Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06548-00 Demandante: José William Sánchez Páez Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.
Acción popular. Recurso de apelación. Mora judicial. Decisión: Carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala decide la acción de tutela formulada por José William Sánchez Páez contra la Sección Primera del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 20 de octubre de 2025, la parte actora presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad, salud, «tranquilidad, calidad de vida y bienestar», los cuales presuntamente fueron vulnerados con ocasión de la mora judicial en la que incurrió la Sección Primera del Consejo de Estado a la hora de decidir un recurso de apelación en el proceso No. 25000-23-41-000-2023-00977-02.
A título de amparo, solicitó que se le ordenara a dicha autoridad que dentro de un plazo razonable resolviera el aludido recurso. 2. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora indicó que vive en el barrio Quinta Camacho, localidad de Chapinero, en la ciudad de Bogotá, en el primer piso de un apartamento, junto con su madre, una mujer de 83 años que padece problemas respiratorios. 3.
El 28 de junio de 2023, interpuso una acción popular contra el Congreso de la República y la Secretaría Distrital de Movilidad, en la que resultaron igualmente vinculados el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Secretaría Distrital de Ambiente, por el incremento en el ruido generado por fuentes móviles que transitaban por la Carrera 10 entre Calles 64 y 69 de la ciudad de Bogotá, en otras palabras, por la contaminación auditiva derivada de la circulación de vehículos de carga pesada, tales como volquetas, camiones, mezcladores de cemento, automotores de alto cilindraje, pitos y, más recientemente, motores de bicicletas con propulsión a gasolina o ciclomotores.
Situación que se presentaba de forma constante, tanto en el día como en la noche, incluyendo domingos y festivos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06548-00 Demandante: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. El 7 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la afectación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la preservación del equilibrio ecológico, debido al manejo inadecuado de la contaminación auditiva que se presentaba en la Carrera 10 entre Calles 64 y 69, en la localidad de Chapinero, Bogotá1. 5.
El 16 de octubre de 2024, las Secretarías Distritales de Ambiente y Movilidad de Bogotá presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, tras considerar que carecían de competencias técnicas y jurídicas para evaluar la problemática objeto de la acción popular. Alegaron que no se había establecido una metodología de medición ni definido estándares máximos permisibles de emisión de ruido para vehículos automotores y motocicletas, razón por la cual, a la fecha, no existía una regulación específica que les permitiera ejercer control sobre las emisiones sonoras de fuentes móviles. 6.
El 4 de diciembre de 2024, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido posteriormente por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante Auto de 22 de enero de 2025. 7. El 4 de febrero de 2025, el accionante interpuso recurso de reposición contra el Auto de 22 de enero de 2024, por cuanto consideró que dicha decisión se sustentó en un error, dado que el recurso de apelación se había presentado de manera extemporánea.
Argumentó que la notificación del fallo tuvo lugar el 9 de octubre de 2024 y que la apelación fue radicada únicamente hasta el 16 del mismo año, superando así el término de 3 días previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso2. En consecuencia, sostuvo que, la autoridad judicial debió rechazar el recurso. 8. El 2 de abril de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el Auto de 4 de diciembre de 2024, ya que concluyó que no se había incurrido en error alguno al conceder la alzada.
Precisó que la notificación se surtió el 9 de octubre de 2024, por lo que el término para interponer el recurso comenzó a contarse el 15 del mismo mes, dado que el 14 era festivo, y que, en consecuencia, el plazo máximo para su presentación vencía el 17 de octubre del mismo año. Además, indicó que, en todo caso, el Ministerio de Transporte había radicado una solicitud de aclaración del fallo, la cual fue resuelta el 22 de noviembre de 2024, por lo que solo a partir de esa fecha la sentencia de primera instancia adquirió firmeza. 1 Como resultado de dicha declaratoria, le ordenó a «la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, que (i) dentro del término de un mes realice el análisis del tráfico vehicular que se presenta en la carrera 10 entre las calles 64 y 69 localidad de Chapinero en la cuidad de Bogotá D.C., y determinar si los niveles de contaminación ambiental tienen relación con el volumen de tránsito circundante por la zona, por lo que deberá realizar las gestiones de control y señalización de tráfico que impida la proliferación de ruido y contaminación auditiva;
(ii) en concurrencia con la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, en el término de un mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones necesarias y requeridas en la carrera 10 entre las calles 64 y 69 localidad de Chapinero en la cuidad de Bogotá D.C., que generen conciencia de la contaminación auditiva generada por automotores y demás actores viales, así como el impacto ambiental de dicha contaminación en la salud humana y animal; y finalmente, (iii) que se conformara el Comité de Verificación el cual es integrado por la parte demandante, un delegado de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y un delegado de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, el cual será presidido por el Magistrado Ponente.
Las partes deberán remitir un informe al despacho para su valoración en el Comité de Verificación de la sentencia, para lo cual el magistrado lo convocará en la oportunidad que considere necesario.» 2 «Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. […]» Radicado: 11001-03-15-000-2025-06548-00 Demandante: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.
Como fundamentos de la vulneración, la parte actora manifestó que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que habían transcurrido 5 meses sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno respecto del recurso de apelación radicado el 16 de octubre de 2024. Sostuvo que dicha demora le estaba ocasionando un perjuicio directo, pues el ruido proveniente de las fuentes móviles continuaba deteriorando su estado de salud.
Explicó que, como consecuencia de los altos niveles de ruido en la zona, había desarrollado un zumbido constante en el oído izquierdo, síntoma identificado como «tinnitus». Agregó que el intenso ruido al que él y su madre estaban expuestos les generaba afectaciones graves en su salud, dado que los niveles sonoros superaban los 90 decibeles, una medida considerablemente alta para el sector por donde transitaban los vehículos de carga.
Intervenciones3 10. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, tras considerar que no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la congestión y el atraso judicial constituían algunas de las causas que afectaban de manera estructural la administración de justicia. En consecuencia, sostuvo que el incumplimiento de los términos procesales para decidir un asunto no podía traducirse, de manera automática, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 11.
Asimismo, precisó que cuando la tardanza no era atribuible a la actuación del juez o cuando existía una justificación que explicara el retardo, no se configuraba una mora judicial injustificada que diera lugar a la afectación de los derechos invocados. Advirtió que, el 23 de octubre de 2025, el respectivo despacho ponente había puesto en consideración de la sala el proyecto de sentencia de segunda instancia, decisión que, para ese momento, se encontraba pendiente de firma y de notificación a los sujetos procesales, circunstancia que acreditaba que no se había incurrido en mora judicial injustificada dentro del proceso. 12.
Por último, indicó que quien se encontraba legitimado para presentar la acción de tutela era el señor José William Sánchez Páez, en su calidad de parte demandante dentro del proceso popular, y no su madre, quien no estaba vinculada al mismo, razón por la cual esta última carecía de legitimación en la causa por activa. 13. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se evidenciaba demora alguna en la resolución del asunto ni se advertía vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Sostuvo que, tras una lectura detallada del escrito de tutela, se evidenciaba que el accionante no había sustentado de manera adecuada la presunta afectación a sus derechos a la 3 Mediante Auto de 22 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Sección Primera del Consejo de Estado y, se vinculó a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado y a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06548-00 Demandante: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 intimidad, salud, tranquilidad, calidad de vida y bienestar. Indicó que en realidad lo que pretendía el actor era que se negara un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES Competencia 14. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 15.
Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la Sección Primera del Consejo de Estado, incurrió en mora judicial injustificada con ocasión a la presunta demora en resolver el recurso de apelación dentro del proceso No. 25000-23-41-000-2023-00977-02. Procedibilidad de la acción de tutela 16.
La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, intimidad, salud, «tranquilidad, calidad de vida y bienestar»; (2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía la calidad de demandante en el proceso de protección de los derechos e intereses colectivos4 y, por el otro, la Sección Primera del Consejo de Estado es la autoridad judicial que conoció el proceso;
(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, teniendo en cuenta que se debe a la demora en el trámite del recurso de apelación. 17. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, la Sala estudiará el fondo de la controversia.
Actualidad del objeto 18. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado5 dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor José William Sánchez Páez, por las razones que se exponen a continuación: 4 Si bien, la Sección Primera del Consejo de Estado señaló que la madre del hoy accionante no contaba con legitimación en la causa por activa para iniciar el trámite constitucional porque no era parte de la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos, lo cierto es que en el presente trámite no actúa como parte comoquiera que el señor Sánchez Páez solo mencionó a su madre y su condición con un fin argumentativo. 5 Sobre el concepto y categorías de la carencia actual de objeto puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06548-00 Demandante: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19. La parte actora fundamentó la presente acción en la presunta mora judicial injustificada en la que habría incurrido la Sección Primera del Consejo de Estado, como consecuencia de la demora en la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 16 de octubre de 2024.
Afirmó que dicha tardanza agravaba su estado de salud, al verse obligado a permanecer expuesto de manera constante a los altos niveles de contaminación auditiva en la zona donde residía, sin que se ofreciera una solución definitiva a la problemática planteada. 20. No obstante, durante el trámite de esta acción de tutela, la Sección Primera del Consejo de Estado informó que el 23 de octubre de 2025, el respectivo despacho ponente había puesto a consideración el proyecto de sentencia de segunda instancia que resolvía el recurso de apelación, encontrándose el fallo en etapa de firma para su posterior notificación a los sujetos procesales. 21.
En ese orden de ideas, al revisar detalladamente los registros obrantes en el aplicativo SAMAI, se constató que el 27 de octubre de 2025 se registró, en el aplicativo, la Sentencia de 23 de octubre de 20256, la cual fue notificada al accionante mediante mensaje de datos el 31 del mismo mes y año. 22. En consecuencia, la Sala advierte que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la circunstancia fáctica que originó la solicitud de amparo, esto es, la demora en la resolución del recurso de apelación dentro de la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos fue superada de manera efectiva durante el trámite de esta acción, en virtud de actuaciones propias de la autoridad accionada.
En tal medida, no se justifica la intervención del juez constitucional, máxime cuando la finalidad de la tutela ya fue materialmente satisfecha. Conclusión 23. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las anteriores consideraciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Índice No. 00023 del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06548-00 Demandante: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.