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68001233300020170028902Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-05-14

Radicación interna: 546 · EJECUTIVO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Agrojapon S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-00289-02 Actora: AGROJAPON S.A.S. Asunto: resuelve recurso de apelación. AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN1 contra la providencia de 12 de julio de 2024, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2 modificó las liquidaciones del crédito presentadas por las partes y aprobó la realizada por el contador liquidador del Tribunal, mediante oficio GOC-618 de 17 de enero de 2024.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La sociedad AGROJAPON S.A.S., actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción ejecutiva, presentó demanda 1 En adelante DIAN. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-00289-02 Actora: AGROJAPON S.A.S. con el fin de que se librará mandamiento de pago contra la DIAN por la suma de $153.750.000.

La actora fundamentó su solicitud en lo ordenado en la sentencia de 20 de abril de 2012, proferida por el TRIBUNAL dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 68001-23-31-000-2008-00207-00, que dispuso: “[…]

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN que a título de restablecimiento del derecho devuelva a la empresa AGROJAPON S en C, los motores decomisados en la resolución 060 y pagar el valor de la depreciación que estos hayan sufrido desde el 11 de abril de 2007, fecha en la que se expidió el acto de decomiso, teniendo en cuenta la diferencia entre el avalúo comercial cuando fueron decomisados y el avalúo comercial a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: En el evento en que los motores se hayan rematado o por cualquier circunstancia sea imposible su entrega material a AGROJAPON S en C, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN deberá pagar el valor de los automotores según el avalúo y reconocimiento correspondiente a los motores fabricados en el año 1990 a 1994, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: De las sumas a que haya lugar a pagar se cancelarán los intereses que se causen de acuerdo al artículo 177 del CCA y se dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 178 del CCA. […]”. El proceso correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante auto de 23 de junio de 2017, ordenó librar mandamiento de pago a 3 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-00289-02 Actora: AGROJAPON S.A.S. favor de la actora por la suma mencionada por concepto de capital más los intereses moratorios que correspondan hasta el momento en que se verifique el pago total de la condena.

Inconforme con lo anterior la DIAN interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de providencia de 23 de noviembre de 2017 en el sentido de no reponer la decisión recurrida. Posteriormente, la DIAN, a través de escrito de 29 de enero de 2018, formuló la excepción denominada “ausencia de requisitos para que el fallo judicial pueda considerarse como título ejecutivo”, por cuanto, a su juicio, la sentencia de 20 de abril de 2012 no cumple con los requisitos para ser tenida como un título ejecutivo, por cuanto no contiene una obligación clara, expresa y exigible.

El TRIBUNAL, mediante providencia de 6 de marzo de 2018, corrió traslado a la actora para que se pronunciara sobre la excepción propuesta. 4 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-00289-02 Actora: AGROJAPON S.A.S. La actora, mediante escrito de 12 de marzo de 2018, solicitó declarar no probada la excepción formulada por la demandada y que se continuara con el trámite de ejecución. El TRIBUNAL, a través de auto de 9 de mayo de 2018, fijó como fecha para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del CGP, el día 13 de junio de ese año. I.2.- El a quo, mediante providencia de 4 de julio de 2018, i) dejó sin efectos el auto de 9 de mayo de 2018 en el que se fijó fecha para audiencia inicial; ii) rechazó por improcedente la excepción denominada “ausencia de requisitos para que el fallo judicial pueda considerarse como título ejecutivo” propuesta; iii) ordenó seguir adelante con la ejecución; iv) dispuso practicar la liquidación del crédito; y v) condenó en costas a la entidad demandada.

Inconforme con lo anterior, la apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque la providencia de 4 de julio de 2018, en lo que tiene que ver con las decisiones de rechazar por improcedente la excepción denominada “ausencia de requisitos para que el fallo judicial pueda considerarse como título ejecutivo” y de condenarla en costas. 5 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-00289-02 Actora: AGROJAPON S.A.S. Esta Sección, mediante providencia de 31 de marzo de 2023, confirmó el auto recurrido respecto de la decisión de rechazar por improcedente la excepción denominada “ausencia de requisitos para que el fallo judicial pueda considerarse como título ejecutivo”; y en relación con la condena en costas impuesta a la demandada, lo rechazó por improcedente.

I.3.- El apoderado de AGROJAPON S.A.S., mediante memorial de 2 de junio de 2023, allegó la liquidación del crédito por la suma de $790.642.000, los cuales discriminó así: Indicó que se le adeudaban las sumas de $153.750.000 y de $18.175.000, por concepto de lucro cesante y daño emergente, respectivamente. Manifestó que por concepto de intereses se le debía la suma de $636.892.000, los cuales fueron tasados desde la ejecutoria de la Resolución 009759 de 15 de noviembre de 2013, por la cual la DIAN ordenó el cumplimiento de la sentencia de 20 de abril de 2012. 6 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-00289-02 Actora: AGROJAPON S.A.S. I.4.- El apoderado de la DIAN, a través de escrito de 31 de agosto de 2023, objetó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, por los siguientes motivos: Afirmó que no era procedente pagar a la actora la suma de $18.175.000, por concepto daño emergente, toda vez que no fueron señalados en la orden de pago contenida en la sentencia de 20 de abril de 2012.

Adujo que los intereses debían calcularse teniendo en cuenta el vencimiento del plazo que otorgó el auto por medio del cual se libró el mandamiento de pago, esto es, el 6 de diciembre de 2017. Manifestó que, a su juicio, la parte actora tampoco aplicó la tasa de interés que correspondía, por lo que estos ascendían únicamente a la suma de $260.855.409.

Concluyó que el crédito debía liquidarse por la suma de $414.605.409. I.5.- El Tribunal, mediante providencia de 2 de octubre de 2023, ordenó remitir el expediente al contador liquidador de la 7 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-00289-02 Actora: AGROJAPON S.A.S. corporación para que se pronunciara sobre las liquidaciones de crédito presentadas por la parte actora y demandada.

El contador liquidador del Tribunal, mediante oficio núm. GOC-618 de 17 de enero de 2024, sostuvo que el crédito objeto de controversia ascendía a la suma de $402.348.122 con fecha de corte al 31 de diciembre de 2023. Explicó que debía actualizarse el valor del capital adeudado, teniendo en cuenta la fecha en la que se decomisó la mercancía (11 de abril de 2007) y aquella en que quedó en firme la providencia de 31 de marzo de 2023 (26 de abril de 2023), señalando la suma de $319.780.736.

Afirmó que los intereses de mora debían calcularse desde el 27 de abril hasta el 31 de diciembre de 2023, conforme con lo previsto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, correspondiendo la suma de $82.567.386. II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El TRIBUNAL, mediante providencia de 12 de julio de 2024, modificó las liquidaciones del crédito presentadas por las partes y 8 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-00289-02 Actora: AGROJAPON S.A.S. aprobó la realizada por el contador liquidador del Tribunal, mediante oficio GOC-618 de 17 de enero de 2024.

Sostuvo que de la revisión en conjunto de las liquidaciones de crédito presentadas por las partes y aquella elaborada por el contador liquidador del Tribunal, se evidenciaba que “la parte ejecutante como la ejecutada realizaron un erróneo cálculo del valor adeudado, diferencias que fueron encontradas por el contador liquidador, al observar que el valor real adeudado por la DIAN a la parte ejecutante, es la suma de $402.348.122”.

Manifestó que la liquidación presentada por el contador liquidador del Tribunal fue aquella que estableció el valor real adeudado por la DIAN, conforme a los parámetros de la providencia que sirve como título ejecutivo, lo cual no causa detrimento patrimonial a las partes. Sostuvo que el Juez al momento de estudiar sobre si se libra o no el mandamiento de pago no tiene la obligación de verificar la suma del valor reclamado, sino si el documento allegado cumple con los requisitos para ser tenido como título ejecutivo, por lo que la suma adeudada podía determinarse y establecerse al momento de liquidar el crédito. 9 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-00289-02 Actora: AGROJAPON S.A.S. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la demandada solicitó revocar la providencia de 12 de julio de 2024, toda vez que, a su juicio, no era procedente liquidar intereses moratorios en el caso concreto sino únicamente actualizar la suma adeudada en los términos del artículo 178 del CCA, toda vez que en un caso análogo se ordenó solo la actualización de la suma debida.

Indicó que el valor adeudado debía actualizarse teniendo como punto de partida la fecha en la que venció el plazo que otorgó el auto por medio del cual se libró el mandamiento de pago, esto es, el 6 de diciembre de 2017. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que el crédito debía liquidarse por la suma de $218.473.483. III.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO III.1.- Competencia De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA, en los procesos ejecutivos el recurso de apelación 10 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-00289-02 Actora: AGROJAPON S.A.S. procederá y se tramitará según las normas especiales que lo regulan.

Según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 446 del CGP, contra la providencia respecto de la cual el juez resuelve una objeción o altera de oficio la cuenta respectiva presentada para la liquidación del crédito procede el recurso de apelación. Teniendo en cuenta lo anterior, contra la providencia de 12 de julio de 2024, por medio de la cual el TRIBUNAL modificó las liquidaciones del crédito presentadas por las partes, es procedente el recurso de apelación interpuesto por la DIAN.

III.2.- Caso concreto En el asunto sub lite la parte demandada solicita revocar la decisión del TRIBUNAL que modificó las liquidaciones del crédito presentadas por las partes y aprobó la realizada por el contador liquidador del Tribunal, mediante oficio GOC-618 de 17 de enero de 2024. 11 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-00289-02 Actora: AGROJAPON S.A.S. Lo anterior, por cuanto estima que en la condena impuesta en la sentencia de 20 de abril de 2012 no era procedente liquidar intereses moratorios sino, únicamente, su indexación conforme con lo establecido en el artículo 178 del CCA, la cual debía efectuarse desde la fecha en la que venció el plazo que otorgó el auto por medio del cual se libró el mandamiento de pago.

De lo precedente, el Despacho considera que debe confirmarse la providencia recurrida por los siguientes motivos: Como ya se indicó, el TRIBUNAL, mediante sentencia de 20 de abril de 2012, declaró la nulidad de la Resolución núm. 060 de 11 de abril de 2007 que ordenó el decomiso de 14 motores de propiedad de la actora avaluados en el acto anulado en la suma de $153.750.000, valor este que fue tenido en cuenta por las partes y por el contador liquidador del a quo en sus liquidaciones como capital y que no fue objeto de controversia.

Ahora, la providencia de 20 de abril de 2012 señaló que respecto de dicha suma debían pagarse los intereses que se causaran conforme con lo establecido en el artículo 177 del CCA, teniendo en cuenta las reglas previstas en los artículos 176 y 178 idem. 12 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-00289-02 Actora: AGROJAPON S.A.S. Sobre la liquidación de condenas, los artículos 176 a 178 del Decreto 01 de 1984 establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 176.

Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.

ARTÍCULO 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […] Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios.

Inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma […].

ARTÍCULO 178. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor […]”.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho considera que no le asiste la razón a la parte demandada cuando señala que en el presente caso no hay lugar a cobrar intereses dentro de la liquidación de lo ordenado en la sentencia de 20 de abril de 2012, 13 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-00289-02 Actora: AGROJAPON S.A.S. toda vez que el ordinal cuarto de la mencionada providencia establece expresamente que “[…] de las sumas a que haya lugar a pagar se cancelarán los intereses que se causen de acuerdo al artículo 177 del CCA y se dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 178 del CCA […]”.

Igualmente, el hecho de que la parte demandada manifieste que dentro de otro proceso análogo solo se indexó la suma adeudada, no impide que en este caso se liquiden los intereses correspondientes, pues su pago fue ordenado en la sentencia objeto de la presente liquidación lo cual resulta procedente en los términos previstos en el artículo 177 del CCA, aplicable al caso concreto.

Ahora, el otro reparo de la recurrente consiste en señalar que la suma de capital del crédito debió actualizarse teniendo como fecha inicial la correspondiente al vencimiento del plazo establecido en el auto de 23 de junio de 2017, por medio del cual se libró mandamiento de pago, y no en la que se avaluó la mercancía decomisada objeto de controversia.

Frente a ello, el Despacho considera que no le asiste la razón a la recurrente habida cuenta que la suma tomada como monto de capital corresponde a la del avalúo de la mercancía objeto de litigio 14 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-00289-02 Actora: AGROJAPON S.A.S. a la fecha en la que fue decomisada por la demandada, momento este que debe tenerse en cuenta para la indexación correspondiente.

Por ello y teniendo en cuenta que la recurrente no controvirtió aspectos adicionales de la liquidación aprobada por el Tribunal, la Sala confirmará la providencia recurrida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto de 12 de julio de 2024, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado digitalmente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada