CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 85001-23-33-000-2016-00156-01 (68304) Actor: Diego Manuel Montoya Demandado: Municipio de Pore Referencia: Reparación directa Temas: DAÑOS CAUSADOS POR RESTITUCIÓN DE BIEN DE USO PÚBLICO - Elementos para la procedencia de responsabilidad del Estado con base en el título objetivo de imputación – No se incurrió en una falla del servicio.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Solicita la actora que se declare responsable a la demandada por los daños causados al despojarlo de forma irregular y violenta de un predio sobre el que ejercía posesión regular, quieta y pacífica.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual decidió la demanda presentada el 11 de marzo de 2016, por el señor Diego Manuel Montoya contra el municipio de Pore, en la que solicitó indemnizar el daño causado1 como consecuencia del referido despojo. 2.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, señaló lo siguiente: 3. La señora Carlina Montoya ejerció la posesión de un predio rural contiguo al municipio de Pore entre el 5 de septiembre de 1965 y el 14 de noviembre de 1995, fecha de su fallecimiento, momento desde el cual varios de sus familiares -incluido el señor Diego Manuel Montoya- continuaron con el ejercicio de la posesión hasta el 27 de diciembre de 2013, fecha en la cual el municipio de Pore, alegando ser propietario del predio, destruyó su propiedad, sus cultivos y demás pertenencias. 4.
Relató que el Concejo Municipal de Pore fijó el perímetro urbano del municipio abarcando en dicha área el predio en cuestión. 1 Estima el demandante que está llamado a ser indemnizado de la siguiente manera: por daño emergente la suma de $4.340´120.000 y por lucro cesante la suma de $30´928.000; además solicitó el pago de lo que llegare a resultar probado en su favor por indemnización futura.
Radicación: 85001-23-33-000-2016-00156-01 (68304) Actor: Diego Manuel Montoya Demandado: Municipio de Pore Referencia: Reparación directa 2 5. Narró que el hoy demandante fue amenazado y desplazado por la violencia, situación que aprovechó la administración municipal para considerar que ese terreno no estaba en posesión de nadie, pese a que otros familiares continuaron al frente del mismo.
Contó que ante la desmovilización generada por grupos paramilitares pudo regresar a su predio en el año 2008, procediendo a reconstruir los cerramientos perimetrales y otro tipo de mejoras de infraestructura. 6. En el mismo año, el municipio inició un proceso policivo de restitución de bien de uso público. 7. Como consecuencia de lo anterior, el 12 de agosto de 2010, funcionarios del municipio inspeccionaron el lugar y ordenaron el desalojo del mismo2.
El 13 de septiembre siguiente se realizó otra inspección al predio y se dejó constancia de que se trataba de un bien de uso público; según la actora, en dicha diligencia se destruyeron las cercas y se dejó constancia de la existencia de ganado. 8. Los días 14 y 15 de diciembre de 2011, continuó la diligencia de lanzamiento y se destruyó gran parte de los cerramientos del predio, la vivienda y otras instalaciones, pero sin desalojar al demandante. 9.
El 27 de diciembre de 2013, en una diligencia presidida por la Inspección de Policía en conjunto con la alcaldesa municipal, el demandante fue objeto de desalojo violento por parte del municipio de Pore, le fue destruida su vivienda, los cerramientos perimetrales, los árboles frutales, parte de los cultivos, y algunos de sus semovientes fueron dejados en la vía pública. 10.
El 11 de marzo del año 2015, el municipio de Pore mediante Escritura Pública 0204, se atribuyó a su favor la totalidad del predio del cual fue despojado Diego Manuel Montoya. 10. El demandante advirtió que el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Pore y los Acuerdos 010 de 1979, 025 de 1998 y 017 de 2000, que determinaron el perímetro urbano del municipio, no son precisos y no aportan claridad para establecer que el predio estuviera dentro del perímetro urbano; y, menos aún, que al estar dentro del mismo fuera un bien de uso público3.
La defensa 11. El municipio de Pore contestó la demanda fuera del tiempo previsto para ello4. 2 Actas 0011, 0022 y 0033 del 12 de agosto de 2010. 3 Samai 7. 4 Samai 15 y 20. Auto del 21 de junio de 2018 que dio por no contestada la demanda y auto del 16 de agosto siguiente que confirmó el anterior. Radicación: 85001-23-33-000-2016-00156-01 (68304) Actor: Diego Manuel Montoya Demandado: Municipio de Pore Referencia: Reparación directa 3 12.
Surtido el debate probatorio5, la parte demandante6 reiteró los argumentos plasmados en la demanda y resaltó que al momento de realizarse el desalojo el predio no era del municipio, ya que la finca fue propiedad del municipio a partir del 1° de marzo de 2015. 13. Por su parte, la demandada7 aseguró que el actor no sufrió daño antijurídico imputable al municipio.
Señaló que no probó que el proceso policivo haya sido arbitrario o violento o que el municipio no fuera competente para adelantar el referido proceso. Señaló que no se demostró que la diligencia de lanzamiento haya sido exagerada o contraria a la ley, como tampoco que al actor le asistiera un mejor derecho sobre el predio al re clamado por la entidad pública.
La decisión recurrida 14. El Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda argumentando que no se demostraron los presuntos daños irrogados al señor Diego Montoya. 5 Audiencias de pruebas celebradas el 15 de noviembre de 2018 (Samai T 6, Tomo VI) y 6 de septiembre de 2021 (Samai T 26, Tomo VI). Obran en el expediente los siguientes documentos: i) compraventa de Carlina Montoya a Dionisio Ortiz Burgos de una finca rural contigua al municipio de Pore.
“Escritura pública” L O1157689 suscrita en la fecha referida; ii) Acuerdos 010 del 12 de diciembre de 1979 y 025 del 10 de agosto de 1998 del Concejo Municipal de Pore; iii) Oficio DC-089 del 11 de agosto de 2010, iv) Actas 001, 002 y 003 del 12 de agosto de 2010; v) Oficio del 12 de agosto de 2010; vi) Oficio del 13 de agosto de 2010; vii) Resolución 216 de 13 de agosto de 2010.
La Alcaldía Municipal de Pore ordena la restitución de un bien de uso público de dicha entidad territorial, acto administrativo que fue notificado personalmente al demandante el 20 de agosto del mismo año (pág. 23 a 27 - consecutivo 5- tomo l); viii) certificación de 30 de agosto de 2010 expedida por la directora territorial del Incoder - Casanare, que evidencia que no existe trámite ni solicitud de adjudicación en favor del demandante ni de la señora Carlina Montoya; ix) Resolución 245 del 2 de septiembre de 2010; x) El 13 de septiembre de 2010, se realizó diligencia de inspección en el predio; xi) El 1 de diciembre de 2010, el alcalde del municipio de Pore certificó que el predio objeto de restitución es un bien de uso público de propiedad del ente territorial cuya titularidad fue transmitida por la Nación por ministerio de la Ley; xii) El Juzgado Promiscuo Municipal de Pore - Casanare, en providencia del 2 de diciembre de 2010, tuteló de forma transitoria los derechos fundamentales del demandante hasta tanto acudiera a la jurisdicción, además ordenó la entrega de 179 postes de madera y de alambre que fueron removidos en la diligencia de 13 de septiembre de 2010.
Decisión que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo el 14 de febrero de 2011; xiii) constancias de entrega de lo anterior del 7 de marzo y 19 de mayo de 2011; xiv) El 28 de abril de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare en auto de 11 de agosto de 2011; xv) Resolución 259 del 5 de octubre de 2011; xvi) Oficio del 13 de octubre de 2011; xvii) El 14 de diciembre de 2011 inició la diligencia de lanzamiento; xiii) El 15 de diciembre de 2011, continuó la misma; xix) Resolución 253 de 26 de septiembre de 2012; xx) reposición en contra de la Resolución 253 de 26 de septiembre de 2012; xxi) sentencia del 2 de noviembre de 2012; xxii) Sentencia de tutela proferida el 21 de febrero de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo; xxiii) Resolución 293 del 9 de septiembre de 2013; xxiv) reposición contra la decisión referida anteriormente, la cual fue resuelta de forma desfavorable por la demandada a través de Resolución 301 de 18 de septiembre de 2013; xxv) El 27 de diciembre de 2013 se llevó a cabo diligencia de restitución de bien de uso público; xxvi) Certificación del jefe de Planeación del municipio de Pore del 5 de marzo de 2015; xxii) Escritura pública 0204 del 11 de marzo de 2015; xxiii) Testimonio rendido por el señor Carlos Heredia; xxix) Testimonio rendido por la señora Arledi Cachay Carrasco; xxx) oficio SJ-SAY- 00531 de 19 de noviembre de 2018; xxxi) certificación del 20 de noviembre de 2018. 6 Samai T 28, tomo VI. 7 Samai T 29, tomo VI.
Radicación: 85001-23-33-000-2016-00156-01 (68304) Actor: Diego Manuel Montoya Demandado: Municipio de Pore Referencia: Reparación directa 4 15. El tribunal concluyó que el actor no demostró durante el proceso policivo que ostentara la titularidad del predio, ya que aunque presentó varios escritos solicitando la suspensión de la diligencia de restitución, siempre se mantuvo en que la propiedad era de su difunta madre.
No obstante, no obraba prueba de ello porque el documento que se trajo al plenario no fue otorgado ante notario público ni registrado en oficina de instrumentos públicos. 16. Tampoco se demostró que la diligencia de restitución del bien hubiese sido irregular o violenta. Tampoco que se le hayan causado daños materiales en su ejecución. 17.
Advirtió que el desalojo realizado el 27 de diciembre de 2013 estuvo precedido por diferentes actuaciones y decisiones del municipio con el fin de que se restituyera el predio de uso público que estaba siendo ocupado por el actor, actos administrativos cuya presunción de legalidad no está desvirtuada, ni se acusó en el sub lite8. II. EL RECURSO INTERPUESTO 18.
La parte actora presentó recurso de apelación y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. Explicó que no planteó ostentar la titularidad del bien sino su posesión. Cuestionó que la sentencia de primera instancia haya reconocido la titularidad del predio en favor del ente territorial sin que el municipio lo hubiera probado, en tanto que la administración fue propietaria mucho tiempo después de realizado el desalojo, esto es el 11 de marzo de 2015.
Insistió en que la familia ejerció actos de señor y dueño desde 1965 hasta que los desalojaron. 19. Resaltó que el daño quedó plenamente demostrado con el acta de la diligencia del 27 de diciembre de 2013 que relacionó de forma detallada todos los bienes que existían en el predio, incluidos cultivos, aves y semovientes, los cuales se perdieron al quedar desprotegidos tras el desalojo irregular y violento9. 20.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en la etapa de alegatos de conclusión. III. CONSIDERACIONES 21. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. Caso concreto 22. La Sala confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
No se probó la existencia de la falla del servicio en la medida que no se acreditó que la diligencia de lanzamiento haya sido irregular y/o 8 Samai 2. 9 Samai 2. Radicación: 85001-23-33-000-2016-00156-01 (68304) Actor: Diego Manuel Montoya Demandado: Municipio de Pore Referencia: Reparación directa 5 violenta al punto de significar la pérdida de los bienes del actor, o afectar un mejor derecho al que con su práctica se quiso proteger. 23.
Lo primero es recordar que las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto, la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, sin renunciar al juicio de atribución soportado en la relación causal entre el deber omitido/ extralimitación y su real capacidad de proyectarse como elemento propiciador de la conducta causante del daño. 24.
Cuando se pretenda la determinación de responsabilidad de autoridades con ocasión de la extralimitación o ejercicio irregular de sus funciones, se deben identificar y acreditar los abusos cometidos en el caso específico. Por tanto, no basta que se refieran genéricamente las transgresiones para endilgar responsabilidad a las demandadas, pues es necesario realizar el juicio de atribución atendiendo particularmente a los deberes y las formas en que debió haber cumplido y a la determinación de si -de haber actuado distinto- se habría evitado la concreción del daño. 25.
Dicho esto, conforme al material probatorio allegado al proceso se tiene demostrado que el 12 de agosto de 2010 se inició el proceso de restitución de bien de uso público10 y se ordenó adelantar el lanzamiento por ocupación de hecho sobre el predio ocupado por el actor. 26. Mediante Resolución 216 del 13 de agosto de 2010, la alcaldía municipal de Pore ordenó la restitución del predio por ser un bien de uso público, acto administrativo que fue notificado personalmente al demandante el 20 de agosto del mismo año11. 27.
El 13 de septiembre de 2010, se realizó diligencia de inspección en el predio. Sobre la visita se registró que "se levantó la cerca y alambre de púas donde se encontraron dos cuerdas de alambre de aproximadamente 200 metros y postes delgados, cuerdas de alambre oxidado, también se levantan cuatro hebras de alambres oxidado, se encuentran semovientes: 12 hembras dos a punto de parir, 3 machos becerros-terneros, una yegua y un potro pertenecientes al señor Carlos Heredia".
La diligencia fue suspendida y reanudada al día siguiente, en la cual se recogió alambre y se ordenó suspender en virtud de una tutela presentada por el demandante12. 28. Está acreditado que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pore - Casanare, en providencia del 2 de diciembre de 2010, amparó de forma transitoria los derechos fundamentales del demandante hasta tanto acudiera a la jurisdicción ordinaria a efectos de resolver sobre la nulidad de los acuerdos municipales y actos 10 Fls. 3, 5 y 6 consecutivo 5- tomo l 11 Fls. 23-27 consecutivo 5- tomo l 12 Fls. 68 a 70 - consecutivo 05- tomo l. Radicación: 85001-23-33-000-2016-00156-01 (68304) Actor: Diego Manuel Montoya Demandado: Municipio de Pore Referencia: Reparación directa 6 administrativos que ordenaron la restitución del predio.
Además, ordenó la entrega de 179 postes de madera y de alambre que fueron removidos en la diligencia del 13 de septiembre de 2010. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo el 14 de febrero de 201113. 29. En cumplimiento de lo anterior se hicieron las respectivas entregas al señor Montoya y se dejaron constancias del 7 de marzo y 19 de mayo de 201114. 30.
El hoy actor inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los acuerdos municipales y los actos administrativos que ordenaron la restitución del predio, pero su acción fue rechazada15. 31. Ocurrido lo anterior, la entidad ordenó la reanudación de la diligencia de lanzamiento teniendo en cuenta que el demandante no cumplió con la carga procesal impuesta en la acción de tutela que amparó sus derechos de forma transitoria hasta tanto acudiera a la jurisdicción. Dicha decisión, contenida en la Resolución 259 del 5 de octubre de 2011, le fue notificada de forma personal al demandante el mismo día de su expedición16. 32.
El 14 de diciembre de 2011 se inició la diligencia de lanzamiento, en la cual se recorrió cada uno de los predios ocupados invitando a los habitantes a que sacaran sus pertenencias del lugar recordándoles que dichos predios eran propiedad del municipio y que previo a la diligencia se les había informado del procedimiento; de esta manera se anotó que "a las 10:00 no se ha presentado resistencia de ninguna persona cada ocupante voluntariamente ha desarmado y levantado las cercas con ayuda de algunos hombres contratados por la administración municipal"; se observa, además, que no se hizo referencia a una situación particular del demandante17. 33.
Surtido el proceso policivo, el 27 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la diligencia de restitución de bien de uso público, la cual fue presenciada por la Policía Nacional, la Personería Municipal, la Inspectora de Policía, la alcaldesa de Pore y otros funcionarios. En el desarrollo de la dicha diligencia, el demandante manifestó que no estaba interviniendo ningún predio público y solicitó que se le diera un plazo para retirar y reubicar sus animales y cultivos, lo cual no fue concedido por lo que se procedió al desalojo; en el acta de la diligencia se dejó la siguiente constancia: “- i) que no allegó el documento que acreditara la protección del bien inmueble por parte del Incoder el cual había sido referido por la delegada de la Defensoría del Pueblo, - ii) que las gallinas que se encuentran en el predio el demandante las sacaría en horas de la noche para no ser maltratadas - 30 gallinas - 02 patos, - iii) que se encontraron 4 equinos advirtiendo que no había más ganado, - iv) que se le otorgarían 3 meses para retirar sus cultivos, 13 Fls. 123 a 141 - consecutivo 05- tomo l. 14 Fls. 143 y 152 consecutivo 05- tomo l. 15 Fls. 146 a 148, 165 a 167 y 177 consecutivo 05- tomo l. 16 Fls. 179 a 181 y 188- consecutivo 05- tomo l. 17 Fls. 45 a 47- consecutivo 5- tomo l. Radicación: 85001-23-33-000-2016-00156-01 (68304) Actor: Diego Manuel Montoya Demandado: Municipio de Pore Referencia: Reparación directa 7 - v) que siendo las 5:30 pm se encuentran en la casa de habitación ubicada en la Cra 12 No. 8-34 la cual está prevista para que el demandante residiera quien acepta la entrega y - vi) que todo transcurrió de forma pacífica entre las partes sin que existieran agresiones físicas o verbales”18. 34.
Las pruebas referidas son concluyentes acerca de que no está acreditado ni es posible inferir que la diligencia de desalojo fue irregular o violenta; todo lo contrario, en consideración a que en la misma acta se registró que todo transcurrió de forma pacífica sin que existieran agresiones físicas ni verbales, acta que fue avalada por el hoy actor como se evidencia con su firma al final del documento19. 35.
Sobre los cultivos que aún se tenían en el predio, se registró en la referida acta que la administración no se hacía responsable en tanto el señor Montoya tenía conocimiento de la diligencia con suficiente antelación para gestionar lo procedente. Sin embargo, se le otorgó un plazo de tres (3) meses para terminar de retirar sus siembras y cultivos. 36.
La Sala encuentra que se siguió el debido proceso de restitución de bien de uso público, al punto que intervino un juez constitucional imponiendo cargas a los intervinientes, con el resultado ya referido. En tal procedimiento se realizaron todas las visitas y notificaciones necesarias a fin de llevar a cabo la diligencia de restitución del bien de uso público y se concedieron los plazos ordenados por el juez de tutela.
A la par de estas circunstancias, el actor no gestionó con eficiencia las cargas y esperas concedidas por el juez de tutela. Así, la diligencia de lanzamiento no fue más que la culminación de un proceso policivo. 37. Así las cosas, no se encuentran pruebas que demuestren cuál habría sido la irregularidad o equivocación -constitutiva de falla del servicio- en la que incurrió la parte demandada al adelantar la diligencia de desalojo, actuación que se ejecutó, como ya se dijo, en cabal cumplimiento de un proceso policivo que así lo dispuso20. 38.
En el recurso de apelación la parte actora hace énfasis en que fue injusto que el municipio lo haya desalojado de un predio del que no era dueño, ello en la medida que el desalojo se dio en el 2013 y solo hasta el 11 de marzo de 2015 se protocolizó el bien como propiedad del municipio de Pore21. Aseguró que en este proceso el 18 Fls. 21 a 28 consecutivo 01, tomo III. 19 Fl. 28 consecutivo 01, tomo III 20 La Corte Constitucional ha indicado que las autoridades encargadas de los procesos de restitución de un bien inmueble de carácter público están en la obligación de observar que dicho trámite: i. Se realice con observancia del debido proceso y el trato digno a quienes resulten afectados. ii.
Deben respetar la confianza legítima con la que pudieran contar los afectados iii. Debe existir una cuidadosa evaluación previa, un seguimiento y la actualización necesarios, con miras a asegurar el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales, particularmente a través del acceso a alternativas económicas. iv. Se deben ejecutar de manera que evite desproporciones, como lesiones al mínimo vital de las personas que no cuentan con oportunidades de inserción laboral informal y se hallen en alto grado de vulnerabilidad (M. P. Alberto Rojas).
Corte Constitucional, Sentencia T-502, Oct. 22/19. 21 Fls. 3 a 15 consecutivo 03- tomo 1. Radicación: 85001-23-33-000-2016-00156-01 (68304) Actor: Diego Manuel Montoya Demandado: Municipio de Pore Referencia: Reparación directa 8 demandado debió probar la titularidad que ostentaba sobre el bien el día de los hechos y pese a que no lo hizo, el tribunal falló a su favor. 39.
Sobre el particular, la Sala explica que contrario a lo expresado por el apelante, el onus probandi lo tiene la parte actora, es a ella a quien le asiste la carga de la prueba sobre los hechos y derechos que pretende reclamar, incluso en lo alusivo a la posesión del predio. A pesar de que tuvo la oportunidad de discutir en los estrados su mejor derecho sobre el mismo, no lo hizo, pues las acciones que intentó elevar al respecto no le prosperaron y después de ello simplemente no propició actuación alguna en su favor, de manera que mal puede pretender ahora responsabilizar al Estado sin acreditar el mejor derecho que reclama. 40.
No obstante, es claro que el bien era baldío22 y, por su naturaleza de bienes fiscales adjudicables de reserva del Estado23, implicaba su imprescriptibilidad, por lo que no resulta relevante que el registro del mismo en cabeza del municipio se haya hecho un par de años después. 41. De otra parte, se insiste: en el acervo no reposan pruebas siquiera sumarias que demuestren que los bienes del señor Montoya se perdieron con motivo u ocasión de la diligencia de lanzamiento, la que, por demás, se prolongó durante un largo periodo de tiempo, en la medida que se dieron actuaciones que imposibilitaron su adelantamiento, como dan cuenta los propios antecedentes fácticos de la demanda.
Con estos, como hecho cardinal, la Sala no encuentra acreditado un mejor derecho al que se le opuso por la administración municipal, de manera que tampoco es posible dar cuenta de un derecho de posesión que hubiera sido desconocido. Es importante anotar que la posesión corresponde a una situación fáctica a la que el derecho le confiere unos efectos legales, cuales son la posibilidad de consolidarse como un derecho de propiedad.
El código civil preceptúa que la posesión es 'la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él'. 42. Con base en lo expuesto, al no encontrar la Sala una actuación irregular o reprochable por parte de la administración con efectos lesivos sobre el patrimonio del actor, la Sala confirmará el fallo apelado.
Condena en costas 43. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 22 El actor aportó un certificado de tradición y libertad que evidencia una falsa tradición. Adicionalmente de la Escritura pública 0204 del 11 de marzo de 2015 se desprende que la Nación cedió los derechos de propiedad a los municipios del país sobre los bienes baldíos que se encuentren dentro de sus perímetros urbanos, según lo dispuesto en la Ley 137 de 1959. 23 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Proceso 25000- 23- 26-000-2001-02051-01(30233) (C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; 29 de febrero de 2016). Radicación: 85001-23-33-000-2016-00156-01 (68304) Actor: Diego Manuel Montoya Demandado: Municipio de Pore Referencia: Reparación directa 9 44. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas24 a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso y, además, que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 45.
En ese sentido, se condenará en costas a la parte demandante, en tanto resultó vencida en el proceso. En relación con las agencias en derecho, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere -numeral 4° del artículo 366 del CGP-. La norma vigente en materia de tarifas de agencias en derecho para la fecha en que se presentó la demanda es el Acuerdo 1887 de 200325. 46.
La Sala fijará las agencias en derecho a favor de la demandada la suma equivalente al uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones, esto es, la suma de cuarenta y tres millones, setecientos cuatro mil ciento ochenta pesos m/cte. ($43’704.180)26, lo cual se acompasa con lo dispuesto con el artículo 6 del citado Acuerdo 1887 de 200327, según el cual dicho valor podrá ser de hasta el cinco por ciento (5%) del valor total petitum. 47.
La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem28. 48. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Casanare el 10 de febrero de 2022. 24 El artículo 361 del CGP establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 25 ARTÍCULO 2º.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
“(…) “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…)”. 26 Teniendo en cuenta que el valor total líquido de las pretensiones de la demanda es de $4.370´418.000. 27 “ARTÍCULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 3.1. ASUNTOS. (…) 3.1.3. Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 28 Conforme con el cual: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicación: 85001-23-33-000-2016-00156-01 (68304) Actor: Diego Manuel Montoya Demandado: Municipio de Pore Referencia: Reparación directa 10 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de cuarenta y tres millones, setecientos cuatro mil ciento ochenta pesos m/cte.
($43’704.180). El Tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Salvamento parcial de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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