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11001031500020250213001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Aclaración voto2025-09-03

Radicación interna: 8687 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Fortunato Noscue Palma·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)  Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02130-01 Accionante: Fortunato Noscue Palma Accionados: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Tema: Aclaración de voto Con el debido respeto por las decisiones de la Sala mayoritaria; en este caso considero que ha debido revocarse la decisión de primera instancia y conocerse de fondo la solicitud de tutela presentada; pues el actor intentó buscar solución a su agravio al interior del proceso, interponiendo los recursos que le fueron rechazados por falta del derecho de postulación. Para declarar la improcedencia por el requisito de inmediatez, dice la Sala que: «Aunque el accionante mencionó el auto del 22 de noviembre de 2024, mediante el cual se rechazó el recurso de reposición y apelación por no cumplirse el requisito de postulación, dicha actuación no constituye una decisión de fondo, por lo que no puede considerarse como punto de partida para el cómputo del término de inmediatez» Trae a colación la Sentencia SU-354 de 2017 y afirma que esta admitió excepciones al término de seis meses «únicamente cuando se acreditan circunstancias extraordinarias que justifican la inactividad».

Claramente el actor no fue inactivo, sino que ejerció actuaciones que le fueron rechazadas por falta del derecho de postulación. por lo que fallecimiento del abogado, que dio lugar al incidente promovido por los herederos, es una circunstancia extraordinaria que debió ser tenida en cuenta para contabilizar la inmediatez desde el auto 22 de noviembre de 2024; pues si bien esa decisión no resolvió de fondo, fue a partir de allí que el actor supo que su reclamo no sería atendido y tuvo como único recurso, la acción de tutela.

Ahora bien, del análisis del expediente no se observa vocación de prosperidad a la tutela, pues de lo manifestado por el actor se entiende que es un defecto fáctico al valorar los contratos de mandato y no se verifica tal defecto en la providencia; por los que de igual manera no habría lugar a otorgar el amparo pedido; de manera que habiéndose estudiado de fondo por la Sala el asunto, la decisión tampoco sería favorable al tutelante; razón por la cual se suscribe la providencia. En estos términos dejo aclarado mi voto.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente