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11001032800020240006400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-05

Radicación interna: 80 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Josimar Dario Conde Camargo·Demandado: Yamil Hernando Arana Padaui

Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandada: Yamil Hernando Arana Padaui, gobernador Bolívar, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00064-00 Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandados: Yamil Hernando Arana Padaui, gobernador Bolívar, periodo 2024-2027 Tema: Rechazo demanda AUTO Pasa el despacho a pronunciarse sobre la demanda presentada por Josimar Darío Conde Camargo, mediante apoderada judicial, a través del medio de control de nulidad electoral, contra la Resolución nro.

E-3332 de 7 de noviembre de 2023 y el formulario E-26 GOB de 11 de noviembre del mismo año, en lo relacionado con la elección de Yamil Hernando Arana Padaui, como gobernador de Bolívar, periodo 2024-2027. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Josimar Darío Conde Camargo, mediante apoderada judicial, solicitó la nulidad de la elección de Yamil Hernando Arana Padaui, como gobernador de Bolívar, periodo 2024-2027, contenida en la Resolución nro. E-3332 y el formulario E-26 GOB, ambos de 2023. 2. En síntesis, la parte demandante manifestó que, en las elecciones de 29 de octubre de 2023, «presuntamente» se comprometió la verdad electoral por la «manipulación» de: ✓ Dos estructuras de datos paralelas distintas para contener la información electoral. ✓ Aplicativos y softwares que generaron, procesaron o trataron la información y los datos electorales. ✓ De las estructuras de almacenamiento digital de datos y de los documentos electorales (E-14 de delegados y claveros) de las mesas escrutadas, los resultados y la presunta suma de votos en el preconteo y escrutinios. 3.

El demandante señaló que, desde las 4:00 p. m. del 29 de octubre de 2023, día de las lecciones regionales, cada cinco minutos, la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), emitió boletín informativo con datos de los formularios E-14 y «presuntamente suman votos en el preconteo (…)». 4. El actor explicó que, dichos boletines, se publicaban en la página web de la RNEC y en aplicaciones para teléfonos móviles y se transmitía por el canal institucional de dicha autoridad electoral, en la plataforma YouTube.

Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandada: Yamil Hernando Arana Padaui, gobernador Bolívar, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. Señaló el accionante que cada boletín informativo daba cuenta de las mesas y votos contados, lo que, considera, se configuraba como la «trazabilidad electoral estadística de cómo se efectuó el conteo de los votos físicos a lo largo del tiempo (…) pieza fundamental de control estadístico para la transparencia del conteo (…)». 6.

Afirmó que él mismo consultó, a partir de las 4:00 p. m. del 29 de octubre de 2023, los resultados informados por la RNEC, para la Gobernación de Bolívar, acudiendo a la página web oficial y a las aplicaciones disponibles, y encontró que existen «dos versiones distintas de los datos que cuentan los E14 (…) una que se accede desde un visor llamado AVANCES y otra desde un visor llamado BOLETINES». 7.

Destacó, que, de su consulta, pudo advertir que las aplicaciones arrojan resultados «contradictorios», por tanto, en su criterio, no hay certeza de los datos electorales de los boletines que suman votos y, con ello, «se pierde verdad electoral, la seguridad y la evidencia de los datos electorales de todas las mesas contadas desde el boletín anterior, y así sucesivamente». 8.

Consideró que, «se rompió la trazabilidad de cómo se efectuó el conteo de votos en las mesas y la transmisión de los E-14», la cual resulta relevante para auditar y monitorear la transparencia del proceso electoral. 9. De igual forma, señaló que se perdió la integralidad de los formularios E-14 y la cadena de custodia de dichos documentos electorales. 10.

Sumado a lo dicho, expuso, que, pasada una semana de la celebración de las elecciones de octubre de 2023, tabuló y analizó, estadísticamente, la información suministrada por la RNEC en sus boletines, en lo concerniente al departamento de Bolívar. 11. Luego, informó que, para el 25 de noviembre de 2023, advirtió que «se borró la metadata1 de los archivos PDF que contienen la imagen de los E-14 de las mesas de todo el país» y, con ello, se perdió, en su criterio, la trazabilidad y transparencia del proceso electoral, sumado a la falta de custodia por parte de la RNEC. 12.

Puso de presente el demandante, que no comparte la afirmación, según la cual, la suma de votos en el preconteo es una etapa meramente informativa, porque, para él, resulta evidente la contradicción de la información suministrada por la RNEC en sus plataformas. 13. Expuso, que, para el 10 de enero de 2024, se suspendió el acceso a las aplicaciones y a los E-14 de la página web oficial de la RNEC. 14.

Finalmente, señaló que pretende demostrar que se configuró sabotaje al sistema de datos que cuenta los votos, con apoyo en los formularios E-14, en tres momentos, esto es, cuando «presuntamente»: i) [S]e crearon dos sistemas paralelos de estructuras de datos electorales; 1 Explicó el demandante que «La metadata de un PDF, es el conjunto de datos que describen el contenido, autor, rastro de creación, cambio y carga del archivo».

Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandada: Yamil Hernando Arana Padaui, gobernador Bolívar, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ii) [S]e generaron de forma programada datos electorales digitales con los que llenaron una de las estructuras de datos mientras la otra siguió vacía y; iii) [E]l día de la elección en tiempo real se transfirieron los datos de la estructura programada a la que estaba vacía. 15.

A título de normas violadas y concepto de la violación, la parte actora señaló que, en este caso, el «SABOTAJE Y FALSEDAD nacen cuando se rompe la cadena de custodia de la información y desaparece la certeza de los datos electorales que cuentan los E14». 16. Citó como normas infringidas los artículos: i) 2, 3, 13, 29, 40, 103, 258 y 237 de la Constitución Política y; ii) 275, numerales 2 y 3, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 17.

Al respecto, adujo que la RNEC incumplió con sus deberes de transparencia y custodia de la información y los datos electorales durante el preconteo porque: 1) Publicó dos versiones diferentes del conteo de los mismos datos electorales. 2) Se publicaron resultados del conteo electoral con valores contradictorios para un mismo momento de corte. 18.

Además, agregó que, por las mismas razones, se rompió la cadena de custodia de la información y los datos electorales. 19. En este sentido, afirmó que, durante las elecciones que cuestiona, se vulneraron los derechos al debido proceso y a la información, así como los principios a la verdad electoral, publicidad y transparencia y a la neutralidad tecnológica. 20.

Precisó que, en su concepto, la finalidad de los escrutinios es la oportunidad para «reparar los errores e irregularidades de LA ETAPA LEGAL DEL PRECONTEO» y, por lo mismo, expone que le «sorprende que en la etapa de Escrutinio (sic) no existan causales que faciliten hacer reclamaciones y apelaciones por datos incorrectos o indicios de sabotaje encontrados en los boletines de pre conteo». 21.

Lo anterior, porque considera que «la falta de causales de reclamaciones en el Escrutinio (sic) para casos de boletines que contabilizan los E-14 presuntamente fraudulentos obstaculizó la posibilidad de que los votos de las mesas correspondientes a esos boletines fuesen contados manualmente de nuevo durante el Escrutinio, y así se restableciera la certeza de unos datos legítimos» (sic a la cita).

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 22. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de este proceso, en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 32 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 2 3. De la nulidad del acto de elección (…) de los gobernadores (…).

Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandada: Yamil Hernando Arana Padaui, gobernador Bolívar, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Administrativo (CPACA), y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación3. 23.

Además, corresponde al magistrado ponente dictar los autos de trámite, de conformidad con lo previsto por los artículos 125.3 y 276 del CPACA. 2. De la inadmisión 24. Mediante providencia de 12 de febrero de 2024, el despacho advirtió que la demanda debería ser subsanada, para que la parte actora diera cumplimiento a los artículos 162, numerales 4º, 7º y 8º, y 163, todos del CPACA. 25.

Se pidió corregir la demanda respecto del acápite de «normas violadas y concepto de la violación» porque es obligación de quién demanda, cuando invoca la causal de anulación del artículo 275.3 del CPACA, identificar, con precisión, el departamento, municipio, zona, puesto, mesa, partido y candidato, y los documentos electorales que, considera, contienen datos contrarios a la verdad e indicar que los cambios advertidos carecen de justificación. Así como, demostrar que las irregularidades que denuncian tenían como objeto modificar los resultados electorales. 26.

Sumado a lo anterior, se resaltó que la parte actora alegó la configuración de la causal de falsedad, pero no expuso los argumentos para fundar dicho cargo, tampoco identificó e individualizó los documentos electorales que, según su dicho, contienen información contraria a la verdad o que carecen de justificación. Asimismo, omitió indicar el departamento, municipio, zona, puesto, mesa, partido y candidato, donde se evidencian los yerros que pretende acreditar. 27.

Por otra parte, se le indicó a la parte actora que tenía que exponer, en el concepto de la violación de su demanda, el fundamento normativo, fáctico y las exigencias jurisprudenciales necesarias para la debida formulación del cargo de nulidad por sabotaje, al que refiere el numeral 2º del artículo 275 del CPACA. 28. También, se puso de presente que el actor aduce que se infringieron los artículos 2, 3, 13, 29, 40, 103, 258 y 237 de la Constitución Política, sin embargo, se encontró que la carga argumentativa solo se dirigía a demostrar la presunta infracción al derecho al debido proceso y el principio de publicidad, sin que, respecto de los demás preceptos, se incluyera la exposición que exige el artículo 162.4 del CPACA. 29.

Finalmente, se indicó que de conformidad con el artículo 166 del CPACA, debería adjuntar «copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso», por tanto, era su deber cumplir esta exigencia respecto de la Resolución nro. E-3332 de 2023 del CNE. 30. Dicha providencia fue notificada al demandante, en debida forma, sin embargo, el término concedido se cumplió sin que se pronunciara, ni corrigiera las 3 Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandada: Yamil Hernando Arana Padaui, gobernador Bolívar, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 falencias señaladas por el despacho, como da cuenta la constancia secretarial de 19 de febrero de 20244. 31.

Por tanto, de conformidad con el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, es lo procedente disponer el rechazo de la demanda por no haber sido subsanada. 3. Conclusión 32. Como la parte actora no subsanó la demanda, en los términos señalados en la providencia de 12 de febrero de 2024, se dispondrá su rechazo, en aplicación del artículo 169.2 del CPACA.

Por lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por Josimar Darío Conde Camargo, mediante apoderada judicial, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto DEVUÉLVASE al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y archívese la restante actuación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 4 Índice 10, SAMAI.