Micelio
11001031500020240044301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-09

Radicación interna: 6775 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Servicio Integral De La Costa Caribe E Ingenieria S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Casanare Y Otro

Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S. y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00443-01 (principal) 11001-03-15-000-2024-01874-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00443-01 (principal1) 11001-03-15-000-2024-01874-01 (acumulado) Demandantes: SERVICIO INTEGRAL DE LA COSTA CARIBE E INGENIERÍA S.A.S. Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial - control previo de constitucionalidad de referendo derogatorio- defecto sustantivo confirma amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los terceros con interés, Denis Fernández Parada y Leonardo Arvey Morales Niño contra la sentencia del 6 de junio 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que amparo los derechos invocados por la sociedad actora.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 31 de enero de 2024 la Empresa Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S. A. S.2 y la Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo3, a través de sus respectivos representantes legales, instauraron acción de tutela contra el 1 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante auto del 29 de abril de 2023 (dictado en el expediente 11001-03-15-0002024-01874-00, tutela presentada por la Empresa Mixta de Alumbra Público de Paz de Ariporo, S.A.S.) admitió la acción de tutela y ordenó su acumulación al presente trámite constitucional, al concluir que las dos acciones eran idénticas. 2 Actuando a través de su representante legal, Alexander Antonio Rodríguez Pacheco, empresa identificada con NIT. 819.005.874-4, tal y como obra en el certificado de existencia y representación legal obrante en el índice 10 de Samai (tutela con radicado: 11001-03-15-000-2024-00443-00). 3 Actuando a través de su representante legal, Rafael Tomás Escobar Morales, identificada con el NIT. 901.721.047-8, tal y como obra en el certificado de existencia y representación obrante en el índice 2 de Samai (tutela con radicado: 11001-03-15-000-20240-1874-00).

Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S. y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00443-01 (principal) 11001-03-15-000-2024-01874-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Tribunal Administrativo de Casanare y la Registraduría Municipal de Paz de Ariporo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la libertad de empresa, así como los principios de legalidad, confianza legítima y seguridad jurídica».

Consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 2 de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró la constitucionalidad del referendo derogatorio del Acuerdo 500.02-023 del 30 de diciembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare), en el que se le confirieron facultades pro tempore a la alcaldesa de ese ente territorial para la creación y constitución de una sociedad de economía mixta que se encargue de la prestación integral del servicio de alumbrado público.

Lo anterior, en el marco del trámite de revisión previa de constitucionalidad previsto en literal b del artículo 21 de la Ley 1757 de 20154 con radicado 85001-2333-000- 2023-00068-00. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2.

Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare en providencia del 02 de noviembre de 2023, dentro del Radicado No. 85001-2333-000-2023-00068-00 (2023-001), según la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la constitucionalidad del referendo derogatorio del Acuerdo 500.02-023 del 30 de diciembre de 2022 expedido por el Concejo municipal de Paz de Ariporo, a través del cual confirió facultades pro tempore a la alcaldesa de ese ente territorial para la creación y constitución de una sociedad de economía mixta que se encargue de la prestación integral del servicio de alumbrado público…” 3.

Asimismo, ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sede Municipal de Paz de Ariporo (Casanare), que, en un término improrrogable de 48 horas, REVOQUE y/o SUSPENDA y deje sin efectos legales el proceso de referendo derogatorio del Acuerdo Municipal No. 500.02-023 de 2022, radicado bajo el consecutivo RD-2023-07-001-46-680. 4 DEL TRÁMITE EN CORPORACIONES PÚBLICAS Y REVISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD (…)

ARTÍCULO 21. Revisión previa de constitucionalidad. No se podrán promover mecanismos de participación democrática sobre iniciativas inconstitucionales. Para tal efecto: a). La Corte Constitucional revisará previamente el texto que se somete a referendo constitucional y el texto que se somete a consulta popular para la convocatoria a una Asamblea Constituyente; b).

Los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo competentes se pronunciarán sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse. Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S. y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00443-01 (principal) 11001-03-15-000-2024-01874-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El Concejo Municipal del municipio de Paz de Ariporo, departamento de Casanare, el 30 de diciembre de 2022 profirió el Acuerdo No. 500-02-2023, «mediante el cual se confieren facultades pro tempore a la alcaldesa del municipio de Paz de Ariporo (Casanare) para la creación y constitución de una sociedad de economía mixta para la prestación integral del servicio del alumbrado público que permita la modernización, expansión, repotenciación, obras exclusivas de alumbrado público, administración, operación, mantenimientos, iluminación navideña y desarrollos tecnológicos asociados al mismo.» El 6 de febrero de 2023, el señor Denis Fernández Parada y otros5 presentaron ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el formulario de inscripción del referendo derogatorio contra el citado acuerdo.

A efectos de lo anterior, se formuló la siguiente pregunta: Deroga usted el Acuerdo No. 500.02-23 del 30 de diciembre del 2022 “Mediante el cual confieren facultades pro tempore, a la alcaldesa del municipio de Paz de Ariporo Casanare, para la creación y constitución de una sociedad de economía mixta, para la prestación integral del servicio del alumbrado público que permita la modernización, expansión, repotenciación, obras exclusivas del alumbrado público.

Administración, operación, mantenimiento, iluminación navideña y desarrollos tecnológicos asociados al mismo. El 16 de febrero de 2023 la Registraduría Nacional del Estado Civil de Paz de Ariporo profirió la Resolución 001, a través de la cual declaró que la inscripción para adelantar la iniciativa de referendo derogatorio aludido en el numeral anterior cumplía con el lleno de los requisitos legales establecidos en la Ley Estatutaria 1757 de 2015.

Por ende, le asignó el radicado RD-2023-07-001-46-680. El 4 de septiembre de 2023, la referida entidad emitió la Resolución 004, en la que certificó el cumplimiento de los requisitos constitucionales para la propuesta del referendo derogatorio del Acuerdo 500.02-023 de 2023. El 8 de septiembre de 2023, la registradora municipal del Estado Civil de Paz de Ariporo remitió al Tribunal Administrativo de Casanare el aludido referendo derogatorio, con el fin de que llevara a cabo el trámite de revisión previa de constitucionalidad que prevé el literal b del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015: DEL TRÁMITE EN CORPORACIONES PÚBLICAS Y REVISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD (…) 5 Yudi Paola Salcedo Abril, Armando Hilario Camargo Gil, Leonardo Arvey Morales Niño, Gabriel Elías Peña Montaño, Michael D’Andreis Castillo Jara, José Edelmo Chaparro Fonseca y Jorge Camilo Abril Tarache.

Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S. y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00443-01 (principal) 11001-03-15-000-2024-01874-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ARTÍCULO 21.

Revisión previa de constitucionalidad. No se podrán promover mecanismos de participación democrática sobre iniciativas inconstitucionales. Para tal efecto: (…) b). Los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo competentes se pronunciarán sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse.

El mencionado tribunal, por auto del 26 de septiembre de 2023, bajo el radicado 85001 23-33-000-2023-00068-00, asumió la competencia de revisión previa de constitucionalidad; indicó que el trámite que se le iba a dar al asunto era el previsto en el artículo 21 de la Ley 1757 de 2015; fijó el asunto en lista por el término de 10 días a través de la página web de la Rama Judicial y ordenó fijar un aviso (en un lugar visible de la Alcaldía de Paz de Ariporo), en aras de que cualquier ciudadano de dicho ente territorial impugnare o coadyuvare la constitucionalidad del tantas veces citado referendo derogatorio.

El 2 de noviembre de 2023, la corporación judicial declaró la constitucionalidad del referendo derogatorio del Acuerdo 500.02-023 del 30 de diciembre de 2022, para lo cual estableció que el trámite del mecanismo de participación se llevó a cabo conforme a la ley y que este no encajaba dentro de las prohibiciones establecidas en los artículos 18 de la Ley 1757 de 2015 y 29 de la Ley 134 de 1994.

La parte resolutiva fue la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la constitucionalidad del referendo derogatorio del Acuerdo 500.02-023 del 30 de diciembre de 2022 expedido por el Concejo municipal de Paz de Ariporo, a través del cual confirió facultades pro tempore a la alcaldesa de ese ente territorial para la creación y constitución de una sociedad de economía mixta que se encargue de la prestación integral del servicio de alumbrado público que permita la modernización expansión, repotenciación, obras exclusivas de alumbrado público, administración, operación, mantenimiento, iluminación navideña y desarrollos tecnológicos asociados al mismo, según lo indicado en la motivación.

SEGUNDO: ORDENAR la notificación de este fallo a los sujetos procesales; y a la comunidad mediante publicación en la página web de la Rama Judicial.

TERCERO: ORDENAR remitir copia del fallo a la Registraduría Nacional de Estado Civil, delegación de Paz de Ariporo, para que prosiga con el trámite establecido en la Ley 1757 de 2015. (…) 1.3. Fundamentos de la vulneración Consideraron vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 2 de noviembre de 2023, al incurrir en los siguientes yerros: -Defecto sustantivo: porque se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de empresa, a la confianza legítima, a la legalidad, a la Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S. y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00443-01 (principal) 11001-03-15-000-2024-01874-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 igualdad y al acceso a la administración de justicia, en atención a las siguientes circunstancias: En primer lugar, las iniciativas promulgadas por la Alcaldía de Paz de Ariporo, concretadas en el Acuerdo 500.02-023 de 2022, sobre el cual se pretende el ejercicio del referendo derogatorio, no son susceptibles de tal mecanismo de participación constitucional, por cuanto la autorización para formar una sociedad de economía mixta municipal es exclusiva del alcalde, de conformidad con el numeral 66 del artículo 313 de la Constitución Política y parágrafo 17 del artículo 71 de la Ley 136 de 1994.

Agregaron que, por lo tanto, el tribunal, al declarar la constitucionalidad del citado referendo, no tuvo en cuenta los artículos 298 de la Ley 134 de 1994 y 189 de la Ley 1757 de 2015, según los cuales se prohíbe presentar iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares ante el Congreso, asambleas o concejos municipales sobre las materias que sean de iniciativa exclusiva del gobierno, de los gobernadores o alcaldes.

En segundo lugar, concluyeron que, en el trámite previo de constitucionalidad, el a quo no las vinculó en calidad de terceros con interés, cercenándoles la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. 6 Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…) 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. 7 ARTÍCULO 71.- Iniciativa.

Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente.

PARÁGRAFO 1. - Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2, 3 y 6 del Artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde. 8 ARTÍCULO 29.- Materias que pueden ser objeto de iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas. Sólo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación. No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias: 1.

Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes, según lo establecido en los artículos 154, 300, 313, 315, 322 y 336 de la Constitución Política. 9 ARTÍCULO 18. Materias que pueden ser objeto de iniciativa popular legislativa y normativa, referendo o consulta popular. Solo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación o entidad territorial.

No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias: a). Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes; Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S. y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00443-01 (principal) 11001-03-15-000-2024-01874-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.4.

Auto admisorio10 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante auto de 27 de febrero de 2024 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las empresas actoras11, al Tribunal Administrativo de Casanare12 y a la Registraduría Nacional del Estado Civil13 como sujetos accionados. Asimismo, vinculó como terceros con interés al municipio de la Paz de Ariropo14, al Consejo Municipal de la Paz de Ariropo15, a la Registraduría Municipal de la Paz de Ariropo16, así como a los señores Denis Fernández Parada, Yudy Paola Salcedo Abril, Leonardo Arvey Morales Niño, Armando Hilario Camargo Gil, Gabriel Elías Peña Montaño, Michael Andreis Castillo Jara, José Edelmo Chaparro Fonseca y Jorge Camilo Abril Tarache, (al haber actuado, como vocero y miembros del comité promotor del referendo derogatorio del Acuerdo Municipal 500.02-023 de 2022)17.

