Micelio
25000234100020200063801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-10-06

Radicación interna: 67612 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Bellanid Tique Aroca, Maryori Andrea Gonzalez Mondragon·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social

Radicado: 25000-2341-000-2020-00638-01 (67612) Demandante: Maryori Andrea González Mondragón y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-2341-000-2020-00638-01 (67612) Proceso: Acción de grupo – Ley 1437 de 2011 Demandante: Maryori Andrea González Mondragón y otros Demandado: Tema: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social Se confirma la decisión de rechazar la demanda por cuanto esta no fue subsanada.

El hecho de que los accionantes remitieran la subsanación de la demanda a una dirección de correo electrónico deshabilitada para recibir comunicaciones es imputable a estos, por cuanto mediante un instructivo se les informaron los canales digitales habilitados para interactuar con el tribunal. AUTO Procede la Subsección a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 25 de febrero de 2021 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se rechazó la demanda por falta de subsanación, luego de que fuera inadmitida.

La Subsección es competente para decidir el presente recurso toda vez que, de conformidad con lo establecido por el literal g) del artículo 125 del CPACA, la Sala dictará las providencias <<enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas>>. La decisión apelada se encuentra en el numeral 1° de la norma citada.

I.- Antecedentes 1.- El 16 de septiembre de 2020 Maryori Andrea González Mondragón y otras personas que alegaron pertenecer al personal de la salud formularon, por medio de apoderado judicial, demanda de acción de grupo contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante, <<el Ministerio>) para que se les resarcieran los perjuicios causados por el retardo o el no pago del reconocimiento económico temporal para el talento humano en salud que ha prestado sus servicios durante la pandemia originada en la enfermedad de la Covid-19, prescrito en el artículo 11 del Decreto Legislativo 538 de 2020.

En el escrito introductorio formularon, entre otras, las siguientes pretensiones: Radicado: 25000-2341-000-2020-00638-01 (67612) Demandante: Maryori Andrea González Mondragón y otros 2 <<Primera.- Condenar a la demandada a cancelar al grupo demandante la indemnización colectiva causada por la omisión injustificada del servicio o su tardía acción, así como por su mala, inadecuada e ineficiente prestación, lo cual se constituye en fallas en la prestación del servicio, fuente de la responsabilidad hoy reclamada, quien ha omitido o retardado injustificadamente la entrega de dichas bonificaciones conforme al artículo 11 del decreto 538 del 2020 a todos los integrantes del grupo actor.

La indemnización total e íntegra debe ser equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales. Segunda.- - Condenar a la demandada a cancelar al grupo demandante a título de lucro cesante el interés moratorio a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria al momento del pago, sobre el valor equivalente a la bonificación que no se ha cancelado desde el 12 de abril del 2020 hasta que se haga efectiva la misma.

(…)>>. 2.- La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Como consecuencia de la declaratoria de pandemia Covid-19, el presidente de la República dictó el Decreto 417 de 2020, por medio del cual se declaró el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. 2.2.- Para atender las necesidades originadas en la crisis sanitaria, el Gobierno nacional profirió el Decreto Legislativo 538 de 2020.

En su artículo 11 se creó una bonificación económica dirigida al personal de la salud que tiene que enfrentar el riesgo de atender pacientes Covid-19. 2.3.- El Ministerio de Salud y Protección Social no le ha dado estricto cumplimiento al decreto, pese a que se encuentra vigente desde su promulgación. Con esta omisión se ha afectado al personal de salud beneficiario de las bonificaciones, pues tal entidad se limitó a expedir la Resolución 1172 del 17 de julio de 2020, sin que a la fecha de presentación de la demanda haya hecho efectivo el reconocimiento económico correspondiente. 2.4.- El grupo demandante está conformado por cerca de 43.000 miembros del personal de salud que está expuesto a contraer el coronavirus. 3.- Mediante auto del 12 de febrero del 2021, notificado por estado del 15 de febrero siguiente, el despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda y otorgó cinco días a los accionantes para que la subsanaran, toda vez que consideró que adolecía de varias deficiencias, tales como: i) ausencia de criterios para determinar los integrantes del grupo; ii) falta de claridad en los hechos y omisiones alegadas; iii) imprecisión de las pretensiones; iv) ausencia de planteamiento de fundamentos de derecho; y v) falta de remisión del escrito de la demanda a la contraparte previo o de manera concomitante a su radicación. Radicado: 25000-2341-000-2020-00638-01 (67612) Demandante: Maryori Andrea González Mondragón y otros 3 4.- El 25 de febrero de 2021 la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de acción de grupo por ausencia de subsanación por parte de los accionantes. 5.- Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En síntesis, argumenta que la demanda sí fue subsanada dentro de la oportunidad correspondiente.

