Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00791-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00791-00 Demandante: ERNESTO GALVIS GÓMEZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara la temeridad y la improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante correo remitido el 8 de febrero de 20231 por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia a la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Ernesto Galvis Gómez, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sostuvo que dichas garantías le han sido vulneradas por las autoridades 1 Conforme se reporta en el documento 7 del expediente digital del aplicativo Samai.
El expediente inicialmente fue radicado ante la Corte Suprema de Justicia, cuyo presidente mediante proveído de cúmplase del 10 de febrero de 2023, dispuso su remisión al Consejo de Estado (documento 10, ib). Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00791-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionadas, al negarle el recurso extraordinario de revisión de los fallos proferidos el 12 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el 2 de diciembre de 2013 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de los cuales se negaron las pretensiones dentro del medio de reparación directa instaurado por el actor contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
En consecuencia, solicitó lo siguiente: “1- efectuando un estudio sistemático de la prueba documental omitida (fl-40-c2), documento p[ú]blico No.5200-14512-2012021458, en el marco de las reglas de la sana crítica, y en el contexto de los reglamentos Aeronáuticos Colombianos, para determinar el defecto factico expuesto en la parte motiva de este memorial. 2- Estudiar y valorar las pruebas documentales que obran legítimamente en el plenario (fls-2t9-30-41c4) las cuales permiten demostrar que efectivamente el actor capitán ERNESTO GALVIS, s[í] fue suspendido de sus actividades de vuelo quedando demostrada la vía de hecho del magistrado en segunda instancia por la falta de valoración de las pruebas decretadas y presentadas por la entidad demandada Aeronáutica Civil. 3- Como consecuencia del resultado y valoración de las pruebas omitidas, se proceda a decretar la nulidad de la sentencia y las demás acciones que correspondan en derecho, conforme lo ha señalado por la corte constitucional en la sentencia SU-477/97.”2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos3 La parte actora sostuvo que junto con su grupo familiar4 presentaron una demanda de reparación directa en contra de la UAE Aeronáutica Civil, con la finalidad de que se declarara su responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos con la supuesta suspensión de las actividades de vuelo, al no permitirle ejercer como instructor de vuelo de aeronaves Antonov AN-26, en virtud del reporte contenido en el documento 51012022010027195.
Este proceso se identificó con el radicado 110013336033201200119 00/01. Indicó que el 2 de septiembre de 2013, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia de primera instancia con la cual 2 Se transcribe como en el texto original. 3 Los hechos que se relatan a continuación corresponden a la revisión integran de la demanda de tutela y de las pruebas aportadas. 4 Los señores Claudia Elmira Fajardo Gracia, María José y Juan Ernesto Galvis Fajardo.
Frente a los que, se declaró de oficio en primera instancia del proceso ordinario, en la audiencia inicial del 10 de mayo de 2013, que carecían de legitimación en la causa por activa. Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00791-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar probada la responsabilidad de la mencionada unidad administrativa especial ni los daños que se alegó como causados, pues no se logró demostrar la falla del servicio, el nexo causal y la supuesta irregularidad cometida por la entidad demandada.
Mencionó que apeló la anterior decisión y que, a través de proveído del 12 de mayo de 2016, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo apelado, al considerar que, del material probatorio obrante en el plenario, se podía establecer que no se incurrió en la falla alegada por la parte actora.
A su vez, agregó: “En la sentencia de primera instancia, a diferencia de lo señalado por el recurrente, el a quo planteó en debida forma el problema jurídico y con fundamentos en los medios de prueba resolvió la falla del servicio imputada a la entidad demandada. El A-quo valoró las pruebas debidamente aportadas, tanto documentales como testimoniales que se allegaron al proceso, encontrándose que el inspector del vuelo de comprobación de fecha 25 de agosto de 2010, cumplía con los requisitos de competencia exigidos por la Aeronáutica Civil para realizar la inspección y que el documento No. 5101 202 2010 027195, no suspendió al demandante para ejercer su profesión como piloto, comandante e Instructor de las Aeronaves Antonov AN 26.”5 Adujo que presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia de segunda instancia, con fundamento en la causal 5ª de revisión del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es decir, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Esto, al considerar que el mencionado tribunal generó una nulidad en la sentencia por falta de aplicación del artículo 2º del Decreto 4353 de 2005 y la indebida valoración del material probatorio, pues a su juicio, el inspector de vuelo no cumplía con las condiciones técnicas y médicas para esa labor. Este expediente se identificó con el radicado 11001333603320120011901.
Manifestó que, mediante providencia del 27 de agosto de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Ernesto Galvis Gómez en contra de la sentencia de 12 de mayo de 2016, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En concreto, en dicha providencia se indicó: “En suma, se insiste, la Sala advierte de forma evidente que la finalidad perseguida por los recurrentes es reabrir el debate probatorio y jurídico, para cuestionar las conclusiones y valoraciones del juzgador de segunda 5 Se transcribe como en el texto original. Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00791-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, lo cual está vedado por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión. … Tampoco se acreditó que la sentencia hubiera restringido o vulnerado los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva del recurrente.
Por el contrario, se insiste, el propósito que se persigue con este recurso es surtir una especie de tercera instancia, para controvertir las conclusiones contenidas en la sentencia de segundo grado y la valoración probatoria realizada en ésta. Finalmente, advierte la Sala que el Tribunal de segunda instancia sí valoró el acervo probatorio, y estudió cada una de las imputaciones formuladas por el capitán Galvis Gómez en contra de la Aeronáutica Civil, para concluir que el documento 51012022010027195 no suspendió al demandante para ejercer su profesión como piloto y, de otra parte, que el capitán Luis Eduardo Caicedo se encontraba habilitado para realizar la labor de inspector de vuelo.
En esa perspectiva, lo que en últimas controvierte el recurrente es la hermenéutica contenida en la decisión de segunda instancia, para lo cual tendría esta Sala que entrar a definir si la aplicación del artículo 2º del Decreto 4353 de 2005 era absolutamente indispensable para la solución del caso concreto, y si el capitán Luis Eduardo Caicedo estaba o no capacitado - técnica y médicamente- para realizar la labor de inspector de vuelo del Antonov AN-26, aspectos que, se reitera, desbordan la competencia del juez extraordinario de revisión, puesto que éste no está diseñado para cuestionar la validez del análisis de los jueces de instancia.”6 Esta decisión se notificó vía electrónica el 7 de octubre de 2021.
Resaltó que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con auto del “2 de mayo de 2022”7, notificado por estado en la misma fecha, aprobó la liquidación de costas. 3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que con la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario se configuró un defecto fáctico por la “conclusión contraevidente y por la falta de valoración de la prueba determinante que obra a (fl-40-c2), lo que condujo a concluir que el inspector asignado capitán LUIS EDUARDO CAICEDO, s[í] cumplía con todos los requisitos de competencia exigidos por la Aeronáutica Civil, para fungir en la inspección de un vuelo de 6 Se transcribe como en el texto original.
Y subrayado fuera del texto original. 7 Consultado el expediente ordinario, se advierte que tal decisión se dictó el 29 de abril de 2022. Y se notificó por estado el 2 de mayo de 2022. Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00791-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprobación de aeronave tipo ANTONOV-26 en la fecha 25 de agosto de 2010.” Refirió que dicho despacho judicial incurrió en un defecto “fáctico sustantivo (sic)” porque se apoyó en un auto que fue revocado por el Ministerio Público, y que el aludido juzgado también lo “revictimizó” con la decisión con el cual se aprobó la liquidación de costas.
Agregó que, por su parte, el Tribunal demandado al confirmar la decisión del a quo, también incurrió en un defecto de igual naturaleza por la “…conclusión contraevidente…por la defectuosa valoración del material probatorio, y por la falta de valoración de la prueba determinante obrante a (fl-40-c2) que habiendo (sic) sido decretada no fue objeto de valoración tanto en primera como en la segunda instancia, a pesar de que se solicitó taxativamente dentro del memorial de alegatos de conclusión al magistrado estudiar la prueba determinante que de haberse valorado en el marco de la sana crítica, el resultado sería la falta de competencia del inspector asignado.” Adujo que, la subsección acusada del Consejo de Estado al resolver el recurso extraordinario de revisión, con el cual, solicitó la “falta de aplicación del ordenamiento jurídico que regula la materia del litigio”, omitió el estudio solicitado que consistía en averiguar si efectivamente en las sentencias de primera y segunda instancia se había omitido la aplicación del ordenamiento jurídico que regula la materia del litigio y, si estaban justificadas o no las normas jurídicas que sirvieron de apoyo para fundar la sentencia recurrida.
También cuestionó la demora para resolver de esta autoridad judicial. 4. Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 16 de febrero de 2023 se admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, se dispuso la notificación como demandados de: los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del juez Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. A su vez, se dispuso la comunicación de los señores Claudia Elmira Fajardo Gracia, María José y Juan Ernesto Galvis Fajardo, quienes también formaron parte demandante en el proceso de reparación directa objeto de esta acción, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, así como al director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 4.1.
Intervención posterior de la parte actora Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00791-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con escrito remitido vía electrónica el 23 de febrero de 20238, el accionante sostuvo que, en aras de colaborar al magistrado con el estudio que corresponde y por ser “una materia especial y compleja, quizás ajena a su conocimiento”, procedía a señalar “en forma breve los elementos de juicio que permiten entender fácilmente el defecto fáctico que soporta y se sustenta en la presente acción de tutela”, así: “PRIMERO: Para entender el defecto f[á]ctico por la conclusión contraevidente de la primera instancia, ponga dicha conclusión frente a las siguientes pruebas: Conclusión: (fl-40 de pruebas) a).
Lea las disposiciones del Reglamento Aeronáutico,” Manual del Inspector de Operaciones” (fl-87-88de pruebas) numeral 2.3.3 literales a) y b) requisitos para los inspectores de operaciones. … Después de leer cuidadosamente estas pruebas documentales, aplicando las reglas de la experiencia, la lógica, la sana crítica y las normas legales que regulan la materia entenderá probado el defecto f[á]ctico por una conclusión contraevidente, que anula todas las actuaciones agotadas.” Asimismo, solicitó lo siguiente: “SOLICITUD: Solicito muy respetuosamente al honorable magistrado tener en cuenta para su estudio el contenido del presente memorial, y solicitar aclaración de cualquier elemento que ofrezca duda sobre la materia para la toma de decisiones, para lo cual estaré atento y dispuesto de conformidad con las disposiciones del Art. 167 del CGP, para colaborar con la carga de la prueba, dada mi experiencia y conocimiento dela materia que se demuestra en 38 años de profesión como piloto Aviador, y con el firme propósito de hacer valer mis derechos fundamentales.
De ser necesario se solicita respetuosamente al honorable magistrado, de oficio pedir al juzgado 33 administrativo de Bogotá, la copia de las pruebas determinantes obrantes en el cuaderno numero dos (Fl-40c2) y las pruebas documentales obrantes en el cuaderno n[ú]mero cuatro (fls-29-30-41-c4), para constatar la legitimidad de la prueba Se solicita responder el interrogante si se pueden dar por acreditadas las decisiones de la rama judicial en este caso particular,cuando aseveran que el Inspector LUIS EDUARDO CAICEDO, cumplía con todos los requisitos legales para la actuación el día 25 de agosto de 2010, estando probado, que no contaba con una licencia de piloto VIGENTE, y no contaba con la 8 Documento 20 del expediente Samai.
Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00791-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habilitación de vuelo en la aeronave utilizada tipo ANTONOV-AN-26, y como tal no cumplía con las disposiciones vigentes que exige el Reglamento Aeronáutico Colombiano. NOTA IMPORTANTE: Se solicita de manera prominente examinar la conclusión del a quo (fl-40 de pruebas) en la que admite: que “no est[á] demostrado que un inspector de operaciones de vuelo requiera de un certificado de aptitud psicofísica para el ejercicio de sus funciones de inspector a bordo de las Aeronaves”.
Esta conclusión contraevidente permitiría que un inspector con esquizofrenia o con cualquier discapacidad mental podría ejercer el cargo de inspector de operaciones, al no requerir del certificado médico Aeronáutico como lo asevera el juez en su sentencia.”9 5. Contestaciones Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Esta autoridad judicial se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considera que el amparo deprecado incumple los requisitos generales de relevancia constitucional e inmediatez para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Hizo referencia al contenido de su decisión, para luego considerar que la tutela interpuesta por el accionante no cumple con la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia, pues el demandante se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y en la demanda de revisión extraordinaria, concretamente la inconformidad con la valoración probatoria que efectuaron las autoridades judiciales del proceso ordinario, a quienes, a través de la demanda de tutela, les atribuye exclusivamente las conductas causantes de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Agregó que, además la solicitud de amparo tampoco cumple con el presupuesto de la inmediatez, en razón a que la sentencia de 27 de agosto de 2021 se notificó el 7 de octubre de 2021 y la demanda de tutela se presentó el 8 de febrero de la presente anualidad, superando ampliamente el plazo razonable establecido por vía jurisprudencial de seis meses, a partir del hecho que originó la presunta vulneración del derecho fundamental. 9 Se transcribe como en el texto original.
Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00791-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Esta autoridad judicial se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al considerar que no cumple ni con la relevancia ni con la inmediatez, así: Sostuvo que el escrito de tutela no se sustenta en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino por el contrario, se orienta a controvertir los argumentos de la providencia del 12 de mayo de 2016, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, para que en sede de tutela se deje sin efectos.
Añadió que, en ese orden de ideas: i) no se trata en el presente caso, de cuestionar la legalidad de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016; ii) lo que se está discutiendo es, si la decisión judicial afecta, amenaza o viola los derechos fundamentales invocados por la parte accionante; por consiguiente, el Despacho consideró que, este caso no tiene relevancia constitucional y, por tanto, no se cumple este requisito.
Indicó que la sentencia objeto de cuestionamiento fue dictada el 12 de mayo de 2016 y se notificó electrónicamente el 25 de mayo del mismo año, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 13 de febrero de 2023, es decir, más de 6 años después, sin que se acreditara una situación especial que permitiera flexibilizar o inaplicar el termino de 6 meses, por lo que es evidente que no se cumple con el requisito de la inmediatez.
Anotó que, mediante proveído del 27 de agosto de 2021, el Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Ernesto Galvis Gómez en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2016 proferida por esta Corporación, de manera que, aunque se tuviera en cuenta esta decisión, es claro que, a la fecha transcurrió un término superior a seis (6) meses, lo que denota que se ejerció por fuera del término prudencial referenciado.
En cuanto al defecto alegado, resaltó: a) Se acreditó que el inspector de vuelo designado el 25 de agosto de 2010, por la entidad demandada cumplió con los presupuestos exigidos para la función que desempeñó: Lo anterior, se demostró a partir de verificar: i) los requisitos exigidos por el Manual de Procedimientos para la Inspección, Certificación y Supervisión de las Operaciones DOC 8335 AN/897 de la Organización de Aviación Civil Internacional; ii) las licencias del inspector de seguridad, como piloto de transporte, instructor de tierra en especialidades aeronáuticas, instructor de vuelo y piloto comercial, certificadas por la Aeronáutica Civil; iii) la declaración de testimonio del inspector de vuelo, en donde refiere experiencia en aeronaves con características operativas similares; y iv) la investigación adelantada por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, en donde se concluyó que el investigado, sí tenía la competencia para realizar la inspección. Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00791-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) No se demostró que el informe que se emitió con ocasión del vuelo de comprobación de fecha 25 de agosto de 2010, suspendiera al demandante para ejercer su profesión como piloto: teniendo en cuenta que: i) no se demostró que la comunicación suscrita por el Secretario de Seguridad Aérea de la Aeronáutica Civil, sancionara al señor Ernesto Galvis como piloto o instructor de las Aeronaves Antonov AN-26, sino que le informaba a la Empresa Aercaribe S.A., las deficiencias que se encontraron en la inspección de vuelo para que fueran subsanadas; y ii) se acreditó que las causas de terminación del contrato del señor Ernesto Galvis, por parte de esta última empresa fueron ajenas al informe del vuelo de comprobación. 5.3.
Juez Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Este despacho judicial aportó el enlace virtual del expediente ordinario. 5.4. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Esta entidad sostuvo que el proceso judicial materia de debate, se encuentra totalmente concluido y en consecuencia las acciones impetradas por el accionante resultan abusivas, es decir, excesivas con la administración de justicia. Destacó que el convocante desde el mes de mayo de 2016, fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, la que pone fin al proceso y hasta la presente fecha, ha acudido en reiteradas oportunidades no solo a acciones de tutelas de manera frecuente sino a quejas ante la Procuraduría General de la Nación, haciendo uso de esta herramienta con la finalidad de que se adopte una decisión contraria.
Al respecto, citó los siguientes expedientes de amparo que ha promovido el actor: a. Acción de tutela fallada el 28 de mayo de 2015 por el Consejo de Estado, Sección Primera, con ponencia de la Dra. María Elizabeth García González, expediente 2015-00763-00 con fallo de rechazo por improcedencia. b. Fallo del 23 de septiembre de 2015 mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente 11001-03-15-000- 2015-00763-01, ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, resuelve modificar la sentencia del 28 de mayo de 2015, en el sentido de denegar el amparo constitucional solicitado. c. Fallo de tutela emitido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, radicación 11001-03-15-000-2015-01715-00, negó la solicitud de tutela del 27 de agosto de 2015, con ponencia del Dr. Alberto Yepes Barreiro.
Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00791-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Fallo de tutela presentada ante el Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 11001-03-15-000-2015-01715-01, del 22 de octubre de 2015 con ponencia del Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés donde resuelve revocar el fallo del 27 de agosto de 2015 proferido por la Sección Quinta y en su lugar rechazar por improcedente el amparo constitucional solicitado. e. Fallo de tutela del Consejo de Estado radicación 11001-03-15-000-2016- 01711-00 que niega las pretensiones de tutela del 30 de agosto de 2016, con ponencia del magistrado Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. f. Fallo de tutela del Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 11001-03-15-000-2016-01711-01, con ponencia de la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez del 14 de octubre de 2016, donde confirma la sentencia del 30 de agosto de 2016, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. g. Fallo de tutela presentada ante el Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicación 11001-03-15-000-2016-03303-00, del 09 de marzo de 2017, con ponencia del Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas donde se deniega por improcedente el amparo solicitado por el Señor Ernesto Galvis Gómez. h. Fallo de tutela del Consejo de Estado, Sección Quinta, radicación 11001- 03-15-000-2016-03303-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, con fecha de 1 de junio del 2017, que modifica la sentencia del 9 de marzo de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por improcedente el amparo deprecado, para en su lugar, declarar la temeridad. i. Fallo de tutela presentada ante el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, radicación 11001333603420170038800, con fecha de 22 de enero del 2018, donde se declaró la ocurrencia del hecho superado.
Refirió que el convocante ha acudido ante la Procuraduría General de la Nación para presentar quejas, las que han concluido con los siguientes pronunciamientos: a. Fallo proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá, dentro del radicado IUS 2011-253521 IUC- 2012-120-425401 del 11 de agosto de 2015, mediante el cual se resuelve recurso de apelación en contra del auto de archivo, confirmando la decisión de archivo definitivo.
Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00791-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Fallo proferido por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, dentro del radicado IUS 2014-179840 del 26 de febrero de 2016, mediante el cual se ordenó la terminación de la actuación y en consecuencia el archivo. 5.5.
Respecto de los señores Claudia Elmira Fajardo Gracia, María José y Juan Ernesto Galvis Fajardo, el 16 de febrero de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado emitió la siguiente constancia: “En Bogotá D.C., a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023), se deja constancia que en cumplimiento del numeral tercero del auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se procede a realizar la revisión del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-033-2012-00119-00/011, con el fin de notificar a los señores Claudia Elmira Fajardo Gracia, María José y Juan Ernesto Galvis Fajardo; vinculados como terceros con interés por ser parte de los demandantes del proceso en cuestión, sin embargo, no se encontró información de dirección de notificación y de su participación, asimismo en providencia emitida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, de fecha 2 de diciembre de 2013, vista a folio 222, en el acápite 2.4.1 del numeral 2.4 Legitimación de la causa se indica: (…”Se destaca que en la audiencia inicial se declaró de oficio la falta de legitimación en la causa activa de las señoras MARÍA JOSÉ GALVIS FAJARDO y CLAUDIA ELMIRA FAJARDO GRACIA, esta última quien actuaba en nombre propio y en representación de su hijo menor JUAN ERNESTO GALVIS FAJARDO, toda vez que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad frente a éstos…”, asimismo se constata que en las instancias posteriores no se vinculan.” II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestiones previas 2.1. Intervención posterior del accionante: La parte accionante presentó un memorial después de admitida la solicitud de tutela con el cual pretendió “colaborar” en la labor del magistrado ponente, al tiempo que efectuó una serie de solicitudes de pruebas y actuaciones. Al respecto, la Sala considera que luego de la admisión de la demanda de Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00791-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo, no son admisibles intervenciones como la que pretende hacer valer el actor, en aras de no afectar los derechos de defensa y contradicción de la contraparte. 2.2.
Delimitación de las providencias demandadas: Antes de desarrollar los aspectos que darán respuesta a los problemas jurídicos planteados, para la Sala es importante precisar que el análisis de lo alegado por la parte demandante se enfocará en las siguientes providencias: a) El proveído del 12 de mayo de 2016, con el que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia del 2 de septiembre de 2013, del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
El estudio recaerá sobre la de segunda instancia, puesto que, se entiende que, contra la que profirió el a quo el actor tuvo a su disposición el recurso de apelación, el cual presentó y, además, corresponde a la que le puso fin a la controversia ordinaria. b) La providencia del 27 de agosto de 2021, por la cual, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Ernesto Galvis Gómez en contra de la sentencia de 12 de mayo de 2016. c) El auto del 29 de abril de 2022, por el cual el juzgado de primera instancia, aprobó la liquidación de costas que, a juicio del actor, lo revictimizó. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si frente a las providencias dictadas en el proceso ordinario y con el actuar del demandante se configura la temeridad. De igual manera, respecto de la decisión del recurso extraordinario de revisión y el auto que fijó costas, se analizará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, si con las decisiones demandadas se vulneraron los derechos fundamentales puesto que, en el proceso ordinario no se accedió a sus pretensiones indemnizatorias y, porque el recurso extraordinario de revisión promovido por el actor se declaró infundado.
Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00791-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo 10 Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Ibidem. 13 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional.
Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00791-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez, iii) relevancia constitucional y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia, en consonancia con la delimitación de las providencias demandadas señalada en el acápite 2.2., así: 5. Reparos frente a la decisión de segunda instancia dictada en el proceso de reparación directa. Temeridad El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
La Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00791-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representante;
(iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”14. El alto tribunal constitucional precisó que la verificación de este último requisito se deriva de la prohibición general para que se presente un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional sobre un asunto que guarde identidad jurídica con otro que haya sido decidido, pues la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada.
Esta Sala de Decisión15 ha precisado que la actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política, por lo tanto, cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan16.
Frente a la coexistencia de las figuras jurídicas de la temeridad y la cosa juzgada constitucional ha expresado la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales: “La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada”17 De igual manera, se advierte que la unidad administrativa especial vinculada con su intervención presentó un listado de acciones de tutela que ha promovido 14 Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la Sentencia T-151 de 2010. 15 Sentencia del 23 de mayo de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016-00813-00, con ponencia de la Dra. Rocío Araújo Oñate. 16 Posición que ha sido adoptada por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T- 308 y T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003. 17 Corte Constitucional.
Sentencia T-053 de 2012. Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00791-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el demandante por similares hechos y fundamentos, así como de las quejas ante la Procuraduría General de la Nación por los mismos motivos.
Así, lo anterior se corrobora con la información que se observa en el aplicativo Samai los siguientes procesos: “…[1. La presente acción de tutela 11001031500020230079100] …[2. Recurso extraordinario de revisión 11001333603320120011901] 3 11001031500020160330301 ACCIONES DE TUTELA - Ingreso: 17/05/2017 - Vigente: NO Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Demandante: ERNESTO GALVIS GOMEZ Demandado: JUZGADO TREINTA Y TRES (33.) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA Asunto: IMPUGNACION CONTRA LA PROVIDENCIA DE 9 DE MARZO DE 2017, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO SECCION 11001031500020160330300 ACCIONES DE TUTELA - Ingreso: 08/05/2017 - Vigente: NO Ponente: MILTON CHAVES GARCIA Demandante: ERNESTO GALVIS GOMEZ Demandado: JUZGADO TREINTA Y TRES (33.) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA Asunto: ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA DECRETO 1382, CONTRA EL JUZGADO TREINTA Y TRES (33°) ADMINISTRAT 11001031500020160171101 ACCIONES DE TUTELA - Ingreso: 28/09/2016 - Vigente: NO Ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ Demandante: ERNESTO GALVIS GOMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B (sic) Asunto: IMPUGNACION CONTRA LA PROVIDENCIA DE 30 DE AGOSTO DE 2016, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO SECCIO 11001031500020160171100 ACCIONES DE TUTELA - Ingreso: 14/06/2016 - Vigente: NO Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Demandante: ERNESTO GALVIS GOMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B (sic) Asunto: ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA DECRETO 1382, CONTRA EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 25000233600020150212101 ACCIONES DE TUTELA - Ingreso: 29/10/2015 - Vigente: NO Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Demandante: ERNESTO GALVIS GOMEZ Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00791-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandado: JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA Asunto: IMPUGNACION CONTRA LA PROVIDENCIA DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRAT 11001031500020150171501 ACCIONES DE TUTELA - Ingreso: 17/09/2015 - Vigente: NO Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES Demandante: ERNESTO GALVIS GOMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B (sic) Asunto: IMPUGNACION CONTRA LA PROVIDENCIA DE 27 DE AGOSTO DE 2015, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO SECCIO 11001031500020150076301 ACCIONES DE TUTELA - Ingreso: 20/08/2015 - Vigente: NO Ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Demandante: ERNESTO GALVIS GOMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B (sic) Asunto: IMPUGNACION CONTRA LA PROVIDENCIA DE 28 DE MAYO DE 2015, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO SECCION 11001031500020150171500 ACCIONES DE TUTELA - Ingreso: 26/06/2015 - Vigente: NO Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E ) Demandante: ERNESTO GALVIS GOMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B (sic) Asunto: ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA DECRETO 1382, CONTRA EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11001031500020150076300 ACCIONES DE TUTELA - Ingreso: 25/03/2015 - Vigente: NO Ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ Demandante: ERNESTO GALVIS GOMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B (sic) Asunto: ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA DECRETO 1382, CONTRA EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ” (sic) Así, para el caso en particular, se observa lo siguiente: Con la acción de tutela de la referencia, el actor cuestionó que el Tribunal demandado al confirmar la decisión del a quo incurrió en un defecto de igual naturaleza por la “…conclusión contraevidente…por la defectuosa valoración del material probatorio, y por la falta de valoración de la prueba determinante obrante a (fl-40-c2) que habiendo (sic) sido decretada no fue objeto de valoración tanto en primera como en la segunda instancia, a pesar de que se Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00791-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó taxativamente dentro del memorial de alegatos de conclusión al magistrado estudiar la prueba determinante que de haberse valorado en el marco de la sana crítica, el resultado sería la falta de competencia del inspector asignado.” a) En la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2016-03303-00/01 (numeradas con 3 y 4, en la cita anterior): La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 1° de junio de 2017, promovida por el actor Ernesto Galvis Gómez en contra del juzgado y tribunal que conocieron del proceso ordinario, contra las mismas providencias, así como, por la misma causa y objeto18, ya tuvo oportunidad de pronunciarse acerca del actuar temerario del accionante.
En dicha ocasión, el actor demandó: “El señor Ernesto Galvis Gómez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela… con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de la providencia del 2 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 12 de mayo de 2016, dentro del proceso de reparación directa que inició en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.” Y se decidió: “PRIMERO: Modifícase la sentencia del 9 de marzo de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por improcedente el amparo deprecado, para en su lugar, declarar la temeridad, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Adviértase al señor Ernesto Galvis Gómez que se abstenga de presentar otras acciones de tutela por los mismos hechos, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por temeridad. …” (subrayado fuera del texto original) En esta ocasión, se verificó la concurrencia de los presupuestos exigidos, de la siguiente manera: “…el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales por los mismos sucesos en el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2016-01711-00, 18 “(i) Identidad fáctica en relación con la acción de tutela presentada previamente: Al respecto, se observa que los hechos en que se sustentaron ambas tutelas son idénticos, puesto que en las dos acciones se debate la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor a raíz del informe que rindió el Capitán Luis Eduardo Caicedo Jiménez, en calidad de inspector de seguridad aeronáutica del vuelo de comprobación que se llevó a cabo el 25 de agosto de 2010, quien en sentir del actor, no reunía las condiciones necesarias para ocupar tal cargo.” Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00791-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite en el que esta misma Sección con providencia del 14 de octubre de 2016, confirmó la sentencia del 30 de agosto de 2016, por medio de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación negó las pretensiones reclamadas por el tutelante.
En este orden de ideas, resulta necesario verificar si en efecto, concurren los presupuestos exigidos para que se configure este fenómeno jurídico: (i) Identidad fáctica en relación con la acción de tutela presentada previamente: Al respecto, se observa que los hechos en que se sustentaron ambas tutelas son idénticos, puesto que en las dos acciones se debate la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor a raíz del informe que rindió el Capitán Luis Eduardo Caicedo Jiménez, en calidad de inspector de seguridad aeronáutica del vuelo de comprobación que se llevó a cabo el 25 de agosto de 2010, quien en sentir del actor, no reunía las condiciones necesarias para ocupar tal cargo.
Ahora bien, en cuanto a los derechos fundamentales invocados también existe identidad, pues siempre se procura el amparo al debido proceso, pese a que en la primera tutela se incluyó el estudio del derecho de acceso a la administración de justicia. (ii) Identidad de demandante: Se encuentra que hay identidad también sobre este punto, pues las peticiones de amparo fueron presentadas por el señor Ernesto Galvis Gómez.
(iii) Identidad del sujeto accionado: Sobre el particular, cabe resaltar que el actor aseguró que la primera tutela estaba dirigida a cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mientras que en el asunto sub judice su reproche se enfoca en debatir el proveído proferido por el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. En atención al material probatorio allegado, esta Judicatura advierte que no es acertado tal argumento, pues lo cierto es que las tutelas objeto de comparación fueron presentadas en uno y otro caso contra las decisiones proferidas por las referidas autoridades judiciales.
Lo señalado, comoquiera que el fallo de primera instancia, objeto de la presente tutela, fue confirmado por el ad quem cuando decidió el recurso de alzada, conformando de esta forma, una unidad material entre tales operadores juridiciales, en el sentido de que cualquier decisión que se tome en torno a alguna providencia tendrá efectos también para la otra.
Tanto es así que, el actor en la primera tutela que presentó solicitó: “PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el tribunal administrativo de Cundinamarca sección tercera subsección A, en la fecha 12 de mayo de 2016. Así como la sentencia proferida por el juzgado 33 administrativo de Bogotá en la fecha 2 de diciembre de 2013…” (Negrilla fuera de texto original), y ahora invoca un defecto fáctico con fundamento en unas pruebas documentales que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal censurado.
Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00791-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se encuentra que existe también identidad en este ítem, a pesar de que el accionante enfoque la actual petición de amparo contra la providencia proferida por el a quo del proceso ordinario.
(iv) Falta de justificación para interponer la nueva acción: Finalmente, se evidencia que el tutelante no expuso las razones por las cuales radicó nuevamente una solicitud de tutela por el mismo contexto, ni tampoco existe prueba en el plenario que demuestre que el hecho generador de la presunta vulneración haya variado, toda vez que los proveídos dictados en el proceso ordinario continúan siendo los mismos, sin que se observen situaciones adicionales que permitan hacer un nuevo estudio constitucional de los mismos.
De otro lado, se revela de la lectura del escrito tutelar que el actor realizó la siguiente afirmación: “Declaro bajo la gravedad de juramento que sobre los hechos presentados en la presente solicitud de tutela no se ha tramitado ninguna otra tutela, dejando claro que sobre la sentencia demandada presenté solicitud de tutela el día 8 de septiembre del 2015 pero esta fue declarada improcedente por encontrarse en trámite la segunda instancia, la cual profirió el fallo el 12 de mayo de 2016 confirmando la decisión de la primera instancia razón por la que continua persistente la violación demandada”.
Del citado texto, se desvirtúa la buena fe del actor al momento de presentar la presente demanda, debido a que en su juramento puso en conocimiento la existencia de una solicitud de amparo diferente a la identificada con radicación 2016-01711-00, la cual guarda identidad jurídica con la actual, como quedó demostrado anteriormente. Esto, conforme a los datos obtenidos de la consulta del proceso objeto de comparación en la página web del Consejo de Estado, con los cuales se puede acreditar que i) la acción de tutela se radicó y repartió al despacho sustanciador el 14 de junio de 2016 y, ii) la providencia proferida por esta Sala el 14 de octubre de 2016 que confirmó la sentencia del 30 de agosto de 2016, por medio de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación negó las pretensiones invocadas, fue notificada al accionante por correo electrónico el día 21 de octubre de 2016.
Como se ve, el accionante al momento de ejercer esta petición –9 de noviembre de 2016–, utilizó de manera inapropiada este mecanismo de protección, toda vez que intenta conseguir el reparo de los perjuicios que presuntamente le ocasionó la Aeronáutica Civil mediante el amparo constitucional, incluso consciente de que ya existía un pronunciamiento en sede de tutela sobre las mismas circunstancias, situación que atenta contra los postulados de la seguridad jurídica y la cosa juzgada inherentes a este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.
Deriva de lo dicho que, en el asunto bajo estudio se presenta la figura de temeridad, en la medida en que es evidente que sí existe una identidad jurídica entre la tutela de la referencia y la resuelta dentro del expediente 2016-01711- Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00791-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00, y en virtud de que la parte actora señaló la existencia de otra solicitud de amparo diferente a la que había presentado por última vez y que había sido concluida pocos días antes de que radicara la acción objeto de pronunciamiento.” (subrayado fuera de texto) Conforme con la cita expuesta, se advierte que la parte actora con la acción de tutela invocó un defecto fáctico con fundamento en unas pruebas documentales que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal censurado, relativo al informe que rindió el capitán Luis Eduardo Caicedo Jiménez, en calidad de inspector de seguridad aeronáutica del vuelo de comprobación que se llevó a cabo el 25 de agosto de 2010, quien en sentir del actor, no reunía las condiciones necesarias para ocupar tal cargo.
A su vez, se observa que, con la demanda de la referencia invocó la configuración de un defecto fáctico basado en la defectuosa valoración del material probatorio, y por la falta de valoración de la prueba determinante que obra a (fl-40-c2), lo que, a su juicio, condujo a concluir que el inspector asignado capitán Luis Eduardo Caicedo, s[í cumplía con todos los requisitos de competencia exigidos por la Aeronáutica Civil, para fungir en la inspección de un vuelo de comprobación de aeronave tipo Antonov-26 en la fecha 25 de agosto de 2010.
Así las cosas, para la Sala se configura la temeridad puesto que existe identidad jurídica entre la tutela de la referencia y la resuelta dentro del expediente 11001-03-15-000-2016-03303-00/01, pues se verificó que se encuentran acreditados los siguientes elementos: i) identidad fáctica en relación con la acción de tutela presentada previamente, ii) así como la identidad de las partes accionante y demandadas y; iii) la falta de justificación para interponer la nueva acción de tutela (la de la referencia).
Y se reitera que la decidida con radicado 11001-03-15-000-2016-03303-00/01, a su vez, se encontró con la misma identidad jurídica que la promovida por el actor con el radicado 11001- 03-15-000-2016-01711-00/01. b) En el expediente 11001-03-15-000-2016-01711-00/01 (con números 5 y 6 en cita anterior), el actor demandó: “El actor ERNESTO GALVIS GÓMEZ, en nombre propio, presentó acción de tutela el 10 de junio de 2016… en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración justicia, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 12 de mayo de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Oral del Circuito Judicial de Bogotá.” Y el problema jurídico consistió en: Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00791-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “De acuerdo con los argumentos plasmados en el escrito de impugnación, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados, al considerar que, contrario a lo alegado por el actor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección A, sí valoró las pruebas allegadas al expediente y, con base en estas efectuó un análisis que la Sala estima razonable.
Y en tal sentido, habrá que establecer si, en efecto, los fallos atacados incurrieron o no en los defectos fáctico y sustantivo que se le endilgan.” Al respecto, se observa que lo decidido en esta demanda de tutela fue objeto de análisis para la verificación de la configuración de la temeridad que se declaró en el proceso anterior, esto es, en el 11001-03-15-000-2016-03303-00/01. c) En la acción de tutela 25000-23-36-000-2015-02121-01, el accionante cuestionó: “En el caso concreto, el señor Galvis Gómez solicitó que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá, con la expedición de la sentencia de 2 de diciembre de 2013, dentro del proceso de reparación directa que adelantó contra la UAE Aeronáutica Civil, con No. de Radicado 2012-00119-00.
En consecuencia, pidió: “[…] “Al tribunal administrativo de Cundinamarca (Sic) de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 8 del Decreto 2591/91, como mecanismo transitorio, y de conformidad (Sic) con lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado solicito DECRETAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA TUTELA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta solicitud y lo que se desprende de las pruebas allegadas y solicitadas, a fin de evitar que se toma una decisión de fondo en segunda instancia […]” (subrayado fuera del texto) En esta oportunidad, el actor demandó solo la sentencia de primera instancia y el ad quem confirmó la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, al considerar que el demandante contaba “con todo el trámite de la segunda instancia, el cual se surte con ocasión de su apelación…”. d) En la acción de tutela 11001-03-15-000-2015-01715-00/01, el actor indicó: “Con escrito radicado el 25 de junio de 2015…en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Ernesto Galvis Gómez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.
Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00791-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de la providencia de 4 de junio de 2015 proferida por el Tribunal accionado, que negó la solicitud de nulidad del auto de 20 de marzo de 2015 al interior del proceso de reparación directa con radicado No. 11001333603320120011901 que promovió en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.” (subrayado fuera del texto) En esta otra oportunidad, el accionante no cuestionó las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario. e) En el expediente de tutela 11001-03-15-000-2015-00763-00/01, el accionante demandó: “El señor Ernesto Galvis Gómez interpone acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”. … Pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ordene al Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez decretar la audiencia de pruebas para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa y de contradicción, en tal forma que permita dilucidar los errores cometidos por ese despacho en el sentido de negar mediante falsa motivación unas pruebas necesarias en el trámite procesal referido. … Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, al negar el decreto de las pruebas por él solicitadas.” (subrayado fuera del texto) En esta ocasión, el demandante tampoco demandó las sentencias del proceso de reparación directa.
Conforme con lo referido, la Sala advierte que se presenta la figura de la temeridad porque existen similitudes fácticas y jurídicas entre la tutela del numeral a). Así las cosas, en el asunto bajo estudio se presenta la figura de temeridad, en la medida en que es evidente que sí existen similitudes fácticas y jurídicas entre la tutela de la referencia con los demás presentados por el accionante.
De modo que, a pesar de las decisiones judiciales que se han emitido, el actor Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00791-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hace caso omiso a las advertencias acerca de su actuar reiterado, que se reitera, no cuenta con justificación alguna.
En tal sentido, en esta oportunidad se declarará la temeridad del señor Ernesto Galvis Gómez por la presentación reiterada e injustificada de acciones de tutela con identidad fáctica y jurídica contra la providencia del 12 de mayo de 2016, con la que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia del 2 de septiembre de 2013, del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, así como de partes demandantes y demandados. 6.
Cuestionamientos frente a la providencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y la que aprobó la liquidación de costas: 6.1. Examen de requisitos generales 6.1.1. Relevancia constitucional a) Respecto la del 27 de agosto de 2021 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión: En consonancia con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto y se estableció que los que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, son los siguientes: i) Tener la suficiente entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) No involucrar un debate eminentemente legal, iii) No limitarse a plantear una discusión preponderantemente económica y, iv) Cumplir con la carga argumentativa y explicativa rígida tendiente a demostrar la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Sobre el particular, resulta necesario precisar que la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela, “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00791-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co simple relación con aquel…”19.
De igual manera, se recuerda que dicho requisito tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional20 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad21; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales22 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces23”.
Para la Sala el asunto no reviste de relevancia constitucional, puesto que la parte actora cuestionó la providencia que se profirió en el recurso extraordinario de revisión, con las cuales se resolvió un asunto de naturaleza legal, sobre lo cual, las autoridades judiciales competentes ya se pronunciaron. Adicionalmente, se observa que el demandante pretende utilizar esta acción de tutela para revivir el análisis de instancia surtido dentro del recurso extraordinario de revisión, así: El objeto de dicho proceso consistió en: “…el recurrente adujo que el ad quem dejó de aplicar el artículo 2º del Decreto 4353 de 2005, el cual prevé: ‘Requisitos para el ejercicio de los cargos de Inspector de Seguridad Aérea.
Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel Inspector de Seguridad Aérea se deben reunir los requisitos que para el efecto exige la Organización de Aviación Civil Internacional, OACI, los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, RAC, sin perjuicio de los exigidos en el Manual de Funciones y Requisitos adoptados por la entidad”.
Igualmente, con el recurso extraordinario se alegó un defecto fáctico consistente en la ausencia de valoración del material probatorio y la falta de aplicación del Reglamento Aeronáutico Colombiano-RAC, para concluir que el inspector del vuelo, capitán Luis Eduardo Caicedo, no cumplía con las exigencias para calificar el desempeño del capitán Galvis Gómez. …” En esta decisión, se concluyó: a) Que el Tribunal de segunda instancia sí valoró el acervo probatorio, y estudió cada una de las imputaciones formuladas por el capitán Galvis 19 Sentencia SU573 de 2019. 20 “Sentencia C-590 de 2005.” 21 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 22 “Sentencia C-590 de 2005.” 23 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00791-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gómez en contra de la Aeronáutica Civil, para concluir que el documento 51012022010027195 no suspendió al demandante para ejercer su profesión como piloto y, de otra parte, que el capitán Luis Eduardo Caicedo se encontraba habilitado para realizar la labor de inspector de vuelo. b) En esa perspectiva, lo que en últimas controvierte el recurrente es la hermenéutica contenida en la decisión de segunda instancia, para lo cual tendría esta Sala que entrar a definir si la aplicación del artículo 2º del Decreto 4353 de 2005 era absolutamente indispensable para la solución del caso concreto, y si el capitán Luis Eduardo Caicedo estaba o no capacitado -técnica y médicamente- para realizar la labor de inspector de vuelo del Antonov AN-26, aspectos que, se reitera, desbordan la competencia del juez extraordinario de revisión, puesto que éste no está diseñado para cuestionar la validez del análisis de los jueces de instancia. Mientras que, en esta acción de tutela, el demandante pretende que se protejan sus derechos fundamentales a partir del sustento de la vulneración consistente en que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión incurrió en una “falta de aplicación del ordenamiento jurídico que regula la materia del litigio”, omitió el estudio solicitado que consistía en averiguar si efectivamente en las sentencias de primera y segunda instancia se había omitido la aplicación del ordenamiento jurídico que regula la materia del litigio y, si estaban justificadas o no las normas jurídicas que sirvieron de apoyo para fundar la sentencia recurrida.
En igual sentido, se observa que a través de esta acción de tutela el actor cuestionó la decisión del recurso extraordinario de revisión la cual acusó de omitir el estudio solicitado acerca de la “falta de aplicación del ordenamiento jurídico que regula la materia del litigio”. En ese orden de ideas, el asunto gira en torno a una cuestión legal e interpretativa, más allá de estar orientado a la protección de los derechos fundamentales invocados.
Por tanto, la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela no puede versar sobre un asunto meramente legal, sino que es necesario que se advierta su contenido y trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues como se puede observar en la providencia cuestionada que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, la discusión se circunscribe a aspectos Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00791-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legales los cuales, en todo caso, no están justificadas en una acreditada o palmaria vulneración de garantías fundamentales, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 215 y 103 de 2022.
Por tanto, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
Para la Sala, lo demandado por la accionante en esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente para justificar la relevancia del caso, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la aludida providencia dictada por la autoridad censurada y que, sea tal la trascendencia que el juez constitucional deba intervenir.
De manera que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por las autoridades judiciales demandadas, que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que, la acción de tutela no se encuentra instituida para resolver de tal naturaleza legal.
Por tanto, este presupuesto no se cumple en cuanto a la providencia que decidió el recurso extraordinario de revisión. b) Frente al auto del 29 de abril de 2022, por el cual el juzgado de primera instancia, aprobó la liquidación de costas: De igual manera ocurre con el argumento del demandante, según el cual, el aludido juzgado también lo “revictimizó” con el auto del 29 de abril de 2022, con el cual, se aprobó la liquidación de costas.
Al respecto, se observa que para el actor la decisión que en tal sentido dictó el juzgado, obedeció y cumplió lo ordenado por el superior y, a su vez, aprobó la Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00791-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidación de costas elaborada por la Secretaría del Juzgado, en virtud del numeral 3° del artículo 366 del Código General del Proceso24.
Para la Sala, ni el trámite relativo a la liquidación de costas ni su imposición corresponden a una revictimización como lo pretender el accionante, sino que corresponde a un procedimiento judicial que debe surtirse según la mencionada norma, que señala que estas, serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.
Es decir, el ordenamiento contempla una consecuencia jurídica para la quien resulte vencido en un proceso, las costas, las cuales hoy en día se rigen por criterios objetivos y no subjetivos –como lo era con el Decreto 01 de 1984, artículo 171, que tenía en cuenta la conducta asumida por las partes25-, por lo que, en el ordenamiento actual, las costas según el artículo 188 de la Ley 1437 de 201126 se rigen por el procedimiento civil, el cual, en su artículo 365 del Código General del Proceso señala que, estas se imponen a la parte vencida27, en este caso, el demandante.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 2013 precisó: “5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria 24 ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: … 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. …” 25 “ARTÍCULO 171.
Modificado por el art. 55, Ley 446 de 1998 Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.” 26 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 27 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. …” Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00791-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.” Adicionalmente, las discusiones relativas a un derecho de índole económica28, como son las costas, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, comoquiera que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario.
En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela de la referencia, toda vez que el reclamo solicitado por la parte actora carece de relevancia constitucional en atención a que el mismo radica en la inconformidad que tiene respecto a la condena en costas que se le impuso en la providencia cuestionada que aprobó la liquidación de las costas del 29 de abril de 2022.
En tal sentido, se declarará la improcedencia de la acción por no cumplir con este presupuesto. 6.1.2. Tutela contra providencia de la misma naturaleza Se advierte que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues las providencias censuradas se profirieron en el recurso extraordinario de revisión, dictada por una Alta Corte y, la otra al liquidar las costas en el proceso ordinario. 6.1.3.
Subsidiariedad La Sala encuentra acreditado puesto que contra la decisión cuestionada que resolvió un recurso extraordinario de revisión. Respecto de la decisión que liquidó las costas, se advierte que dicha providencia se sustentó en el artículo 366 del Código General del Proceso, el cual en su numeral 5° señala: “5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”. No obstante, ni la parte actora ni del material allegado al plenario se logró acreditar que dicha decisión hubiese sido recurrida. Por tanto, el presupuesto 28 “No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia.” Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00791-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la subsidiariedad tampoco se cumple frente a dicha decisión. 6.1.4.
Inmediatez Al respecto, la Sala observa que dicho presupuesto no se cumple, por los siguientes motivos: En lo atinente, se estima pertinente indicar que, tratándose de acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales, el demandante debe acreditar el cumplimiento de unos presupuestos generales de procedibilidad para que pueda analizarse el fondo del caso concreto.
Así, este mecanismo constitucional fue estatuido por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz29. De manera que, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, esto es, seis meses, según lo indicado por el Consejo de Estado.
Lo anterior, debido a que el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación30, tal plazo prudencial, el cual se ha fijado en 6 meses por el Consejo de Estado, y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
Además de lo anterior, la Corte Constitucional31 ha advertido que este requisito responde a necesidades adicionales como son proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, impedir que el amparo se convierta en factor de inseguridad jurídica y evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la defensa de los derechos. 29 El artículo 86 de la Carta prevé que «…toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales…». 30 Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. 31 Sentencia T-033 del 26 de enero de 2015, con ponencia de la doctora María Victoria Calle Correa.
Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00791-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la Corte Constitucional32 y esta Sala33 han admitido la procedencia de la acción constitucional interpuesta cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) Exista un motivo válido para la inactividad del demandante, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
De manera que, se procederá al análisis de dicho presupuesto para el caso concreto, así: a) Respecto de la providencia del 27 de agosto de 2021 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión: Al respecto, la Sala advierte que, de contabilizar el término de los 6 meses dispuesto para el requisito de la inmediatez desde la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, este no se logra acreditar.
En efecto, la decisión que declaró infundado el mencionado recurso, se dictó el 27 de agosto de 2021 y se notificó vía electrónica el 7 de octubre de la misma anualidad; mientras que, la presente acción de tutela se promovió el 8 de febrero de 2023, tal y como se advierte en el documento 7 del expediente digital del aplicativo Samai, así: “De: Oficina De Correspondencia Corte Suprema <CorrespondenciaCSJ@cortesuprema.gov.co>Enviado: miércoles, 8 de febrero de 2023 1:21 p. m. Para: Secretaria General Corte Suprema de Justicia <secretariag@cortesuprema.gov.co>Asunto: Correspondencia 8 de Febrewro (sic) de 2023 32 Sentencia T-246 del 30 de abril de 2015, con ponencia de la magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez. 33 Ver entre otras la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida en el expediente número 11001-03-15-000-2015-01579-00 (AC). con ponencia de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00791-00 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cordial saludo: Adjunto al presente me permito enviar el presente documento que para Secretaría General llegó hoy 8 de febrero de 2023, a las 9:59 minutos de la mañana…” De modo que, entre la fecha en que cobró ejecutoria la providencia del 27 de agosto de 2021 y, la formulación de la presente acción de tutela, ha transcurrido más de 1 año y 4 meses.
Por tanto, no se cumple el requisito de la inmediatez en cuanto a la mencionada providencia y mucho menos frente a la de segunda instancia del proceso de reparación directa. b) Frente al auto del 29 de abril de 2022, por el cual el juzgado de primera instancia, aprobó la liquidación de costas: En relación con dicha decisión, se observa que se notificó por estado que se fijó el 2 de mayo de 2022, por lo que cobró ejecutoria 3 días hábiles después, conforme lo dispone el artículo 302 del Código General del Proceso34.
Por tanto, para la fecha de presentación de la demanda de tutela el 8 de febrero de 2023, ya había transcurrido más de los 6 meses que se dispone para ello. Adicionalmente, en cuanto a las dos providencias, la del 27 de agosto de 2021 y la del 29 de abril de 2022, tampoco existe un motivo válido que justifique la inactividad de la parte accionante para promover la solicitud de amparo dentro de los referidos seis meses, ni que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. A su vez, tampoco existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de esta vía constitucional y la vulneración de los derechos de los interesados.
Además, la situación desfavorable que alega respecto de la decisión acusada no es continua y actual, pues lo que demandó el actor son las decisiones judiciales que cobraron ejecutoria. En consecuencia, se declarará la improcedencia de esta vía constitucional por no cumplir los presupuestos de la relevancia constitucional y de la inmediatez frente a las providencias del 27 de agosto de 2021, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y, la del 29 de abril de 2022, por el cual se aprobó la liquidación de costas.
Además, porque en cuanto a esta última 34 ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00791-00 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, conforme lo indicado en precedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la temeridad del señor Ernesto Galvis Gómez respecto de los argumentos expuestos en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2016, con el que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia del 2 de septiembre de 2013, del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir los requisitos de la relevancia constitucional y de la inmediatez frente a las providencias del 27 de agosto de 2021, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y, la del 29 de abril de 2022, por el cual se aprobó la liquidación de costas. Además, porque en relación con esta última decisión tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por lo señalado en la parte motiva.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00791-00 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”