CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 110010326000202100104 00 No. Interno: 67003 Actor: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Referencia: Repetición - única instancia (Ley 1437 de 2011) El despacho se pronuncia sobre la reforma a la demanda presentada por la Nación – Rama Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante proveído del 7 de diciembre de 20211, este despacho admitió la demanda de repetición interpuesta por la Rama Judicial en contra de los señores Omar Augusto Camargo Machado, Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Pareja Reinemer, con el fin de que se los declarara patrimonialmente responsables por la condena impuesta a dicha entidad en el proceso de reparación directa con radicado n.° 2007-00161, promovido por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon). 2.
El 12 de enero de 2022, los señores Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Pareja Reinemer interpusieron recurso de reposición2. 3. En auto del 2 de febrero de 2022 se confirmó en todos sus apartes el proveído del 7 de diciembre de 20213, decisión que se notificó por estado electrónico el 7 de febrero de 20224. 1 Índice 5 del sistema de gestión judicial SAMAI. 2 Índice 12 del sistema de gestión judicial SAMAI. 3 En esa providencia se dejó constancia de que, aunque todavía no se habían iniciado las diligencias para realizar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los demandados, el 12 de enero de 2022, el apoderado de los señores Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Pareja Reinemer interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, razón por la cual la notificación de dicha decisión se realizó por conducta concluyente, la cual se entiende que surte los mismos efectos de la notificación personal.
Índice 17 del sistema de gestión judicial SAMAI. 4 Índice 19 del sistema de gestión judicial SAMAI. Radicación: 110010326000202100104 00 No. Interno: 67003 Actor: Nación - Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 2 4. El 14 de marzo de 2022 se notificó el auto admisorio de la demanda al Ministerio Público5 y, el 24 de marzo siguiente, los señores Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Pareja Reinemer contestaron la demanda6. 5.
En mensaje de datos enviado el 29 de marzo de 20227, el apoderado de la Rama Judicial manifestó que durante las actuaciones realizadas para notificar al señor Omar Augusto Camargo Machado se constató que aquel falleció el 20 de abril de 2018, por lo que procedía a reformar la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): I. Demandados La presente demanda se dirige en contra de los señores Omar Augusto Camargo Machado, Fermín Camargo Machado, Sandra Camargo Machado, Silvia Juliana Camargo Álvarez y Emma Raquel Camargo Álvarez en calidad de hijos y herederos determinados del causante OMAR AUGUSTO CAMARGO MACHADO, así como contra los herederos indeterminados del mismo, quien para la época de los hechos se desempeñó como Juez 31 Penal del Circuito.
Se mantiene igualmente la demanda en contra de los doctores LUIS EDUARDO MANRIQUE BERNAL, NANCY YANIRA MUÑOZ MARTÍNEZ y FERNANDO PAREJA REINEMER, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, para la época de los hechos. II. Se adicionan los hechos de la siguiente manera 24.- El señor OMAR AUGUSTO CAMARGO MACHADO, falleció el 20 de abril de 2018, según consta en el registro Civil de Defunción No. 09592313 con No. de certificado de defunción 71792133. 25.- Sus hijos y por ende herederos determinados son los señores Omar Augusto Camargo Machado, Fermín Camargo Machado, Sandra Camargo Machado, Silvia Juliana Camargo Álvarez y Emma Raquel Camargo Álvarez.
III. De igual manera se reforma la segunda pretensión de la demanda y queda de la siguiente manera SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración los doctores LUIS EDUARDO MANRIQUE BERNAL, NANCY YANIRA MUÑOZ MARTÍNEZ y FERNANDO PAREJA REINEMER y los señores Omar Augusto Camargo Machado, Fermín Camargo Machado, Sandra Camargo Machado, Silvia Juliana Camargo Álvarez y Emma Raquel Camargo Álvarez, en calidad de hijos y herederos determinados del señor OMAR AUGUSTO CAMARGO MACHADO (Q.E.P.D.), así como los herederos indeterminados de éste, deberán reconocer y pagar a favor de la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL la suma de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL 5 Índice 21 del sistema de gestión judicial SAMAI. 6 Índice 23 del sistema de gestión judicial SAMAI. 7 Se deja constancia de que, luego de recibir varios memoriales de la demandada Nancy Yanira Muñoz Martínez, adicionando la contestación de la demanda, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 13 de mayo siguiente.
Índice del sistema de gestión judicial SAMAI. Radicación: 110010326000202100104 00 No. Interno: 67003 Actor: Nación - Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 3 CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ML. ($1.987.924.474), suma ésta que la Administración pagó en su totalidad al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, en cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado el 31 de agosto de 2017 (…).
IV. Se adicionan las siguientes pruebas así Registro civil de defunción No. 09592313 con No. Certificado de defunción 71792133. Certificado individual de seguro de vida grupo del asegurado Omar Augusto Camargo Machado8. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen procesal aplicable A este proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -28 de abril de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -modificado por la Ley 2080 de 2021-9, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.
Oportunidad de escrito de reforma De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 173 del CPACA10, la parte demandante puede adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, hasta el vencimiento de los diez días siguientes al traslado de la demanda. Sobre el particular, el despacho advierte que la reforma a la demanda se presentó incluso antes de que empezara a correr el término de que trata el numeral 1 del artículo 173 ibidem, toda vez que, como se consignó en el acápite de 8 Índice 25 del sistema de gestión judicial SAMAI. 9 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se promulgó la aludida norma (26 de enero de 2021).
Así pues, como la demanda se presentó el 28 de abril de 2021 es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley [Ley 2080 de 2021] rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…) (énfasis añadido). 10 “Artículo 173.
Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: “1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.
Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial (…)”. Radicación: 110010326000202100104 00 No. Interno: 67003 Actor: Nación - Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 4 antecedentes11, para la fecha en que la Rama Judicial envió el respectivo mensaje de datos -29 de marzo de 2022-, el señor Omar Augusto Camargo Machado no había sido notificado de auto admisorio de la demanda12, de ahí que su presentación resulte oportuna. 3.
Caso concreto En los numerales 2 y 3 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 se establece que la reforma puede referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en las que estas se fundamentan o las pruebas, sin que sea posible sustituir la totalidad de las partes o las pretensiones. Las nuevas pretensiones deben cumplir los requisitos de procedibilidad, además, según lo establecido por la Sección Tercera de esta Corporación en auto de unificación del 25 de mayo de 201613, respecto de ellas debe verificarse que no hubiese operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.
En este caso el objeto de la reforma gira en torno a la inclusión, como demandados, de los herederos determinados e indeterminados del señor Omar Augusto Camargo Machado y la formulación de la respectiva pretensión de condena en contra. En esa línea se adicionaron dos hechos, se aportaron dos documentos y se solicitó la práctica de pruebas.
En cuanto a la posibilidad de demandar a “los herederos determinados e indeterminados, administradores de la herencia y el cónyuge”, el artículo 87 del CGP dispone lo siguiente: Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto 11 Se recuerda que para esa fecha el auto admisorio de la demanda había sido notificado únicamente a tres de los cuatro demandados -Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Pareja Reinemer-, así como también al Ministerio Público. 12 Tampoco había posibilidad de hacerlo; sin embargo, dicho aspecto se tratará a continuación. 13 Esa fue la postura que la Sala Plena de la Sección Tercera unificó y adoptó en los siguientes términos: “UNIFICAR Y ADOPTAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con (i) la necesidad de verificar el fenómeno procesal de la caducidad respecto de todas las nuevas pretensiones que se eleven en ejercicio del derecho de acción, cuando ello suceda en el marco de la presentación de un escrito de adición de una demanda inicialmente interpuesta y (ii) la exigencia de agotar el requisito de procedibilidad establecido en la ley consistente en la conciliación extrajudicial, tanto respecto de las pretensiones de la demanda como en cuanto de aquellas que se formulen mediante un escrito de adición del libelo introductorio, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación del 25 de mayo de 2016, exp. 40077. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 110010326000202100104 00 No. Interno: 67003 Actor: Nación - Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 5 admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.
Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. (…). Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales.
Esta disposición se aplica también en los procesos de investigación de paternidad o de maternidad (subrayas y negrilla por fuera del original). De lo expuesto se desprende, entre otras cosas, que la posibilidad de dirigir la demanda contra los herederos determinados e indeterminados procede cuando quien debió ser demandado falleció antes de ser vinculado al proceso14, lo cual se cumple en este caso, pues, según da cuenta el registro civil de defunción aportado por la Rama Judicial, el señor Omar Augusto Camargo Machado falleció el 20 de abril de 2018, antes de que se presentara la demanda -21 de abril de 2021- y, por obvias razones, previo a que se trabara la litis -lo cual ocurría con su notificación-; sin embargo, el despacho advierte que frente a ellos el derecho de acción no se ejerció en oportunidad.
En atención a lo dispuesto en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, las demandas de repetición deben instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para pagar las condenas, «de conformidad con lo previsto en este Código».
Como se indicó en la providencia del 7 de diciembre de 2021 -admisorio de la demanda-, la condena impuesta a la Rama Judicial se profirió en un proceso de nulidad y restablecimiento tramitado en vigencia del CCA, razón por la cual aquella debía cumplirla en el plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 14 “En estas dos hipótesis como se parte de la base cierta de fallecimiento de la persona que debería ser demandada, es menester acreditar su deceso con el respectivo registro civil de defunción, puesto que si lo que se tiene es apenas incertidumbre acerca de si la persona murió o no, es más adecuado demandarla como ausente cuyo paradero se desconoce”.
LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General, Bogotá, DUPRE Editores, 2016, 522. Radicación: 110010326000202100104 00 No. Interno: 67003 Actor: Nación - Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 6 de dicho cuerpo normativo15, como expresamente se dispuso en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de agosto de 201716.
La referida providencia cobró ejecutoria el 12 de octubre de ese mismo año17; además, según se consignó en la certificación DEAJCER20-117 expedida por la directora administrativa de la división de tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial18, el pago se realizó el 27 de noviembre de 2020, después de que se cumpliera el plazo de 18 meses que la entidad tenía para pagar19.
Se tiene, entonces, que el término de caducidad corrió, en principio, desde el 14 de abril de 2019 hasta el 14 de abril de 2021; no obstante, dicho término se suspendió desde el 16 de marzo hasta el 1° de julio de 202020, en atención a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 202021. 15 “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas.
Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada (…). “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.
Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)” (subrayas y negrilla por fuera del original). 16 “CUARTO: Cumplir lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”. Sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado n.° 2007- 00161.
Índice 2 del sistema de gestión judicial SAMAI. 17 La referida providencia se notificó por edicto, que se fijó el 5 de octubre de 2017 y se desfijó el 9 de octubre de siguiente -folio 126 del expediente digital- y, en ese sentido, según lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aquella cobró ejecutoria tres días después de notificada, el 12 de octubre de 2017.
A su vez, se allegó la constancia de ejecutoria expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según la cual la sentencia del 31 de agosto de 2017 cobró ejecutoria el 12 de octubre de 2017. Índice 2 del sistema de gestión judicial SAMAI. 18 Certificación DEAJCER20-117 del 1° de diciembre de 2020, expedida por la directora administrativa de la división de tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según la cual el pago de la suma de $1.987’924.474, reconocida mediante la Resolución n.° 3498 del 25 de noviembre de 2020, se realizó el 27 de noviembre siguiente por medio del sistema integrado de información financiera SIIF-Nación, a través de una transferencia electrónica con destino a la cuenta corriente n.° 256-08029-2 del Banco de Occidente, cuyo titular es el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 19 Los cuales se cumplieron el 13 de abril de 2019. 20 En atención a la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo 2020, ordenó la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 y, por medio del Acuerdo No. PCSJA20-11657 del 5 de junio de 2020, ordenó su levantamiento a partir del 1° de julio de 2020. 21 Artículo 1.
Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente (…) (se destaca).
Radicación: 110010326000202100104 00 No. Interno: 67003 Actor: Nación - Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 7 Así las cosas, toda vez que el término de dos años se suspendió cuando faltaba 1 año y 28 días y que se reanudó el 2 de julio de 2020, la parte actora tenía hasta el 30 de julio de 2021 para ejercer su derecho de acción. Como se indicó en párrafos antecedentes, la inclusión de nuevos demandados y la formulación de una pretensión de condena en su contra se realizó el 29 de marzo de 2022 -cuando se radicó el escrito de reforma-, siete meses y 29 días después de que feneciera el término para demandar, por lo que se impone concluir que frente a ellos operó el fenómeno de la caducidad.
Sobre el particular, en reciente oportunidad, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera: Aquí conviene hacer una distinción en cuanto a la demanda presentada contra el señor Oscar Barreto Quiroga y la reforma presentada con el fin de demandar igualmente al señor Agustín Pinto Rondón, dado que, la primera se interpuso el 10 de abril de 2015, es decir, dentro del tiempo previsto en la ley, mientras que la segunda, se radicó el 15 de octubre de 2015, esto es, cuando el término de los dos años para demandar al señor Agustín Pinto Rondón ya había fenecido.
Agregase a lo anterior, que el término de caducidad no puede estar sujeto a las manifestaciones subjetivas de las partes, sino que el mismo obedece a aspectos determinados previamente en el ordenamiento jurídico, sin posibilidad alguna de ser interrumpido, suspendido o prolongado. En este punto vale la pena recordar que en la reforma a la demanda se pueden modificar las partes, las pretensiones, los hechos y las pruebas siempre y cuando no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción respecto de las pretensiones y las partes.
Por consiguiente, se modificará la sentencia recurrida, para efectos de declarar la caducidad de la acción respecto del señor Agustín Pinto Rondón y se procederá a analizar la responsabilidad patrimonial contra el señor Oscar Barreto Quiroga22. Conclusión que, bueno sea mencionar, no se modifica por el hecho de que la reforma a la demanda se hubiese presentado en oportunidad, toda vez que, como lo explicó la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto de unificación del 25 de mayo de 2016, se trata de dos figuras diferentes: “Al respecto, no se puede perder de vista que el interregno para que se produzca la caducidad de la acción corresponde a un período fijado normativamente para utilizar el derecho de acción y así poder formular las pretensiones respectivas, mientras que el plazo para reformar la demanda se trata de un tiempo dentro del cual el extremo activo de un proceso 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1° de abril de 2022, exp. 60137.
C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 110010326000202100104 00 No. Interno: 67003 Actor: Nación - Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 8 puede modificar ciertos puntos de su escrito inicial antes de que se abra a pruebas dicho procedimiento, sin que de la disposición que permite tal actuación se derive la facultad de añadir pretensiones sin que se tenga en cuenta la habilitación del derecho para accionar, por lo que a partir de una interpretación sistemática de las normas en comento, y con observancia de que cuando se agregan peticiones a una demanda también se requiere hacer uso del derecho de acción, es diáfano que para poder modificar el libelo introductorio y añadir las pretensiones que no se hubiesen manifestado al momento inicial de presentación de la demanda, el accionante se debe encontrar dentro del interregno en que dicho derecho puede ser usado (…) La presentación de ciertas pretensiones no interrumpe el término de caducidad objetivamente establecido que se computa hasta su finalización, de manera que el hecho de que un demandante manifieste ciertas solicitudes en tiempo no lo posibilita a que posteriormente, cuando caduque su derecho de acción, manifieste otras peticiones sobre las cuales guardó silencio durante el interregno en el que ese derecho le estaba habilitado, de lo que se sigue que el requisito de caducidad de la acción deba verificarse tanto al momento de presentación de la demanda como al instante en el que la misma se adicione, sin importar que se intenten agregar nuevos demandantes, demandados u objetos de discusión (…)23 (subrayas y negrilla fuera del original).
Como consecuencia, el despacho rechazará la reforma a la demanda presentada por la Rama Judicial, por haber operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad respecto de los pretendidos nuevos demandados. En cuanto a los hechos, los documentos y la solicitud de pruebas realizada por la entidad demandante, se estima que, al estar directamente relacionados con la pretensión de condena de quienes se aspiraba tuvieran la calidad de demandados, su adición también se rechazará. Por último, se considera oportuno señalar que en este asunto no opera la sucesión procesal de que trata el artículo 6824 del CGP, por cuanto su procedencia está condicionada a que la persona que se pretende sustituir hubiera sido debidamente vinculada al proceso o, en otras palabras, a que haya fungido como parte, calidad se le reconoce al demandante con la admisión de la demanda y al demandado con la notificación del auto admisorio y que, como quedó visto, el señor Omar Augusto Camargo Machado no alcanzó a ostentar25. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación del 25 de mayo de 2016, exp. 40077.
C.P. Danilo Rojas Betancourth. 24 “Artículo 68. Sucesión procesal. “Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. “(…)”. 25 “En ese orden de ideas, no se cumplen los presupuestos para que proceda la figura de la sucesión procesal, esto es; i) debe existir un proceso; ii) que en el curso del mismo sobrevenga la extinción de las personas que figuren como parte; y iii) que exista un sucesor del objeto en litigio.
Lo anterior cobra sentido al analizar que, se habla de proceso hasta que se notifica en debida forma a la contraparte del auto admisorio de la demanda”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 17 de octubre de 2019, exp. 63213. Radicación: 110010326000202100104 00 No. Interno: 67003 Actor: Nación - Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 9 Otras consideraciones Ante la inexistencia del señor Omar Augusto Camargo Machado26, quien falleció el 20 de abril de 2018, el despacho dispondrá su exclusión de la parte pasiva y, como consecuencia, ordenará la cesación de los trámites tendientes a lograr su notificación personal.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la reforma a la demanda presentada por la Rama Judicial.
SEGUNDO: EXCLUIR de la parte pasiva al señor Omar Augusto Camargo Machado y, como consecuencia, NO CONTINUAR con los trámites tendientes a su notificación personal.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JSMC Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 26 Según lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil, subrogado por el artículo 9 de la Ley 57 de 1887, “la existencia de las personas termina con la muerte”.