Radicación: 05001-23-33-000-2018-00945-02 (74431) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Reparación directa Radicación: 05001-23-33-000-2018-00945-02 (74431) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Asunto: Apelación auto que aprobó liquidación de costas Resuelve apelación en contra del auto que aprobó liquidación de costas El despacho procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 11 de marzo de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 23 de octubre de 20191, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por Luz Alba Espinosa y otros2, al constatar que la demanda se presentó por fuera de la oportunidad legal, tanto respecto de la muerte de José Abelardo Jiménez Peña, como del desplazamiento forzado de los demandantes.
Como consecuencia de lo anterior, condenó en costas a la parte demandante, así: “De las costas de primera instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que la condena en costas debe decidirse en el momento de proferir sentencia. Ahora bien, en tratándose de las costas a imponer en primera instancia, resulta acertado acudir a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso que prevé que se impondrá tal condena a la parte vencida en el proceso.
En consecuencia, como en este particular evento, operó la caducidad y, por tanto, no hay lugar a emitir sentencia favorable a los pedimentos de la parte actora, procede la condena en costas contra ésta, toda vez que, contrario a lo argüido en la demanda, no estamos en presencia de un asunto en el que se ventile un interés público, sino pretensiones particulares y subjetivas en favor 1 Folios 1086 a 1098 del Cuaderno del Consejo de Estado 2 La parte demandante estuvo conformada por: Luz Alba Espinosa, Gonzalo Jiménez Espinosa, Marlen Cecilia Jiménez, Pedro Nel Jiménez Espinosa, Marco Fidel Jiménez Espinosa, y Gildardo Jiménez Peña. Radicación: 05001-23-33-000-2018-00945-02 (74431) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 2 de los demandantes.
Las costas serán liquidadas en los términos dispuestos por los cánones 365 y 366 del Código General del Proceso.” (énfasis añadido). 2. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. 3. En el trámite de segunda instancia, el extremo activo presentó solicitud de amparo de pobreza respecto de los demandantes Marco Fidel Jiménez Espinosa, Gonzalo Jiménez Espinosa y Marlen Cecilia Jiménez.
Dicha solicitud fue resuelta favorablemente mediante auto del 1° de septiembre de 20253. 4. En sentencia de segunda instancia proferida el 21 de octubre de 20254, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia y, a su vez, dispuso lo siguiente en cuanto a la condena en costas: “(…)
SEGUNDO: CONDENAR en costas a los demandantes Luz Alba Espinosa, Pedro Nel Jiménez Espinosa y Gildardo Jiménez Peña, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso.
TERCERO: CONDENAR en agencias en derecho a los demandantes Luz Alba Espinosa, Pedro Nel Jiménez Espinosa y Gildardo Jiménez Peña en la suma equivalente a 1 SMLMV, la cual corresponderá en partes iguales a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Ministerio del Interior”. 5. Previa expedición del auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, mediante providencia del 11 de marzo de 20265, el Tribunal de primera instancia determinó que, con fundamento en numeral 1º del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, las agencias en derecho de primera instancia se fijarían en el 3% de las pretensiones de la demanda, suma que ascendía a treinta y cinco millones doscientos cuarenta y un mil cuatrocientos veinte pesos $35’.241.420. 6.
El 6 de agosto de 20256, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, liquidó las costas de la siguiente manera: “Agencias en derecho en primera instancia1 ……… $ 35’.241.420 Gastos del proceso………………………………………………… $ 0 Agencias en derecho en segunda instancia2 ……… $1’.423.500 Gastos del proceso……………………………………….. $ 0 3 Índice No. 13 de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado. 4 Índice No. 56 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal de primera instancia. 5 Índice No. 122 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal de primera instancia. 6 Artículo 148 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal de primera instancia. Radicación: 05001-23-33-000-2018-00945-02 (74431) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 3 TOTAL COSTAS……………………………………………$ 36’.664.920” 7.
En la misma fecha7, la magistrada ponente del Tribunal a quo aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría de dicha Corporación, decisión que fue notificada mediante estado electrónico del 12 de marzo de 20268. 8. El 16 de marzo de la misma anualidad9, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la providencia en mención. Sostuvo que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional y, en particular, la sentencia SU-241 de 2024, las víctimas del conflicto armado son sujetos de especial protección constitucional y su reparación integral es de interés público.
En ese sentido, afirmó, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, que resultaba improcedente imponer condena en costas en el caso concreto. Indicó que, conforme a lo previsto en el CGP, correspondía a la autoridad judicial valorar aspectos como la buena fe de las partes, el interés público comprometido y la situación económica de las víctimas a efectos de determinar la procedencia de la condena en costas.
No obstante, señaló que, en el asunto bajo estudio, dichas costas fueron impuestas pese a que no existió un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones, toda vez que se declaró configurado el fenómeno procesal de la caducidad. Asimismo, enfatizó que no se precisaron los elementos probatorios que acreditaban la causación de las costas ni se expusieron las razones por las cuales, a pesar de tratarse de un caso relacionado con víctimas del genocidio del movimiento político de la Unión Patriótica, no se aplicó la excepción prevista en el artículo 188 del CPACA ni el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-241 de 2024.
En síntesis, planteó que no se tuvo en cuenta la condición de víctimas del conflicto armado de los demandantes, la cual fue una situación que afectó no solo a Marco Fidel Jiménez Espinosa, Gonzalo Jiménez Espinosa y Marlene Cecilia Jiménez Espinosa —a quienes les fue concedido el amparo de pobreza—, sino también a Luz Alba Espinosa, Pedro Nel Jiménez y Gildardo Jiménez Peña, quienes no 7 Índice No. 124 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal Administrativo Antioquia. 8 Índice No. 125 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal de primera instancia. 9 Índice No. 128 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-00945-02 (74431) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 4 pudieron ser localizados por sus familiares para presentar la correspondiente solicitud, debido a las condiciones de vulnerabilidad y desprotección en las que se encontraban. Incluso, se indicó que Pedro Nel Jiménez falleció en condición de habitante de calle.
Por lo anterior, la parte demandante solicitó que se repusiera la decisión por el Tribunal de primera instancia, o en su defecto, se revocará dicha determinación por el superior. 9. Por auto del 15 de abril de 202610, el juzgador de primer grado no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia del Magistrado Ponente De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 202111, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra autos susceptibles de dicho mecanismo de impugnación, como ocurre en esta ocasión12.
En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, según el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado ponente ostenta competencia para decidir este asunto, debido a que se trata de una providencia interlocutoria que no le corresponde dictar a la Sala13. 10 Índice No. 133 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal a quo. 11 “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 12 El artículo 366 del CGP aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA dispone: “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia (…) con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo (…)” (énfasis añadido). 13 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja” (subrayado fuera de texto).
Radicación: 05001-23-33-000-2018-00945-02 (74431) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 5 2. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación EL artículo 366 (numeral 5) del Código General del Proceso dispone que el auto que aprueba la liquidación de costas es susceptible de impugnación14, razón por la cual se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia. A propósito de la oportunidad, se tiene que el recurso en cuestión se interpuso dentro del plazo previsto para ello15, toda vez que el auto se notificó el 12 de marzo de 2026, y el escrito contentivo del recurso de apelación fue remitido vía correo electrónico el 16 de marzo de la misma anualidad16, lo que da cuenta del cumplimiento de tal requisito.
Por último, en el escrito aludido la parte demandante expresó las razones de su inconformidad con la providencia impugnada, razón por la cual aquel se encuentra debidamente sustentado. 3. Cuestión previa Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que aprobó la liquidación de costas proferido el 11 de marzo de 2026, el despacho advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia inobservó lo establecido en el los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP, debido a que la fijación de las agencias en derecho se realizó mediante auto; sin embargo, ello correspondía a una determinación que debía ser resuelta en la sentencia, en la medida en que es esta la providencia que pone fin a la actuación. En efecto, según lo previsto en el artículo 188 del CPACA “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento 14 “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia (…) con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo (…)”. 15 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos (modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021). (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición (…)” (se resalta). 16 Los días 14 y 15 de marzo de 2026 no fueron días hábiles.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-00945-02 (74431) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 6 Civil (hoy Código General del Proceso)”. Por su parte, el numeral 2 del 365 del CGP establece que “la condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella” y, en ese mismo sentido, el artículo 366, dispone: “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia (…) 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso (…)”.
Por lo anterior, si bien se trata de una irregularidad en la expedición de la providencia, lo cierto es que ello no fue alegado por las partes y, además, no es una situación que se enmarque en las causales de nulidad que taxativamente prevé el artículo 133 del CGP17, por lo cual, en atención al principio de economía procesal, el despacho resolverá el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, sin dejar de advertirle al Tribunal a quo que, en lo sucesivo, se abstenga de fijar las agencias en derecho en auto posterior a la sentencia. 4.
Caso concreto El extremo apelante cuestionó el auto que aprobó la liquidación de la condena en costas efectuada por parte del Tribunal a quo, al considerar que conforme con el acto legislativo 01 de 2017 y la sentencia de unificación SU - 241 de 2024 de la Corte Constitucional, la reparación de las víctimas del conflicto armado es un asunto de interés público y, en ese sentido, se debía aplicar el artículo 188 del CPACA. 17 “Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-00945-02 (74431) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 7 En concreto, se sostuvo que no se encontraban acreditados los presupuestos necesarios para la imposición de la condena en costas y que, además, se desconoció el precedente jurisprudencial relativo a la condición de sujetos de especial protección constitucional de las víctimas del conflicto armado, circunstancia que conllevaba la aplicación de la excepción prevista en el artículo 188 del CPACA.
Al respecto, el despacho observa que se debe revocar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación: Según el artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, el juez condenará en costas a la parte vencida conforme las normas establecidas en el Código General del Proceso.
Por su parte, el artículo 154 del mismo estatuto procesal, prevé que cuando a la parte favorecida se le haya reconocido el amparo de pobreza, no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. En el caso objeto de estudio, la parte demandante solicitó en el trámite de la segunda instancia que le fuere reconocido amparo de pobreza respecto de los demandantes Marco Fidel Jiménez Espinosa, Gonzalo Jiménez Espinosa y Marlene Cecilia Jiménez Espinosa, petición que fue acogida por esta Corporación mediante auto del 1° de septiembre de 2025, pero solo en relación con los señalados accionantes, pues los señores Luz Alba Espinosa, Pedro Nel Jiménez Espinosa y Gildardo Jiménez Peña no integraron dicha petición. Ahora bien, el despacho considera que el mencionado amparo de pobreza no tiene la virtualidad de ser retroactivo, razón por la cual, dicho reconocimiento no implicaba, por sí solo, la improcedencia de la fijación de agencias en derecho en la primera instancia para los demandantes.
Ello, en la medida en que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso expresamente la condena en costas a cargo de la parte actora. En efecto, quien pretenda la aplicación de los efectos del amparo de pobreza debe manifestar dicha situación en el momento procesal correspondiente, de modo que el juez no puede presumir su existencia desde etapas anteriores si la parte interesada no lo planteó y acreditó oportunamente.
Al respecto, esta Corporación ha establecido: Radicación: 05001-23-33-000-2018-00945-02 (74431) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 8 “Con todo, la Sala precisa que la concesión del amparo de pobreza efectuada mediante auto del 10 de abril de 2018, por haber sido posterior a la condena en costas en la primera instancia, no surte efectos frente a esa decisión”18.
No obstante lo expuesto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-241 de 2024 determinó que en los procesos contencioso administrativos derivados de violaciones de derechos humanos en el marco del conflicto armado no procede imponer condena en costas, dada la especial protección constitucional de las víctimas y el carácter de interés público que reviste su reparación integral conforme al Acto Legislativo 01 de 2017.
Al tenor literal de la sentencia SU – 241 de 202419: “(…) 5.13.4. Cabe enfatizar que el artículo 188 del CPACA, contiene una excepción a la regla general de disponer sobre la condena en costas, en aquellos casos donde “se ventile un interés público”. Y, también señala que, en todo caso, se decidirá sobre su imposición cuando la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. 5.13.5 Específicamente, en el caso objeto de análisis el defecto sustantivo se configuró porque el Juzgado 4º al realizar el proceso interpretativo de las normas aplicables para imponer la condena en costas no tomó en consideración la calidad de sujetos de protección constitucional reforzada de la actora y de su familia.
Circunstancia que daba lugar a aplicar la excepción contemplada en el artículo 188 del CPACA. Esto porque en este caso se ventila una cuestión de interés público en la medida en que, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, es de interés público el resarcimiento a las víctimas del conflicto armado y porque, de las pruebas obrantes en el plenario, se observa que la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. 5.13.6 Así las cosas, la Corte coincide con el argumento expuesto por los demandantes y las demás integrantes de la Sala que salvaron su voto en segunda instancia como jueces de tutela, en el sentido de que la fijación en costas debe guardar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad sobre todo atendiendo la calidad de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos que ostentan los accionantes, pues puede desincentivar el ejercicio de la acción de reparación directa de otras víctimas ante el temor de ser condenados en costas por los jueces administrativos”.
En ese orden, la excepción reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-241 de 2024 se extiende a los procesos contencioso-administrativos en los que se debata la responsabilidad del Estado por violaciones de derechos humanos en el contexto del conflicto armado. Dicha regla se fundamenta en la naturaleza del litigio y en la condición de sujetos de especial protección constitucional de las 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2021, radicado: 68001-23-33-000-2015-00478-01(58835). 19 Corte Constitucional, sentencia del 20 de junio de 2024, SU 241 de 2024.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-00945-02 (74431) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 9 víctimas, por lo que su aplicación no depende de la instancia procesal. En consecuencia, debe observarse la aplicación del artículo 188 del CPACA, que excluye la condena en costas cuando se ventila un asunto de interés público. En el caso objeto de estudio, el despacho advierte que el núcleo familiar del señor José Abelardo Jiménez Peña alegó que su homicidio fue perpetrado por las “Autodefensas”, con ocasión de su militancia en el partido político Unión Patriótica en el municipio de Chigorodó, Antioquia, y que, como consecuencia de tales hechos victimizantes, sus familiares se vieron forzados a desplazarse de su lugar de origen.
De conformidad con los hechos probados en la sentencia de segunda instancia, Gildardo Jiménez Peña, Marco Fidel Jiménez Espinosa y Luz Alba Espinosa se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas20. No obstante, Marlen Cecilia Jiménez Espinosa y Pedro Nel Jiménez Espinosa no figuran incluidos en dicho registro21 y, respecto de Gonzalo Jiménez Espinosa, no obra constancia de su incorporación al mismo22.
Sin perjuicio de lo anterior, en el proceso obra el testimonio de la señora Mardori Guisao Úsuga23, quien dio cuenta del desplazamiento de la señora Luz Alba Espinosa y de su núcleo familiar con ocasión de la muerte del señor José Abelardo Jiménez Peña, elemento de convicción que evidencia que las pretensiones formuladas por los demandantes se fundamentaron en alegaciones relacionadas con hechos victimizantes derivados del conflicto armado y de la violencia ejercida contra integrantes de la Unión Patriótica.
En ese contexto, aunque en la sentencia de segunda instancia se concluyó que el medio de control de reparación directa fue promovido por fuera del término legal de 20 Hechos probados 9.1.5, 9.1.7 y 9.1.8. Págs 33 y 34 de la sentencia de segunda instancia. Índice No. 64 de la plataforma tecnológica SAMAI. 21 Hechos probados 9.1.6 y 9.1.7.
Índice No. 64 de la plataforma tecnológica SAMAI. 22 Así quedó establecido en el fallo de segunda instancia. Índice No. 64 de la plataforma tecnológica SAMAI. 23 En el fallo de segunda instancia se relacionó el testimonio de la señora Guisao Úsuga, así: “Por su parte, la testigo Mardori Guisao Úsuga declaró que era amiga cercana de José Abelardo Jiménez Peña y de su esposa porque eran vecinos y el esposo de la testigo también era miembro de la Unión Patriótica y miembro de la Junta de Acción Comunal del barrio Camilo Torres, al igual que José Abelardo Jiménez Peña. Manifestó que los vecinos le dijeron que Luz Alba Espinosa y sus hijos se trasladaron al municipio de Apartadó porque la habían amenazado, pero no precisó la fecha o época en que habrían abandonado su hogar.
Señaló que no sabía si Luz Alba Espinosa había denunciado amenazas o solicitado protección a las autoridades, pero que ella no podía denunciar las amenazas que sufrió luego de la muerte de José Abelardo Jiménez Peña pues era “objetivo militar”, que “había que pasar escondido, yo al menos me la pasaba más bien escondida”, dado que la gente en la calle decía que todos los miembros de la Unión Patriótica eran objetivo militar.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-00945-02 (74431) Demandante: Luz Alba Espinosa y otros 10 caducidad y, por tanto, no hubo lugar al reconocimiento de perjuicios, ello no desvirtúa la condición de víctimas alegada por los demandantes ni la naturaleza del asunto sometido a consideración judicial, el cual se enmarca en hechos de violencia ocurridos contra integrantes y familiares de militantes de la Unión Patriótica, en el contexto del conflicto armado.
Así las cosas, en atención a que los demandantes acreditaron su calidad de víctimas, lo procedente es aplicar el criterio jurisprudencial señalado en la sentencia SU 241 de 2024. En ese sentido, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se dejará sin efecto la liquidación de las agencias en derecho impuestas a la parte demandante tanto en primera como en segunda instancia, disponiendo que éstas se liquidan en cero pesos ($0), en aplicación de la excepción jurisprudencial y normativa antes referida.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 11 de marzo de 2026, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de dicha corporación, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: En su lugar se dispone que las costas se liquidan en cuantía de cero pesos ($0), en aplicación de la excepción consagrada en el artículo 188 del CPACA, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente determinación, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado