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85001233300020220011701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-11-10

Radicación interna: 9575 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Marisol Diaz Montiel·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Tunja

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 850012333000-2022-00117-01 Referencia: Acción de tutela Actora: Marisol Díaz Montiel TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN RELACIÓN CON LAS ACTUACIONES ATRIBUIDAS A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, PUES ESTA AUTORIDAD EXPIDIÓ EL CDP PARA EL REEMPLAZO DURANTE EL PERÍODO VACACIONAL DE LA ACTORA.

SE CONFIRMA EN LO DEMÁS. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL TRABAJO DIGNO, AL DESCANSO, A LA SALUD, A LA FAMILIA Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala por el Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA1 contra la sentencia de 27 de octubre de 2022, mediante la cual el TRIBUNAL 1 En adelante la Dirección Ejecutiva Seccional. 2 Número único de radicación: 850012333000-2022-00117-01 Actora: Marisol Díaz Montiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRATIVO DE CASANARE2 concedió el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora MARISOL DÍAZ MONTIEL, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL por cuanto le fueron negadas sus vacaciones como consecuencia de la falta de presupuesto para el nombramiento de su remplazo.

I.2.- Hechos Comentó que presta sus servicios a la Rama judicial desde el 9 de junio de 2017, en el cargo de Profesional Universitario grado 11 del 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 850012333000-2022-00117-01 Actora: Marisol Díaz Montiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA ADOLESCENTES DE YOPAL3.

Explicó que el 20 de septiembre de 2022, solicitó sus vacaciones al JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS por haber laborado ininterrumpidamente en el período comprendido entre el 9 de junio de 2020 y el 8 de junio de 2021, para ser disfrutadas a partir del 21 de noviembre hasta el 12 de diciembre de 2022. Agregó que el 21 de septiembre de 2022 el JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS solicitó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL expedir el certificado de disponibilidad presupuestal - CDP4, para poder efectuar el nombramiento de la persona que la remplazaría durante sus vacaciones.

Sostuvo que el 27 de septiembre de 2022, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL respondió que no existía procedimiento para solicitar los rubros destinados al nombramiento de reemplazos en los cargos de empleados durante el período de vacaciones, dado 3 En adelante CENTRO DE SERVICIOS. 4 En adelante CDP. 4 Número único de radicación: 850012333000-2022-00117-01 Actora: Marisol Díaz Montiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la Circular PSAC 11-44 de noviembre de 2011, solo prevé esa situación para casos de funcionarios judiciales.

Agregó que, en consecuencia, a través de la Resolución núm. 016- 2022 de 4 de octubre de 2022, el JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS negó su solicitud de vacaciones por necesidad del servicio, en atención al alto volumen de trabajo que tiene la dependencia. Manifestó que interpuso el recurso de reposición respectivo, no obstante, a través de Resolución núm. 017-2022, la decisión inicial fue confirmada.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Arguyó que si bien el acto administrativo a través del cual le fueron negadas las vacaciones es susceptible de control judicial, este es insuficiente para lograr la protección solicitada, en razón a que los derechos en cuestión no pueden esperar las resultas de un proceso ordinario para ser amparados.

Agregó que esta Corporación en reiterada jurisprudencia se ha 5 Número único de radicación: 850012333000-2022-00117-01 Actora: Marisol Díaz Montiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciado sobre la expedición de los CDP, como garantía para no agraviar el reconocimiento de las vacaciones remuneradas, dado que la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la accionante pretende lo siguiente: “[…]1. Se ordene a la Directora Seccional de Administración Judicial de Tunja, o a quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal que se requieren para que el señor Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para adolescentes de Yopal, también proceda a concederme las vacaciones remuneradas a que por ley tengo derecho y que me fueron negadas por necesidad del servicio. 2.

Se ordene a la Directora Seccional de Administración Judicial de Tunja, o a quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 […]” I.5.- Defensa 6 Número único de radicación: 850012333000-2022-00117-01 Actora: Marisol Díaz Montiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la autoridad que se está oponiendo a la concesión de las vacaciones de la actora.

Expuso que conforme con la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede expedir un CDP con el fin de asignar un remplazo de la accionante durante su período vacacional, toda vez que dicho presupuesto únicamente está previsto para aquellas personas que ostentan la calidad de funcionarios judiciales.

Anotó que no puede ir contra la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 11 de 15 de enero 19965, conforme con el cual ninguna autoridad puede contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes. Aseguró que su posición tiene respaldo en varias decisiones de tutela que han sido proferidas por el Consejo de Estado que si bien ha ordenado el reconocimiento de las vacaciones a empleados 5 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”. 7 Número único de radicación: 850012333000-2022-00117-01 Actora: Marisol Díaz Montiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, no ha ordenado la expedición de CDP para garantizar nombramiento de remplazo.

Indicó que la acción de tutela es improcedente, en particular, porque la actora no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, por lo que no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 27 de octubre de 2022, el TRIBUNAL efectuó el estudio del fondo del asunto, para concluir que había lugar a conceder el amparo a los derechos al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud e igualdad de la actora.

