REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-06232-00 Demandante: CÉSAR AUGUSTO PARRA MÉNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
Síntesis del caso: la actora consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales con los autos que se abstuvieron de iniciar incidente de desacato, por cuanto incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Sin embargo, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, por cuanto el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Cesar Augusto Parra Méndez, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 10 de septiembre y 30 de septiembre de 2025.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 6 de junio de 2025, el señor Cesar Augusto Parra Méndez presentó petición ante la Universidad de Pamplona con el fin de que se le informaran los puntajes otorgados 1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 5 de octubre de 2025.
(índice 00001 del aplicativo SAMAI) 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06232-00 Demandante: César Augusto Parra Méndez Acción de tutela por el CIARP a docentes en 2021–2024, con el fin de ejercer control ciudadano respecto de un componente que impacta la remuneración bajo el Decreto 1279 de 2002. 2) Ante la negativa parcial por parte de la Universidad de Pamplona, presentó un recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual, en providencia de 6 de agosto de 2025, accedió a las súplicas, declaró mal denegada la petición y ordenó a la Universidad de Pamplona la entrega de los documentos solicitados2. 3) En cumplimiento de lo ordenado, la Universidad de Pamplona le envió al actor un “cuadro anónimo” por año rotando los códigos de docente como “Docente 1, 2” impidiendo la trazabilidad individual de los docentes. 4) Inconforme con la respuesta brindada, presentó incidente de desacato, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en auto de 10 de septiembre de 2025 tras considerar que la autoridad accionada dio cumplimiento efectivo a lo ordenado en la providencia del 6 de agosto de 2025, toda vez que suministró al señor César Augusto Parra Méndez la información en los términos solicitados por el mismo peticionario, lo cual incluía la posibilidad de allegarla de manera anónima, sin la identificación plena de los docentes de la planta de la Universidad de Pamplona. 5) Presentó recurso de reposición en el que precisó que la expresión “no se requiere la identificación”, usada en el derecho de petición del 6 de junio de 2025, solo pretendía excluir datos sensibles o de plena identificación, pero no significaba renunciar a conocer los nombres y apellidos de los docentes, pues, su pretensión principal siempre fue conocer los nombres y apellidos de los docentes con sus respectivos puntajes. 6) Mediante auto de 30 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó el auto recurrido, previa consideración que la manifestación efectuada en su petición por el actor sobre la posibilidad de que se le entregara la información de manera anónima no contenía distinción o restricción alguna sobre el 2 Proceso con radicación no. 54-001-23-33-000-2025-00183-00.
“PRIMERO: DECLÁRESE MAL NEGADA por la Universidad de Pamplona, la petición presentada por el señor Cesar Augusto Parra Méndez.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la Universidad de Pamplona, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a realizar la entrega al señor Cesar Augusto Moreno Parra Méndez de los documentos solicitados en el numeral 1 de la petición radicada el día 06 de junio de 2025.” 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06232-00 Demandante: César Augusto Parra Méndez Acción de tutela alcance de tal expresión, por lo que no es posible pretender en sede de reposición darle un nuevo alcance o introducir argumentos nuevos que no fueron planteados en la acción de tutela ni debatidos en el proceso. 2.
Los fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que las providencias del Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Frente al defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma afirmó que el tribunal desconoció el bloque normativo que rige el acceso a la información pública, en especial lo referente al artículo 74 de la Constitución Política y los artículos 6 y 8 de la Ley 1712 de 2014, siendo que la información solicitada versa sobre decisiones oficiales que inciden en la remuneración de servidores públicos, materia que, por regla, debe ser pública.
En cuanto al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, afirmó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció el alcance y contexto de la petición inicialmente presentada, pues no se podía entender como una renuncia a obtener los nombres por la frase de la petición en la que indicó que “no se requiere identificación”, siendo que esa expresión únicamente hacía referencia a los datos sensibles.
Finalmente, alegó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció el precedente constitucional de la Corte Constitucional que ha reiterado que: “(i) el acceso a documentos públicos cumple funciones democráticas esenciales y goza de presunción de publicidad (C-274/2013); (ii) los datos relativos a la función pública y a la remuneración no son información sensible y, por regla, son públicos;
(iii) los sujetos obligados sólo pueden negar acceso por reserva legal expresa y motivada. Al aceptar una “anonimización” que impide el escrutinio, el Tribunal desconoce dicho precedente y vacía de contenido el art. 74 C.P.” 3. Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1. Amparar los derechos fundamentales invocados. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06232-00 Demandante: César Augusto Parra Méndez Acción de tutela 2.
Dejar sin efectos el auto de 10 de septiembre de 2025 y el auto de 30 de septiembre de 2025 proferidos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del trámite de insistencia/incidente. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, dentro de las 48 horas siguientes, profiera nueva decisión conforme a la Constitución y la Ley 1712 de 2014, disponiendo que la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA entregue la información en FORMA NOMINAL, esto es: Nombres y apellidos de cada docente evaluado por el CIARP en los años 2021–2024.
Puntaje discriminado por criterio y total. Fecha y acto administrativo que lo reconoció. Órgano interno que realizó la valoración. 4. Prevenir a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA para que en lo sucesivo se abstenga de invocar restricciones inexistentes sobre la identidad de los servidores públicos en asuntos relacionados con su función y su remuneración, dado que dicha información no constituye dato sensible ni está amparada por reserva legal, según lo reiterado por la Corte Constitucional (C- 274/2013, T-020/2014, SU-817/2010, SU-501/2024) y el Consejo de Estado (Rad. 2016-02216, 3 de nov. de 2016)”.
(mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal. Mediante auto del 6 de octubre de 2025 (índice 0006 del aplicativo SAMAI) se admitió la acción de tutela, se negó la medida cautelar solicitada, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y se vinculó al rector de la Universidad de Pamplona, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas La Universidad de Pamplona (índice 11 del aplicativo SAMAI) precisó que en atención a lo solicitado y en estricto cumplimiento de lo ordenado por el tribunal en el fallo del recurso de insistencia, elaboró y remitió una relación estadística y anónima de los docentes a quienes se les asignaron puntajes, en la cual se especificaron los conceptos por los cuales se otorgaron dichos puntajes, motivo por el cual advirtió la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado.
De igual forma, precisó que no se incurrió en un defecto sustantivo ni procedimental pues el Tribunal Administrativo de Norte de Santander actuó bajo su competencia y poder correccional, aclarando que el trámite incidental de desacato no constituye un mecanismo incidental sancionatorio, sino que busca el cumplimiento, como efectivamente se realizó. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06232-00 Demandante: César Augusto Parra Méndez Acción de tutela Finalmente, solicitó su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, siendo que no ha vulnerado de ninguna forma los derechos fundamentales del actor y ya dio cumplimiento a lo solicitado.
El Tribunal Administrativo de Antioquia (índice 12 del aplicativo SAMAI) precisó que la sentencia de única instancia y los incidentes de desacato fueron proferidos conforme con lo probado dentro del proceso, de modo que el actor no puede pretender que en sede de tutela se modifique el fallo, así como tampoco que se ordene un cumplimiento por parte de la institución educativa distinto a lo que el mismo actor en principio solicitó. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06232-00 Demandante: César Augusto Parra Méndez Acción de tutela En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 10 de septiembre y 30 de septiembre de 2025.
La Universidad de Pamplona solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, debido a que no le asiste responsabilidad alguna por la presunta vulneración de los derechos invocados por la parte demandante. Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, por cuanto actuó como demandado en el recurso de insistencia. Se advierte que, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que todos esos reparos, en realidad se encaminan a lo mismo, esto es a cuestionar el hecho de que se le haya entregado la información reservándose los nombres, datos de información y otros datos sensibles; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis de dichos defectos de manera conjunta.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) La autoridad demandante consideró que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia que se abstuvo de continuar con el trámite incidental. 2) No obstante, para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen exclusivamente a discutir argumentos que ya fueron expuestos, analizados y resueltos en el trámite del incidente de desacato con miras a que se determinara que la Universidad de Pamplona no dio cumplimiento a lo ordenado, en tanto remitió la información requerida sin incluir los nombres de los docentes calificados, lo que, a su juicio, le impide ejercer de manera efectiva sus funciones de veeduría. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06232-00 Demandante: César Augusto Parra Méndez Acción de tutela 3) En efecto, los aspectos en concreto que fundamentaron la acción de tutela son una reiteración de los argumentos que la parte actora utilizó en el recurso de reposición, los cuales estuvieron dirigidos a demostrar que se realizó una interpretación errónea de la expresión que incluyó en la misma petición según la cual “no se requiere la identificación”, pues, la petición siempre se dirigió a obtener la entrega con la relación de los docentes y sus nombres, en los siguientes términos: “II.
Razones de la reposición 1) Interpretación correcta de la expresión “no se requiere la identificación”. En el derecho de petición del 6 de junio de 2025, la frase “no se requiere la identificación” fue utilizada únicamente para excluir la entrega de datos sensibles o de identificación plena (como números de cédula, direcciones o historias laborales).
En ningún momento significó renuncia a conocer los nombres y apellidos de los docentes. 2) La petición principal siempre ha sido la entrega nominal. El acceso a la relación NOMINAL de docentes con sus puntajes es indispensable para garantizar la finalidad de control ciudadano. Sin los nombres, la información se vuelve inservible para verificar si los puntajes se asignaron de manera justa y conforme a la normatividad. 3) Subsidiariedad y exigencia de trazabilidad mínima.
Aun si se entendiera que se aceptó, de manera estrictamente subsidiaria, la posibilidad de anonimización, esta debía realizarse mediante pseudonimización consistente: un identificador único y estable por docente, idéntico en todos los años (2021–2024). La Universidad rotó códigos, impidiendo la trazabilidad. Incluso bajo la hipótesis subsidiaria, no se cumplió con la orden judicial. 4) Cumplimiento material vs. cumplimiento meramente formal.
El artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 busca garantizar un acceso real y efectivo a la información. La entrega de cuadros con etiquetas cambiantes constituye un cumplimiento meramente formal que vacía de contenido la protección otorgada por el fallo de insistencia”” (archivo disponible en medio magnético en el índice 00004 del aplicativo SAMAI) 4) Esos planteamientos fueron objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el auto de 30 de septiembre de 2025 con las consideraciones que a continuación se transcriben: “Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, el Despacho considera que no le asiste razón al recurrente y, en consecuencia, no es procedente reponer el auto que se abstuvo de imponer sanción dentro del trámite incidental de desacato.
En primer término, debe señalarse que el argumento esgrimido por el recurrente, según el cual la manifestación efectuada en su petición sobre la posibilidad de allegar la información de manera anónima debía entenderse en el sentido de excluir únicamente datos sensibles —como direcciones, correos electrónicos u otros similares—, no encuentra respaldo en el contenido del recurso de insistencia presentado el 6 de junio de 2025.
En dicho escrito, el accionante se limitó a indicar expresamente que la información podía ser suministrada de manera anónima, sin efectuar 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06232-00 Demandante: César Augusto Parra Méndez Acción de tutela distinción o restricción alguna sobre el alcance de tal expresión. Pretender ahora, en sede de reposición, incorporar un entendimiento distinto equivale a introducir argumentos novedosos que no fueron planteados en la oportunidad procesal correspondiente, lo cual resulta improcedente a la luz del principio de preclusión. Igualmente, acceder a lo planteado en el recurso de reposición implicaría variar el contenido del fallo que resolvió favorablemente la entrega de la documentación solicitada en el recurso de insistencia. Ello supondría, en los hechos, ordenar a la entidad accionada la entrega de información en condiciones distintas a las allí definidas, modificando de manera sustancial los términos de la decisión adoptada.
Un proceder de tal naturaleza no resulta admisible, afectando los derechos de defensa y contradicción de la entidad accionada, la cual estructuró el cumplimiento de la orden judicial conforme a lo expresamente señalado en el fallo inicial. Adicionalmente, debe recordarse que el trámite incidental de desacato tiene por finalidad verificar si la orden judicial fue cumplida en los términos definidos por el juez, y no reabrir el debate sobre el contenido u alcance de la decisión adoptada.
Por lo tanto, la interpretación extensiva que pretende introducir el recurrente desborda el objeto del incidente, en tanto conduciría a imponer nuevas obligaciones no contempladas en la orden original, lo cual excede las competencias de este Despacho en sede de reposición. En ese contexto, la decisión cuestionada se mantiene incólume, al haberse comprobado que la entidad accionada suministró la información solicitada en la forma en que fue requerida en el recurso de insistencia, y que los planteamientos del recurrente no logran desvirtuar dicha conclusión.”.
(archivo disponible en medio magnético en el índice 000018 del aplicativo SAMAI) 5) Como viene de leerse, la providencia resolvió las materias que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela, en la medida en que el análisis del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se centró en precisarle el cumplimiento de la obligación en los términos de la sentencia de 30 de agosto de 2025, lo que incluía la posibilidad de allegarla de manera anónima, tal como lo manifestó y pidió en el derecho de petición de 6 de junio de 2025. 6) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el incidente de desacato y en el recurso de reposición, de donde se evidencia que el interés de la parte actora es mostrar su simple desacuerdo con la decisión y con la interpretación del tribunal de instancia, por lo que lejos de advertir la configuración de un defecto sustantivo, fáctico o un desconocimiento del precedente lo que se aprecia es que pretende oponerse a la decisión y emplear la acción de tutela como una instancia adicional para insistir, una vez más, en que no se dio cumplimiento a la sentencia de 30 de agosto de 2025 al enviar la información de manera anónima y sin individualizar a los docentes. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06232-00 Demandante: César Augusto Parra Méndez Acción de tutela 8) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 9) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Cesar Augusto Parra Méndez por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la Universidad de Pamplona, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.