Sostiene que el escrito en el que se corregían las deficiencias fue remitido al mismo correo electrónico del cual el a quo envió la notificación por estado, esto es al <<2tadmincdm@notificacionesrj.gov.co>>. 6.- Por medio de proveído del 9 de septiembre de 2021 la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la providencia del 25 de febrero de 2021, y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.

Señaló que la parte actora, a pesar de ser informada de que la cuenta de correo electrónico desde la cual se comunicaban los estados no estaba habilitada para recibir mensajes, envió su escrito de subsanación a tal dirección. A partir de dicha inhabilitación era evidente que en el instante en que se envió el escrito al correo de notificaciones este debió “rebotar” con un mensaje de entrega fallida. 6.1.- Concluyó que el descuido referido implicó que el memorial de los accionantes no quedara registrado en la plataforma Samai ni en la de consulta de procesos de la Rama Judicial y, por ende, que no pudiera ser tenido en cuenta por el tribunal al momento de adoptar el auto que rechazó la demanda. 6.2.- Agregó que los recurrentes debían conocer las direcciones de correo electrónico habilitadas por el Consejo Superior de la Judicatura a la cual tenían que remitir sus escritos, toda vez que en el mensaje en que se les comunicó el estado de 15 de febrero de 2021 iba adjunto un instructivo en el que se explicaba con claridad cómo las partes debían comunicarse electrónicamente con el tribunal. 7.- El consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez se declaró impedido para conocer del presente asunto con base en la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, por haber sido parte de la Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que adoptó la decisión objeto de apelación. II.- Consideraciones 8.- La Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez, en los términos de los artículos 130 y ss. del CPACA y de la norma 141 del CGP, por cuanto es claro que este suscribió las providencias objeto de alzada cuando fungía como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Así las cosas, dicho juzgador no participará en la adopción de la presente providencia. Radicado: 25000-2341-000-2020-00638-01 (67612) Demandante: Maryori Andrea González Mondragón y otros 4 9.- La Subsección confirmará la decisión del tribunal, debido a que los demandantes fueron informados de las direcciones de correo electrónico a las cuales debían remitir sus memoriales y, sin embargo, haciendo caso omiso a dichas instrucciones, enviaron su escrito de subsanación a un correo electrónico deshabilitado para recibir comunicaciones.

Esta circunstancia impidió al a quo conocer el contenido del mismo para el momento en que decidió sobre el rechazo del libelo1. 10.- En efecto, tal y como lo reconoce el recurrente en el numeral 3 de la impugnación, el escrito de subsanación fue enviado al mismo correo electrónico del cual provino la comunicación del estado en el que se dio publicidad al auto inadmisorio de la demanda, hecho que desconoció el <<COMUNICADO A LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACCION DE JUSTICIA>> elaborado por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el propósito de instruir a los litigantes de la forma y de las direcciones electrónicas a las cuales debían enviar sus escritos procesales. 11.- La Subsección constata que adjunto al mensaje de correo electrónico en el cual le comunicaron al apoderado de los accionantes la expedición del estado del 15 de febrero de 2021, se encontraba el citado comunicado de la Secretaría en el cual se informaba que, por instrucciones del Consejo Superior de la Judicatura, los memoriales atinentes a acciones de grupo <<(…) se recibirán únicamente al correo electrónico: rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co>>. 12.- Así las cosas, la Sala concluye que la imposibilidad de que el tribunal conociera el memorial de subsanación de la demanda es imputable a la conducta descuidada del censor, por lo que este deberá asumir las consecuencias negativas de su accionar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Fredy Ibarra Martínez. En consecuencia, SEPÁRESELE del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: CONFÍRMASE el auto de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundimarca, proferido el 25 de febrero de 2021, por medio del cual se rechazó la demanda por falta de subsanación. 1 Tal como se evidencia en la constancia secretarial de 23 de febrero de 2021 en la que se dice que el término para subsanar la demanda transcurrió en silencio.

Radicado: 25000-2341-000-2020-00638-01 (67612) Demandante: Maryori Andrea González Mondragón y otros 5 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal para lo de su cargo.

CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

QUINTO: En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado