CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-0306-000-2023-00681-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Asunto: autoridad competente para conocer de una queja presentada en contra de las Secretarías de la Sala de Casación Penal y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Inexistencia del conflicto.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 3 de junio de 2021, la señora Luzdali Navas Álvarez2, mediante apoderado, radicó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, una queja en contra de las Secretarías de la Sala de Casación Penal y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta ausencia de notificación oportuna de un fallo de tutela de segunda instancia, proferido por la Sala de Casación Penal de esa Corporación3. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 El escrito fue presentado por el señor William Sánchez Álvarez -quien dice representarla-, y las señoras Ana Milena Camargo Villanueva, Dora Edith Angulo Hernández y María Sandra Henao Serna. 3 Dice la quejosa: «[C]ómo es posible que la Honorable Corte Suprema no me halla (sic) enviado mi fallo de segunda instancia, desde el 16 de marzo del 2021 al 16 de abril, 1mes, y del 16 de abril al 16 de mayo 2 meses y doce días más serían 72 días de estar el fallo ya sentenciado a mi favor Radicación 11001-03-06-000-2023-000681-00 2.
Por auto del 30 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió a la Sala de Casación Civil -en adelante Sala Civil- y a la Sala de Casación Penal - en adelante Sala Penal-, de la Corte Suprema de Justicia, la queja, por estimar que al estar dirigida contra los empleados de ese máximo tribunal le correspondía la decisión a los superiores jerárquicos de los empleados. 3.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 18 de noviembre de 2021, planteó conflicto de competencias ante la Corte Constitucional, por considerar a su vez, que carece de competencia para conocer de la queja presentada. A su juicio, para el momento en que era exigible la adecuada notificación de la apelación, la competente para el conocimiento de la acción disciplinaria era la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o sus seccionales. 4.
La Corte Constitucional, por Auto 1618 del 26 de julio de 2023, se declaró inhibida para pronunciarse sobre el presunto conflicto de competencias planteado por la Corte Suprema de Justicia y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. Para esa corporación, como las actuaciones disciplinarias adelantadas por los superiores jerárquicos de los funcionarios de la Rama son de carácter administrativo, -independientemente de que estos tengan la condición de jueces o magistrados-, y las de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales son jurisdiccionales, la autoridad competente para tramitar el conflicto es la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Por lo que ordenó el envío del expediente a esta corporación. I. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39, inciso 3, de la Ley 1437 de 2011, modificado, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto 662, por el término de 5 días hábiles, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones4.
Según informe secretarial del 9 de octubre de 2023, se comunicó la existencia del conflicto a la Corte Constitucional, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, a la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación Penal y Civil, a Luzdali Navas Álvarez, al señor Wilmer Sánchez Álvarez -quien presuntamente actuó como apoderado en la apelación-, y al Tribunal Superior de Cartagena5. revocado por la Honorable Corte Suprema y presuntamente la Secretaría de esa entidad ni me notifica el fallo de segunda instancia a mis correos de notificación, y no hay respuesta mientras la fiscalía tiene el fallo en segunda instancia presuntamente desde hace mucho rato, tiempo».
Lo anterior, según decisión del 18 de noviembre de 2021 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4SAMAI. Expediente Digital núm. 11001-03-06-000-2023-00681-00, Doc. «Poredicto_07Edicto», del 9 de octubre de 2023. 5 SAMAI. Expediente digital, Doc. «Reparto y Radicación_03CSJ1745_Oficio». Radicación 11001-03-06-000-2023-000681-00 De acuerdo con el informe secretarial del 18 de octubre de 20236, se le dio a conocer al despacho que, vencido el término de fijación en lista, las autoridades involucradas y los particulares interesados, guardaron silencio.
La consejera ponente, sin embargo, estimó necesario vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá al conflicto7, teniendo en cuenta que, en consideración al factor territorial, esa entidad podría tener interés sobre el reclamo o el rechazo de la competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019.
Mediante informe secretarial del 7 de diciembre de 20238, se indicó que la doctora Elka Venegas Ahumada, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, presentó en dos archivos, consideraciones sobre el particular. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar9 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar no presentó alegatos en el término establecido para el efecto.
Sin embargo, en la decisión del 30 de julio de 2021 en la que rechazó el conocimiento del asunto, esa entidad afirmó que: [C]omo quiera que las personas denunciadas ostentan la calidad de empleados de las SECRETARIAS DE LA SALA PENAL Y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, es el superior jerárquico, quien está legitimado para conocer del trámite de las presentes diligencias, en consideración de la norma traída a colación anteriormente [se refiere al artículo 115 de la Ley 270 de 1996], de manera tal que serán remitidas a ese despacho, para lo de su cargo.
Así, aunque la entidad indicó que si bien, prima facie, se podría considerar que la competencia en esta oportunidad le corresponde a esa comisión, lo cierto es que los sujetos disciplinables deben ser juzgados conforme a las leyes preexistentes al acto que se les imputa, por lo que la competencia disciplinaria debe recaer en su superior jerárquico. 6 SAMAI.
Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2023-00681-00, Doc. «Aldespachoporreparto_ informesecretarial». 7 SAMAI. Expediente digital. Doc. «AUTOPARAMEJORPROVEER», 28 de noviembre de 2023. 8 SAMAI. Expediente digital. Doc. «INFORMESECRETARIAL» 9SAMAI. Expediente Digital, Doc. «Reparto y Radicación_03CSJ1745_Oficio». Zip. Expediente CJU- 1745.
Decisión del 30 de julio de 2021. Radicación 11001-03-06-000-2023-000681-00 Por tanto, aunque el artículo 257A de la Carta le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la competencia en materia disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, los hechos en el caso de la referencia ocurrieron con anterioridad a la fecha de posesión de los magistrados de la referida corporación, por lo que estima necesario aplicar el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, según el cual, la competencia para conocer de estos asuntos es del superior jerárquico de los servidores enunciados y no de la Comisión o sus seccionales. 2.
Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia10 Aunque la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no presentó alegatos en el presente conflicto de competencias, sus argumentos pueden extraerse del Auto del 18 de noviembre del 2021, mediante el cual esa entidad se abstuvo de conocer de la queja interpuesta por Luzdali Navas y propuso conflicto de competencia ante la Corte Constitucional.
En esa providencia, la Corte Suprema de Justicia señaló que de acuerdo con los hechos narrados, la génesis de ellos se dio en el trámite de segunda instancia, que se cumplió en la Sala de Casación Penal, específicamente con respecto a la notificación del fallo proferido con ocasión del recurso de impugnación que presentara la señora Navas, en contra de la sentencia emitida el 11 de febrero de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
Así, según el sistema de consulta de procesos en la Rama Judicial, se tiene que la impugnación a la tutela en mención fue radicada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de febrero de 2021; y el 16 de marzo se decidió el recurso, a través de la providencia STP2619-2021. Bajo ese supuesto, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales son competentes para conocer de las quejas disciplinarias presentadas contra todos los empleados de la Rama Judicial desde el 13 de enero de 2021, fecha en que entraron a operar tales entidades, es a estas últimas a quienes corresponde el conocimiento de esta queja, en consideración a las sentencias C-120 de 2021 y C-373 de 2016 de la Corte Constitucional.
Además, el deber que se denuncia incumplido -notificación de la sentencia adoptada en segunda instancia-, solo fue predicable con posterioridad a la emisión del proveído, esto es, después del 16 de marzo de 2021, momento en que ya era competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, para el conocimiento del asunto. 10SAMAI.
Expediente Digital núm. 11001-03-06-000-2023-00681-00, Doc. «Reparto y Radicación_03CSJ1745_Oficio». Zip. Expediente CJU-1745. Decisión del 18 de noviembre de 2021 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Radicación 11001-03-06-000-2023-000681-00 3. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá La doctora Elka Venegas Ahumada, en su calidad de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante oficio del 5 de diciembre de 2023, informó a la Sala lo siguiente, sobre el conflicto de la referencia: “[A]l despacho de la suscrita magistrada le correspondió por reparto el radicado No 2021-02135, por queja formulada el 29 de mayo de 2021 por Luzdali Navas Álvarez y Wilmer Sánchez Álvarez en contra de empleados de la secretaría de la Corte Suprema de Justicia por la presunta demora en la notificación de un fallo.
Por medio de proveído de fecha 7 de julio de 2021, esta Corporación, en Sala Dual, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria conforme a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002… […] A través de correos de fecha 22 de octubre de 2021, esa decisión fue comunicada al quejoso y notificada al representante del Ministerio Púbico, sin que hasta la fecha se encuentre petición o solicitud pendiente de resolver.
Al parecer, los quejosos remitieron esa misma queja a diferentes Corporaciones, entre ellas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, la cual la envió a la Corte Suprema de Justicia. Como los hechos materia de averiguación ocurrieron después del 13 de enero de 2021… y la queja está dirigida contra empleados de la secretaria de la Corte Suprema de Justicia, la cual tiene asiento en la capital del país, es esta Corporación, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la competente para conocer del asunto respecto del cual profirió la decisión antes referida el 7 de julio de 2021”.
Por todo lo anterior, la magistrada solicitó a la Sala que se inhiba de resolver sobre este conflicto negativo de competencia, por inexistencia del mismo, ya que esa Corporación, al ser la competente para decidir, profirió una decisión inhibitoria el 7 de julio de 2021. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Radicación 11001-03-06-000-2023-000681-00 Artículo 99.
Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocara el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. No obstante, en el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, la Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá y a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, no tienen un superior común. Así, ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, el cual integra el procedimiento ordinario para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2 Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»11 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de 11 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «Procedimiento Administrativo Común y Principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».
Radicación 11001-03-06-000-2023-000681-00 que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
(Se resalta). En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, que en atención a las circunstancias enunciadas en este caso, son los siguientes: i) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia en los antecedentes, este conflicto de competencias fue planteado inicialmente por dos entidades del orden nacional: la Corte Suprema de Justicia, que es un órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, perteneciente a la Rama Judicial según lo establecido en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, que es una autoridad territorialmente desconcentrada, pero del orden nacional12, perteneciente también a la Rama Judicial.
Ahora bien, dado que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá fue informada del presente trámite -en virtud del factor territorial-, y presentó en su momento los alegatos correspondientes, se trata de una entidad que igualmente forma parte del presente conflicto, por haber sido vinculada a él. En ese orden de ideas, se trata también de una autoridad del orden nacional, perteneciente a la Rama Judicial. 12 La Administración de Justicia, según el artículo 228 de la Constitución, es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma.
Radicación 11001-03-06-000-2023-000681-00 ii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en la queja disciplinaria presentada por la señora Luzdali Navas Álvarez, el 3 de junio de 2021, en contra de las Secretarías de las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta ausencia de notificación oportuna de un fallo de tutela de segunda instancia, proferido por la Sala de Casación Penal de esa Corporación. En estos casos, la Sala ha señalado que es competente para resolver los conflictos de competencia entre autoridades que cumplen una función administrativa y las otras, función jurisdiccional, por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones ni autoridades que ejerzan todas función jurisdiccional, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019.
Tales disposiciones le son entonces aplicables al caso en estudio, en tanto este corresponde a un asunto entre una autoridad que cumple una función administrativa (la Corte Suprema de Justicia) y otras que cumplen una función jurisdiccional (Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial). De hecho, así lo reconoció a su vez la Corte Constitucional en el auto remisorio del conflicto, quien indicó que dado que las actuaciones disciplinarias adelantadas por los superiores jerárquicos de los funcionarios de la rama son de carácter administrativo y las de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, son jurisdiccionales: [L]a autoridad competente para tramitar el conflicto analizado es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Según el numeral 10 del artículo 112 - modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021- y el artículo 39 del CPACA, que le asignan a dicha autoridad la facultad para conocer los conflictos de competencia propuestos entre las autoridades del orden nacional que no estén sometidas a la jurisdicción del mismo tribunal administrativo, que traten sobre asuntos de naturaleza administrativa y que versen sobre un caso particular y concreto13. iii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. Tanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia han manifestado carecer de 13 SAMAI.
Expediente Digital núm. 11001-03-06-000-2023-00681-00, Doc. «RepartoyRadicación _03CSJ1745_Oficio». Zip. Expediente CJU-1745. Auto 1618 de 2023 de la Corte Constitucional del 26 de julio de 2023. Radicación 11001-03-06-000-2023-000681-00 competencia para conocer de los hechos que son objeto de la mencionada queja. No obstante, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá allegó a este trámite documentación en la que demuestra que asumió competencia frente al asunto disciplinario objeto de la queja, que originó el presente conflicto.
Además, tomó una determinación concreta sobre la situación disciplinaria puesta en conocimiento, decisión que le fue informada oportunamente a los presuntos involucrados y a los quejosos. Esta situación, como se explicará más adelante, impide que se cumpla en este caso el requisito de ley enunciado, necesario para que la Sala conozca del asunto de la referencia, en consideración a que una de las entidades involucradas asumió finalmente competencia frente al asunto. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»14. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Análisis sobre la competencia de la Sala y el caso concreto En razón a los elementos fácticos recabados y a las consideraciones jurídicas presentadas, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo en esta oportunidad. 14 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación 11001-03-06-000-2023-000681-00 Para la Sala, en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas por las razones que se explican a continuación, y en virtud de las cuales se declarará su falta de competencia: En efecto, como se señaló anteriormente y en consideración a lo sostenido por la doctrina de esta Sala15, para que se configure un conflicto negativo o positivo de competencias administrativas deben existir dos autoridades que nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
Por tanto, esta Sala ha señalado en otras oportunidades16 que cuando se supera el conflicto o se asume la competencia, ya sea porque alguna de las autoridades en debate acepta expresa o implícitamente la competencia, la Sala ya no puede ni debe pronunciarse de fondo, por carencia de objeto. Esta situación es la que ocurre precisamente en el caso de la referencia, por cuanto la queja disciplinaria presentada por señora Luzdali Navas Álvarez, que dio origen al conflicto administrativo entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Corte Suprema de Justicia objeto de este análisis, fue en su momento debidamente atendida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Autoridad que, además, profirió decisión en el asunto disciplinario correspondiente, mediante providencia del 7 de julio de 2021.
En efecto, bajo el radicado No 2021-02135, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá analizó la solicitud presentada por la señora Luzdali Navas Álvarez, en contra de la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta ausencia de notificación de un fallo en un trámite de tutela. Según los hechos narrados en esa queja, se mencionó que: «[E]l día 16 de marzo hubo fallo en segunda instancia de la Honorable Corte Suprema y no se me notificó, presento derecho de petición a la Corte Suprema requiriendo mi fallo de segunda instancia el día 30 de abril del 2021, preguntando por mi fallo de segunda instancia y lo último, presuntamente, ya estaba sentenciado ejecutoriado, desde el día 16 de marzo del año 2021 a mi favor, revocando presuntamente el fallo del Tribunal de Cartagena» 17. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión de 16 de abril de 2012, con radicado núm. 11001-03-06-000-2012-00015-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias. Decisión del 4 de octubre de 2006, con radicado núm.11001-03-06-000- 2006-00102-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 16 de septiembre de 2019, con radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00115-00;
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 7 de septiembre de 2021, con radicado núm. 11001-03-06-000-2021- 00088-00 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de febrero de 2022, con radicado núm.11001 03 06 000 2021 00173 00. 17SAMAI. Expediente Digital, Doc. «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ ONEDRIVE_20231205(.zip), Radicación 11001-03-06-000-2023-000681-00 Esas mismas circunstancias fueron puestas en conocimiento, esta vez, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, ya que las aseveraciones de la quejosa recayeron igualmente en el hecho de que la «Honorable Corte Suprema no [le envió oportunamente el fallo] de segunda instancia, desde el 16 de marzo del 2021»18 y presuntamente se incurrió por ello en una falta disciplinaria, ante la ausencia de una notificación oportuna de esa decisión. En consideración a esos hechos, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá decidió inhibirse de iniciar un proceso disciplinario en contra de los empleados de la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que: 2.2.
De la página de consulta de procesos de la rama judicial se desprende que el fallo de tutela fue notificado el 19 de marzo de 2021 y publicado ese mismo día, siendo posible además la descarga de la providencia desde la misma página. 2.3. De los correos remitidos por los quejosos, junto con el escrito de queja, se desprende que la solicitud de información no fue presentada el 30 de abril de 2021, sino el 3 de mayo de 2021, así como también que el 4 de mayo de 2021, el señor Diego Alejandro Rosero…, escribiente nominado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dio respuesta a la solicitud de información y remitió copia del fallo. 2.4.
Así entonces, no se encuentra que algún empleado de la SECRETARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA haya incurrido en alguna falta disciplinaria, toda vez que el fallo de impugnación fue debidamente notificado y publicado en la página de la rama judicial. Tanto así que de conformidad con el escrito en la queja las entidades accionadas fueron notificadas de la decisión proferida correctamente y procedieron a dar cumplimiento a la misma.
En ese sentido, para la Sala no existe entonces un conflicto de competencias administrativas en estos momentos, pues el mismo asunto fue finalmente analizado y decidido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien en su momento, asumió la competencia y tomó una decisión, el 7 de julio de 2021. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de decidir el presunto conflicto negativo de competencias administrativas planteado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por inexistencia del mismo. 18 Ver pie de página No 3.
Radicación 11001-03-06-000-2023-000681-00 SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a la Corte Constitucional, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación Penal y Civil, a la señora Luzdali Navas Álvarez, al señor Wilmer Sánchez Álvarez y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARIA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.