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25000233700020200009101Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2023-06-27

Radicación interna: 27814 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Publicaciones Semana S.A.·Demandado: Secretaría De Hacienda Distrital

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00091-01 (27814) Demandante: Publicaciones Semana S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00091-01 (27814) Demandante: Publicaciones Semana S.A. En la sentencia dictada en el proceso de la referencia, la Sala confirmó la sentencia apelada que anuló los actos administrativos demandados y declaró en firme la declaración del impuesto de industria y comercio del bimestre 4 de 2015.

La decisión administrativa acusada había gravado a la tarifa del 11.04 por mil los ingresos por publicación de pauta publicitaria -que la sociedad actora había declarado a la tarifa del 4.14 por mil- tras considerar la autoridad tributaria que tales ingresos no están comprendidos dentro de la actividad de edición sino que corresponden a una actividad comercial de publicidad.

Al dictar sentencia, la Sala reiteró el criterio con el que ya había fallado casos con identidad fática y jurídica, entre las mismas partes, relativo a que «para efectos del impuesto de ICA, la publicación de anuncios en revistas hace parte de la actividad de edición, de manera que no constituye una actividad de publicidad independiente1.

Lo anterior, por cuanto, de acuerdo con la clasificación CIIU, el servicio de edición corresponde a “un conjunto de actividades financieras, técnicas, artísticas, jurídicas de comercialización, etc., tendientes a lograr la reproducción y difusión de un material intelectual, científico o artístico” y el impuesto de industria y comercio “no recae sobre transacciones o actos individualmente considerados (…) sino que somete la tributación al ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios”.

Por esta razón, “es la realización de la actividad [de edición], entendida como un todo, la que resulta gravada con el impuesto, al margen de las diferentes transacciones que pueda llevar a cabo el sujeto pasivo en ejercicio de esa actividad”.» Así, concluyó que como «la actora se dedica a la «producción, edición e impresión de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural» y que, en el marco de esa actividad obtiene ingresos por publicar en la revista anuncios comerciales de terceros, que hacen parte de la actividad de edición y publicación, la Sala mantiene la decisión del Tribunal en el sentido de que la tarifa aplicable es el 4.14 por mil.» Por vía de la presente aclaración de voto manifiesto que acompaño el sentido de la sentencia dictada porque es acorde con las decisiones previas de la Sección que se citan como precedentes, sin que necesariamente comparta el análisis que sobre la tarifa del impuesto de industria y comercio para la actividad de pauta publicitaria ha acogido la jurisprudencia de la Sección. 1 Entre otras, las sentencias del 16 de agosto de 2012 (exp. 18421, CP.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez); del 11 de febrero de 2021 (exp. 22925, CP. Milton Chaves García) y del 23 de septiembre de 2021 (exp. 23721, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez) Radicado: 25000-23-37-000-2020-00091-01 (27814) Demandante: Publicaciones Semana S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Al respecto, destaco que, como lo expuso la entidad demandada, la pauta publicitaria es una actividad comercial gravada, independiente de la actividad de edición. En efecto, considero que la pauta publicitaria no corresponde a una actividad de edición, sino a una actividad comercial de publicidad, que no se desnaturaliza por realizarse a través de revistas y publicaciones.

Con todo, comprendo que, atendiendo a los precedentes de la Sección, la decisión a adoptar en el presente caso no podía ser distinta a la que estableció la Sala. Atentamente, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador