Demandantes: Luis Gonzalo Robles y Daniel Gonzalo Robles Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2022-05609-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05609-01 Demandantes: LUIS GONZALO ROBLES Y DANIEL GONZALO ROBLES Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca – declara improcedente por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia del 28 de noviembre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. En esta providencia se negaron las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 24 de octubre de 2022 en el buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Luis Gonzalo Robles y Daniel Gonzalo Robles, en su condición de integrantes del Consorcio Ingenieros Asociados1 y a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Los tutelantes consideraron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y desconoció el principio de seguridad jurídica. 1 El Consorcio Ingenieros Asociados se encuentra conformado por los señores Luis Gonzalo Robles Sáenz, Jaime Alberto Molano Fajardo, Daniel Gonzalo Robles Ramírez, Fernando Prieto González y las sociedades Incivelmec Ltda., y Avellaneda Ingeniería Ltda. Demandantes: Luis Gonzalo Robles y Daniel Gonzalo Robles Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2022-05609-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Lo anterior, con ocasión de la expedición de la sentencia de 4 de mayo de 2022 mediante la cual, la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primer grado y en su lugar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por ellos presentada como miembros del Consorcio Ingenieros Asociados, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el departamento de Boyacá2. 1.2.
Pretensiones 3. Los accionantes solicitaron: PRIMERA Que se AMPARE los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad jurídica, y trabajo, por los vicios y defectos (fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente) encontrados en la sentencia del 04 de mayo de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata, dentro del radicado 15001-23-33-000-2015-00374-01 (66.206).
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO el numeral segundo de la sentencia del 04 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata, dentro del radicado 15001-23-33-000-2015-00374-01 (66.206). TERCERA: Ordenar al Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B que, profiera una nueva sentencia en el que se acceda a la condena a favor de mis poderdantes, esto es, se reconozca la pérdida de oportunidad y la utilidad esperada, atendiendo a las pruebas obrantes y el precedente jurisprudencial de la jurisdicción contenciosa administrativa decantado.
(SIC a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. El 15 de junio de 2011, el departamento de Boyacá y el Consorcio Ingenieros Asociados (conformado entre otros, por los tutelantes) celebraron el contrato de obra No. 1555 de la misma anualidad, cuyo objeto era la rehabilitación y la pavimentación de una vía de esa jurisdicción3. 5.
El 1.º de febrero de 2013, el departamento de Boyacá expidió la Resolución No. 941 en la que resolvió declarar la caducidad del contrato No. 1555 de 2011. Esta decisión fue confirmada mediante acto administrativo No. 1441 del 15 de marzo de 2013. 6. Por lo anterior, los accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el departamento de Boyacá, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones en su orden, por medio de las cuales se dispuso la caducidad del negocio jurídico en cita y se confirmó dicha 2 Rad. 15001-23-33-000-2015-00375-01 (66.206) 3 Según se afirmó en la demanda, el objeto del contrato consistía en la rehabilitación y pavimentación de la vía cordoncillo (K00 + 00)- GUICAN DE LA SIERRA, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Demandantes: Luis Gonzalo Robles y Daniel Gonzalo Robles Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2022-05609-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión y se condenara a la parte demandada a pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios a título de daño emergente la utilidad dejada de percibir por los contratistas por el tiempo que les faltaba para culminar el contrato y a título de lucro cesante, lo correspondiente al favor de pérdida de oportunidad por no poder ejercer su actividad de contratista con el Estado. 7.
Según la parte accionante, las resoluciones demandadas se encontraban viciadas de nulidad por haber sido expedidas con abierta violación al debido proceso, pues el procedimiento que dio lugar a su expedición fue tramitado por un funcionario que no tenía competencia para ello y en la audiencia en la que se declaró la caducidad del contrato no se establecieron los motivos por los que se adoptaba tal decisión. 8.
En primera instancia, el proceso lo conoció el Tribunal Administrativo de Boyacá. Esa autoridad judicial, a través de sentencia del 29 de enero de 2020, negó las pretensiones de la demanda. 9. Indicó que la Resolución No. 941 de 2013 fue expedida dentro del plazo de ejecución del contrato. También, señaló que tal acto administrativo fue expedido por un funcionario competente, pues fue proferido por la Oficina de Contratación que hace parte integrante de la Secretaría de Hacienda del departamento de Boyacá, en la que recae a su vez, la competencia para decidir los procedimientos sancionatorios. 10.
De otro lado, mencionó que contrario a lo manifestado por la parte demandante, el Consorcio Ingenieros Asociados en cabeza de su representante legal siempre estuvo enterado de los hechos que motivaron el desarrollo de la audiencia que se llevó a cabo en el curso del proceso sancionatorio, en tanto que si bien dentro del texto de la citación a dicha diligencia no se estableció en forma expresa las razones por las cuales eran citados, tal hecho no implicaba per se que se hubiera presentado por parte del departamento de Boyacá un desconocimiento o vulneración al debido proceso. 11.
Lo anterior, porque tanto la interventoría como la supervisión del contrato realizaron diferentes visitas al lugar de la obra con el fin de verificar el avance y cumplimiento del objeto del contrato, de los cuales surgieron informes periódicos en los que se ponía en conocimiento de la entidad territorial sobre los retrasos del consorcio y se le informó al contratista en diferentes oportunidades sobre las consecuencias de su proceder. 12.
Contra la anterior decisión, la parte accionante presentó recurso de apelación4. La alzada fue decidida por la Subsección B de la Sección Tercera del 4 Como fundamento de la alzada, insistió en que la competencia para adelantar, iniciar, instalar, desarrollar y decidir el procedimiento sancionatorio de caducidad radicaba en el Secretario de Hacienda del departamento de Boyacá –en quien el Gobernador había delegado funciones de contratación estatal–.
Demandantes: Luis Gonzalo Robles y Daniel Gonzalo Robles Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2022-05609-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, que en sentencia del 4 de mayo de 2022 revocó el fallo de primer grado, y en su lugar declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y negó las demás pretensiones de la demanda. 13.
Como fundamento de su decisión, señaló que le asistía razón a la parte demandante al afirmar que la citación a la audiencia para definir la caducidad del contrato que culminó con la expedición de los actos administrativos demandados, no cumplía con las exigencias establecidas en el literal a) del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 (norma que prevé el procedimiento que deben observar las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública para declarar el incumplimiento e imponer multas y sanciones). 14.
Lo anterior, porque encontró que en la citación no se hizo mención expresa y detallada de los hechos que la soportan y la enunciación de las normas violadas, así como las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación, requisitos que no podían ser obviados. 15. No obstante, la autoridad judicial accionada negó el reconocimiento de los perjuicios solicitados por los 2 integrantes del Consorcio Ingenieros Asociados.
Esto, porque luego de la declaratoria de caducidad del contrato no hubiera podido haber una ejecución de obra que diera lugar al pago de su valor y por ende, de la utilidad, pues la sanción fue expedida el último día de ejecución del contrato. 16. También, el operador judicial negó el reconocimiento de suma alguna de dinero por concepto del factor de pérdida de oportunidad.
Esto, porque no encontró acreditado perjuicio, pues la parte demandante desistió del dictamen pericial cuya práctica solicitó en la demanda con el fin de probar la indemnización. 1.4. Fundamentos de la vulneración 17. Los tutelantes alegaron que la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales, pues incurrieron en los siguientes defectos: 1.4.1.
Defecto fáctico 18. La autoridad judicial accionada incurrió en el yerro aludido, en el sentido de «confundir el concepto de daño o su existencia, con su cuantificación o quantum». Así, mencionó que el daño se encontraba acreditado con los siguientes pruebas: - Resolución No. 941 de 2013 por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato No. 1555 de 2011. - Resolución No. 1441 del 15 de marzo de 2013 por medio de la cual se decidió confirmar el anterior Acto Administrativo.
Demandantes: Luis Gonzalo Robles y Daniel Gonzalo Robles Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2022-05609-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. De esta manera, mencionó que el daño se encontraba acreditado porque por la declaratoria de caducidad del contrato, se han visto imposibilitados para participar en procesos de contratación, y por tanto, suscribir contratos con el Estado por espacio de 5 años siguientes a la ejecutoria de la decisión en comento. 20.
También, señaló que frente a los efectos que la declaratoria de caducidad generó sobre el contratista para cuantificar el perjuicio, se debían tener los antecedentes de contratación5, que demostraban que durante los 5 años anteriores a la declaratoria de caducidad, los contratistas demandantes celebraron y ejecutaron negocios jurídicos con el Estado, los cuales debían ser utilizados para calcular el perjuicio deprecado a título de pérdida de oportunidad sufrida por cuenta de la sanción ilegalmente impuesta. 21.
De otro lado, los accionantes también mencionaron que la autoridad judicial accionada debió aplicar el principio de equidad para «calcular la indemnización, pues (…) conforme a las pruebas que no fueron valoradas por el juez de segunda instancia se probó el daño, así no se haya cuantificado por haberse desistido del dictamen pericial; pues existían otros medios probatorios como los antecedentes de contratación estatal del Consorcio Ingenieros Asociados que permitían cuantificarlos». 1.4.2.
Desconocimiento del precedente judicial 22. La parte accionante mencionó que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta corporación del 12 de julio de 20126, que dispuso que la declaratoria de caducidad viciada de nulidad comportaba una pérdida de oportunidad que configuraba un «daño indemnizable» y que se derivaba directamente de la inhabilidad prevista en el artículo 8 literal c) de la Ley 80 de 1993 que le impedía al afectado contratar con la administración pública durante los 5 años siguientes. 23.
En este punto, también destacó una serie de decisiones judiciales que en su sentir, eran relevantes para el presente caso, pues se analizaron los perjuicios 5 En concreto, hizo alusión a los siguientes medios probatorios que acreditaban los antecedentes de contratación: Los estudios previos y el proyecto de pliego de condiciones Definitivo del objeto Rehabilitación y Pavimentación de la Vía El Cordoncillo (K00+00) -Güicán de la Sierra, Departamento de Boyacá; la adenda No. 001 licitación Pública No. 011 de 2011: la cual modificó la Experiencia Específica a certificar, relativa a la suscripción de 3 contratos; el sobre No. 1 del Consorcio Ingenieros Asociados que contenía el Registro Único de Proponentes -RUP del señor Robles Sáenz Luis Gonzalo, donde se certifica que se encuentra inscrito como constructor, consultor y experiencia Probable de 24.91667 años como constructor; igualmente se aportó el RUP del señor Molano Fajardo Jaime Alberto y de la sociedad AVELLANEDA INGENIERIA LTDA; y los diferentes contratos de obra celebrados por el señor Luis Gonzalo Robles con el Estado con anterioridad a la suscripción de negocio jurídico No. 1555 de 2011. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia del 12 de julio de 2012. Rad. 85001-23-31-000-1995-00174-01 (15.024) Demandantes: Luis Gonzalo Robles y Daniel Gonzalo Robles Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2022-05609-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económicos por la ilegal declaratoria de caducidad y en consecuencia se reconoció la pérdida de oportunidad7. 24.
De esta manera, la parte accionante mencionó que tenía derecho a una decisión igual a la adoptada en las decisiones en mención, toda vez que tienen el mismo objeto (solicitud de nulidad del acto administrativo que declara la caducidad del contrato) y causa (hechos similares o idénticos – la inhabilidad para contratar), por lo que, en virtud de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, se debía acceder a la condena solicitada. 1.4.3.
Defecto sustantivo 25. Al respecto, los peticionarios consideraron que la autoridad judicial accionada incurrió en este yerro porque «en el presente caso, (…) negó la condena con el simple argumento que se desistió del dictamen pericial; sin embargo, no mencionó, ni se refirió a las sentencias citadas con antelación, pues nada argumentó; y no puede considerarse que se ofreció una argumentación razonable». 1.5.
Trámite de la acción de tutela 26. En auto del 1 de noviembre de 2022, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. 27. Además, ordenó la vinculación como terceros con interés del Tribunal Administrativo de Boyacá, del departamento de Boyacá, así como del procurador primero delegado ante el Consejo de Estado. 1.6.
Intervenciones e informes 28. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Departamento de Boyacá 29. La entidad territorial vinculada presentó informe en el que manifestó que, frente a los señalamientos de vulneración de derechos fundamentales, no existe 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 20 de noviembre de 2008. Rad. 05001-23-26-000-1992-01396-01 (17.031). Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 3 de agosto de 2017. Rad. 76001-23-31-000-2010-006151-01 (52.920). Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad. 25000-23-26-000-1997-04170. 01 (32.906). Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 5 de marzo de 2021.
Rad. 25000-23- 26-000-2021-00066-01 (39.249). Demandantes: Luis Gonzalo Robles y Daniel Gonzalo Robles Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2022-05609-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción u omisión que indique que haya amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 30.
Argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales de los peticionarios y adujo que no puede, en ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. 31. Por último, sostuvo que el asunto aquí discutido es un debate que ya fue resuelto en primera y segunda instancia, bajo la consigna de la violación de varios derechos fundamentales y principios generales de la prueba, los cuales agotaron todas las instancias de ley y concluyó que, revisada la parte fáctica y probatoria de la acción de tutela, la misma no es el mecanismo idóneo para el amparo de dichos derechos. 1.6.2.
Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 32. El magistrado ponente de la decisión reprochada rindió informe en el que mencionó que en el expediente del respectivo proceso ordinario obran los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. 33. El Tribunal Administrativo de Boyacá se limitó a remitir copia del expediente del medio de control de controversias contractuales y el procurador primero delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio en esta etapa procesal. 1.7.
Sentencia de tutela de primera instancia 34. En sentencia del 28 de noviembre de 20228, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por los siguientes motivos: 35. En primer lugar, mencionó que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya realizado un estudio equívoco de las pruebas allegadas al plenario, incluso, destacó que los demandantes desistieron del dictamen pericial con el que pretendía demostrar el monto del daño y la cuantificación de la indemnización de los perjuicios ocasionados.
Por esto, consideró que no era de recibo traer dicho argumento para alegar la configuración de un presunto defecto fáctico. 36. En segundo lugar, señaló que, si bien los accionantes relacionaron algunas sentencias del Consejo de Estado como omitidas en la decisión recurrida, lo cierto es que la autoridad judicial no debía hacer referencia a las mismas en aras de resolver la apelación presentada. 8 Esta decisión fue notificada el 19 de enero de 2023.
Demandantes: Luis Gonzalo Robles y Daniel Gonzalo Robles Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2022-05609-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. En tercer lugar, en cuanto a la posible configuración del defecto sustantivo, mencionó que la parte actora lo enunció sin argumentar en qué sentido una norma fue interpretada de manera incorrecta.
Sin embargo, su explicación es un complemento a los demás yerros. Por esto, fue «adherido a los defectos fáctico al desconocimiento del precedente». 38. Bajo estas consideraciones, el juez de tutela de primera instancia advirtió que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante no permite colegir que su actuación fue contraria a derecho. 1.8.
Impugnación 39. Los accionantes presentaron escrito de impugnación9 en el que solicitaron revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales. Como fundamento de su alzada, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial. 40. Así, insistieron en que se incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, pues reiteran que esta acreditado que existió un daño, puesto que los integrantes del Consorcio Ingenieros Asociados estuvieron inhabilitados para contratar con el Estado por espacio de 5 años, en razón de la declaratoria de caducidad y que la cuantificación del perjuicio a ellos ocurrido, debía realizarse conforme al principio de equidad de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación. 41.
Mediante auto del 10 de marzo de 2023, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia concedió la impugnación presentada por la accionante contra la decisión del 28 de noviembre de 2022. Trámite de segunda instancia 42. Mediante auto del 24 de marzo de 2023, el magistrado ponente de segunda instancia dispuso la vinculación, en calidad de tercero con interés en las resultas de la presente acción de tutela, de Jaime Alberto Molano Fajardo, Fernando Prieto González, así como a las sociedades Avellaneda Ingeniería Ltda., y Incivelmec Ltda. 43.
Jaime Alberto Molano Fajardo y la sociedad Avellaneda Ingeniería Ltda., a través de su representante legal, presentaron escrito en el que solicitaron que se les vinculara a la presente acción de tutela como terceros con interés y que los efectos del presente fallo le fueran extendidos. 9 El escrito de impugnación fue presentado 24 de enero de 2023.
Demandantes: Luis Gonzalo Robles y Daniel Gonzalo Robles Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2022-05609-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. Los demás miembros del Consorcio Ingenieros Asociados pese a que fueron notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 45. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 28 de noviembre de 2022 dictado por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Legitimación en la causa y solicitudes de vinculación y desvinculación 46. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 47.
La Sala advierte que los señores Luis Gonzalo Robles y Daniel Gonzalo Robles se encuentran legitimados en la causa por activa. Esto porque les asiste un interés directo y personal en las resultas del proceso, pues figuran como demandantes dentro del proceso de controversias contractuales en el que se profirió la providencia reprochada a través de este mecanismo constitucional. 48.
Por su parte, esta colegiatura encuentra que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Esto, porque es la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 49. Por otro lado, la Sala considera que el departamento de Boyacá le asiste un interés en este trámite constitucional, pues figura como demandado en el proceso ordinario.
Por esto, no podrá acceder a su solicitud de desvinculación. 50. Ahora bien, Jaime Alberto Molano Fajardo y la sociedad Avellaneda Ingeniería Ltda., a través de su representante legal solicitaron que se les vinculara como terceros con interés en las resultas de este proceso. Al respecto, la Sala considera que es procedente acceder a la petición en cuestión. Esto, porque hacían parte del Consorcio Ingenieros Asociados, del cual los accionantes también eran miembros y en tal condición suscribieron el contrato que dio origen al medio de control de controversias contractuales en el que se profirió la decisión hoy reprochada.
Demandantes: Luis Gonzalo Robles y Daniel Gonzalo Robles Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2022-05609-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico y metodología de la decisión 51. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, el 28 de noviembre de 2022. 52.
Para ello, le corresponde a la Sala determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de la relevancia constitucional. De encontrarse superados, la Sala analizará lo siguiente: ¿La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales la igualdad, al trabajo, al debido proceso y desconoció el principio de seguridad jurídica de los accionantes.
Lo anterior, porque incurrió en los presuntos defectos fáctico y desconocimiento del precedente con la expedición del fallo del 4 de mayo de 2022 revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró la nulidad de las Resoluciones que declararon la caducidad del contrato No. 1555 de 2011 suscrito entre el Consorcio Ingenieros Asociados y el departamento de Boyacá y negó las demás pretensiones de la demanda? 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 53. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201210. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema11.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales12. 54. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201413.
En esta decisión se 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandantes: Luis Gonzalo Robles y Daniel Gonzalo Robles Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2022-05609-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia14 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial15. 55.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho y vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 56.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 14 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 15 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) violación directa de la Constitución. Demandantes: Luis Gonzalo Robles y Daniel Gonzalo Robles Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2022-05609-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 58. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.
Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 59. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional16. 60.
De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 61.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Luis Gonzalo Robles y Daniel Gonzalo Robles Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2022-05609-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 62.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 63.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 64. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.
Relevancia constitucional en el caso concreto 65. La Sala anticipa que revocará el fallo del 28 de noviembre de 2022 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela y en su lugar declarará improcedente el amparo por no acreditarse el requisito general de relevancia constitucional, por lo que pasa a exponerse: 66.
Al respecto, para la Sala resulta pertinente reiterar, como se señaló en los antecedentes de este proveído, que al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela, el debate se circunscribe a los siguientes yerros: i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las Resoluciones demandadas que daban cuenta de la existencia del daño causado a partir con la declaratoria de caducidad; y la omisión de los antecedentes contractuales de los accionantes que demostraban que durante los 5 años anteriores a la imposición de la sanción, los contratistas demandantes celebraron y ejecutaron negocios jurídicos con el Estado, los cuales debían ser utilizados para calcular el perjuicio deprecado a título de pérdida de oportunidad y en aplicación del principio de equidad.
Demandantes: Luis Gonzalo Robles y Daniel Gonzalo Robles Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2022-05609-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Desconocimiento del precedente pues la autoridad judicial accionada omitió la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 12 de julio de 201217 que dispuso la declaratoria de caducidad viciada de nulidad comportaba una pérdida de oportunidad que configuraba un daño indemnizable; así como, los diferentes pronunciamientos de la Sala Especializada en la materia que guardan identidad de objeto y causa y en los que se reconoció la pérdida de oportunidad como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos que declaran la caducidad de los negocios jurídicos18. 67.
La Sala advierte que el propósito de la accionante, más allá de demostrar la configuración de los yerros que, a su juicio, vulneraron los derechos fundamentales, es que en esta instancia constitucional, el juez de tutela analice nuevamente las pruebas y el sustento jurídico base de la decisión, con el fin de que dicte un nuevo pronunciamiento en el que se ordene el pago de los perjuicios pretendidos en la demanda presentada en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, esto es, que se reconozcan la pérdida de oportunidad y la utilidad dejada de percibir como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato de obra suscrito entre el Consorcio Ingenieros Asociados del que ellos hacen parte y el departamento de Boyacá. 68.
En primer lugar, se observa que, en la segunda instancia del proceso ordinario, la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, para adoptar la decisión reprochada, luego de señalar los motivos por los que consideraba se encontraban viciados de nulidad los actos administrativos por medio de los cuales se declaró la caducidad del negocio jurídico en cita, arribó a las siguientes conclusiones en relación con el reconocimiento y pago de perjuicios a favor de los accionantes como miembros del Consorcio Ingenieros Asociados, así: En lo atinente al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, la Sala negará la indemnización de perjuicios reclamada por dos de los integrantes del Consorcio Ingenieros Asociados.
No se reconocerá ninguna suma de dinero por concepto de “la utilidad dejada de percibir” por Luis Gonzalo Robles Sáenz y Daniel Gonzalo Robles Ramírez en la medida en que, según la cláusula tercera del contrato de obra No. 1555 de 2011 el pago de su valor –el cual comprendía la utilidad esperada por el Consorcio Ingenieros Asociados– dependía de las cantidades de obra ejecutadas por el contratista y recibidas a satisfacción por el departamento de Boyacá, la primera resolución de declaratoria de caducidad del contrato de obra No. 1555 de 2011 fue expedida el último día de su plazo de ejecución, y la entidad no tenía interés en que el contratista ejecutara actividades 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia del 12 de julio de 2012. Rad. 85001-23-31-000-1995-00174-01 (15.024) 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 20 de noviembre de 2008. Rad. 05001-23-26-000-1992-01396-01 (17.031). Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 3 de agosto de 2017. Rad. 76001-23-31-000-2010-006151-01 (52.920).
Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad. 25000-23-26-000-1997-04170. 01 (32.906). Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad. 25000-23- 26-000-2021-00066-01 (39.249). Demandantes: Luis Gonzalo Robles y Daniel Gonzalo Robles Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2022-05609-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contractuales luego de vencido este plazo –de donde se desprende que luego de la declaratoria de caducidad del contrato no hubiera podido haber una ejecución de obra que diera lugar al pago de su valor y, por ende, de la utilidad–.
Tampoco se reconocerá ninguna suma de dinero por concepto del “factor de pérdida de oportunidad”, pues no se demostró este perjuicio. En este punto, vale la pena poner de presente que en la audiencia de pruebas de 21 de febrero de 2016 la parte demandante desistió del dictamen pericial cuya práctica solicitó en la demanda con el fin de acreditar (se transcribe): el monto del daño y la cuantificación de la indemnización de los perjuicios ocasionados. 69.
Así, la autoridad judicial accionada consideró que no era procedente el reconocimiento de los perjuicios reclamados, pese a haber declarado la nulidad de los actos que declararon el contrato. Esto, teniendo en cuenta que la pérdida de oportunidad no se logró demostrar y que no era procedente el reconocimiento la utilidad dejada de percibir por los accionantes como miembros del Consorcio Ingenieros Asociados. 70.
En ese orden de ideas, es evidente que los yerros planteados por los accionantes tratan de una mera inconformidad con un aspecto que ya fue resuelto por la autoridad judicial accionada en su labor de determinar si era procedente o no el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato de obra suscrito por el Consorcio Ingenieros Asociados con el departamento de Boyacá. 71.
En otras palabras, se evidencia que se trata de una diferencia de criterio entre la postura de la parte actora y el examen realizado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente a la valoración a las pruebas que obraban en el plenario y el análisis del precedente judicial, que lo llevaron a la conclusión que no era procedente el reconocimiento del dinero pretendido por los accionantes por concepto de la utilidad dejada de percibir y perdida de oportunidad. 72.
En esa medida, si bien la parte demandante pretende darle el cáliz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que pretende de manera exclusiva que se valore nuevamente el material probatorio que obra en el plenario así como que se analice el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto, con lo que quiere demostrar que eran merecedores de la indemnización pretendida en el medio de control de controversias contractuales, lo cual, le está vedado al juez constitucional, pues eso sería invadir la órbita del juez natural en la materia que en este caso se trata de la Sala Especializada de esta corporación. 73.
Así, en cuanto al defecto fáctico planteado por la parte actora, la Sala advierte que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional es reabrir el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada de los hechos que dieron lugar al proceso de controversias contractuales que culminó con la providencia aquí reprochada.
Demandantes: Luis Gonzalo Robles y Daniel Gonzalo Robles Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2022-05609-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74. En relación al presunto desconocimiento del precedente, la Sección nota que si bien los accionantes hacen alusión a diferentes pronunciamientos de la Sección Tercera de esta corporación y de la sentencia de unificación relacionada con la declaratoria de caducidad del contrato y el reconocimiento de perjuicios por concepto de perdida de oportunidad, lo cierto, es que aquello lo realiza con el fin de que sea este juez constitucional el que reconozca los perjuicios solicitados en la demanda de controversias contractuales. 75.
En consecuencia, esta Sala insiste en que los argumentos esbozados bajo los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente sometidos a estudio carecen de relevancia constitucional. Esto, en tanto que los accionantes pretenden utilizar este mecanismo como una tercera instancia en la que se valoren nuevamente los medios probatorios que obran en el plenario y se estudie la jurisprudencia en materia de caducidad contractual y el reconocimiento de la pérdida de oportunidad, con el fin de que se disponga por esta vía el pago de los perjuicios por ellos solicitados.
No obstante, como viene de decirse tal calificación excede la órbita del juez constitucional, pues ello solo le corresponde realizar al operador judicial que conoció del proceso de controversias contractuales, tal como en efecto ocurrió en el caso concreto. 76. Sobre el punto, esta Sección reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre Constitucional esgrimidos por los accionantes dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de los peticionarios frente a la apreciación de las pruebas del proceso de controversias contractuales expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia19. 77.
Finalmente, es preciso recordar que a la hora de definirse una acción de tutela contra una sentencia proferida por el órgano de cierre en la materia, se debe estudiar el requisito de forma más rigurosa. Al respecto, se advirtió en líneas atrás que la acción constitucional no propone ningún debate jurídico entorno a la trasgresión de algún derecho fundamental y, en ese sentido, la acción de tutela formulada por el actor carece de relevancia constitucional. 78.
Para esta Sala es importante enfatizar en que la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. En especial cuando se pretenden cuestionar por esta vía las decisiones de los órganos de cierre en la materia. Lo anterior en garantía de 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. Demandantes: Luis Gonzalo Robles y Daniel Gonzalo Robles Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2022-05609-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial. 79.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 28 de noviembre de 2022 y en su lugar declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no encuentra superado el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el departamento de Boyacá.
SEGUNDO: TENER como tercero con interés a Jaime Alberto Molano Fajardo y la sociedad Avellaneda Ingeniería Ltda.
TERCERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por los señores Luis Gonzalo Robles y Daniel Gonzalo Robles, por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandantes: Luis Gonzalo Robles y Daniel Gonzalo Robles Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2022-05609-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx