Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04551-01 Accionantes: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela contra autoridad judicial.
Subtema 1: Requisitos especiales de procedencia – defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y por interpretación irrazonable. Subtema 2: Requisitos especiales de procedencia – defecto fáctico. Sentido del fallo de tutela: Se confirma el fallo de primera instancia que negó el amparo. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 7 de octubre de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.- De la tutela Los señores José Benjamín Torres Rodríguez, en nombre propio y en representación del menor Santiago Andrés Torres Garizao; Liliana Patricia Yepes Leguía, en nombre propio y en representación de los menores Luis Camilo Moreno Yepes y Leidis del Carmen Valdés Yepes; Neisa Elena Acevedo Bonilla, en nombre propio y en representación de Saray Torres Acevedo;
José Carlos Torres Acevedo; y Abigail Torres Yépez, por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia del 16 de agosto de 2022 proferida en el asunto de reparación directa con radicado núm. 7001-33-33-003-2019-00152-01, en tanto declaró probada la excepción de caducidad. 2.- Hechos 2.1.- El señor José Benjamín Torres Rodríguez, en representación de sus hijas menores Abigail Torres Yépez y Saray Torres Acevedo, suscribió la escritura pública 1702 del 26 de junio de 2014 de la Notaría Tercera de Sincelejo, para la compra del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 340-109285 ubicado en el municipio de Sincelejo. 2.2.- El negocio jurídico fue registrado el 1 de julio de 2015 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, mediante la anotación núm. 6 del folio de matrícula inmobiliaria.
Se registraron como propietarios a las dos menores y al señor Torres Rodríguez. 2.3.- Luego, el 20 de agosto de 2018, el señor José Benjamín, en representación de sus hijas menores, celebró contrato de promesa de compraventa con la señora Yulis Judith Hernández Romero sobre el referido inmueble. 2.4.- El 7 de noviembre de 2018 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo realizó la anotación núm. 7 en el folio de matrícula inmobiliaria, que corresponde a un embargo decretado en un proceso ejecutivo laboral, en el que figuran como demandados José Benjamín Torres Rodríguez y Luis Carlos Torres Villegas, sin tener en cuenta que el inmueble era solo de propiedad de las menores. 2.5.- Con ocasión de la medida cautelar registrada, la promitente compradora exigió la rescisión del contrato de promesa de compraventa y el pago de la cláusula penal.
En consecuencia, el 12 de febrero de 2019 la prominente compradora y el prominente vendedor suscribieron la rescisión de la promesa de compraventa. 2.6.- El 13 de febrero de 2019 el señor Torres Rodríguez, en nombre propio y en representación de sus hijas, solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo la corrección de la anotación núm. 7 referente al embargo del inmueble. 2.7.- La petición fue resuelta al día siguiente y se indicó que la corrección estaba sujeta a una actuación administrativa que debía realizarse de conformidad con el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 y los artículos 4 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011. 2.8.- En virtud de lo anterior, el señor José Benjamín Torres Rodríguez y otros, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro, para que se declarara administrativamente responsable por la falla del servicio registral, que dio lugar a la rescisión del contrato y al pago de la cláusula penal, y se le condenara al pago de los perjuicios causados. 2.9.- Al proceso se le asignó el radicado núm. 70001-33-33-003-2019-00152-00 y en primera instancia conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, que mediante auto proferido en audiencia inicial del 16 de febrero de 2021 declaró no probada la excepción de caducidad alegada por la Superintendencia de Notariado y Registro, con fundamento en que: (i) cuando están de por medio los intereses de menores de edad, el Consejo de Estado ha indicado que no se puede dar una aplicación estricta a la figura de la caducidad y (ii) la fecha de inicio de la caducidad se cuenta desde la anotación de la medida cautelar. 2.10.- Inconforme con lo resuelto, la Superintendencia de Notariado y Registro presentó recurso de apelación, que fue desatado por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 16 de agosto de 2022, en la cual revocó la decisión para declarar probada la excepción de caducidad.
Frente al argumento de que están de por medio los intereses de menores de edad, sostuvo que los plazos para acudir ante el juez están previstos en normas procesales que son de orden público, por lo que no constituye una razón suficiente para no interponer en término la demanda, pues los padres representan a los menores en el ejercicio de sus derechos, o en su defecto, son reemplazados por agentes del Ministerio Público y el Defensor del Pueblo.
En cuanto a la fecha a partir de la cual se cuenta la caducidad, adujo que se encuentra configurada bajo dos tesis, bien sea que se cuente desde el registro de la anotación núm. 6 (1 de julio de 2015) o desde que el interesado tuvo conocimiento de esa anotación con la constancia de inscripción (2 de julio de 2015). 3.- Fundamentos del amparo La parte actora adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes defectos: 3.1.- Desconocimiento de la sentencia de tutela del 1 de noviembre de 2012 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado núm. 11001-03-15-000- 2012-01622-0 (AC), en la que se estableció que, para el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa por daño sufrido por menor de edad, debe tenerse en cuenta la actividad desplegada por los demandantes para garantizar los derechos.
Argumentó que no se tuvo en cuenta que el señor Torres Rodríguez, en calidad de representante de sus hijas, radicó petición el 13 de febrero de 2019 ante la Superintendencia de Notariado y Registro, en la cual solicitó que se cancelara el embargo registrado. 3.2.- Defecto fáctico, en tanto se desconoció: (i) el contrato de promesa de compraventa, (ii) el contrato de recisión de promesa de compraventa, (iii) la respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro del 14 febrero de 2019 y (iv) el certificado de tradición y libertad, pruebas que muestran que el hecho generador del daño ocurrió dentro del término de la presentación de la demanda. 3.3.- Defecto sustancial porque “existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, los fundamentos de la demanda se basan en perjuicios causados por la anotación 7 del folio de matrícula (…)”.
Sostuvo que el Tribunal modificó el hecho generador del daño, pues concluyó que el error de la Superintendencia de Notariado y Registro se cometió en la anotación núm. 6, por medio de la cual se registró como propietario al señor Torres Rodríguez, y no en la anotación núm. 7 alegada, relativa a la inscripción del embargo. 4.- Pretensiones La parte actora solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se hagan los siguientes pronunciamientos: se declare la nulidad de la providencia del Tribunal Administrativo de Sucre y se ordene proferir una nueva teniendo en cuenta: (i) las reglas de caducidad dispuestas para bienes de menores de edad, reiteradas en la sentencia del 1 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado en el proceso 2012-01622-00 y (ii) la fecha generadora del daño, que es el 7 de noviembre de 2018, que es la fecha de inscripción del embargo. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 5.1.- Mediante auto del 26 de agosto de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela, vinculó como tercero interesado a la Superintendencia de Notariado y Registro, dispuso su notificación y requirió al Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo para que remitiera digitalizado el expediente ordinario. 5.2.- El magistrado ponente de la decisión censurada expuso que la acción de tutela es improcedente porque no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que se pretende utilizar como un recurso o instancia adicional.
Arguyó que a pesar de que el accionante invoca una sentencia de tutela como precedente vinculante, lo cierto es que el Tribunal expresamente indicó que no existe una sentencia de unificación sobre los menores de edad y la caducidad derivada de fallas en el servicio registral. De otra parte, señaló que no se estructuran las causales específicas alegadas, en tanto la providencia atacada está bien fundamentada, no es contradictoria o incongruente, ni desconoció precedentes o normas constitucionales y, por el contrario, se cimentó en los elementos probatorios aportados y en el análisis de la caducidad.
Adujo que la discrepancia radica en el hecho generador del daño, por cuanto para el Tribunal el error en el registro se produjo en la anotación núm. 6, en tanto en ella se relacionó como comprador al señor Torres Rodríguez, siendo las demás anotaciones una consecuencia. 5.3.- La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a las pretensiones de la tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, debido a que la decisión cuestionada se basa en un análisis concienzudo de los hechos y argumentos de la demanda.
También adujo que no estaba legitimada en la causa por pasiva. 6.- Fallo de tutela de primera instancia 6.1.- La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante fallo del 7 de octubre de 2022, negó el amparo del derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con fundamento en lo siguiente: 6.2.- En relación con el desconocimiento del precedente, adujo que la decisión carece de vinculatoriedad, pues corresponde a una decisión de tutela con efectos inter partes, no se trata de una sentencia de unificación ni de la Corte Constitucional.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Sucre sí analizó la calidad de las menores en el proceso, pero el resultado del análisis no resultó favorable a los intereses del actor. 6.3.- En cuanto al defecto fáctico, manifestó que se valoraron conjunta e integralmente las pruebas, incluidas las que señala el demandante como ignoradas o erradamente analizadas, sin que se advierta un examen desatinado, arbitrario o incorrecto.
Explicó que el mero desacuerdo de la parte actora con el resultado de la actividad probatoria y las conclusiones del Tribunal son insuficientes para declarar configurado el defecto alegado. 6.4.- Por último, frente al defecto sustantivo, arguyó que no se hace referencia a las razones que dan lugar a su existencia, por lo que se relevó de analizarlo. 7.- Razones de la impugnación 7.1.- En contra de la decisión antes aludida la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia constitucional por dos razones. 7.2.- Primero, desestima las normas y jurisprudencia que indican que cuando se trata de bienes inmuebles de propiedad de menores de edad, como acontece en el caso en estudio, la caducidad debe contabilizarse desde la fecha de la primera actuación del representante legal de los menores, esto es, cuando se radicó la petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro. 7.3.- Segundo, distorsionó los hechos y pretensiones de la demanda de reparación directa, en tanto los perjuicios son causados por la anotación núm. 7 y no por la anotación núm. 6.
Adujo que en la jurisdicción contencioso administrativo tiene aplicación el principio de justicia rogada, lo que significa que la demanda es la que delimita el objeto y la causa petendi que se ventilará en el proceso. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 7 de octubre de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo núm. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se analizará si la autoridad acusada incurrió en los vicios aludidos. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre desconoció los derechos fundamentales invocados al declarar la caducidad. 4.2.- La acción de tutela acredita el requisito de subsidiariedad, pues en contra de la providencia reprochada no existe otro medio de impugnación. 4.3.- El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado.
En efecto, la providencia que se reprocha fue proferida el 16 de agosto de 2022 y el amparo se radicó el 22 de agosto de 2022, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia. 4.4.- De la misma forma, el escrito está debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos. 4.5.- Adicionalmente, la solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal. 4.6.- Por último, tampoco se ataca una decisión de tutela, sino la providencia que resolvió el recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de caducidad. 4.7.- Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso concreto se encuentran configurados los defectos aludidos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales. 5.- Análisis del defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- Con relación a este defecto, la Corte Constitucional ha explicado que se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial: i) emplea una norma que no corresponde al caso; ii) deja de aplicar la que evidentemente lo es; iii) opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica o iv) cuando la autoridad judicial se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical– distinto al de la Corte Constitucional, sin justificación suficiente, pues este es obligatorio. 5.2.- Para el caso bajo estudio, el tutelante aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto por dos razones: (i) se desconoció una sentencia de tutela del Consejo de Estado sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en la cual están involucrados menores de edad y (ii) se modificó el hecho generador del daño, pues concluyó que el error de la Superintendencia de Notariado y Registro se cometió en la anotación núm. 6 y no con la anotación número 7.
Se desconoció una sentencia de tutela del Consejo de Estado 5.3.- La Corte Constitucional ha precisado que es posible aislarse del precedente judicial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares y (ii) se expongan las razones por las que se considera que aquel no resulta ajustado al asunto estudiado. 5.4.- En el caso sub examine, la parte actora aduce que la Subsección accionada incurrió en este defecto por desconocer la sentencia de tutela del 1 de noviembre de 2012 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicado número 11001-03-15-000- 2012-01622-0 (AC), la cual, según el actor, establece que debe tenerse en cuenta la actividad desplegada por los demandantes para garantizar los derechos de los menores en cuanto al conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, cuando el daño lo sufre un menor de edad. 5.5.- En esa medida, sostiene que se debe tener en cuenta que el señor José Benjamín Torres Rodríguez, en calidad de representante de sus hijas, radicó petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro el 13 de febrero de 2019, en la cual solicitó que se cancelara el embargo registrado sobre el inmueble de propiedad de aquellas. 5.6.- No obstante, tras revisar la providencia omitida, esta Sala encuentra que no es una sentencia de unificación sino una sentencia de tutela con supuestos fácticos diferentes, por lo que opera el principio de autonomía judicial.
Si bien en la providencia se analiza el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa incoado en representación de un menor de edad, lo cierto es que se ataca la irregularidad en la prestación del servicio en una institución educativa donde fue accedido carnal y violentamente el menor de edad por dos compañeros de estudio. 5.7.- Incluso, la misma sentencia que se alega como omitida, fija que la regla opera cuando se trata de responsabilidad en delitos en los que se involucran menores de edad, y no cualquier responsabilidad en la que hayan podido resultar afectados, así: “Es importante precisar que lo anteriormente expuesto se debe revisar con el fin de permitir el acceso a la administración de justicia, cuando se pretende derivar responsabilidad en delitos en los que se involucran menores de edad, que son de total rechazo y naturaleza que obligan a un pronunciamiento de fondo, es decir, se deben atender las especiales circunstancias que rodean cada asunto, encontrándose que para el presente evento resulta relevante no s[o]lo la entidad del bien jurídico protegido, sino la calidad de los sujetos involucrados”.
(Énfasis de la Sala). 5.8.- En esa medida, opera el principio de autonomía e independencia judicial, por lo que no es posible imponerle al juez del proceso ordinario un criterio interpretativo, pues hacerlo desnaturalizaría la finalidad de las acciones de tutela como mecanismo residual, y se convertiría en una instancia adicional de control frente a las decisiones judiciales. 5.9.- Además, la autoridad judicial accionada puso de presente que respecto de la caducidad, cuando el daño alegado es producto de un error de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, existen tesis diversas, sin que se haya proferido una providencia de unificación al respecto.
Incluso, realizó el análisis de caducidad frente a las dos posiciones existentes. 5.10.- Por ende, la Sala confirmará la decisión del a quo constitucional, en tanto no se incurrió en desconocimiento del precedente, pero precisa que esta causal se erige dentro del defecto sustantivo por tratarse de una sentencia de la alta corporación de lo contencioso administrativo, pues el desconocimiento del precedente constitucional se desarrolla como un defecto autónomo, para evitar que los jueces inapliquen el precedente fijado por la Corte Constitucional tanto en control abstracto como en control concreto de constitucionalidad.
Se modificó el hecho generador del daño 5.11.- En el caso en concreto, los tutelantes aducen que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo porque existe una contradicción entre los fundamentos y la decisión, en especial, porque se modificó el hecho generador del daño, en tanto es en la anotación núm. 7 en la que se cometió el error, y de la cual se derivan los perjuicios causados, por lo que a partir de ella debe contarse el término de caducidad.
Sostienen que se desconoce el principio de justicia rogada, pues es la demanda la que delimita el objeto y la causa petendi que se ventilará en el proceso. 5.12.- Con la finalidad de establecer si la decisión cuestionada incurrió en el vicio invocado, es menester verificar el examen realizado por la autoridad judicial accionada. 5.13.- Pues bien, considera esta Sala que el Tribunal Administrativo de Sucre, con fundamento en la normativa y jurisprudencia pertinente, explicó que cuando el daño alegado es producto de un error de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, existen dos tesis.
Por un lado, el término de caducidad se cuenta desde que se registra la respectiva anotación de los cambios o limitaciones al derecho de dominio; y por el otro lado, el término corre desde que el interesado tuvo conocimiento de los hechos, esto es, cuando se percató de que la inscripción le causa afectación. 5.14.- Tras analizar la providencia cuestionada, se encuentra que se analizaron ambas tesis de forma razonable, así: “Para la Sala, la anotación N° 006, la de la compraventa, coincidiendo con el planteamiento formulado en el recurso de apelación, es el momento en el cual se concreta la presunta falla en el servicio registral, pues en este caso concreto, allí se origina una omisión administrativa y el término de caducidad en dicho escenario, debe contarse desde el momento en que se incumpla el deber legal y no en la inscripción de la medida cautelar realizada el 7 de noviembre de 2018, ya que la misma es una consecuencia del registro errado del señor José Benjamín Torres Rodríguez como propietario del inmueble, lo que a su vez, según la demanda, origina que no se concrete un negocio jurídico sobre dicho bien inmueble, que según la narración de los hechos genera unos perjuicios; de lo contrario, es decir, sin la anotación N° 006, la anotación del embargo identificada como N° 007, no hubiese sido ni posible, ni procedente y sin dicha anotación, el precitado negocio de promesa de compra-venta, no se hubiere afectado, por lo tanto, el término de caducidad debe contarse a partir ya sea (i) del registro de la anotación N° 006 en una primera hipótesis de las expuestas por el Consejo de Estado (ii) o bien, del día en que el interesado tuvo conocimiento de los hechos; esto es, cuando se percató de la inscripción que en realidad le causa la afectación, en la segunda hipótesis de esa alta corporación y para el objeto de apelación, en cualquiera de los dos supuestos ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, tal como se detallará a continuación. No existe duda, que la anotación N° 006 fue registrada el 1° de julio de 2015, conforme a la primera tesis del Consejo de Estado, a partir de dicho error, que se origina en la omisión del cumplimiento de mandatos legales, empezará a contarse el término de caducidad, por lo cual para el 1° de 2017, se materializó dicho fenómeno y como la demanda fue radicada el 13 de mayo de 2019, según acta de reparto con número de secuencia 1235269, en dicha fecha aquella ya era extemporánea.
(…) Como se puede corroborar, la anotación N° 006 del 1° de julio de 2015 mediante la cual se registró la compraventa B.F.N° 701012023036 del 1° de julio de 2015 del inmueble con Referencia Catastral 01-02-00-00-0152-0482-0-00-00-0000 y matrícula inmobiliaria 340-109-285 contiene un error en relación con la inscripción del señor José Benjamín Torres Rodríguez como propietario del inmueble, situación irregular producto de una omisión administrativa, frente a la cual, la parte accionante debió percatarse cuando se le expidió el Formulario de Calificación – Constancia de Inscripción del inmueble con número de matrícula 340-109285, el cual fue impreso el 2 de julio de 2015, documento que fue aportado con la demanda, por lo cual se infiere que conoció tal realidad en esa fecha; en consecuencia, en la segunda hipótesis del Consejo de Estado, el término de caducidad inició el 3 de julio de 2015 extendiéndose hasta el 3 de julio de 2017 y como la demanda fue radicada el 13 de mayo de 2019, según acta de reparto con número de secuencia 1235269, en dicha fecha, había fenecido en exceso el término concedido por el Legislador para el ejercicio válido del medio de control de Reparación Directa”.
(Negrillas del texto original). 5.15.- Así las cosas, esta Sala considera que la interpretación del Tribunal Administrativo de Sucre no se avista arbitraria y se fundó en derecho, por lo que no incurrió en el defecto alegado. Cosa distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”. 5.16.- Adicionalmente, se resalta que conforme al numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es deber del juez “interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto”, razones suficientes para justificar la motivación del Tribunal Administrativo de Sucre, por lo que esta Sala no encuentra configurado el defecto alegado. 6.- Análisis del defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 6.1.- La Corte Constitucional ha considerado que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permite la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión. Este, además, debe ser flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en el sentido de la sentencia, de manera que para su existencia es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de forma objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó o que el apoyo probatorio en que se basó resulte absolutamente inadecuado para el caso. 6.2.- Así, la parte actora sustentó este defecto en que no se tuvieron en cuenta los contratos de promesa de compraventa y de recisión, la respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro del 14 febrero de 2019 y el certificado de tradición y libertad, pruebas que muestran que el hecho generador del daño ocurrió dentro del término legal. 6.3.- Al efecto, advierte la Sala que no están dados los presupuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, comoquiera que la sentencia enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, pues analizó en detalle el material probatorio obrante en el expediente y guarda coherencia con los supuestos fácticos del caso sub examine. 6.4.- Pues bien, la autoridad judicial accionada incluyó dentro de su providencia pantallazos de ciertas pruebas documentales, como es de la Escritura Pública número 1702 del 26 de junio de 2014 en la página 10, del Certificado de tradición y libertad en la misma página y del Formulario de calificación – Constancia de inscripción en la página 12 y, con base en ellas, dio por demostrados los hechos. 6.5.- Lo anterior da cuenta de que la autoridad judicial accionada sí valoró el material probatorio y del análisis efectuado corroboró que, efectivamente, en la anotación núm. 006 del 1 de julio de 2015, en la cual se registró la compraventa, fue en la que se cometió el error por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, dado que, el negocio jurídico celebrado por el señor José Benjamín Torres Rodríguez fue tan solo dar su aprobación por el ser el padre de las menores, pero no actuaba en la calidad de comprador. 6.6.- En consecuencia, si bien la autoridad judicial accionada no hizo referencia expresa a todas las pruebas que la parte actora adujo como desconocidas, ello no significa que no se contaran con piezas de convicción suficientes para llegar a la conclusión ya referida.
Así las cosas, resulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que para solucionar el caso en concreto tuvo en cuenta las circunstancias de hecho y el material probatorio aportado, a la luz de la normativa vigente. 7.- Bajo estas consideraciones, la Sala encuentra que la providencia enjuiciada no adolece del defecto fáctico ni sustantivo por desconocimiento del precedente ni por interpretación irrazonable y, en efecto, no se encuentra vulnerado derecho fundamental alguno, razones por las cuales confirmará la decisión dictada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, pero por las razones referidas en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de octubre de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, pero con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00