Radicado: 11001-03-15-000-2026-05748-00 Demandante: Arquímedes Fonca Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05748-00 Demandante: ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Contra acto de posesión del presidente.
Carencia actual de objeto por hecho porque se materializó lo que el tutelante pretendía impedir. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Arquímedes Fonca Alvarado contra la Presidencia y el Congreso de la República. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 21 de julio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Arquímedes Fonca Alvarado pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al control del poder político. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del eventual traslado del acto de posesión del entonces presidente electo Abelardo Gabriel de la Espriella Otero. 2.
Pretensiones La parte actora formuló la siguiente pretensión: 1. PROTEGER los derechos fundamentales al debido proceso constitucional, a la participación en el control del poder político, así como los principios de supremacía constitucional, soberanía popular y legalidad del accionante Arquímedes Fonca Alvarado y de la ciudadanía colombiana. 2.
ORDENA R a la Presidencia de la República y al Presidente electo abstenerse de ejecutar o solicitar medidas tendientes a modificar la sede del acto oficial de posesión presidencial por fuera del recinto civil e histórico dispuesto en la ciudad de Bogotá D.C. 3. ORDENAR al Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes) dar estricto cumplimiento al procedimiento formal dispuesto en los artículos 140, 150-6 y 192 de la Constitución Política, garantizando que el acto de transmisión de mando preserve la continuidad histórica e institucional de la República. 3.
Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Manifestó el tutelante que el 21 de junio de 2026 se eligió a Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de Colombia para el periodo constitucional 2026-2030. Que, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, correspondía al Congreso de la República recibir en juramento y dar posesión al presidente electo.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05748-00 Demandante: Arquímedes Fonca Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que se estuvo divulgando información sobre la posibilidad de realizar la ceremonia de posesión presidencial en un lugar distinto al escenario institucional donde históricamente se había desarrollado ese acto de posesión. Que, por lo anterior, pidió al Congreso de la República que le informara el fundamento constitucional que permitiría modificar el lugar en el que se realizaría la ceremonia oficial de posesión del presidente.
Que, en consecuencia, los secretarios generales del Senado y de la Cámara de Representantes le informaron el procedimiento que podría surtirse para disponer el eventual traslado de la sede donde se desarrollaría la sesión conjunta destinada a la posesión presidencial. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora alegó que el eventual traslado del acto de posesión presidencial generaba una amenaza cierta, actual e inminente para el debido proceso constitucional, pues, a su juicio, corresponde al juez constitucional verificar si el procedimiento enunciado por los secretarios generales del Senado y de la Cámara de Representantes se ajusta plenamente a la Constitución. Que la presente acción de tutela no controvertía la elección del presidente, no cuestionaba la legitimidad de las autoridades electorales y no pretendía impedir la transmisión del mandato presidencial, que, por el contrario, solicitaba únicamente que el acto de posesión se desarrollara con estricta observancia de la Constitución. Que su interés era exclusivamente institucional y constitucional, con el propósito de que se protegieran los derechos fundamentales reclamados y se evitara una eventual modificación del procedimiento constitucional de posesión presidencial.
Que la posesión presidencial no era un espectáculo ni un acto privado del gobierno entrante, que, en cambio, se trataba de un acto de la república construido históricamente como símbolo de continuidad institucional entre gobiernos. 5. Trámite procesal En un principio, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien, por auto del 21 de julio de 2026, ordenó remitirla al Consejo de Estado, en aplicación del numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, que fue modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
Posteriormente, por auto del 28 de julio de 2026, el despacho sustanciador precisó que la remisión había sido indebida, porque el Decreto 1069 de 2015 había sido modificado por el Decreto 799 de 2025, por lo que en la actualidad las acciones de tutelas dirigidas contra el presidente de la república correspondían por reparto a los jueces del circuito o de igual categoría; sin embargo, en garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados al Departamento Administrativo para la Presidencia de la República y a los presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes, y en calidad de terceros con interés, al entonces presidente electo Abelardo Gabriel de la Espriella Otero.
Adicionalmente, denegó la medida provisional pedida en la demanda, que estaba relacionada con que se ordenara al Congreso de la República que se abstuviera de someter a discusión y votación cualquier proposición orientada a trasladar la sede del legislativo para la posesión del presidente. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 30 de julio de 2026.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05748-00 Demandante: Arquímedes Fonca Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Intervenciones La Cámara de Representantes pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, por incumplir el requisito de subsidiariedad, debido a que, el accionante pretendía utilizar la solicitud de amparo como un medio para formular inconformidades genéricas sobre actuaciones surtidas al interior de esa entidad, sin agotar previamente los canales institucionales ordinarios previstos para el efecto.
Que el actor podía interponer una acción popular, toda vez que el asunto estaba relacionado con la protección a la moralidad pública. Que ese era un mecanismo idóneo para el propósito pretendido por el actor, porque podía solicitar el decreto de medidas cautelares. Que la acción de tutela no había sido concebida como un instrumento para realizar advertencias, reproches institucionales o llamados de atención respecto de actuaciones públicas.
Que no se había acreditado una vulneración concreta de los derechos fundamentales reclamados ni la causación de un perjuicio irremediable. La Presidencia de la República solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, que se declarara improcedente la solicitud de amparo ante la inexistencia de acciones u omisiones que le fueran imputables y que pudieran trasgredir derechos fundamentales y, subsidiariamente, que se denegaran las pretensiones de la parte actora.
Dijo que era el Congreso de la República quien tenía atribuida la función de recibir el juramento y posesión del presidente, así como las decisiones relacionadas con la sede en que habría de celebrarse esa actuación. El Senado de la República pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, porque el acontecimiento constitucional sobre el que recaían las órdenes solicitadas por el actor ya tuvo lugar.
Subsidiariamente, solicitó que se denegara el amparo al no encontrarse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante. El 10 de agosto de 2026, el señor Arquímedes Fonca Alvarado allegó memorial en el que manifestó que, se había configurado un hecho sobreviniente que cambiaba el escenario procesal. Que luego de haberse dictado el auto admisorio de la demanda de tutela y celebrado el acto de posesión presidencial, la Cámara de Representantes, a través de la comunicación P1.1-0080-2026 del 29 de julio de 2026, había dado respuesta a unos interrogantes que le formuló. Que el escenario procesal había mutado, puesto que, antes de la posesión presidencial, la controversia se centraba en la prevención de una amenaza inminente sobre el orden constitucional y, después de la posesión presidencial, la controversia exigía determinar la validez constitucional de la respuesta dada por la Cámara de Representantes y los efectos jurídicos de los actos consumados.
Que la Cámara de Representantes confesó que los artículos 140 y 192 de la Constitución, así como el artículo 33 de la Ley 5.ª de 1992, eran el sustento jurídico de la proposición aprobada en la plenaria del 28 de julio de 2026, sobre el traslado de la posesión presidencial. Que la controversia constitucional debía ser precisada de la siguiente forma: << ¿Resulta el marco invocado por la Cámara de Representantes – artículos 140 y 190 de la C.P. y artículo 33 de la Ley 5.ª de 1992- constitucional y legalmente suficiente para desplazar las exigencias imperativas de los artículos 141 y 149 de la Constitución Política y los artículos 8, 9 y 18 de la Ley 5.ª de 1992, en el marco específico de la posesión del Presidente de la República?>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05748-00 Demandante: Arquímedes Fonca Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó que se determinara: 1. ¿Cuál es la relación jurídica jerárquica entre la norma general de sede (Art. 140 C.P.) y la norma especial de la reunión en un solo cuerpo para la posesión presidencial (Art. 141 C.P.)? 2.
¿Puede una decisión de traslado de sede amparada en facultades generales sustituir, flexibilizar o vaciar de contenido las exigencias imperativas fijadas para la validez de la sesión del Congreso Pleno? Manifestó que, durante el acto de posesión llevado a cabo en la ciudad de Cali, en las intervenciones oficiales se hizo mención, saludo e invocación expresa a la asistencia del presidente y magistrado del Consejo de Estado, lo que, a su juicio, generaba dudas objetivas sobre la neutralidad, apariencia de imparcialidad e independencia del trámite impartido a esta acción de tutela.
Que no se podía archivar la acción de tutela bajo la fórmula simplificada de un hecho consumado o superado, porque no se daría respuesta al debate constitucional propuesto. En consecuencia, solicitó: • PRIMERA: Tener por presentado e incorporar formalmente al expediente el presente memorial junto con la comunicación P1.1-0080-2026 del 29 de julio de 2026, expedida por la Presidencia de la Cámara de Representantes. • SEGUNDA: Valorar dicha comunicación como prueba documental sobreviniente de especial trascendencia, en cuanto constituye la prueba oficial del fundamento normativo invocado por la Cámara para sustentar la decisión del 28 de julio de 2026. • TERCERA: Realizar en la sentencia el estudio integral y detallado anunciado en el auto admisorio, confrontando la actuación cumplida con los artículos 141, 149 y 192 de la Constitución Política y los artículos 8, 9, 18 y 33 de la Ley 5.ª de 1992 • CUARTA: Determinar de manera explícita si el marco jurídico alegado por la Cámara (Arts. 140 y 192 C.P. y Art. 33 Ley 5.92) resulta constitucionalmente suficiente para sustituir las exigencias sustanciales fijadas para la reunión del Congreso en un solo cuerpo amparada en el artículo 141 de la Carta • QUINTA: Ordenar o verificar la incorporación de las evidencias documentales relativas a la citación, convocatoria (Art. 18 Ley 5.ª), conformación del quorum, actas, gacetas y lista de asistencia de la sesión del Congreso Pleno llevada a cabo para la posesión presidencial. • SEXTA: Resolver si la reunión del Congreso destinada a la posesión cumplió de manera estricta las condiciones constitucionales del artículo 141 de la Carta Política • SEPTIMA: En caso de hallar acreditado que la reunión se apartó de los imperativos constitucionales, aplicar de manera expresa las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 149 de la Constitución Política. • OCTAVA: Declarar la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, en especial el debido proceso y el derecho de los ciudadanos a participar en el control del ejercicio del poder político • NOVENA: Evaluar la actuación y responsabilidad constitucional de las autoridades del Congreso que promovieron, autorizaron y ejecutaron las decisiones cuestionadas. • DÉCIMA: Que, en atención a la mención oficial realizada en la ceremonia respecto de la presencia del Presidente y Magistrados del Consejo de Estado, se evalúe por el Despacho la garantía de imparcialidad e independencia judicial, verificando si se configura alguna causal de impedimento o inhibición que deba ser manifestada para asegurar el debido proceso y la transparencia en la decisión de fondo. • UNDECIMA: Disponer que las órdenes dictadas en la sentencia velen por la continuidad institucional de la República, aplicando estrictamente las salidas y remedios trazados por la propia Constitución. • DUODECIMA: Proferir fallo de fondo respecto de la validez constitucional de la actuación realizada y el alcance normativo de los artículos 141, 149 y 192 de la Carta Política.
Abelardo Gabriel de la Espriella Otero no se pronunció, pese a que, como se vio, fue debidamente notificado. II. CONSIDERACIONES 1. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05748-00 Demandante: Arquímedes Fonca Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional1 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona el eventual traslado del acto de posesión del entonces presidente electo Abelardo Gabriel de la Espriella Otero. Por su parte, la Presidencia de la República pidió su desvinculación, al estimar que no tenía legitimación en la causa por pasiva. No obstante, para la Sala, la Presidencia de la República sí está legitimada por pasiva, porque es una de las autoridades que la parte actora alega como transgresora de sus garantías fundamentales. 2.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Arquímedes Fonca Alvarado contra la Presidencia y el Congreso de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al control del poder político, con ocasión del eventual traslado del acto de posesión del entonces presidente electo Abelardo Gabriel de la Espriella Otero.
En este punto, la Sala precisa que se abstendrá de pronunciarse sobre el memorial presentado por el tutelante el 10 de agosto de 2026, por cuanto se trata de argumentos nuevos que no fueron expuestos en el escrito de demanda inicial, por lo que la parte demandada y el tercero interesado no tuvieron la oportunidad de controvertirlos y, en todo caso, de realizar algún pronunciamiento; se estaría trasgrediendo el debido proceso de la parte contraria.
Ahora, la Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto porque se materializó lo que el tutelante pretendía impedir, por cuanto el 7 de agosto de 2026 se realizó el acto de posesión del presidente de la república Abelardo Gabriel de la Espriella Otero en la ciudad de Cali. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la carencia de objeto en materia de tutela y, (ii) analizará el caso concreto. 3.
Sobre la carencia de objeto en materia de tutela El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: <<Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes>>.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente2.
En lo que aquí interesa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se materializó lo que el tutelante pretendía impedir y ese 1 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05748-00 Demandante: Arquímedes Fonca Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evento «Se configura cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”.
En este evento, “ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación” »3. 4. Análisis del caso concreto En el sub-lite, la Sala advierte que la parte actora cuestionaba el eventual traslado del acto de posesión del entonces presidente electo Abelardo Gabriel de la Espriella Otero.
No obstante, la Sala advierte que el pasado 7 de agosto de 2026, se llevó a cabo el acto de posesión del presidente de la república Abelardo Gabriel de la Espriella Otero en la ciudad de Cali. Así las cosas, la Sala observa que las pretensiones formuladas por la parte actora encaminadas a que se ordenara que el mencionado acto de posesión no fuera trasladado y que se realizara en las instalaciones del Congreso de la República, en la ciudad de Bogotá, no pueden ser objeto de pronunciamiento, dado que, como se vio, en el trámite de la presente acción constitucional se realizaron los actos de posesión del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de Colombia.
De este modo, la Sala advierte que se configuró la carencia actual de objeto porque se materializó lo que el tutelante pretendía impedir, debido a que, se itera, ya se llevó a cabo el acto de posesión objeto de controversia. Ahora bien, la Sala advierte que la Corte Constitucional en la sentencia T-038 de 2019 señaló que: “(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, para la Sala, el señor Fonca Alvarado no expuso ni acreditó la vulneración de derechos fundamentales de los que sea titular y que pudieron haber sido trasgredidos; por el contrario, se advierte que pretende proteger el derecho colectivo de moralidad administrativa y, para esos eventos, cuenta con el correspondiente medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.
En ese orden, la Sala debe señalar que las pretensiones de la parte actora no hacen alusión a una situación concreta de violación de derechos fundamentales, por lo que no puede emitir un pronunciamiento al respecto. En consecuencia, las anteriores razones son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Corte Constitucional, Sentencia T-336 de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05748-00 Demandante: Arquímedes Fonca Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por la Presidencia de la República. 2. Declarar la carencia actual de objeto porque se materializó lo que el tutelante pretendía impedir de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador4 4 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.
Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.
El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).
En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.
Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.
Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1 y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".