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11001032800020260016200Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2026-05-07

Radicación interna: 216 · Nulidad electoral

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Juan Manuel Alvarez Villegas·Demandado: Jose Fredy Arias Herrera

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2026-00162-00 Demandante: JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE RISARALDA, PERÍODO 2026- 2030 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que merecen los integrantes de la sala, me permito expresar las razones por las cuales considero necesario salvar el voto en la providencia del 16 de julio de 2026, mediante el cual esta colegiatura, al resolver un recurso de súplica, revocó la providencia impugnada.

En este asunto, el demandante pretende la nulidad del acto que declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Risaralda, por inconsistencias del proceso de escrutinio, entre ellas, desnivelación de mesas, diferencias entre formularios E-14 y E-24, error aritmético, diferencias del 10% entre listas de Senado y Cámara, tachones, borrones y enmendaduras.

Además, solicitó anular «[l]as resoluciones y decisiones expedidas por las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales y departamentales», las cuales, en su sentir, rechazaron reclamaciones y saneamientos, negaron solicitudes de recuento, y resolvieron recursos. Ante la imprecisión de la demanda, el despacho sustanciador la inadmitió para que el actor señalara los medios de impugnación presentados durante las distintas etapas del escrutinio, las decisiones que los resolvieron y la etapa correspondiente, y relacionara las zonas, puestos y mesas donde se presentaron, con la debida determinación de las inconsistencias en cada caso.

Si bien el demandante, al subsanar el libelo, enlistó varias mesas, señalando irregularidades relacionadas con los vicios que sustentan la demanda, no relacionó los actos proferidos por las distintas comisiones escrutadoras (auxiliares, municipales o departamentales) que resolvieron sus reclamaciones, pues insistió en cuestionar todas los que se hubieren dictado durante la actividad del escrutinio.

Por ende, el despacho sustanciador rechazó parcialmente la demanda, al considerar que «no es posible inferir cuáles son las resoluciones que decidieron las presuntas reclamaciones y solicitudes elevadas durante los escrutinios, puesto que las Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicación: 11001-03-28-000-2026-00162-00 2 generalizaciones de los fundamentos de derecho y el concepto de violación impiden conocer incluso, a cuáles reclamaciones o peticiones presentadas ante las autoridades electorales se refiere el actor».

Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de súplica, advirtiendo que las decisiones cuya nulidad pretende sí fueron identificadas, por cuanto se aportaron con las pruebas de la demanda, y señaló que las precisiones que exige el despacho imponen una carga no prevista en la ley. Esta sección, al resolver la súplica, consideró que, si bien el demandante «no fue prolijo en señalar las reclamaciones o solicitudes presentadas y los documentos que las resolvieron, la Sala, al observar con detenimiento los documentos anexos que acompañaron el escrito inicial y la corrección de este, considera que puede identificarse a qué actos se refiere».

De este modo, sustrajo un listado de veinte solicitudes radicadas durante la actividad del escrutinio, entre saneamientos, reclamaciones y recursos, y enlistó un total de treinta y tres decisiones, dictadas por las comisiones auxiliares, municipales, y general, las cuales, en varios casos, resolvieron reparos relacionados con mesas que ni siquiera se identificaron en la demanda ni en su subsanación. A partir de la revisión del acervo documental, la ponencia concluyó que se «entiende» que el actor se refiere a «cada una de las resoluciones que aportó con la demanda y su corrección», y que, bajo ese criterio, la Sección Quinta podrá «emprender el estudio de la legalidad que reprocha el actor, entendiendo que recaen sobre los documentos que trajo como anexos y no a otros, frente a los cuales propuso los cargos de desconocimiento del debido proceso, falsa motivación, entre otros a los que se aludió en la parte inicial de este proveído».

Al respecto, debo advertir que el rechazo parcial dispuesto en el auto recurrido debió confirmarse, toda vez que la parte demandante no identificó los actos cuyo control judicial pretende, ni las normas infringidas y el concepto de la violación frente a cada uno, pues ello se deriva, en realidad, de una actividad deductiva de esta judicatura que está proscrita para la justicia rogada.

Por tal motivo, considero que tampoco es procedente «emprender el estudio de legalidad» al que se refirió la providencia de la cual me aparto. Recuérdese que al tenor del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades, «deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección».

Esta norma consagró una exigencia puntual orientada a que la demanda identifique los actos proferidos durante la actividad del escrutinio y, frente a estos, se exponga el concepto de la violación correspondiente. Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas Demandados: Representantes a la Cámara por Risaralda Radicación: 11001-03-28-000-2026-00162-00 3 De este modo, el alcance de la disposición legal, además de requerir precisión sobre las decisiones adoptadas por las autoridades electorales, exige el señalamiento puntual de los vicios del proceso de formación del acto de elección, con el debido sustento sobre los supuestos legales cuya desatención configura la nulidad deprecada.

La copiosa jurisprudencia de esta corporación se ha referido al alcance de las precisiones que exige la norma bajo cita, catalogándolas como requisitos de procedibilidad orientados a conciliar el acceso a la justicia y el derecho de defensa, así1: La determinación de cargos, que como se vio es una clara manifestación del principio de justicia rogada, no se concibió para obstruir el acceso a la Administración de Justicia, sino para conciliar ese principio constitucional con el del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, y con la prohibición al juez de lo contencioso administrativo de emitir fallos de oficio.

Sería absurdo suponer que a los demandantes les bastaría con apenas señalar que hubo irregularidades en la votación y los escrutinios, para que el juez se viera impelido a hacer una búsqueda oficiosa e interminable de inconsistencias en los documentos electorales, ya que por más esfuerzos que hiciera la parte demandada, su defensa nunca podría ser idónea debido a que solamente hasta la sentencia, cuando se asigne el mérito probatorio a cada medio de prueba, los elegidos por voto popular tendrían certeza de cuáles son los casos de falsedad.

(Destaco) Por ende, no es de recibo alegar de manera general e indeterminada anomalías en la votación y los escrutinios, comoquiera que ello, además de perjudicar el ejercicio del derecho a la defensa de los demandados electos, implicaría que el juez deba escudriñar, de manera oficiosa, los registros afectados2. Por ende, más allá de un formalismo, el contenido, sentido y alcance del artículo 139 del CPACA no solo persigue la garantía del derecho de defensa de los elegidos, en quienes recae el deber de desvirtuar los cuestionamientos contra su elección de cara al concepto de la violación expuesto en el escrito inicial, sino que resalta la prohibición a la autoridad judicial de incurrir en apreciaciones oficiosas en el marco de la justicia rogada que, como bien dijo esta sección, «impone al juez el deber de circunscribir el estudio del fondo del asunto a los hechos, normas y concepto de la violación expuestos en la demanda y en la contestación, los cuales se erigen como el marco de la litis»3.

En estos términos dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 1 Consejo de Estado. Sección Quinta.

Providencia del 18 de septiembre de 2014. Expediente: 11001-03-28-000- 2014-00060-00. 2 Auto del 28 de octubre de 2022. Exp: 11001-03-28-000-2022-00106-00 (acumulado). M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Sentencia del 30 de abril de 2026. Exp: 25000-23-41-000-2025-00601-02. M.P: Omar Joaquín Barreto Suárez.