CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) El apoderado de la demandante, mediante escrito del 16 de diciembre de 2022, presentó desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Sobre el particular, se advierte que el apoderado de la parte actora tiene la facultad expresa para desistir, tal y como se observa en el poder que obra en el expediente. Ahora bien, el artículo 316 del Código General del Proceso (CGP), normativa aplicable por mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), determina que las partes podrán desistir, entre otros actos procesales, de los recursos interpuestos, así: «ARTÍCULO 316.
DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. […]» En esos términos, revisada la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora, se encuentran acreditados los presupuestos para aceptar el desistimiento del recurso de apelación. Por su parte, en lo que corresponde a la condena en costas, se observa que el numeral 3 del artículo 316 del Código General del Proceso (CGP) estipula que «[…] el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió […]».
Sin embargo, la condena en costas no deviene automáticamente en contra de la parte que desistió, puesto que conforme a la norma en referencia el legislador estipuló unos casos en los que el juez podrá abstenerse de imponerlas. Sumado a lo anterior, es necesario resaltar que, de conformidad con el artículo 361 del Código General del Proceso (CGP), las costas incluyen la totalidad de las expensas y gastos incurridos durante el trámite de la controversia, así como las agencias en derecho; no obstante, en el presente asunto no se causaron ni se demostraron, ya que la accionada no ha realizado actuación alguna en esta instancia dado que estaba pendiente por resolverse sobre la admisión del recurso de apelación. Por último, se reconocerá personería al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina, con cédula de ciudadanía 75.096.530 y tarjeta profesional 131.246 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la entidad demandante, en los términos del poder que le fue otorgado.
En consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte actora.
TERCERO: Reconocer personería al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina, con cédula de ciudadanía 75.096.530 y tarjeta profesional 131.246 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren necesarias, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.