Micelio
11001031500020210647501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-02-24

Radicación interna: 1888 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Saul Ortiz Barrera Como Agente Oficioso De Jose Amilcar Quiroga Mateus·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-01 Accionante: José Amílcar Quiroga Mateus www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-01 Accionante: SAÚL ORTIZ BARRERA COMO AGENTE OFICIOSO DE JOSÉ AMÍLCAR QUIROGA MATEUS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS Tema: Subsidiariedad de la acción de tutela / incidente de desacato acción popular SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 20 de enero de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tercera edad, vivienda digna y acceso a la administración de justicia tiene sustento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-01 Accionante: José Amílcar Quiroga Mateus www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS El señor Juan Francisco Cuadros Reyes presentó acción popular contra el municipio de Girón y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, con el propósito que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la seguridad y salubridad públicas, entre otros, de varias familias habitantes de los barrios Brisas del Rio y El Carmen del municipio de Girón que se asentaron en la rivera del Rio de Oro, lo cual representó un riesgo debido a la ola invernal del año 2005 que provocó la inundación de sus viviendas por el desbordamiento del afluente de tal manera que se requería su reubicación. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante sentencia del 21 de mayo de 2014, declaró que el municipio de Girón vulneró los derechos colectivos invocados en protección. Contra la decisión anterior, el municipio de Girón presentó recurso de apelación, sin embargo, a través de sentencia del 30 de octubre de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado la confirmó. Los señores José Amílcar Quiroga Mateus y Blanca Dora Castellanos Quiroga son propietarios de una vivienda ubicada en el barrio El Carmen del municipio de Girón, esta última presentó derecho de petición del 15 de julio de 2021 ante la Secretaría de Vivienda, Ciudad y Territorio de esa entidad territorial referido al cumplimiento de la sentencia del 21 de mayo de 2014, no obstante, de la respuesta que emitió mediante Oficio No. 2110008740 del 30 de agosto de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-01 Accionante: José Amílcar Quiroga Mateus www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2021, se evidenció que no han hecho efectivas las órdenes judiciales del fallo citado. 2.

PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «PRIMERA: Honorables Magistrados solicito muy respetuosamente se sirvan proceder a ampararle los derechos fundamentales impetrados en el presente escrito a mi agenciado JOSE AMILCAR QUIROGA MATEUS y que se le conceda LA ACCION DE TUTELA. SEGUNDA: Solicito que se le ordene a la titular de la Alcaldía del Municipio de Girón y Comité de verificación de cumplimiento a la sentencia de Acción Popular Radicado 2010-940.00 debidamente conformado de conformidad a lo ordenado en el Numeral Tercero parte resolutiva proferida por el Tribunal Administrativo de Santander con el fin que se garantice el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la propiedad privada y derecho al acceso a la vivienda digna de mi agenciado JOSE AMILCAR QUIROGA MATEUS, se sirvan proceder a ACTUALIZAR el estudio de mercadeo y avalúo de las viviendas del Barrio El Carmen del Municipio de Girón año 2021 dando aplicación al Decreto 422 de 2000 y a la legislación de vivienda de interés social vigente Decreto 1467 de 2019, expedido por el MINISTERIO DE VIVIENDA.

CIUDAD Y TERRITORIO que estableció los nuevos precios de las viviendas de interés social en Colombia que en el año 2021 es de 150 SMLMV que equivale a $136.278.900, aplicable a la vivienda de mi Agenciado antes citado, ubicada en la Carrera 22 No.43 A-04 Barrio El Carmen identificado con la M.1.300- 179043. TERCERA: Solicito que una vez sea actualizado el estudio de mercadeo para establecer el valor de las viviendas del Barrio El Carmen del Municipio de Girón, la Alcaldía del Municipio de Girón y Comité de Verificación de Cumplimiento de la Sentencia de Acción Popular Rad.2010-940.00, se sirvan proceder a SOCIALIZAR con los propietarios de viviendas del Barrio El Carmen, convocándolos a la correspondiente reunión, permitiéndoles hacer las correspondientes intervenciones, con el fin que se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso a mi Agenciado JOSE AMILCAR QUIROGA MATEUS como propietario de la vivienda identificada con la M.I.300-179043.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-01 Accionante: José Amílcar Quiroga Mateus www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 CUARTA: Honorables Magistrados, solicito que se le ordene a la Alcaldía del Municipio de Girón y Comité de Verificación de Cumplimiento del Fallo de la Acción Popular Rad.2010-940.00, se sirva proceder a solicitarle a la autoridad ambiental CDMB que realice una medición de la Ronda Hídrica del Río de Oro, margen izquierda aguas abajo, donde se encuentra ubicado el barrio El Carmen, teniendo en cuenta que, ya se va a dar inicio a la continuación de la CONSTRUCCIÓN DEL MURO DE CONTENCIÓN del Barrio El Carmen y otros barrios, según Contrato de Obra 9677-PPAL001-157-2021, siendo procedente que la Autoridad Ambiental emita el concepto técnico y el informe en las conclusiones y recomendaciones manifiesten si, una vez mitigado el riesgo de inundación de las aguas del Río de Oro del Barrio El Carmen tomando la medida de los 20 metros de distancia a partir de la cara húmeda del muro de conformidad a la NORMA GEOTÉCNICA de la CMDB.

Decreto 1294 de 2009, y teniendo en cuenta que, la vivienda de propiedad de mi agenciado JOSE AMILCAR QUIROGA MATEUS, identificado con la M.I.300-179043, al encontrarse ubicada a más de 20 mts de distancia de la cara húmeda del muro de contención, no es procedente ordenar su demolición, y que sea tenido en cuenta igualmente que, en la anualidad que fue construida la mencionada vivienda el Barrio El Carmen, se encontraba legalizado mediante Acuerdo Municipal 016 de Noviembre 8 de 1988 y cumplía con las normas vigentes POT del Municipio de Girón y normas ambientales vigentes.

Honorables Magistrados, la PETICIÓN CUARTA la fundamento en un caso similar que sucedió dentro del cumplimiento de la sentencia de Acción Popular, Rad.2003-01801.00, se ordenó igualmente demolición de viviendas construidas dentro de la Ronda Hídrica del Rio de Oro en la Urbanización Castilla Real Uno y el Municipio de Girón, solicitó un INFORME TÉCNICO para GESTIÓN DE RIESGO a la Autoridad Ambiental CDMB, el cual fue rendido el 16-06-2021 que anexo al presente escrito y recomendó no realizar la demolición de las viviendas ubicadas a 20 metros de la cara húmeda del muro de contención según Resolución No.1294 de 2009 de la CDMB y teniendo en cuenta que el Barrio Castilla Real Uno cuando fue construido cumplía con las normas del POT del Municipio de Girón y normas ambientales de protección de la Ronda Hídrica del Río de Oro.

QUINTA: Solicito que se le ordene al Alcalde del Municipio de Girón que allegue ante el Despacho de los Honorables Magistrados la providencia mediante la cual EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-01 Accionante: José Amílcar Quiroga Mateus www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 SANTANDER modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de Acción Popular Rad.2010-940.00 autorizando al Alcalde del mencionado municipio de hacerle la exigencia a los propietarios de viviendas identificados con la M.1.300-179043 de propiedad de mi agenciado JOSE AMILCAR QUIROGA MATEUS y demás propietarios de viviendas del Barrio El Carmen censadas para ser demolidas que deben conseguir una vivienda por el valor de $70.000.000 más IPC año 2021, siendo que es responsabilidad del Municipio de Girón realizar la reubicación ordenada en la sentencia en la sentencia del propietario de la vivienda que van a ser demolidas conseguir la vivienda para ser reubicados como lo viene exigiendo la Circular 02 de 2021 de la SECRETARÍA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, sin tener en cuenta el DECRETO 1467 de 2019, vigente al AÑO 2021, PRECIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL.

SEXTA: Solicito que se le ORDENE a la Alcaldía del Municipio de Girón al dar contestación a la Acción de Tutela allegue las pruebas en las cuales conste que el Señor JHON ABIUD RAMIREZ BARRIENTOS Ex Alcalde del Municipio de Girón realizó la segunda propuesta de pago a los propietarios de vivienda del Barrio El Carmen para dar cumplimiento a la Sentencia de Acción Popular Rad2010-940.00 y la providencia donde conste que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER aceptó la segunda propuesta autorizando para que continuara la reubicación de las familias del Barrio El Carmen y otros barrios consta idos sobre la ronda hídrica del Río de Oro.

SÉPTIMA: Solicito que se le ordene a la SECRETARIA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO DEL MUNICPIO DE GIRON, que dé cumplimiento a lo ordenado en el Numeral Segundo parte resolutiva de la sentencia de Acción Popular Rad.2010-940.00, la oferta institucional que le haga a mi agenciado JOSE AMILCAL QUIROGA MATEUS, propietario de la vivienda identificada con la M.I. 300- 179043, ubicada en la Carrera 22 No.43 A-04 Barrio El Carmen, se de aplicación a la legislación de vivienda de interés social Decreto 1467 de 219, teniendo en cuenta que la vivienda de mi agenciado es de interés social y su precio es de 150 SMLMV y llegado el caso que se deba hacer el avalúo de la vivienda se realice sin ningún condicionamiento, esto es, el avalúo por parte de la Lonja Raíz, al realizarla no tenga en cuenta la depreciación que se ocasiona al estar ubicada dentro de la Ronda Hídrica del Rio de Oro tal como lo señala la Circular No.02 del 19 de Abril de 2021, teniendo en cuenta que cuando compró y construyó le inmueble cumplía con la normas ambientales y POT del Municipio de Girón, garantizándole el Derecho A LA PROPIEDAD de mi Agenciado.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-01 Accionante: José Amílcar Quiroga Mateus www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 OCTAVA: Honorables Magistrados, solicito muy respetuosamente que se le ordene a la SECRETARIA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO DEL MUNICIPIO DE GIRON, si llegado el caso una vez se realice el informe técnico y nuevo censo de viviendas que deben ser demolidas dando aplicación a la norma geotécnica de la CDMB, se encuentren ubicadas a 20 metros de la cara húmeda del muro, se le permita continuar viviendo en su vivienda.

Así mismo que, llegado el caso la vivienda de mi agenciado JOSE AMILCAR QUIROGA MATEUS, llegue a estar ubicada dentro de los 19 metros, se le permita mediante CONCILIACIÓN con el municipio. demoler la parte de la vivienda afectada acondicionando la medida a los 20 metros de la cara húmeda del muro de contención, y se le permita continuar viviendo en su vivienda, ubicada en la Carrera 22 No.43A-04 Barrio El Carmen.

Lo anterior, sucedió en el Municipio de Bucaramanga con la construcción vial de la Carrera 9 y Carrera 15 y Carrera 17, las viviendas fueron acondicionadas con el perfil vial y se les permitió a sus propietarios continuar viviendo en su inmueble, realizadas las demoliciones correspondientes. NOVENA: Solicito que se le ordene a la SECRETARIA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO DEL MUNICIPIO DE GIRON se abstenga de condicionar a los propietarios de la vivienda identificada con la M.1.300-179043 del Municipio de Girón, llegado el caso, a que al avalúo de su vivienda se le aplique la depreciación por estar ubicada en la ronda hídrica del Río de Oro, tal como lo establece al Circular 02 del 19 de abril de 2021, lo cual es violatorio de debido proceso y violación de los derechos a la propiedad privada, violación al acceso a la vivienda digna y que el avalúo del inmueble lo realice un perito e la lonja de propiedad raíz de conformidad a lo establecido en el Decreto 422 de 2000 teniendo en cuenta que el inmueble en el certificado de tradición y libertad no tenia ninguna medida cautelar de prohibición de la venta del inmueble por estar ubicado en zona de alto riesgo» (sic en toda la cita). 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante aseguró que se han vulnerado los derechos invocados en protección, porque no se ha dado cumplimiento a las órdenes proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander en la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-01 Accionante: José Amílcar Quiroga Mateus www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 sentencia del 21 de mayo de 2014 confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado a través de fallo del 30 de octubre de 2014.

De igual forma alegó que la Circular No. 02 de 2021 expedida por el municipio de Girón determinó un valor de los subsidios de vivienda que transgredió su debido proceso, toda vez que contiene una cláusula abusiva según la cual de no aceptar la reubicación se debe hacer un avalúo al predio que se determinará por la afectación por alto riesgo que trae consigo una devaluación del inmueble.

Asimismo, advirtió sobre la necesidad de un nuevo concepto técnico de la Corporación Autónoma Regional Para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, que determine si realmente se debe demoler o no la vivienda de su propiedad una vez se realicen las labores de mitigación para el barrio El Carmen. Por último, señaló que, pese a ser discapacitado, en la caracterización de la vivienda por parte de la Secretaría de Vivienda, Ciudad y Territorio no se indicó dicha situación.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 29 de septiembre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió (i) la acción de la referencia, (ii) la agencia oficiosa al encontrar que el señor José Amílcar Quiroga Mateus es una persona de la tercera edad con diferentes patologías y (iii) la coadyuvancia de la señora Blanca Dora Castellanos Quiroga.

En ese sentido ordenó notificar al alcalde del municipio de Girón, al director general de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y al comité de verificación de la acción popular radicada bajo el número 68001-23-31-000-2010- ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-01 Accionante: José Amílcar Quiroga Mateus www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 00940-00, como accionados, y al señor Juan Francisco Cuadro Reyes, que actuó  como demandante en el proceso de acción popular y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander que dictaron la sentencia el 21 de mayo de 2014, como terceros interesados, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional. 5.

INTERVENCIONES 5.1. La Defensoría del Pueblo Regional Santander, a través de apoderado, advirtió que ninguna de las pretensiones se dirigía contra esa entidad y afirmó que, en todo caso, no ha vulnerado derecho alguno del accionante. Asimismo, resaltó que actualmente se encuentra en trámite un incidente de desacato dentro de la acción popular referida por el accionante, por el incumplimiento del fallo que ordenó la protección de los derechos colectivos. 5.2.

La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, por intermedio de su secretario general, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es responsable por los hechos y omisiones que se endilgan. Sin perjuicio de lo anterior, pidió que se declarara la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en el entendido que se encuentra en curso un incidente de desacato dentro del proceso de la acción popular. 5.3.

La procuradora 158 judicial II para asuntos administrativos solicitó que se negara la tutela respecto al procurador judicial que actúa como miembro del comité de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-01 Accionante: José Amílcar Quiroga Mateus www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 verificación de la acción popular, puesto que ha intervenido en el marco de sus competencias dentro del trámite constitucional.

Además, aseguró que a esa entidad no le asiste legitimación en la causa por pasiva en relación con las pretensiones de la tutela, porque lo solicitado no se corresponde a sus obligaciones legales ni constitucionales.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 20 de enero de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues advirtió que el señor José Amílcar Quiroga Mateus cuenta con el incidente de desacato para reclamar el cumplimiento de las órdenes judiciales dispuestas en la sentencia de la acción popular. 7.

IMPUGNACIÓN El agente oficioso impugnó la decisión de primera instancia, pues aseguró que tanto el señor José Amílcar Quiroga Mateus como la señora Blanca Dora Castellanos Quiroga se encuentran impedidos para actuar en la acción popular, porque no son coadyuvantes, en consecuencia, la tutela es el único mecanismo con el que cuentan.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-01 Accionante: José Amílcar Quiroga Mateus www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala de Subsección debe resolver si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, principio de subsidiariedad y ii) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

3.1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-01 Accionante: José Amílcar Quiroga Mateus www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 derechos fundamentales.

Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la carta y el principio de especialidad de la jurisdicción. La Corte Constitucional ha reiterado en diversas sentencias que la acción de tutela debe cumplir con ciertos requisitos específicos para su procedibilidad, tales como: «(i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental;

(ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii)subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela».

Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que «para que la tutela (…) proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-01 Accionante: José Amílcar Quiroga Mateus www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.» El Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es una acción de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa».

4. CASO CONCRETO De conformidad con los argumentos que anteceden la Sala de Decisión concuerda con el a quo en que en el presente caso no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Lo anterior teniendo en cuenta que de las pretensiones se contrae que lo solicitado por la parte accionante es el cumplimiento de las órdenes judiciales dispuestas por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 21 de mayo de 2014 confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado a través de fallo del 30 de octubre de 2014, dentro de la acción popular radicada bajo el número 68001-23-31-000-2010-00940-00.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-01 Accionante: José Amílcar Quiroga Mateus www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 En ese orden de ideas, se tiene que el mecanismo legal idóneo para reclamar dicho cumplimiento es el incidente de desacato según lo previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, de tal manera que, independientemente que la parte accionante manifieste que está imposibilitado para presentarlo, porque no es coadyuvante, la competencia para determinarlo le asiste es al Tribunal Administrativo de Santander como juez de la acción popular y no a esta Sala de Decisión en su calidad de juez de la acción de tutela.

En consecuencia, ante la existencia de otro mecanismo judicial para reclamar la protección de sus derechos, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 20 de enero de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por el señor José Amílcar Quiroga Mateus por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. - LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-01 Accionante: José Amílcar Quiroga Mateus www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AUSENTE CON PERMISO