Además, se requirió a las autoridades judiciales para que allegaran copia digitalizada del expediente 85001-2333-000-2023-00068-00 del medio de control de revisión previa de constitucionalidad. Por último, ordenó la publicación en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial dirigido a la comunidad, con el fin de que las personas que consideren tener interés en las resultas de este proceso presenten su intervención, dentro de los 3 días siguientes su publicación. 10 Se tiene que mediante auto del 8 de febrero de 2024 el despacho ponente inadmitió para que el señor Alexander Antonio Rodríguez Pacheco, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicha providencia, allegara lo siguiente: i) Certificado de existencia y representación legal reciente de la empresa Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S., en el que se acredite que es su representante legal. ii) Copia legible del formulario de comité promotor para un mecanismo de participación que acompaña a la Resolución 01 de 2023, (a través de la cual se reconoce el Promotor / Vocero de un Referendo derogatorio del orden Municipal y se inscribe el Comité Promotor), que permita visualizar las direcciones electrónicas y físicas de los señores Denis Fernández Parada (vocero), Yudy Paola Salcedo Abril, Leonardo Arvey Morales Niño, Gabriel Elías Peña Montaño, Michael Andreis Castillo Jara, José Edelmo Chaparro Fonseca y José Camilo Abril Tarache, o en su defecto suministre su información de notificación, con el fin de vincularlos como terceros con interés en las resultas de este proceso.

Dichos documentos fueron allegados por el actor motivo por el cual se admite la tutela. 11gerenciaseincoc@gmail.com;financiera@seincocingenieria.com; gerenciaappazdeariporo@gmail.com 12 sectribadmcnare@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincas@notificacionesrj.gov.co 13 notificacionjudicial@registraduria.gov.co; notificaciontutelas@registraduria.gov.co 14contactenos@pazdeariporo-casanare.gov.co; notificaciones@pazdeariporo-casanare.gov.co 15contactenos@pazdeariporo-casanare.gov.co; notificaciones@pazdeariporo-casanare.gov.co; concejopazdeariporo@hotmail.com 16 notificacionjudicial@registraduria.gov.co; notificaciontutelas@registraduria.gov.co 17armandocamargogil@yahoo.es; defepa@yahoo.es, defepa@yahoo.es, Pazequiposgp@hotmail.com; defepa@yahoo.es, jocat17@hotmail.com; defepa@yahoo.es, edelmojosechf@gmail.com; defepa@yahoo.es, mundoinna@outlook.es; defepa@yahoo.es, dandreis10@gmail.com; defepa@yahoo.es,: juridicacolombiana@outlook.es; defepa@yahoo.es.

Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S. y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00443-01 (principal) 11001-03-15-000-2024-01874-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.5.

Auto que ordena acumulación El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante auto del 29 de abril de 2023 (dictado en el expediente 11001-03-15-0002024-01874-00, tutela presentada por la Empresa Mixta de Alumbra Público de Paz de Ariporo, S.A.S.) admitió la acción de tutela y ordenó su acumulación al presente trámite constitucional, al concluir que las dos acciones eran idénticas. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Casanare Se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, bajo el único argumento de que la corporación judicial se limitó a aplicar la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado que rige el mecanismo de referendo derogatorio. 1.5.2.

La Registraduría Nacional del Estado Civil Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que una vez adelantado todo el trámite administrativo de la iniciativa de referendo, lo remitió al Tribunal Administrativo de Casanare para que se pronunciara sobre su constitucionalidad, en virtud del artículo 21 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015.

Por lo tanto, no tiene injerencia alguna en la omisión alegada. Los demás, pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe alguno. 1.6. Sentencia de primera instancia18 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante fallo del 6 de junio de 2024 amparó los derechos fundamentales de las empresas actoras y ordenó dejar sin efecto la sentencia del 2 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y en su lugar: (…) conceder el término de 15 días para que expida una nueva decisión sobre la constitucionalidad del referendo derogatorio convocado en contra del Acuerdo 500.02-23 del 30 de diciembre del 2022 emitido por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo, conforme a los derroteros desarrollados en el presente asunto.

Tercero. Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil del municipio de Paz de Ariporo (Casanare) que suspenda el trámite del referendo RD-2023-07-001-46- 680, hasta tanto el Tribunal Administrativo de Casanare se pronuncie nuevamente sobre su constitucionalidad. 18 Notificada el 20 de junio de 2024. Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S. y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00443-01 (principal) 11001-03-15-000-2024-01874-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Igualmente, en la parte considerativa negó la solicitud de desvinculación propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que a su juicio dicha entidad sí le asistía interés en las resultas del proceso, pues, de prosperar los sustentos expuestos por las empresas accionantes se vería afectado el referendo derogatorio, cuyo trámite administrativo fue adelantado por la Registraduría Municipal de Paz de Ariporo.

Como fundamento de su amparo, explicó que el auto cuestionado incurrió en defecto sustantivo, ya que desconoció la prohibición establecida en los artículos 29 de la Ley 134 de 1994 y 18 de la Ley 1757 de 2015, según las cuales, no se pueden adelantar mecanismos de participación ciudadana, como lo es el referendo, sobre asuntos que sean de iniciativa exclusiva de los alcaldes.

Adujo que, si bien el Tribunal Administrativo de Casanare llevó a cabo el control de constitucionalidad previsto en el citado artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, lo cierto es que el aludido control no lo realizó de manera exhaustiva y rigurosa, «desconociendo el mandato legal de velar porque las iniciativas populares no sean inconstitucionales».

Por último, en cuanto al argumento de la parte actora consistente que en el trámite previo de constitucionalidad no se les vinculó en calidad de terceros con interés, adujo que tampoco tenía vocación de prosperar ya que el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 26 de septiembre de 2023 ordenó fijar el asunto en lista por el término de 10 días a través de la página web de la Rama Judicial y dispuso fijar un aviso. 1.7.

Impugnación El señor Denis Fernández Parada19, actuando en calidad de vocera del Comité Promotor del referendo derogatorio contra el Acuerdo Municipal 500.02-023 del 30 de diciembre de 2022, manifestó su inconformidad con la decisión y solicitó revocarla y ratificar la providencia del 2 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

Adujo que las prohibiciones contenidas en el artículo 29 de la Ley 134 de 1994 y 18 de la Ley 1757 de 2015 no aplican para el referendo derogatorio. Anotó que, por su parte, el referendo derogatorio como mecanismo de participación ciudadana desarrolla la democracia directa también establecida en el artículo 3° de la Constitución Política.

Igualmente, Leonardo Arvey Morales Niño, actuando en calidad de vocero del Comité Promotor del referendo derogatorio contra el Acuerdo Municipal 500.02-023 19 Con escrito allegado el 24 de junio de 2024 Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S. y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00443-01 (principal) 11001-03-15-000-2024-01874-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 del 30 de diciembre de 2022, también solicitó dejar sin efectos el fallo del a quo constitucional ya que Tribunal Administrativo de Casanare cumplió con su deber de revisión constitucional, sin afectar ningún tipo de derechos fundamentales.

Lo anterior, toda vez que «deberá el pueblo decidir si lo deroga o no», ya que el artículo 4° de la Constitución define a los mecanismos de participación ciudadana como un verdadero derecho fundamental, y «con la decisión que se tomó en primera instancia, prima facie, vulnera nuestros derechos fundamentales, como pueblo soberano, igualdad legal que tenemos, y el reconocimiento de nuestros derechos políticos».

Agregó que la Constitución y la Convención Interamericana prevén el referendo derogatorio para un acuerdo municipal, como el adelantado, es decir, «que, está por demostrado que el Tribunal Administrativo de Casanare, en un fallo de diecisiete (17) paginas fundamentó la Constitucionalidad del Referendo Derogatorio, en síntesis, lo cierto es que el aludido control lo realizó de manera exhaustiva y rigurosa, reconociendo el mandato legal y velando porque la iniciativa si es constitucional de acuerdo a la Constitución que nos gobierna».

Concluyó que no resultaba cierto que se haya vulnerado el derecho de defensa de la parte actora, pues, el tribunal si permitió que se pronunciarán, evento que no hizo la parte accionante, sino por el contrario guardaron silencio, «entonces, no puede ser de recibo del Consejo de Estado, este argumento que no tienen piso jurídico, razón por la cual deberá ser rechazado». 1.8.

La Registraduría Nacional del Estado Civil El 3 de julio de 2024 allegó escrito por medio del cual «acredita el cumplimiento de fallo de tutela de la referencia» y explicó lo siguiente: Adujo que hasta ahora no tenía calendario electoral para realizar el referendo en el municipio de Paz de Ariporo, pues aún se encuentra en la revisión constitucional por parte del Tribunal Administrativo del Casanare, «es decir, que aún no ha terminado de surtir las etapas procedimentales para que la RNEC expida calendario electoral en el que se incluya el ya mencionado referendo, por lo que la Entidad se encuentra en incapacidad material y jurídica para dar cumplimiento a la ordenado por su despacho».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por por los señores Denis Fernández Parada y Leonardo Arvey Morales Niño, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.

Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S. y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00443-01 (principal) 11001-03-15-000-2024-01874-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 6 de junio 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Casanare vulneró los derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la libertad de empresa, así como los principios de legalidad, confianza legítima y seguridad jurídica» con ocasión de la sentencia del 2 de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró la constitucionalidad del referendo derogatorio del Acuerdo 500.02-023 del 30 de diciembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) aspectos generales sobre el procedimiento para llevar a cabo el mecanismo de participación de referendo y; (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201220 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema21 y declaró su procedencia.22 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 22 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S. y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00443-01 (principal) 11001-03-15-000-2024-01874-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional El asunto reviste de relevancia constitucional ya que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la libertad de empresa, así como los principios de legalidad, confianza legítima y seguridad jurídica, ante la posible configuración de un yerro sustantivo, ya que el Tribunal Administrativo de Casanare al declarar la constitucionalidad del referendo derogatorio del Acuerdo 500.02-023 del 30 de diciembre de 2022 desconoció una serie de normas.

De igual modo, este requisito se entiende satisfecho, ya que la providencia objeto de tutela fue proferida en el marco de un control previo de constitucionalidad de un Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S. y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00443-01 (principal) 11001-03-15-000-2024-01874-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 referendo derogatorio, el cual es un derecho de participación desarrollado por los artículos 4023 y 10324 de la Constitución. Por todo lo anterior se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre las garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche. 2.4.2.

Inmediatez También se acredita el cumplimiento del requisito de la inmediatez. Lo anterior, por cuanto la providencia del Tribunal Administrativo de Casanare que se acusa como vulneradora, fue proferida el 2 de noviembre de 2023, mientras que la tutela se presentó el 31 de enero de 2024. Así, sin que sea necesario establecer su fecha de de ejecutoria, se advierte que la acción de tutela se radicó dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia25. 2.4.3.

Tutela contra tutela La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial reprochada fue proferida al interior 23 Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4.

Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.

La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública. 24 ARTICULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato.

La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S. y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00443-01 (principal) 11001-03-15-000-2024-01874-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 del trámite de revisión previa de constitucionalidad previsto en literal b del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015. 2.4.4.

Subsidiariedad Se tiene que este requisito también se encuentra superado porque contra la providencia del 2 de noviembre de 2022 no procede recurso alguno, ya que el control previo de constitucionalidad que ejercen los tribunales administrativos por disposición del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015 se adelanta en única instancia. Tampoco es susceptible de los recurso ordinarios y extraordinarios. 2.5.

Aspectos generales sobre el procedimiento para llevar a cabo el mecanismo de participación de referendo26 El numeral 2 del artículo 40 de la Constitución Política establece como derecho fundamental de todo ciudadano a participar en la conformación y control del poder político tomando parte en las elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática, como lo son las descritas en el artículo 103 ibidem.27 A su turno, el artículo 3º de la Ley Estatutaria 134 de 1994, «por medio de la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana», prevé que el referendo es la convocatoria que hace el pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica (artículo 5.º ibidem)28 o derogue o no una disposición ya vigente (artículo 4.º)29, a cuál puede ser nacional, departamental, distrital, municipal o local.

Sobre este punto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-180 de 1994, al revisar la exequibilidad de la mencionada Ley 134 de 1994, indicó que la expresión «norma jurídica», prevista en el mencionado artículo 3.º ibidem, debe entenderse respecto de actos legislativos, leyes, ordenanzas departamentales, acuerdos municipales o resoluciones locales. 26 La Sala transcribe algunos apartes efectuados por el a quo constitucional por ser relevantes de cara al presente fallo. 27 «Artículo 103.

Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan 28 «Artículo 5.

Referendo aprobatorio. Un referendo aprobatorio es el sometimiento de un proyecto de acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de acuerdo o de una resolución local, de iniciativa popular que no haya sido adoptado por la corporación pública correspondiente, a consideración del pueblo para que éste decida si lo aprueba o lo rechaza, total o parcialmente». 29 «Artículo 4.

Referendo derogatorio. Un referendo derogatorio es el sometimiento de un acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución local en alguna de sus partes o en su integridad, a consideración del pueblo para que éste decida si lo deroga o no». Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S. y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00443-01 (principal) 11001-03-15-000-2024-01874-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Ahora bien, la Ley Estatutaria 1757 de 2015, «por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática», dispone en su título II las reglas comunes a los mecanismos de participación ciudadana, entre ellos, los referendos, a saber: -El artículo 5.º de la citada señala que la iniciativa para convocar y adelantar un referendo recaerá en cualquier ciudadano, organización social, partido o movimiento político y lo deberá hacer a través de un formulario diseñado por la registraduría del Estado Civil, el cual deberá contener, como mínimo, la identificación plena del promotor o los miembros del comité promotor, el título de la propuesta de mecanismo de participación, la exposición de motivos que sustenta la iniciativa y el proyecto de articulado (artículo 6 ejusdem). -Cumplido lo anterior, el registrador deberá asignar un número consecutivo de identificación y lo publicará en la página web de la entidad (artículo 7 ib.).

Posterior a ello, la Registraduría diseñará y entregará gratuitamente al promotor el formulario de recolección de firmas, que contendrá, entre otros, el resumen de la propuesta, los motivos y conveniencia, y el número de apoyos ciudadanos necesarios para aprobar la iniciativa (artículo 8 ib.), el cual será del 10 % del censo electoral local si versa sobre la derogatoria de normativas expedidas por autoridades territoriales (artículo 9 ib.).

Para efectos de recolectar las firmas, los promotores tendrán un plazo de 15 días, el cual podrá prorrogarse en caso de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditado (artículo 10 ib.). -Vencido el término descrito en el párrafo anterior, el promotor presentará los formularios debidamente diligenciados (art. 11 ib.) y, quince días después, entregará los estados contables de la campaña de recolección de apoyos a la registraduría correspondiente (art. 12 ib.).

Luego, dicha entidad hará la verificación de los apoyos ciudadanos en un plazo máximo de 45 días calendario y, cumplido el tiempo mencionado, el registrador del estado civil certificará el total de los respaldos consignados válidos y nulos, así como el cumplimiento o no con de los requisitos legales y constitucionales exigidos (arts. 13, 14 y 15 ib.).

Por otra parte, el artículo 18 de la precitada Ley 1757 de 2015, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 134 de 1994, establece que solo serán susceptibles de referendo aquellas que son de la competencia exclusiva de la respectiva corporación o entidad territorial; sin embargo, dicha disposición excluyó los siguientes asuntos para que sean objeto de tales mecanismos de participación: a) los que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes; b) presupuestales, fiscales o tributarias; c) relaciones internacionales; d) concesión de amnistías o indultos; y e) preservación y restablecimiento del orden público.

Sobre este punto, y para efectos del resolver la acción de tutela de la referencia, es necesario traer a colación lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 150 de 2015, sobre la exequibilidad del mencionado artículo 18 de la Ley 1757 que explicó lo siguiente: Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S. y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00443-01 (principal) 11001-03-15-000-2024-01874-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 De permitirse que estos mecanismos se emplearan con el propósito de aprobar asuntos que corresponden a otras autoridades o a otros niveles territoriales, se desatenderían reglas constitucionales básicas, con desconocimiento no solo del principio de legalidad sino, también, de la separación de poderes y la autonomía de las entidades territoriales.

Por su parte, el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, en concordancia con el artículo 44 de la Ley 134 de 1994, consagra que los tribunales administrativos se pronunciarán sobre la constitucionalidad de los mecanismos de participación ciudadana, entre ellos, los referendos normativos departamentales, distritales, municipales o locales, previo el agotamiento de un período de fijación en lista de diez días, con el fin de que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rinda concepto. 2.6.

Caso concreto Los argumentos de la parte actora apuntan a probar la vulneración de sus derechos fundamental al considerar que la providencia del 2 de noviembre de 2023; proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró la constitucionalidad del referendo derogatorio del Acuerdo 500.02-023 del 30 de diciembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo; incurrió en defecto sustantivo porque se inaplicaron los artículos 29 de la Ley 134 de 1994 y 18 de la Ley 1757 de 2015.

Dichos artículos establecen que está prohibido adelantar iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares ante el Congreso, asambleas o concejos municipales sobre las materias que sean de iniciativa exclusiva, entre otros, de los alcaldes, tal como lo es la creación de empresas de economía mixta, de conformidad con el artículo 313 de la Constitución Política.

El a quo constitucional amparó los derechos fundamentes de las empresas actoras ya que, a su juicio, se desconoció la prohibición establecida en los mentados artículos, según los cuales no se pueden adelantar mecanismos de participación ciudadana, como lo es el referendo, sobre asuntos que sean de iniciativa exclusiva de los alcaldes.

En sus escritos de impugnación los señores Denis Fernández Parada y Leonardo Arvey Morales Niño manifestaron en síntesis que las prohibiciones establecidas en los artículos 29 de la Ley 134 de 1994 y 18 de la Ley 1757 de 2015 solo aplican para el referendo aprobatorio, no para el derogatorio y; iii) que la Constitución y la Convención Interamericana prevén el referendo derogatorio a un acuerdo municipal, razón por la cual es constitucional, pues el tribunal accionado se ciñó a las normas.

Para resolver los reparos, resulta preciso citar el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución Política dispone que a los concejos municipales les corresponde «[…] crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta». Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S. y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00443-01 (principal) 11001-03-15-000-2024-01874-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Igualmente, el artículo 71 de la Ley 136 de 1994, «por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios» establece lo siguiente: Artículo 71.- Iniciativa.

Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente. Parágrafo 1.- Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2, 3 y 6 del Artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde.

(Negritas fuera del texto original) De igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia C-152 de 1995 declaró la exequibilidad del parágrafo 1.º del artículo 71 de la Ley 136 de 1995, trascrito, conforme a los siguientes motivos: (3) la reserva de la iniciativa, dada la índole de las precisas funciones respecto de las cuales se predica, en su mayoría con una proyección directa en el erario municipal, es razonable.

En efecto, el alcalde, como Jefe de la Administración local, debe cuidar de la sanidad y solidez de la hacienda municipal. El mismo proceso de autonomía y la prestación de los servicios municipales, pueden ponerse en serio peligro si no se establecen mecanismos de control al desmedido gasto público, los cuales deben tener eficacia incluso preventiva (…).

De lo anterior, se extrae que si bien la creación de sociedades de economía mixta en el ámbito municipal proviene de la aprobación por parte de los concejos municipales a través de acuerdos, lo cierto es que la iniciativa para su surgimiento está constitucional y legalmente establecida en cabeza de los alcaldes municipales, ya que estos, como cabeza de la administración local, deben salvaguardar el erario y la solidez de la hacienda municipal, los cuales pueden verse comprometidos con el nacimiento de entidades comerciales como la descrita.

Es así que esta Sala, concuerda con el análisis efectuado por el a quo, en la medida que la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, ya que desconoció la prohibición establecida en los artículos 29 de la Ley 134 de 1994 y 18 de la Ley 1757 de 2015, según las cuales, se itera, no se pueden adelantar mecanismos de participación ciudadana, como lo es el referendo, sobre asuntos que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes.

Dicho de otro modo, si bien es cierto que el Tribunal Administrativo de Casanare llevó a cabo el control de constitucionalidad previsto en el citado artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, lo cierto es que el aludido control no lo realizó de manera razonable, pues se desconoció el mandato legal de velar porque las iniciativas populares no sean inconstitucionales.

Por último, en cuanto al argumento de la parte actora consistente que en el trámite previo de constitucionalidad no se les vinculó en calidad de terceros con interés, Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S. y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00443-01 (principal) 11001-03-15-000-2024-01874-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 esta Sala comparte el análisis efectuado por el a quo en cuanto el tribunal accionado mediante auto del 26 de septiembre de 2023 ordenó fijar el asunto en lista por el término de 10 días a través de la página web de la Rama Judicial y dispuso fijar un aviso, motivo por el cual se garantizó la publicidad del procedimiento en mención y se protegió el debido proceso y derecho de defensa de quienes consideraban tener interés directo en las resultas de ese trámite.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de junio de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que accedió al amparo invocado por la Empresa Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S. A. S. y la Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.