CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00160-00 (70406) Actor: YÉISON FABIÁN MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (Ley 1437 de 2011) TEMA: Recurso extraordinario de revisión / Auto inadmisorio del recurso Estando el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Yéison Fabián Martínez y otros1, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022, proferida por la Sala de Decisión 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, con fundamento en la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, se advierte que los solicitantes no acreditaron el haber enviado simultáneamente o en forma previa, mediante correo electrónico, el recurso y sus anexos a su contraparte, ni aportaron poder para presentar el recurso extraordinario.
Por lo anteriormente expuesto, es preciso indicar que de conformidad con el artículo 252 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión deberá interponerse por escrito que deberá contener: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos y omisiones que le sirvan de fundamento, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Además, con el recurso la parte impugnante deberá presentar el poder para la interposición del mismo. 1 En forma electrónica a través de escrito presentado por ventanilla virtual, el 7 de septiembre de 2023, como se aprecia a índice 2 de SAMAI. 2 Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00160-00 (70406) Actor: Yéison Fabián Martínez y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 De 2011 Igualmente de conformidad con lo establecido por el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 20212, el demandante al presentar la demanda deberá simultáneamente, enviar por correo electrónico, copia de ella y de sus anexos a los demandados, de lo cual deberá dejar constancia de no hacerlo dicho incumplimiento se constituye en causal de inadmisión. Estos requisitos deben cumplirse porque el recurso extraordinario de revisión está sujeto a los presupuestos previstos en el artículo 252 del CPACA, que son similares a los dispuestos para la demanda3, y en su trámite debe surtirse el traslado a la contraparte en los términos del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011 y presentar poder con mandato para incoar este recurso extraordinario.
Claros los requisitos para la admisión del recurso extraordinario de revisión, se debe resaltar que revisado el escrito presentado, se encuentra, como ya se advirtió, que no se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 252 y el numeral 8 del artículo 162 del CPACA4. En consecuencia, se inadmitirá el presente recurso extraordinario de revisión para que, en el término de cinco (5) días, los recurrentes acrediten el envío previo del recurso y sus anexos a la entidad demandada y aporten poder preciso para interponer el recurso extraordinario de revisión, so pena de rechazo.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte actora lo subsane dentro del término de cinco (5) días, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. 2 ARTÍCULO 35.
Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: (…) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. 3 La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, constituye una nueva actuación judicial y su admisión está sujeta al cumplimiento de requisitos similares a los de una demanda (Ver, entre otras, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 110010315000201300358-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 4 Adicionado por el Art. 35 de la Ley 2080 de 2021. 3 Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00160-00 (70406) Actor: Yéison Fabián Martínez y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 De 2011 SEGUNDO: Vencido el término señalado, INGRESAR el expediente al despacho para decidir lo pertinente.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada