Micelio
11001031500020220661600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-12-13

Radicación interna: 10550 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Edgar Mauricio Acosta Martinez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06616-00 Demandante: Edgar Mauricio Acosta Martínez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06616-00 Demandantes: EDGAR MAURICIO ACOSTA MARTÍNEZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas: Contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Caducidad en casos de privación injusta de la libertad. Suspensión de caducidad Decreto Legislativo 564 de 2020. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la tutela interpuesta por Edgar Mauricio Acosta Martínez, Ana Maryori Parada Acero, Orlando Acosta Rodríguez, Sandra Liliana Acosta Martínez, Diego Alexander Pérez Buitrago y Wilson Orlando Acosta Martínez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 13 de diciembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, Edgar Mauricio Acosta Martínez y otros pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio de los demandantes, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias del 24 de marzo y 17 de noviembre de 2022, dictadas, en su orden, por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación, a la igualdad de mis representados, y todos los que encuentre el juez de tutela vulnerados o desconocidos.

SEGUNDO: Que se declare sin efectos jurídicos las providencias emitidas por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá en fecha 24 de marzo de 2022, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “A”, en fecha 17 de noviembre de 2022, por las cuales se decisión rechazar por caducidad la demanda de reparación directa, interpuesta por los accionantes a través de la suscrita apoderada judicial.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal accionado, a emitir una nueva sentencia que incluya dentro de su motivación la garantía procesal de la suspensión de términos prevista en Decreto Legislativo 564 de 2020, ordenando al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá a que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda de reparación directa interpuesta por mis poderdantes. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 1° de febrero de 2022, Edgar Mauricio Acosta Martínez y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Radicado: 11001-03-15-000-2022-06616-00 Demandante: Edgar Mauricio Acosta Martínez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecutiva de Administración Judicial, por estimar que incurrieron en privación injusta de la libertad.

En síntesis, los demandantes alegaron que el señor Acosta Martínez estuvo indebidamente privado de la libertad entre el 22 de julio y el 20 de noviembre de 2015. 2.2. Por auto del 24 de marzo de 2022, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda de reparación directa, habida cuenta de que encontró acreditada la caducidad.

En síntesis, el juzgado demandado advirtió lo siguiente: (i) que la caducidad debe contarse desde el 30 de julio de 2019, esto es, desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la inocencia del señor Acosta Martínez; (ii) que el término para demandar fenecía el 1° de agosto de 2021; (iii) que, por razón del trámite de conciliación el término de caducidad estuvo suspendido entre el 17 de marzo y el 22 de junio de 2021;

(iv) que, por ende, el término para demandar se extendió hasta el 27 de septiembre de 2021, y (v) que, no obstante, la demanda fue radicada el 1° de febrero de 2022. 2.2.1. El juzgado demandado agregó que no resultaba aplacable el Decreto Legislativo 564 de 2020, por cuanto sólo suspendió la caducidad respecto de los casos en los que esta ocurrió entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020. 2.3.

La parte actora apeló, pues, en su criterio, fue indebidamente interpretado el Decreto Legislativo 564 de 2020. En síntesis, adujo que de dicha norma suspendió el término de caducidad durante un mes y que no estuvo condicionado a que el término feneciera entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020. 2.4. Mediante auto del 17 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó el rechazo de la demanda, por considerar que el Decreto Legislativo 564 de 2020 aplica para casos en que la caducidad ocurra entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020. 2.4.1.

Un magistrado de la Sala de Decisión salvó el voto, por considerar que debía adoptarse una interpretación que privilegiara el derecho de acceso a la administración de justicia y reconocerse la procedencia de la suspensión de términos prevista en el Decreto Legislativo 564 de 2020. 3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora manifestó que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.

Que el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta de que hubo vulneración de derechos fundamentales y fue desconocido el principio de legalidad. Que fueron agotados los recursos disponibles. Que la tutela fue oportunamente interpuesta, toda vez que el auto cuestionado fue dictado el 17 de noviembre de 2022. Que la irregularidad procesal identificada tiene un efecto determinante en la decisión de rechazar la demanda de reparación directa.

Que no se cuestiona una sentencia de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante adujo que las providencias del 24 de marzo y 17 de noviembre de 2022, dictadas, en su orden, por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrieron en defecto sustantivo, por indebida interpretación del Decreto Legislativo 564 de 2020. 3.2.1.

Explicó que el Decreto Legislativo 564 de 2020 planteó dos escenarios: (i) para todos los términos de prescripción que estuvieran corriendo al momento de la promulgación, en cuyo caso se suspende entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, y (ii) para los casos en que faltaba menos de un mes para que ocurriera la caducidad, para los que se reconoció una extensión de un mes y se empezaba a contabilizar con el levantamiento de los términos efectuados por el Consejo Superior de la Judicatura.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06616-00 Demandante: Edgar Mauricio Acosta Martínez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.2. Dijo que las autoridades judiciales demandadas limitaron la aplicación sólo a la segunda regla, «argumentando que la suspensión de la caducidad era aplicable a los procesos en los cuales vencía el término caducidad dentro de periodo del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, y que, la excepción de extender este término por un mes aplicaba únicamente cuando el plazo para la configuración de la caducidad fuera inferior a 30 días para el momento en que empezó a regir esa disposición». 3.3.

La parte actora también alegó que la providencia cuestionada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional1, el Consejo de Estado2 y el Tribunal Administrativo de Boyacá3. Que las providencias invocadas «aplicaron la suspensión de términos prevista en el Decreto Legislativo 564 de 2020, sin contabilizar dentro del término de caducidad del medio de control, el lapso comprendido entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, advirtiendo que, a partir del 01 de julio de 2020, se reanudaría el cómputo de los términos que faltasen, pero sin condicionar su aplicabilidad a que el vencimiento del término de caducidad estuviera previsto dentro del rango de tiempo en que se suspendieron los términos». 3.4.

Los demandantes dijeron que hubo «falsa motivación», habida cuenta de que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta que los términos de caducidad estuvieron suspendidos durante 3 meses y 14 días. 3.5. Los actores agregaron que también hubo los siguientes errores: (i) que la providencia del 17 de noviembre de 2022 confirmó una decisión del Juzgado 59 Administrativo de Bogotá;

(ii) que desconoce el principio pro actione, y (iii) que tiene errores de forma en cuanto a la identificación de la situación fáctica estudiada, concretamente al señalar que la solicitud de conciliación prejudicial fue formulada por fuera del término de caducidad. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 15 de diciembre de 2022, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela de la referencia y requirió a la abogada Bertha Mercedes Montero Lancheros para que acreditara la condición de apoderada de los demandantes. 4.2.

Mediante memorial del 12 de enero de 2023, la abogada aportó los poderes requeridos en el auto inadmisorio. 4.3. Por auto del 20 de enero de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el juez 31 administrativo de Bogotá, en calidad de demandados.

En calidad de terceros con interés, fue ordenada la notificación del al fiscal general de la Nación y la directora ejecutiva de administración judicial, que oficiaron como demandados en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-031-2022-00031-01. 4.4. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio por correos electrónicos del 25 de enero de 2022, según obra en el índice 14 de Samai. 5.

Intervenciones 5.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que la tutela sea declarada improcedente, puesto que, en su criterio, la parte actora no sustenta en debida forma la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Agregó que no hubo defecto 1 T-721 de 2020 y C-157 de 2021. 2 Providencias del 27 de octubre de 2022 (expediente 25000-23-37-000-201701325-01), del 18 de diciembre de 2020, (expediente 11001-03-15-000-2020-04975-00), del 29 de abril de 2021 (expediente 2500023-41-000-2020- 00428-01), del 15 de junio de 2021 (expediente 11001-03-26-0002021-00022-00) 3 Providencia del 11 de marzo de 2021 (expediente 15238-33-33-002-202000051-01).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06616-00 Demandante: Edgar Mauricio Acosta Martínez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo, por cuanto las decisiones cuestionadas, puesto que no se evidencia una interpretación irregular de las normas aplicables. 5.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que la tutela es improcedente, puesto que la parte actora no acreditó la existencia de perjuicio irremediable. También adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no interviene en la toma de decisiones judiciales. 5.3. El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá se limitó a aportar copia magnética del expediente de reparación directa, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 5.4.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no rindió informe, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República4. 1.2.

La Corte Constitucional ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo. Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.

En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico5, defecto sustantivo6, procedimental7, fáctico8, error inducido9, decisión sin motivación10, desconocimiento del precedente judicial11 o violación directa de la Constitución12. 1.4.

Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, y en los términos alegados por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, la Sala debe decidir si la demanda de tutela de la referencia cumple el requisito 4 Sentencia C-543 de 1992. 5 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 6 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016. 7 Sentencia SU-061 de 2018. 8 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 9 Sentencia SU-261 de 2021. 10 Sentencia SU-489 de 2016. 11 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 12 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06616-00 Demandante: Edgar Mauricio Acosta Martínez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será planteado y decidido el problema jurídico de fondo. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1.

En ese sentido, la Corte Constitucional13 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, esta Sección ha determinado que un asunto goza de relevancia constitucional cuando se acreditan los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»15. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe 13 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 14 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2022-06616-00 Demandante: Edgar Mauricio Acosta Martínez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3.

La Sala considera que la tutela sí cumple el requisito de relevancia constitucional, pues se cuestionan providencias que impiden el ejercicio del derecho de acción y tienen incidencia frente a derecho fundamental de acceso a la administración de justicia16. Además, la parte actora cumplió la carga de identificar de manera clara y suficiente los supuestos motivos de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.3.1 Conviene precisar que si bien la demanda de tutela reitera los argumentos expuestos en el proceso de reparación directa, lo cierto es que la Sala no puede desconocer que prevalece el interés por garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con fundamento en las especiales circunstancias derivadas de la suspensión de términos judiciales en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 2.4 Como están cumplidos los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala advierte que el problema jurídico de fondo se concreta a decidir si la providencia del 17 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo o desconocimiento del precedente al rechazar la demanda de reparación directa radicada con el número 11001-33-36-031-2022-00031-01. 2.4.1 El estudio de tutela estará limitado al auto del 17 de noviembre de 2022, habida cuenta de que fue la que decidió en última instancia sobre la caducidad del medio de control de reparación directa. 3.

Respuesta al problema jurídico de fondo 3.1. Para resolver el problema jurídico de fondo, la Sala pondrá de presente lo expuesto en la providencia cuestionada, citará el artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 2020 y adoptará la decisión que corresponda. 3.2. La Sala observa que la providencia del 17 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó la siguiente interpretación del Decreto Legislativo 564 de 2020: 2.1.

Del Segundo argumento del recurso de apelación- Del alcance del Decreto Legislativo 564 de 2020 Por otro lado, y en relación con el argumento del recurso de apelación, según el cual, entre los días 16 de marzo al 30 de junio de 2020 estuvieron suspendidos los términos judiciales, se hace la siguiente precisión: La Sala Mayoritaria de esta Subsección, ha sido del criterio que el Decreto Legislativo 564 de 2020 no dispuso una ampliación del término de caducidad, a causa de la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.

Por el contrario, considera la Sala Mayoritaria, que se estableció la excepción de extender este término por un mes y únicamente cuando el plazo para la configuración de la caducidad fuera inferior a 30 días para el momento en que empezó a regir esa disposición (16 de marzo de 2020). Lo anterior, con la finalidad de garantizar que el acceso a la administración de justicia, obedeciendo a que los despachos judiciales se encontraban cerrados al público, y aun regía el aislamiento preventivo obligatorio en el país. En ese orden de ideas, en el presente caso, la suspensión de términos judiciales no puede tenerse en cuenta para contabilizar el momento en el cual debía ejercerse el derecho de acción. 16 La Sala ha estudiado casos similares y ha tenido por cumplido el requisito de relevancia constitucional.

Ver sentencias de tutela del 10 de febrero de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-05281-01, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 29 de enero de 2023, expediente 11001-03-15-000-2022-04737-01, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06616-00 Demandante: Edgar Mauricio Acosta Martínez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, (i) al haberse presentado el requisito de procedibilidad de la acción cuando ya había culminado el plazo de dos años previsto para ejercer el derecho de acción y (ii) la suspensión de términos judiciales por la contingencia mundial no dispuso una ampliación del término de caducidad, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, mediante la cual se rechazó la demanda. 3.2.1.

Como se ve, la autoridad judicial demandada entiende que el Decreto Legislativo 564 de 2020 no dispuso una ampliación del término de caducidad, sino que constituyó una garantía de extender el término de caducidad por un mes cuando, al 16 de marzo de 2020, faltaren menos de 30 días para el fenecimiento del término de caducidad. El tribunal explicó que la razón de ser de esa norma fue garantizar el acceso a la administración de justicia con respecto al cierre de los despachos judiciales, con ocasión de la pandemia por COVID-19. 3.3.

Ahora bien, en el marco del estado de emergencia derivado por la pandemia por COVID-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 564 de 2020, cuyo objeto general fue asegurar el derecho de acceso a la administración de justicia en tiempos de pandemia. El artículo 1° de dicho Decreto previó lo siguiente17: Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad.

Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. 3.3.1. A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura profirió diversos acuerdos para, justamente, suspender los términos y así evitar la confluencia masiva de usuarios a las sedes judiciales18. La suspensión de términos estuvo vigente entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2022, cuando fue levantada por virtud del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 202019. 17 Nota: el Decreto legislativo 564 se declaró ajustado a la Constitución, por sentencia C-213 del julio de 2020, proferida por la Corte Constitucional, salvo la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo del artículo 1, que se declaró inexequible. 18 La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió, entre otras, las siguientes normas: a. Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, que suspendió “los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.

Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela”. b. Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, que complementó “las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”, y dispuso mantener, entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, las medidas de suspensión de los términos judiciales en los juzgados, tribunales y altas cortes, con excepción de las acciones de tutela y los hábeas corpus. c. Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, en el que, desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020, se prorrogó la suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20- 11519 de 2020, incluidas las excepciones. d. Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, que prorrogó la suspensión de términos, del 13 de abril al 26 de abril de 2020 y, además, se ampliaron las excepciones. 19El artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11567 dispuso: Artículo 1.

Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06616-00 Demandante: Edgar Mauricio Acosta Martínez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala ha entendido20 que operó la suspensión de términos de caducidad entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2022. Además, por excepción, cuando al decretarse la suspensión de términos, el plazo de caducidad que fuese inferior a 30 días, el interesado tendrá 1 mes, contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión. 3.3.3.

Esta interpretación es acorde con lo expresado con la Corte Constitucional en sentencia C-213 de 2020, que señala: Respecto a la ampliación del término para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad, una vez se levante la suspensión de términos judiciales, esta Sala considera que se trata de una medida anticipativa que responde a la necesidad de evitar la afluencia masiva de los usuarios en las sedes judiciales, una vez se levante la suspensión de términos, pues de acuerdo con la experiencia generada en otras oportunidades de suspensión de términos, por ejemplo en época de paro judicial, cuando se han cerrado los despachos judiciales, una vez fueron restablecidos los servicios, acudió a las sedes judiciales un gran número de personas que durante el cierre, no pudieron realizar actuaciones ante dichos despachos.

Ahora bien, en caso de no adoptar medidas que prevengan tal situación, la afluencia masiva aumentaría el riesgo de contagio con el virus en cuestión, considerando que el mismo se encuentra aún en circulación en el territorio nacional y no existe, por el momento, una vacuna que lo prevenga. Por consiguiente, responde al criterio de necesidad fáctica la medida según la cual, cuando el plazo restante para interrumpir la prescripción o para hacer inoperante la caducidad, al momento de decretarse la suspensión de términos judiciales por parte del CSJ, sea inferior a 30 días, los usuarios no tendrán que concurrir precipitadamente en una única fecha, sino que podrán hacerlo en cualquier día del mes subsiguiente al levantamiento de términos judiciales, lo que favorece el distanciamiento social, que deberá practicarse para evitar el contagio del virus. […] En cuanto levantamiento de los términos de suspensión del desistimiento tácito y de duración máxima de los procesos un mes después de que el CSJ reanude los términos judiciales, la Sala estima que se trata de una medida que también pretende evitar que se produzcan aglomeraciones generadas por los usuarios que pretendan reactivar sus procesos en curso y, al mismo tiempo, permite que los despachos judiciales se preparen para atender al público en las mejores condiciones de seguridad para proteger la salud, la vida e integridad de los usuarios. 3.4.

Siendo así, la providencia del 17 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 2020, pues desconoció que esa norma si suspendió el término de caducidad por el periodo comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2022. 3.5.

Por consiguiente, para el caso bajo estudio, la contabilización del término de caducidad sería la siguiente: Fecha Hechos Término faltante para la caducidad 30 de julio de 2019 Se conoció el hecho dañino alegado en el medio de control de reparación directa 2 años de acuerdo con el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 16 de marzo de 2020 Inició la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura por medio del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, y posteriormente, el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 25 de abril de 2020, incorpora como legislación de excepción lo referente a la suspensión de los términos de prescripción y caducidad 1 año 4 meses 15 días 1° de julio de 2020 Se levantó la suspensión de los términos judiciales en virtud de lo dispuesto por el 1 año 4 meses 15 días 20 La Sala reitera la interpretación adoptada en sentencias de tutela del 10 de febrero de 2022, expediente 11001- 03-15-000-2021-05281-01, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto; del 29 de enero de 2023, expediente 11001-03- 15-000-2022-04737-01, C.P. Milton Chaves García, y del 9 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022- 00923-01 M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06616-00 Demandante: Edgar Mauricio Acosta Martínez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA-11581 de 27 de mayo de 2020 17 de marzo de 2021 Se radicó la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público 7 meses 29 días 17 de junio de 2021 Vencimiento de los tres meses de suspensión del término de caducidad previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 7 meses 29 días 1° de febrero de 2022 Se radicó la demanda de reparación directa 14 días 3.6.

A partir de lo anterior, la autoridad judicial se equivocó al interpretar el Decreto Legislativo 564 de 2020, habida cuenta de que adoptó una interpretación restrictiva del derecho de acceso a la administración de justicia. El error del tribunal demandado tuvo un efecto decisivo en la decisión cuestionada, por cuanto derivó en la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa, pese a que, como se vio, la demanda fue oportunamente radicada. 3.7.

Queda resuelto el problema jurídico de fondo: la providencia del 17 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sí incurrió en defecto sustantivo al rechazar la demanda de reparación directa radicada con el número 11001-33-36-031-2022-00031-01. En este punto, la Sala advierte que no es necesario pronunciarse sobre el desconocimiento del precedente, por cuanto es suficiente con encontrar acreditado el defecto sustantivo. 3.7.1.

La Sala considera que el defecto sustantivo en que incurrió el tribunal demandado vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, pues, en ultimas, impidió a la parte actora el acceso al aparato judicial y obtener una decisión frente a los cuestionamientos formulados en la demanda de reparación directa. 3.7.2. Para garantizar la protección del derecho a la administración de justicia, la Sala dejará sin valor ni efecto la providencia del 17 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y ordenará que, en el término de 10 días, sea dictada decisión de reemplazo, en la que deberá tenerse en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Edgar Mauricio Acosta Martínez y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dispone: 2. Dejar sin valor ni efecto la providencia del 17 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-031-2022-00031-01. 3.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, dicte decisión de reemplazo, en los términos expuestos en las consideraciones de esta decisión. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Radicado: 11001-03-15-000-2022-06616-00 Demandante: Edgar Mauricio Acosta Martínez y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 2591 de 1991. 5.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN