infracción entre las normas invocadas como vulneradas, cuando las entidades estatales o las particulares que cumplan funciones administrativas expiden un acto administrativo manifiestamente ilegal.
De ello se sigue que al guardar una naturaleza y finalidad distintas, no pueden ser asimiladas. En consecuencia, la solicitud de suspensión provisional no excusa a la parte actora de cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Una vez entró en vigor el artículo 613 del CGP, el criterio anteriormente esbozado encontró objeción en el auto del 27 de noviembre de 201422, en el que se privilegió la interpretación orientada a que la suspensión provisional es una medida cautelar de carácter patrimonial, por lo que exime de tramitar la conciliación prejudicial: Ahora, para la Sala ninguna de las cinco medidas cautelares contempladas en el artículo 230 del C.P.A.C.A., per se contienen un carácter propiamente patrimonial; por lo tanto el estudio debe hacerse respecto de los efectos que se producen al decretar alguna de esas medidas, los cuales eventualmente sí pueden generar una evidente consecuencia económica, que debe ser determinada por el Juez al momento de resolver sobre la admisión de la demanda.
En el caso bajo estudio, es claro que la medida cautelar solicitada por la actora, tiene una incidencia de carácter patrimonial, pues si eventualmente el Juez competente considerara que se cumplen los presupuestos para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que ordenó el cierre definitivo de la zona de la terraza del Hotel, éste podría reanudar la operación del establecimiento de comercio objeto de la sanción en condiciones normales y evitar que se le causen más perjuicios económicos, de los que, a su juicio, ya se han producido.
Lo precedente demuestra que el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no debió ser rechazado con el argumento del incumplimiento del requisito de la conciliación prejudicial, ya que la actora había solicitado medidas cautelares que tenían carácter patrimonial, por lo que el caso se enmarcaba dentro de lo establecido en el inciso segundo del artículo 613 del Código General del Proceso, norma especial para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que impone revocar el auto apelado de 30 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, para en su lugar disponer que el a quo provea sobre la admisión de la demanda 21 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 18 de marzo de 2010, rad. 2009-00086-01; auto del 20 de enero de 2011, rad. 2009-00430-01; auto del 19 de mayo de 2011, rad. 2009-00444-01; auto del 30 de junio de 2011, rad. 2009- 00382-01. 22 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 27 de noviembre de 2014, rad. 2014-00550-01 [fundamento jurídico página 17, último párrafo]. 8 Expediente No. 72786 Demandante: A.I.A. S.A. Confirma auto que finaliza el proceso El criterio arriba esbozado fue reiterado en auto del 22 de octubre de 201523.
Sin embargo, en el mismo año, se emitieron pronunciamientos en la Sección Quinta de la Corporación que indicaban la posición contraria: la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no tiene carácter patrimonial24. Así, a partir de septiembre del año 201625, esta Corporación adoptó un criterio sostenido en el último sentido26, así: La medida cautelar, entonces, debe ser patrimonial, entendiendo patrimonial como «[…] relativo al patrimonio […]»27 y patrimonio como «[…] Conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica […]»28, lo que nos lleva a indicar que cuando el artículo 613 del CGP se refiere a las medidas cautelares de carácter patrimonial se está refiriendo a medidas que afecten directamente el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deben soportarlas.
Es claro, entonces y a manera de ejemplo, que el embargo de bienes tiene el carácter de patrimonial en la medida en que «[…] sustrae del comercio el bien cautelado, de tal suerte que si se llegare a vender un bien que soporta un embargo, tal contrato será declarado nulo, de nulidad absoluta, por objeto ilícito. En caso de que el bien esté sujeto a registro, y sobre él se inscribe un embargo, el correspondiente registrador debe abstenerse de registrar cualquier acto de disposición sobre el bien, como una venta o una hipoteca […]»29, lo cual no ocurre [por ejemplo] con la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.
Así se ha mantenido la postura jurisprudencial en la Corporación, de modo que, bajo el criterio sostenido, la suspensión provisional de los efectos de actos administrativos no tiene un carácter patrimonial, pues no tienen como fin la afectación del patrimonio del demandado ni evitar que se insolvente. No se olvide que las medidas cautelares tienen por objeto esencial la preservación de los eventuales efectos de una sentencia; también que, en discusiones de carácter económico, su carácter patrimonial se refiere, por excelencia, a la conservación del patrimonio del deudor.
Por el contrario, no será de carácter patrimonial la medida que, aunque pueda tener efectos sobre el patrimonio, no esté dirigida a afectarlo. Caso concreto 9. De entrada, la Sala advierte que, en esta oportunidad, no se discute la realización del 23 Sección Primera, auto del 22 de octubre de 2015, rad. 2012-00760-01. 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de mayo de 2015, rad. 2015-00005-00. 25 Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 15 de diciembre de 2017, rad. 2015-00633-01; auto del 26 de septiembre de 2019, rad. 2015-02303-01; auto del 23 de abril de 2020; auto del 3 de junio de 2021, rad. 2020-03298-01; auto del 13 de junio de 2024, rad. 2023-00004-01, entre otros.
Sección Tercera, Subsección A auto del 14 de septiembre de 2016, rad. 2014-01193-01 (54762); auto del 21 de junio de 2018, rad. 2016-01093-01 (60119); Subsección B, auto del 10 de abril de 2019, rad. 2016-02302-01 (59862), auto del 14 de noviembre de 2019, rad. 2018-01705-01 (63321); Subsección C, auto del 10 de marzo de 2025, rad. 2024-00193-01 (71764). 26 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 6 de octubre de 2017, Rad. 2015-00554-01 [fundamento jurídico folio 22, fin de las transcripciones]. 27 Cita original «[6] http://dle.rae.es/?id=SBKRsue» 28 Cita original «[7] http://dle.rae.es/?id=SBOxisN» 29 Cita original «[8] FORERO SILVA, Jorge.
MEDIDAS CAUTELARES EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Segunda Edición. Bogotá: EDITORIAL TEMIS S.A., 2016. Página 97» 9 Expediente No. 72786 Demandante: A.I.A. S.A. Confirma auto que finaliza el proceso trámite de conciliación por parte de la demandante. Por el contrario, afirmó que solicitó una medida cautelar de carácter patrimonial, consistente en la suspensión provisional de las resoluciones.
De este modo, manifestó que, en aplicación del artículo 613 del CGP30, no era exigible haber agotado la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Bajo ese marco fáctico, corresponde a la Sala determinar, en los términos del recurso de apelación, si la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones No. GG 0248 de 2012 y GG 01172 de 2013 es una medida de carácter patrimonial, que exime del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
La Sala estructurará la providencia conforme los cargos de apelación de la recurrente, A.I.A. S.A. 10. Primero, no son de recibo los argumentos de la demandante, en relación con que la interpretación jurisprudencial desconoce el efecto útil del artículo 613 del CGP: la suspensión provisional de los actos administrativos, en general, no tendrá el efecto de conservación patrimonial que reviste de utilidad a la medida cautelar.
Tampoco es preciso sostener que, con base en la interpretación que ha prevalecido en el Consejo de Estado, la excepción que planteó el artículo 613, ya citado, no pueda aplicarse. Por el contrario, la Corporación lo ha hecho ante la interposición de las llamadas «medidas cautelares innominadas», cuya solicitud y decreto autorizan el artículo 229 del CPACA, en consonancia con el 590.1, literal c), del CGP31.
Además, la interpretación que propone la parte demandante tendría por efecto vaciar de contenido el artículo 161 del CPACA, que prevé la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Si se incluyera la suspensión provisional dentro de estas medidas, sería suficiente con que el demandante alegara que el acto tiene un mínimo efecto económico para obviar la etapa de conciliación prejudicial.
Etapa que, según se expondrá a continuación, responde a fines constitucionales que, en este contexto, solo deben subordinarse ante la posibilidad de un perjuicio irremediable que torne inane una orden judicial al imposibilitar su cumplimiento. 30 Artículo 613. Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos.
Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente.
No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. […]. 31 Por ejemplo: Sección Tercera, Subsección C, auto del 9 de diciembre de 2025, rad. 2024-01575-01 (72654). 10 Expediente No. 72786 Demandante: A.I.A. S.A. Confirma auto que finaliza el proceso 11.
Segundo, para la Sala no es de recibo el argumento relativo a que la exigencia del cumplimiento del requisito de procedibilidad constituye un exceso ritual manifiesto. Como ya se estableció, el trámite de la conciliación prejudicial no responde a una mera formalidad, sino al cumplimiento de una norma imperativa, que impone un requisito sustancial para acceder a la justicia y que responde a fines constitucionalmente legítimos.
Por ello, mal haría la Sala en predicar una aplicación irreflexiva de la norma procesal, cuando la conciliación se erige como requisito sustancial para acceder a la jurisdicción. 12. Tercero y último, no existe justificación que permita aplicar el criterio jurisprudencial vigente al momento de la interposición de la demanda, en la medida en que no se comprobó que fuera determinante en la conducta del demandante y, además, la Sala no encuentra los presupuestos que permiten aplicar esas reglas de forma ultraactiva. 12.1.
Frente a ello, se ha decantado que la jurisprudencia tiene efecto general e inmediato32, de manera que los jueces están obligados, en términos generales, a aplicar las reglas jurisprudenciales vigentes al momento de proferir la providencia respectiva. En ese sentido, la modificación de la interpretación jurisprudencial del derecho vigente no es contraria a los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima, siempre que se justifique por qué se modifica el criterio.
Como se vio, la postura adoptada por el Consejo de Estado y aplicada por el Tribunal para declarar la terminación del proceso está cimentada en providencias anteriores a la fecha de presentación de la demanda. Nótese que la Sección excluía la suspensión provisional de las medidas cautelares, en la medida en que, como se explicó, esta figura tiene por objeto esencial la preservación de los eventuales efectos de una sentencia y que, en discusiones de carácter económico, ello se refiere, por excelencia, a la conservación del patrimonio del deudor.
Esta interpretación refleja el criterio que se aplica en el auto objeto de recurso y que, en efecto, existía desde antes de la presentación de la demanda. Este criterio, además, fue aplicado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la época de la admisión de la demanda33 y, además, por la Sección Quinta34, en época anterior. Esta postura sólo tiene 32 Corte Constitucional, Sala Plena, SU-406 de 2016. 33 Tribunal Administrativo de Antioquia, autos del 24 de febrero y del 22 de abril de 2015, rad. 2014-01193-00. 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de mayo de 2015, rad. 2015-00005-00. 11 Expediente No. 72786 Demandante: A.I.A. S.A. Confirma auto que finaliza el proceso objeción en la postura insular que sostiene el auto del 27 de noviembre de 2014 y fue posteriormente rectificada. 12.2.
De ello se extrae que el criterio no tenía la suficiente dominancia como para haber determinado la conducta de la demandante. Por el contrario, constituye una postura insular y aislada, dentro de la Sección Primera de la Corporación. Por lo anterior, para la Sala, el criterio jurisprudencial del auto que puso de presente A.I.A.35 no fue determinante en la conducta procesal de la demandante: en la época, imperaba el criterio que distanció las medidas cautelares que permitían eximirse del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la suspensión provisional. 12.3.
Adicionalmente, la Sala no encuentra una justificación para aplicar de forma ultraactiva la regla jurisprudencial que propuso el auto del 27 de noviembre de 2014. Por el contrario, no se ha demostrado dicha vulneración. Por un lado, como se explicó, existía un criterio preponderante que excluyó la suspensión provisional de las medidas cautelares que eximen del cumplimiento del requisito de procedibilidad.
En 2016, esta Sección aplicó el criterio indicativo de que la suspensión provisional no tendría carácter patrimonial a asuntos admitidos antes de la presentación de la demanda de referencia36. Con ello, la Sala comprueba que aplicar la regla jurisprudencial cuya aplicación pretende la apelante resultaría lesivo de la igualdad material de las partes procesales a las que se les aplicó el criterio vigente hoy y entonces ya formado.
El respeto por ese derecho fundamental marca el derrotero constitucional para la aplicación de reglas jurisprudenciales superadas37 y justifica la aplicación del criterio jurisprudencial vigente, como lo hará la Sala. 13. En el caso en análisis, es evidente que se omitió el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, bajo la premisa de que la suspensión provisional de un acto administrativo que declaró el siniestro de estabilidad de obra es una medida cautelar de carácter patrimonial.
La jurisprudencia mayoritaria y sostenida de la Corporación —suficientemente citada— ha indicado que la suspensión provisional de actos administrativos no reviste tal carácter. Por ello, sin lugar a dudas, la parte demandante ha debido agotar el requisito de 35 Sección Primera, auto del 27 de noviembre de 2014, rad. 2014-00550-01. 36 Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de septiembre de 2016, rad. 2014-01193-01 (54762). 37 Corte Constitucional, Sala Plena, SU-406 de 2016. 12 Expediente No. 72786 Demandante: A.I.A. S.A. Confirma auto que finaliza el proceso procedibilidad de la conciliación, como presupuesto sustancial para acceder a la administración de justicia. Así, la terminación del proceso decretada por el Tribunal Administrativo responde a la aplicación razonada de la ley, bajo el entendido que la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad es un presupuesto sustancial para el acceso a la jurisdicción, que no puede ser saneado al ser un trámite que debe agotarse antes de ejercer el derecho de acción. Requisito cuyo incumplimiento lleva al juez de instancia a inhibirse para fallar de fondo.
Por todo lo anterior, se impone confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del del 19 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO. En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO JMA/MAR/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.