Para tal efecto, indicó que conforme lo ha explicado el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, el disfrute y goce de las vacaciones son un derecho fundamental que no se puede ver truncado por las necesidades del servicio. Agregó que la concesión de las vacaciones no solo se encuentra a 8 Número único de radicación: 850012333000-2022-00117-01 Actora: Marisol Díaz Montiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo del nominador del empleado sino también de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien debe garantizar los recursos humanos y técnicos para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Sostuvo que resultaba inadecuado afirmar que la concesión de las vacaciones de la actora era un asunto que solo le correspondía definir a su nominador, porque era indiscutible que requería el apoyo del ordenador del gasto, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio sin afectar las labores propias del cargo de aquella.

Concluyó que, en ese orden de ideas, había lugar a conceder el amparo solicitado y ordenó lo siguiente: “[…]

SEGUNDO: ORDENAR al director ejecutivo de Administración Judicial y a la directora ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de acuerdo con sus competencias adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para la provisión de los recursos necesarios para que el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de Yopal, adopte las medidas que se requieren y designe el reemplazo para conceder vacaciones a la señora Marisol Díaz Montiel y así materializar su derecho al disfrute del descanso remunerado […]”. 9 Número único de radicación: 850012333000-2022-00117-01 Actora: Marisol Díaz Montiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL impugnó la decisión proferida en primera instancia, señalando que si bien tiene funciones de ordenador del gasto, no puede desconocer las directrices dadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011.

Insistió en que no puede contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gasto sobre apropiaciones inexistentes, conforme con el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. Afirmó que en la medida que la actora es empleada judicial sus vacaciones no pueden ser supeditadas a la existencia del CDP objeto de la controversia, por lo que corresponde a su nominador la concesión de estas.

Reiteró que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la autoridad que debe resolver sobre la concesión de las vacaciones de la actora, además que la presente acción de tutela no es procedente para el estudio del fondo del asunto, dado que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. 10 Número único de radicación: 850012333000-2022-00117-01 Actora: Marisol Díaz Montiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, con posterioridad, allegó un memorial en el que solicitó declarar el cumplimiento del fallo impugnado dado que expidió el CDP núm. 42522 de 30 de noviembre de 2022, con el cual se garantizaría el remplazo de la actora mientras goza de sus vacaciones.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para 11 Número único de radicación: 850012333000-2022-00117-01 Actora: Marisol Díaz Montiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL solicitó ser desvinculada del presente caso, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso 12 Número único de radicación: 850012333000-2022-00117-01 Actora: Marisol Díaz Montiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL es la autoridad directamente demandada en el escrito de la solicitud de amparo de la referencia, es claro que le asiste interés en las resultas del proceso, por lo que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente 13 Número único de radicación: 850012333000-2022-00117-01 Actora: Marisol Díaz Montiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia6.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19917.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso la señora MARISOL DÍAZ MONTIEL interpuso acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia 6 En igual sentido se pronunció esta Sala en sentencia de 22 de septiembre de 2022, CP NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, número único de radicación 05001-23-33-000-2022-00983-01. 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 14 Número único de radicación: 850012333000-2022-00117-01 Actora: Marisol Díaz Montiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y a la igualdad.

La actora atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al hecho de que a través de las resoluciones 016-2022 de 4 de octubre de 2022 y 017-2022 de 7 de octubre de la misma anualidad, el JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS le haya negado el derecho a disfrutar sus vacaciones con ocasión de la negativa de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL de asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho período.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 27 de octubre de 2022, amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud e igualdad de la actora, al considerar que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste.

En consecuencia, el TRIBUNAL ordenó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL expedir el CDP, para que el JUZGADO provea el reemplazo de la actora durante sus vacaciones y así garantizar que se concrete el disfrute al derecho del descanso remunerado. 15 Número único de radicación: 850012333000-2022-00117-01 Actora: Marisol Díaz Montiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL impugnó la decisión argumentando, en esencia, su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque en su criterio el nominador de la actora es el que debe concederle las vacaciones, sin supeditar dicha prerrogativa a la existencia del CDP para efectuar un nuevo nombramiento de remplazo, dado que no hay norma que disponga tal situación. No obstante, en el curso de la acción de tutela dicha autoridad administrativa allegó al expediente de la referencia el CDP requerido, así como copia del oficio mediante el cual comunicó al nominador de la actora su contenido, con el fin de que se pudiese efectuar el nombramiento de remplazo mientras esta goza de sus vacaciones.

Conforme con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedibilidad y, en todo caso, establecer si confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia. La Sala advierte que la solicitud de amparo fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de la expedición de las resoluciones núms. 016-2022 de 4 de octubre de 16 Número único de radicación: 850012333000-2022-00117-01 Actora: Marisol Díaz Montiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022 y 017-2022 de 7 de octubre de la misma anualidad, a través de las cuales el JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS negó la concesión de las vacaciones a la actora, mientras que la acción de tutela fue radicada el 21 de octubre siguiente.

Por otro lado, en lo que concierne a la subsidiariedad la Sala también encuentra acreditado dicho requisito, comoquiera que, por una parte, el objeto de la acción de tutela es lograr la protección inmediata del derecho a las vacaciones como garantía mínima de los trabajadores y, por otra, en razón a que el eventual medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultaría ineficaz, en la medida que la actora advierte que es necesario que para el disfrute de sus vacaciones se efectué un nombramiento de remplazo durante ese tiempo8.

Verificado lo anterior, procede la Sala a abordar el estudio del fondo del asunto. 8 Criterios bajo los cuales esta Sala ha aceptado de forma reiterada la procedencia de acciones de tutela en casos similares al presente. Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001031500020210285301. 17 Número único de radicación: 850012333000-2022-00117-01 Actora: Marisol Díaz Montiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del derecho al trabajo y el régimen de vacaciones de la Rama Judicial Respecto del derecho al trabajo el artículo 25 de la Constitución Política establece: “[…] Artículo 25.

El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. Por su parte, el artículo 53 de la Carta Política y la Corte Constitucional han establecido como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas, originado por la actividad laboral.

En efecto, en sentencia C-019 de 20049, la Corte Constitucional señaló: “[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar 9 Mp Jaime Araújo Rentería. 18 Número único de radicación: 850012333000-2022-00117-01 Actora: Marisol Díaz Montiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.

Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley.

Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones […]”. (Negrillas fuera del texto) Ahora bien, el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la RAMA JUDICIAL se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo 199610, en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala 10 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 19 Número único de radicación: 850012333000-2022-00117-01 Actora: Marisol Díaz Montiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional (sic), las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]”.

Significa lo precedente que el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial, se escinde en dos modalidades, a saber: a) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva y, b) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [ ]”, cuyo régimen vacacional es individual.

No obstante lo anterior, en ambos supuestos el empleado de la RAMA JUDICIAL se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus 20 Número único de radicación: 850012333000-2022-00117-01 Actora: Marisol Díaz Montiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, debe ser protegido a través de la acción de tutela.

Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala también comparte el criterio del TRIBUNAL, en el sentido de que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste a la actora, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.

Debe entenderse, además, que la función judicial, principalmente la penal, en el caso de la actora, comprende un desgaste intelectual y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de la función jurisdiccional posterior al período vacacional.

En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta 21 Número único de radicación: 850012333000-2022-00117-01 Actora: Marisol Díaz Montiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar la accionante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades de la carga laboral, la insuficiencia de recursos y, algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales.

Aclarado lo anterior, del análisis de los elementos probatorios allegados al expediente, la Sala evidencia que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL ya expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el rubro destinado a designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a la actora. El CDP aludido fue comunicado vía electrónica al nominador de la actora por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, a través de mail, en el que indicó: “[…]Buenas tardes doctor Carlos Eduardo González Ángel, coordinador del centro de servicios judiciales adolescentes Yopal.

Dando alcance a los radicados del asunto extdesajtu22- 12635 extdesajtu22-12636 recibidos el 29/11/2022 tutela 85001-2333-000-2022-00117-00 Tribunal Administrativo de Casanare a favor de la señora Marisol Diaz Montiel, adjunto al presente el certificado de disponibilidad presupuestal para el personal supernumerario que la reemplazará en vacaciones a 22 Número único de radicación: 850012333000-2022-00117-01 Actora: Marisol Díaz Montiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partir del 9 de diciembre al 30 de diciembre de 2022 […]” En ese entendido, para la Sala es evidente que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL accionada ya expidió el certificado de disponibilidad presupuestal destinado a cubrir el nombramiento de la persona que reemplazaría a la actora durante sus vacaciones, situación que además fue comunicada a su nominador.

Analizado lo anterior, la Sala encuentra que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia se respondió a la cuestión fundamental planteada por la accionante y, por ende, se encuentran satisfechas las pretensiones que inicialmente promovieron la interposición de la acción de tutela, en relación con la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, dejando sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han 23 Número único de radicación: 850012333000-2022-00117-01 Actora: Marisol Díaz Montiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sido encomendados»11.

Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque 11 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 24 Número único de radicación: 850012333000-2022-00117-01 Actora: Marisol Díaz Montiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”12.

(Se resalta). Corolario a lo anterior, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela en relación con la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, han sido superados, se declarará la carencia de objeto actual por hecho superado frente a dichos aspectos, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. No obstante, en la medida que las pretensiones de la demanda también se dirigieron contra el JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS, autoridad frente a la cual en la sentencia impugnada el a quo emitió órdenes precisas para la garantía efectiva de los derechos deprecados, sin que hasta el momento su cumplimiento haya sido demostrado, la Sala confirmará en lo demás la decisión proferida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 12 Ibídem. 25 Número único de radicación: 850012333000-2022-00117-01 Actora: Marisol Díaz Montiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en relación con las actuaciones atribuidas a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TUNJA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 26 Número único de radicación: 850012333000-2022-00117-01 Actora: Marisol Díaz Montiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de febrero de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.