Micelio
50001233100020060016001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-02-03

Radicación interna: 56270 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Luz Hermencia Barreto Berdugo·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 50001-23-31-000-2006-00160-01 (56.270) Demandante: LUZ HERMENCIA BARRETO BERDUGO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Síntesis del caso: el 15 de abril de 2005, agentes de la Policía Nacional inmovilizaron el camión tanque marca Chevrolet Brigadier, modelo 1993, identificado con placas SRC 571 de propiedad de la señora Luz Hermencia Barreto Berdugo, por estimar que el conductor del automotor transportaba de manera irregular cinco mil seiscientos (5.600) galones de gasolina; el vehículo fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación quien lo devolvió a su propietaria el 30 de septiembre de 2005.

La demandante reclama la indemnización de perjuicios por el tiempo en el que el automotor estuvo inmovilizado. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 245 a 252 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Meta (fls. 237 a 243 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA propuesta por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los daños y perjuicios causados a la demandante LUZ HERMENCIA BARRETO BERDUGO por el decomiso sobre el vehículo de su posesión, causados el 15 de abril de 2005.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE, a favor de la demandante LUZ HERMENCIA BARRETO BERDUGO por responsabilidad imputable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS PESOS (57´292.216,00).

Expediente 50001-23-31-000-2006-00160-01 (56.270) Demandante: Luz Hermencia Barreto Berdugo Reparación directa Apelación sentencia 2 CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de AGENCIAS EN DERECHO a favor de la demandante LUZ HERMENCIA BARRETO BERDUGO por responsabilidad imputable a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN el valor del 20% del total de la condena.

QUINTA: Dése cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. SEXTA: Negar las demás pretensiones de la demanda (fl. 243 vlto. cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2006 (fls. 24 a 34 cdno. 1), la señora Luz Hermencia Barreto Berdugo, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Fiscalía General de la Nación (fls. 24 a 34 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “1- LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable por fallas en la administración de Justicia y está obligada a indemnizar los perjuicios materiales y morales causados a mi representada LUZ HERMENCIA BARRETO VERDUGO por la retención injusta de un bien de su propiedad de las características arriba indicadas1 durante el lapso comprendido de Abril (sic) a Septiembre (sic) del presente año, generando un daño emergente y lucro cesante ya que dicho automotor es el medio de trabajo con el cual deviene el sustento suyo y el de su familia.

(…) 3- En consecuencia de lo anterior LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberá ser condenada a pagar a título de indemnización por perjuicios morales a favor de mi representada la suma de dinero equivalente en la fecha de ejecutoria de la sentencia según certificado expedido por el BANCO DE LA REPÚBLICA a favor de LUZ HERMENCIA BARRETO BERDUGO la suma de mil (1000) gramos oro fino. 1 En la parte inicial de la demanda se reclamó la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por “la retención injusta de un bien de su propiedad consistente en un tracto tanque de placas SRC 571 color rojo fuego, modelo 1993 motor número 34687724 hecho que se produjo en abril diez y ocho (18) del año en curso (2005), la que fue entregada real y materialmente por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES en la ciudad de Bogotá el día treinta (30) de septiembre del año en curso (2005), por orden de la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA dentro del sumario N-137625 con sede en esa ciudad situada en la calle 15 N- 37 L - 86 (GUATIQUIA META)”.

Expediente 50001-23-31-000-2006-00160-01 (56.270) Demandante: Luz Hermencia Barreto Berdugo Reparación directa Apelación sentencia 3 (…) [L]os perjuicios de orden material se tasaron teniendo en cuenta el LUCRO CESANTE desde la fecha en que produjo su retención Abril 18- 05 hasta Septiembre 30 de 2005 tasando un promedio mensual de costos por viaje y de gastos dando un monto de UTILIDAD NETA EN EL LAPSO DE SEIS (6) MESES DE TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS ($ 39.841.000) suma que viene a constituir el lucro cesante, suma incrementada en los siguientes valores. $39.841.000 - lucro cesante (se anexa balance contable dos folios estación Guaviare). 1. 400.000 pago de parqueo (se anexa recibo de pago) 2. 000.000 (sic) Pago de honorarios incidente de entrega (se anexa constancia) Total – 43.241.000 Son CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS ($43.241.000) moneda legal y corriente; a dicha suma se debe agregar el TREINTA POR CIENTO (30%), equivalente a DOCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($12.372.000) TARIFA QUE COBRA EL PROFESIONAL POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR ESTA ACCIÓN PARA UN TOTAL DE CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL PESOS ($55.613.000).

(fls. 25 a 28 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte demandante invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) El 18 de abril de 2005, el señor Iván Herrera fue capturado por la supuesta comisión del delito de tráfico de estupefacientes, quien en el momento de su aprehensión conducía el tractotanque de placas SRC 571 de “color rojo fuego, modelo 1993, motor número 34687724” de propiedad de la señora Luz Hermencia Barreto Verdugo, el automotor fue incautado por agentes de la policía y dejado a disposición de la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio (Meta) en el sumario N-137625. 2) La retención del vehículo se dio porque “aparentemente” el conductor no informó a los uniformados el destino del combustible que transportaba; sin embargo, esto no fue lo que en realidad ocurrió pues, el señor Iván Herrera sí exhibió la documentación requerida y fueron los agentes quienes no lo consignaron en el informe policial.

Expediente 50001-23-31-000-2006-00160-01 (56.270) Demandante: Luz Hermencia Barreto Berdugo Reparación directa Apelación sentencia 4 3) La señora Luz Hermencia Barreto Verdugo, una vez se produjo la aprehensión del camión, presentó incidente de entrega en calidad de tercera poseedora de buena fe, sin embargo, la fiscalía instructora negó la solicitud y, en su lugar, dejó el bien a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 4) En la investigación penal se recaudó prueba sobreviniente que obligó a que la medida de aseguramiento dictada en contra del conductor del camión fuera revocada, de manera que el señor Iván Herrera quedó en libertad, pero, el tractotanque continuó retenido y de manera inexplicable se dilató la entrega a su propietaria quien, luego de una resolución de la fiscalía en la que se autorizó la entrega, solo lo pudo recibir el 30 de septiembre 2005, no sin antes asumir el pago del valor por el servicio de parqueadero equivalente a un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000). 5) La entidad demandada incurrió en una falla del servicio por la retención prolongada del vehículo sin que existiera una razón justificada para ello, lo cual generó perjuicios económicos y morales que deben ser resarcidos en esta oportunidad. 3.

Contestación de la demanda En escrito radicado el 17 de septiembre de 20092, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 133 a 141 cdno. ppal.) con sustento en los siguientes argumentos: 1) Para la demandante, el daño se contrajo a la retención de un tractotanque de su propiedad cuando era conducido por el señor José Iván Herrera, en la vía que de Puerto Gaitán (Meta) conduce al municipio de Puerto Carreño (Vichada), en el momento que transportaba 5.600 galones de gasolina.

El conductor fue requerido 2 En el presente caso, debe precisarse que el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda mediante auto del 11 de julio de 2006 (fls. 35 a 36 cdno. ppal.) y el asunto fue remitido por competencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio el 8 de agosto de 2006, despacho judicial que avocó conocimiento en auto de 1º de septiembre de 2006 (fl. 38 cdno. ppal.) e impartió el trámite de rigor hasta la providencia proferida el 6 de febrero de 2009 en la cual dispuso remitir el proceso por advertir la falta de competencia funcional (fls. 110 a 111 cdno. ppal.).

En auto de 26 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Meta reasumió el conocimiento del proceso (fl. 114 cdno. ppal.) y en providencia de 17 de marzo de 2009 declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio a partir de la providencia proferida por ese juzgado el 1º de septiembre de 2006 (fls. 117 a 121 cdno. ppal.).

Expediente 50001-23-31-000-2006-00160-01 (56.270) Demandante: Luz Hermencia Barreto Berdugo Reparación directa Apelación sentencia 5 por agentes de la Policía Nacional para que exhibiera los documentos correspondientes al transporte de la gasolina y en el proceso de verificación de los requisitos legales se advirtieron inconsistencias, razón por la cual el conductor fue detenido y se inmovilizó el vehículo. 2) Siempre actuó en cumplimiento de su función constitucional y legal pues, una vez el conductor y el vehículo fueron puestos a su disposición, la fiscalía determinó “que los documentos que autorizaban el transporte de hidrocarburos” y que portaba el conductor no cumplían los requisitos legales en la medida que no señalaban “el destino claro y exacto” hacia el cual se transportaba el combustible, a su vez, el representante de la empresa que se registraba en los documentos como destinatario del combustible “manifestó categóricamente no haber hecho trámite alguno al respecto”. 3) En este evento la víctima se encontraba en la obligación de soportar la retención del vehículo como contribución a la recta administración de justicia. 4) La aprehensión del camión no se produjo por una acción de la Fiscalía General de la Nación, sino que obedeció a la actuación irregular de la demandante quien decidió transportar combustible sin el cumplimiento de los requisitos legales. 5) Los perjuicios morales reclamados por la parte demandante están sobreestimados en relación con los topes indemnizatorios reconocidos por la jurisprudencia, y los perjuicios materiales no se encuentran acreditados. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta en providencia del 24 de febrero de 2015 tuvo por no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la señora Luz Hermencia Barreto Berdugo “por el decomiso sobre el vehículo de su posesión” (fl. 243 vlto. cdno. apelación), en consecuencia, condenó a la entidad a pagar una indemnización por lucro cesante y por agencias en derecho en las sumas transcritas al inicio de esta providencia (fls. 237 a 243 cdno. apelación), por estimar lo siguiente: Expediente 50001-23-31-000-2006-00160-01 (56.270) Demandante: Luz Hermencia Barreto Berdugo Reparación directa Apelación sentencia 6 1) En el proceso se demostró i) que el 18 de abril de 2005, la señora Luz Hermencia Barreto presentó incidente de entrega del vehículo carrotanque marca Chevrolet línea Brigadier, modelo 1993, de placas SRC-571; ii) por resolución de 8 de agosto de 2005, la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio ordenó la entrega definitiva del vehículo por el hecho de haberse demostrado su propiedad y no tener ningún antecedente penal; iii) mediante oficio de 25 de agosto de 2005, la fiscalía instructora comunicó a la Dirección Nacional de Estupefacientes la entrega del automotor; iv) la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante Resolución 1035 de 28 de septiembre de 2005 dio cumplimiento a la orden judicial y dispuso la entrega del carrotanque a su propietaria y, v) el 30 de septiembre de 2005 se hizo entrega real y material del vehículo. 2) La dilación injustificada en el cumplimiento de los deberes que están a cargo de una entidad pública constituye una falla del servicio y, en este caso en concreto, es evidente la demora en la entrega del vehículo por parte de la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio. 3) Corresponde “al sujeto respecto de quien se predica el incumplimiento, aducir y demostrar los hechos que justifican el retardo o el incumplimiento”, no obstante, “no obran medios de prueba demostrativos de la diligencia en el cumplimiento de los aludidos deberes, como tampoco de una causa extraña, imprevisible e irresistible para dicha entidad, que excluyera la imputación del referido daño” (fls. 240 a 243 cdno. apelación). 4) La demandante Luz Hermencia Barreto Berdugo sufrió un daño sin causa razonable por la incautación del vehículo de su propiedad durante un periodo aproximado de cinco meses, lo cual ocasionó graves perjuicios en su patrimonio, máxime si se considera que la entidad demandada concluyó que la conducta de la actora no merecía el menor reproche. 5) No procede la indemnización por perjuicios morales, porque no se demostró que la demandante padeció congoja, aflicción o tristeza por la incautación de su automotor, de igual manera, no se demostró el perjuicio causado por daño emergente.

Expediente 50001-23-31-000-2006-00160-01 (56.270) Demandante: Luz Hermencia Barreto Berdugo Reparación directa Apelación sentencia 7 6) Se demostró que el vehículo incautado se utilizaba para el transporte de combustible y de esta actividad provenían los ingresos que percibía la demandante los cuales fueron acreditados, por lo cual es procedente el reconocimiento de indemnización por concepto de lucro cesante. 7) El a quo reconoció el pago en favor de la parte demandante por agencias en derecho en un 20% del valor de las pretensiones reconocidas en el proceso3. 5.

Recurso de apelación El 13 de marzo de 2015, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls. 245 a 251 cdno. apelación), las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) Fueron los agentes de la Policía Nacional quienes inmovilizaron el vehículo, porque consideraron que el vehículo no cumplía con los requisitos exigidos para el transporte de combustible en la zona en el que fue incautado. 2) Las personas que tienen como actividad económica “el transporte de hidrocarburos” deben contar con todos los documentos del vehículo, así como las autorizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto 4299 de 2005 por medio del cual se reglamentó el artículo 61 de la Ley 812 de 2013. 3) La señora Luz Hermencia Barreto Berdugo, a pesar de tener conocimiento de los requisitos exigidos para el transporte de hidrocarburos, no acató la norma y, en consecuencia, fue su propia actuación la que propició la inmovilización del vehículo, el cual fue dejado a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, por tanto, debe declararse probada la “culpa exclusiva de la víctima”. 3Para adoptar esta decisión, el tribunal de primera instancia consideró que no era procedente catalogar como perjuicio por daño emergente los honorarios profesionales del abogado que representa al actor en este proceso “por cuanto, técnicamente ello se enmarca en las denominadas agencias en derecho”, en consecuencia “no es dable que el apoderado de la parte vencedora en el proceso pretenda que además de la suma cobrada por honorarios se le entregue también el valor reconocido por agencias en derecho” (fl. 242 vlto. cdno. apelación), en tal sentido, por encontrar acreditado que el apoderado del actor “lo representó desde el inicio de la actuación” “ejerciendo la defensa del actor de forma oportuna y eficaz” y “que fue representado por el mismo abogado” (fls. 243 cdno. apelación) es viable reconocer la suma aludida.

Expediente 50001-23-31-000-2006-00160-01 (56.270) Demandante: Luz Hermencia Barreto Berdugo Reparación directa Apelación sentencia 8 4) El tiempo que se empleó para investigar la existencia o no de un delito fue razonable y, si bien es cierto se tardó cinco (5) meses y doce (12) días en resolver la solicitud de entrega del vehículo, ello no constituye una mora injustificable, además, debe tenerse en cuenta la congestión judicial que tenía la fiscalía. 5) En el eventual caso de confirmarse la sentencia de primera instancia, los perjuicios reconocidos en primera instancia no se encuentran acreditados pues, el tribunal los tuvo por probados con un dictamen pericial aportado en el proceso, sin embargo, el dictamen no tuvo en cuenta lo previsto en el Decreto 4299 de 2005, esto es, la existencia de un contrato de transporte para acreditar “el número de fletes y/o viajes que hacia el vehículo tipo tracto tanque, así como el valor de cada viaje” (fl. 251 cdno. apelación), por el contrario, el perito se apoyó en una certificación expedida por la administradora de la “Estación Guaviare” sin que se hallara demostrada la vinculación contractual de la demandante con esta estación de servicio de suministro de combustible. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 6 de mayo de 2016 se admitió el recurso de apelación4 (fl. 291 cdno. apelación) y, el 3 de junio de 2016 (fl. 293 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal, la parte actora solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, asimismo, estimó que el dictamen pericial debió ser controvertido en la oportunidad correspondiente por la entidad demandada, quien guardó silencio (fls. 294 a 297 cdno. apelación). La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 298 a 305 cdno. apelación), mientras que el Ministerio Público guardó silencio. 4 Se pone de presente que en primera instancia se agotó la etapa de conciliación prevista por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en diligencia realizada el 14 de mayo de 2015, sin que existiera ánimo conciliatorio de las partes (fl. 276 cdno. apelación).

Expediente 50001-23-31-000-2006-00160-01 (56.270) Demandante: Luz Hermencia Barreto Berdugo Reparación directa Apelación sentencia 9 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) hechos probados, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna5, en el marco del recurso de apelación el objeto de la controversia se contrae a verificar si la entidad demandada es patrimonial y extracontractualmente responsable de los perjuicios reclamados por la demandante debido a la incautación del camión tanque de su propiedad marca Chevrolet Brigadier, modelo 1993 y placas SRC 571, en hechos ocurridos el 15 de abril de 2005, el cual le fue restituido de manera posterior por orden de la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio.

La Sala adoptará las siguientes determinaciones: i) confirmará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 24 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la entidad demandada; ii) confirmará el ordinal segundo de la parte resolutiva de esa providencia en cuanto declaró responsable extracontractual y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación; iii) modificará el ordinal tercero que condenó en concreto a la entidad demandada por lucro cesante; iv) revocará la condena en costas a la entidad demandada y, v) confirmará la decisión que negó las demás súplicas de la demanda. 5 La demandante expresa que el daño consistió en la “retención injusta” del vehículo tracto tanque de placas SRC 571 durante el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2005 y el 30 de septiembre de 2005, por tanto, el inicio del término de caducidad debe contarse desde el momento en que se materializó la entrega definitiva a su propietaria, esto es, a partir del 30 de septiembre de 2005 (fl. 16 cdno. ppal.).

En consecuencia, la demanda presentada el 15 de febrero de 2006 (fl. 34 cdno. ppal.), luego de haberse agotado el requisito de conciliación prejudicial (fl. 20 cdno. ppal.), satisfizo el ejercicio de la acción de reparación directa dentro del plazo de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA. Expediente 50001-23-31-000-2006-00160-01 (56.270) Demandante: Luz Hermencia Barreto Berdugo Reparación directa Apelación sentencia 10 El fundamento de dichas decisiones estriba en que, si bien no se acreditó la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite incidental de entrega del vehículo reclamado por la demandante en el sumario 137.625, sí se demostró que con la medida cautelar la actora sufrió un daño especial, anormal y grave que rompió la igualdad de las cargas públicas que deben soportar los ciudadanos, por lo cual, ese daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación a título de daño especial y, en consecuencia, se reconocerán en favor de la demandante las indemnizaciones debidamente acreditadas y que guardan relación con el tema materia de apelación. 2.

Hechos probados La Sala destaca que al proceso se aportó copia de la investigación con número de radicación 137.625 realizada por la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio (cuadernos anexos 2 a 4), cuyas pruebas tanto documentales como testimoniales pueden ser valoradas, por razón de que, de un lado, fueron solicitadas por la parte demandante en el escrito de demanda (fl. 31 cdno. ppal.) y, de otro, fueron decretadas y practicadas ante la entidad pública demandada6.

A partir del análisis de las pruebas debidamente recaudadas, se destacan como hechos probados relevantes para la adopción de la decisión en el presente asunto los siguientes: 1) El certificado de tradición y libertad expedido por el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta el 19 de abril de 2005 acredita que la señora Luz Hermencia Barreto Berdugo era propietaria desde el 1º de julio de 2003 del camión tanque de marca Chevrolet, modelo 1993, color rojo fuego y placas SRC 571 (fl. 3 cdno. anexo 1). 2) El 16 de abril de 2005, el comandante de la Estación de Policía de Puerto Gaitán (Meta) dejó a disposición de la Fiscalía Especializada en turno del Circuito de Villavicencio al señor José Iván Herrera y el vehículo camión tanque marca Chevrolet Brigadier, de placa SRC 571, color rojo fuego, por los hechos descritos en el informe número 365 LDPGA, los cuales se citan a continuación: 6 Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, expediente no. 20601, MP Danilo Rojas Betancourth.

Expediente 50001-23-31-000-2006-00160-01 (56.270) Demandante: Luz Hermencia Barreto Berdugo Reparación directa Apelación sentencia 11 “Siendo aproximadamente las 11:00 horas del día 150405 (…) en la vía que conduce de Puerto Gaitán a Puerto Carreño en el departamento del Vichada, perímetro urbano fue inmovilizado el vehículo de las anteriores características, en el que se transportaba 5.600 galones corriente aditiva, el cual era conducido por el señor antes en mención, quien presenta un Formulario Único de Carga de Elementos Controlados emanado de la Séptima Brigada, carpeta número 213V - COC, autorización número 19220 de fecha de expedición 140405, con destino a la vereda vía Puerto Mosco de este municipio a nombre del consorcio 4R representante legal ÁLVARO ERNESTO RIVEROS ROJAS, al constatar el teléfono # 6729413 que figura en el permiso; nos comunicamos con el señor ÁLVARO ERNESTO RIVEROS ROJAS (…) quien manifestó que desde el día 23 de febrero del año en curso este consorcio terminó las obras de mejoramiento de la vía según contrato #728 de 2004 suscrito con el Instituto Nacional de Vías.

Igualmente que nadie en nombre del consorcio 4R o de ALVARO ERNESTO RIVEROS ROJAS ha solicitado permisos ni ha efectuado trámites para la compra y/o transporte de combustible ACPM o GASOLINA. Lo anterior para los fines de ley.” (fls. 8 a 9 cdno. anexo 1 – mayúsculas fijas del original). 3) Con fundamento en el informe número 365 de 16 de abril de 2005, la Fiscalía Octava Especializada de Villavicencio en resolución de la misma fecha dispuso la apertura de instrucción para establecer la posible infracción de la ley penal y, para el efecto, ordenó i) vincular mediante indagatoria al señor José Iván Herrera, conductor del vehículo, ii) practicar inspección judicial en el vehículo automotor y al combustible transportado y, iii) dejar el vehículo automotor junto con la sustancia incautada a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes (fls. 16 y 17 cdno. anexo 1). 4) El señor José Iván Herrera durante la indagatoria rendida el 16 de abril de 2005, se mostró ajeno de todo delito e indicó que para el transporte de los 5.600 galones de gasolina contaba con la correspondiente autorización expedida por la Séptima Brigada del Ejército Nacional que, a su vez, le fue entregada en la oficina de la estación de gasolina “La Cusiana” en Villavicencio, lugar donde cargó el vehículo con el combustible (fls. 16 a 18 cdno. anexo 1). 5) El 18 de abril de 2005, la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio le solicitó al parqueadero “Servigruas” mantener en custodia tanto el camión tanque como el combustible incautado, a su vez, los dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes (fls. 19 y 20 cdno. anexo 1).

Expediente 50001-23-31-000-2006-00160-01 (56.270) Demandante: Luz Hermencia Barreto Berdugo Reparación directa Apelación sentencia 12 6) El 19 de abril de 2005, la señora Luz Hermencia Barreto Berdugo solicitó a la Fiscalía Quinta Especializada la entrega del “carrotanque marca Chevrolet línea Brigadier, modelo 1993, de placas SRC 571”, por considerar acreditada su condición de propietaria y poseedora, además, recalcó que con la inmovilización sufría perjuicios económicos (fls. 1 a 2 cdno. anexo 1).

La actora le pidió en su momento a la fiscalía instructora acceder a la entrega del camión tanque con base en las siguientes razones: i) el vehículo fue inmovilizado el 16 de abril de 2005 cuando transportaba 5.600 galones de gasolina corriente con destino al municipio de Puerto Gaitán (Meta) para terminar la construcción de una obra en la vereda de Puerto Mosco; ii) la gasolina transportada fue adquirida en la estación de servicio “Cusiana” de Villavicencio y su transporte fue autorizado por la Brigada Séptima del Ejército Nacional con sede en la misma ciudad; iii) en calidad de propietaria del automotor lo entregó “a flete al señor Iván Herrera quien lo mantiene en tenencia” para el transporte de combustible desde hacía un (1) año y cuatro (4) meses, a su vez, la citada persona también laboraba como empleado de la estación de servicio “Guaviare” en el municipio de San José del Guaviare; iv) con los documentos aportados con la solicitud se acredita la condición de “tercera poseedora de buena fe” que se vio económicamente perjudicada con la inmovilización del camión tanque pues, “dicho automotor produce mensualmente una utilidad neta de cuatro millones quinientos mil pesos” y, v) no se advierte culpa alguna de la propietaria del vehículo en la investigación penal (fls. 1 a 2 cdno. anexo 1). 7) El 20 de abril de 2005, la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio resolvió la situación jurídica del señor José Iván Herrera con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó “realizar mediante el trámite de incidente la entrega del automotor” (fl. 21 a 25 cdno. anexo 1). 8) El 21 de abril de 2005, la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio consideró procedente “reconocer a Luz Hermencia Barreto Berdugo como tercero incidental para los términos y los fines de su memorial de abril 19 del 2005, de acuerdo a sus alegaciones se ordena darle el trámite ordenado en el artículo 139 del CPP” (fl. 6 cdno. anexo 1).

La aludida resolución fue notificada a la aquí demandante el 2 de mayo de 2005 y al procurador judicial el 5 de mayo de 2005 (fl. 6 cdno. anexo 1). Expediente 50001-23-31-000-2006-00160-01 (56.270) Demandante: Luz Hermencia Barreto Berdugo Reparación directa Apelación sentencia 13 9) Por resolución de 21 de abril de 2005, la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio, con antelación a decidir el fondo del incidente propuesto por la señora Luz Hermencia Barreto Berdugo, dispuso: “1) Requiérase a la incidentante para que aporte documento en donde se demuestre la relación laboral que tenía con el procesado José Iván Herrera. 2) Ofíciese al Instituto Departamental de Tránsito para que envíen fotocopia del historial del vehículo automotor de placas SRC 571. 3) Ordenar a la Sijin para que practiquen un experticio técnico sobre los guarismos de identificación del rodante y que antecedentes presenta este rodante por hurto o por otros delitos. 4) Solicítese a la incidentante adjunte fotocopia de los documentos de identidad. 5) Recibirle declaración a Luz Hermencia Barreto Berdugo diligencia que se llevará a cabo el día 11 del mes de mayo del 2005 a las 8:30 am.

Las cuales se practicarán en el término de 10 días.” (fl. 7 cdno. anexo 1). 10) El 11 de mayo de 2005, la señora Luz Hermencia Barreto Berdugo rindió declaración ante la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio en la cual informó i) que compró el vehículo con el producto de la venta de otro carrotanque sencillo que, a su vez, obtuvo por sucesión de su padre -quien fue declarado muerto debido a su secuestro y posterior desaparición-; ii) no tiene relación laboral alguna con la persona que conducía el camión el día que este fue incautado pues, su progenitora María Orlinda Berdugo, administradora de la estación de servicio “Guaviare” en el municipio de San José del Guaviare, se encarga de vincular al personal; iii) refirió que “todo es una empresa familiar”, en su caso particular, se encuentra encargada de “hacer vuelta de documentación de los vehículos”, uno de sus hermanos es el encargado de reparar los carrotanques y el otro “despacha gasolina” en esa estación; iv) suministró los datos de su madre María Orlinda Berdugo para ser contactada por la fiscalía instructora; v) respecto del requerimiento de los documentos que acreditaban su identidad y la relación laboral con el conductor del camión indicó: “traje fotocopia de la cédula, pero de documentos de relación laboral con el conductor esos los puede allegar mi mamá, allego también constancia expedida por mi mamá” y, vi) finalmente agregó: “yo tengo entendido que la Bomba Cusiana contrató a don IVAN para que llevara esa Expediente 50001-23-31-000-2006-00160-01 (56.270) Demandante: Luz Hermencia Barreto Berdugo Reparación directa Apelación sentencia 14 gasolina y al tener todos los papeles en regla pues mi mami les dijo que fuera, porque yo no doy órdenes, todo lo hace ella” (fls. 30 a 31 cdno. anexo 1). 11) El 13 de mayo de 2005, la secretaria administrativa de la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio incorporó la siguiente constancia en el expediente 137.625: “CONSTANCIA DE LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA: En Villavicencio, Meta a los trece días del mes de mayo del año dos mil cinco (13-05-2005), siendo las 08:00 horas se da inicio a los traslados contemplados en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, transcurridos ya los términos establecidos en los artículos 186 y 187 de la misma norma, finalizando el presente traslado el día diecinueve de mayo de dos mil cinco (19-05-2005), a las 18:00 horas” (fl. 39 cdo. anexo 1 – mayúsculas sostenidas del original). 12) El 18 de mayo de 2005, la señora Luz Hermencia Barreto Berdugo confirió poder a un abogado para que la representara en el trámite incidental (fl. 34 cdno. anexo 1), su apoderado se pronunció frente al traslado que le fue conferido para reiterar la solicitud de entrega del vehículo reclamado (fls. 35 a 37 cdno. anexo 1). 13) Por resolución de 31 de mayo de 2005, la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio reconoció al apoderado judicial de la señora Hermencia Barreto y requirió a la SIJIN de Villavicencio para que entregara el “resultado del experticio practicado al vehículo automotor marca chevroleth línea Brigadier de placas SRC 571”, oficiar a la Secretaría de Tránsito Departamental del Meta para que remitiera copias del historial del vehículo en mención con carácter urgente”, al tiempo que, consideró que una vez entregados esos medios documentales, el despacho entraría a resolver el incidente (fl. 41 cdno. anexo 1). 14) En memorial presentado el 20 de junio de 2005, la señora Luz Hermencia Barreto Berdugo confirió un nuevo poder a una abogada para que la representara en el trámite incidental (fl. 43 cdno. anexo 1).

La apoderada solicitó la expedición de copias del cuaderno del incidente (fl. 44 cdno. anexo 1), a lo cual accedió la fiscalía en resolución de 23 de junio de 2005 (fl. 45 cdno. anexo 1). 15) El Instituto de Tránsito y Transporte del Meta, mediante comunicación de 5 de julio de 2005, informó a la fiscalía instructora que no podía suministrar copia del Expediente 50001-23-31-000-2006-00160-01 (56.270) Demandante: Luz Hermencia Barreto Berdugo Reparación directa Apelación sentencia 15 historial del vehículo de placas SRC 571 “por cuanto no aparece registrado en esta oficina” (fl. 46 cdno. anexo 1). 16) El Grupo de Automotores de la Seccional de Policía Judicial SIJIN de Villavicencio por oficio número 999/GRAUT SIJIN DEMET de 5 de julio de 2005 respondió el requerimiento efectuado por la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio frente al estudio técnico realizado al automotor de placas SRC-571 (fl. 47 cdno. anexo 1). 17) Mediante oficio de 19 de julio de 2005, el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta remitió a la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio el historial del vehículo de placas SRC 571 (fl. 48 cdno. anexo 1). 18) A través de un memorial presentado el 21 de julio de 2005, la apoderada judicial de la señora Luz Hermencia Barreto Berdugo solicitó a la Fiscalía Quinta Especializada la entrega del automotor de placas SRC 571 “por cuanto se han reunido las pruebas decretadas por usted, en auto de abril 21 de 2005, de las cuales se establece con certeza que mi representada es la propietaria y poseedora del vehículo automotor y se puede evidenciar dentro del plenario que mi representada es ajena a la conducta investigada dentro del proceso de la referencia” (fl. 139 cdno. anexo 1). 19) Mediante resolución de 8 de agosto de 2005, la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio accedió a la petición presentada en el trámite incidental por la señora Luz Hermencia Barreto Berdugo y ordenó la entrega del vehículo tipo camión de placas SRC 571, para cuyo efecto dispuso oficiar a la Dirección de Estupefacientes con el fin de materializar la entrega, así como también a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Meta para levantar la medida impuesta (fl. 140 cdno. anexo 1).

Para adoptar la decisión aludida la fiscalía instructora consideró que “el certificado de libertad y tradición expedido por la Secretaría del Meta, el experticio técnico de la SIJIN del 19 de julio de 2005 y las diferentes pesquisas arrojaron que el camión tipo tanque de placas SRC 571 es de propiedad de LUZ HERMENCIA BARRETO VERDUGO (sic) con C.C. 40.394.499”, y a su vez, que la propietaria es “un Expediente 50001-23-31-000-2006-00160-01 (56.270) Demandante: Luz Hermencia Barreto Berdugo Reparación directa Apelación sentencia 16 tercero de buena fe que no tiene hasta el momento vinculación alguna con el delito investigado” (fl. 140 cdno. anexo 1.). 20) La resolución de 8 de agosto de 2005 cobró ejecutoria el 22 de agosto de 2005 (fl. 146 cdno. anexo 1). 21) Mediante oficio número 1022 f-5 de 25 de agosto de 2005, la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio comunicó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que por resolución de 8 de agosto de 2005 se dispuso la entrega del vehículo tipo camión de placas SRC 571 a su propietaria Luz Hermencia Barreto (fl. 144 cdno. anexo 1). 22) El 12 de septiembre de 2005, la Coordinadora del Grupo de Vehículos de la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó a la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio remitir la constancia de ejecutoria de la resolución de 8 de agosto de 2005 “con el fin de surtir el trámite administrativo correspondiente a la devolución de un bien” (fl. 145 cdno. anexo 1). 23) A través de la Resolución número 1035 de 28 de septiembre de 2005 (fls. 12 a 14 cdno. ppal.) la Dirección Nacional de Estupefacientes dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO a la orden judicial impartida por la Fiscalía Quinta de la Sub - Unidad de Narcotráfico Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio (Meta), en resolución del ocho (08) de agosto de dos mil cinco (2005), respecto de la devolución definitiva del vehículo de placas SRC-571, a la señora LUZ HERMENCIA BARRETO VERDUGO (sic).

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR la entrega real y material del vehículo de placas SRC-571, por parte del Administrador del parqueadero Servigruas, ubicado en la carrera 23 No. 37D-02 en la ciudad de Villavicencio, a la señora LUZ HERMENCIA BARRETO VERDUGO (sic) y/o a su apoderado debidamente acreditado. De esta diligencia deberá elaborarse acta de entrega, copia de la misma deberá elaborarse acta de entrega, copia de la misma deberá remitirse a la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes y a la autoridad de conocimiento, dentro de los diez (10) días siguientes a su elaboración.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR el presente acto administrativo a la Fiscalía Quinta de la Sub-Unidad de Narcotráfico Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio (Meta) (Radicado 137.625), al Administrador del parqueadero Servigruas y a la señora Luz Hermencia Barreto Verdugo (sic) y/o su apoderado Expediente 50001-23-31-000-2006-00160-01 (56.270) Demandante: Luz Hermencia Barreto Berdugo Reparación directa Apelación sentencia 17 debidamente acreditado.” (fl. 13 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del original). 24) El 30 de septiembre de 2005 se efectuó la entrega material del vehículo a la aquí demandante quien, en el acta respectiva, manifestó recibirlo a satisfacción total (fl. 51 cdno. anexo 1). 3.

Análisis de la impugnación 1) La entidad demandada, en la apelación estima que no le asiste responsabilidad patrimonial y extracontractual por la incautación del vehículo de propiedad de la demandante, por cuanto, de un lado, el tiempo destinado por la Fiscalía General de la Nación para resolver la solicitud de entrega en el trámite incidental iniciado en el respectivo proceso penal fue razonable y, en consecuencia, no se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, de otro, porque fue la conducta de la actora lo que propició la inmovilización del vehículo por parte de la Policía Nacional. 2) De cara a establecer los elementos para predicar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, según los hechos probados descritos anteriormente, la Sala encuentra acreditado el daño antijurídico causado a la demandante consistente en el detrimento patrimonial derivado de la incautación de su camión tipo tanque de placas SRC 571, ocurrida entre el 15 de abril de 2005 y el 30 de septiembre de 2005 dentro del proceso penal número 137.625 adelantado contra el conductor del vehículo por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, el cual estaba destinado al transporte de combustible. 3) No obstante, precisa la Sala que el daño no resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que a partir del material probatorio aportado al proceso no es posible concluir una dilación injustificada de la entidad demandada para resolver la solicitud de entrega presentada por la aquí demandante en el trámite incidental iniciado al interior del sumario 137.625 de conocimiento de la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio.

Expediente 50001-23-31-000-2006-00160-01 (56.270) Demandante: Luz Hermencia Barreto Berdugo Reparación directa Apelación sentencia 18 En efecto, de conformidad con la norma legal que rigió el trámite incidental, la complejidad del asunto y la actividad investigativa que debió procurar la entidad demandada para resolver la solicitud de entrega presentada por la demandante, como se advirtió en el acápite precedente, la Sala encuentra que el periodo destinado por la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio para brindar respuesta a la señora Luz Hermencia Berdugo no fue excesivo7 para predicar la responsabilidad estatal por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de igual manera, la parte actora no demostró en forma puntual y concreta el exceso o la prolongación injustificada de la entidad demandada en el trámite iniciado para resolver la solicitud de entrega del vehículo reclamado por la señora Luz Hermencia Barreto Berdugo. 4) Sin perjuicio de lo expuesto, en acatamiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, esta Subsección en reciente pronunciamiento8 reiteró que la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 no privilegian ningún título de imputación, sino que, establecen que el juez de la responsabilidad adecúe el caso al título de adjudicación correspondiente; asimismo, que los títulos de imputación son residuales y reservados para aquellos casos en los que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la controversia, lo anterior sin desconocer que la falla en el servicio es el título de imputación preferente. 5) En esa línea, procede la Sala a verificar si el daño reclamado por la actora, derivado de la incautación del camión tanque de la demandante dentro del 7 Los artículos 138 y 139 de la Ley 600 de 2000 regulaban para aquella época el trámite incidental iniciado por la persona natural o jurídica, “que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible” tuviera un “derecho económico afectado dentro de la actuación procesal”.

Respecto al trámite y a la oportunidad para resolver el incidente el artículo 139 disponía: “Artículo 139. El incidente procesal deberá proponerse con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se funde en hechos ocurridos con posterioridad a la solicitud o surjan pruebas nuevas.

Salvo disposición legal en contrario, los incidentes se tramitarán en cuadernos separados, de la siguiente manera: El escrito deberá contener lo que se solicite, los hechos en que se funda y las pruebas con las cuales se pretende demostrar. Del escrito y las pruebas se dará traslado en secretaría por el término común de cinco (5) días.

Dentro de este término deberá contestarse aportando las pruebas o solicitando aquellas en que se funde la oposición; si no se aceptare la petición, deberá manifestarse expresamente. La no contestación se entenderá como aceptación de lo pedido. Cuando las partes soliciten pruebas, el término para su práctica será de diez (10) días. Concluido el término probatorio, se decidirá de acuerdo con lo alegado y probado.” 8 Sentencia de 20 de octubre de 2022, proceso no. 410001-23--31-000-2011-00188-01 (55.774), MP Alberto Montaña Plata.

Expediente 50001-23-31-000-2006-00160-01 (56.270) Demandante: Luz Hermencia Barreto Berdugo Reparación directa Apelación sentencia 19 proceso penal 137.625, es imputable a la Fiscalía General de la Nación a título de daño especial, el cual precisa de los siguientes presupuestos: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”9. 6) De acuerdo con los hechos probados, se advierte que si bien la incautación de dicho automotor obedeció a una actuación legítima de la entidad demandada, pues, fue adoptada dentro del marco de la Ley 600 de 2000 que regulaba la actuación penal, no desconoce la Sala que la Fiscalía General de la Nación determinó finalmente la procedencia de la entrega del vehículo automotor reclamado por la demandante, por cuanto se demostró que la señora Luz Hermencia Barreto Berdugo era la legítima propietaria del bien que lo había adquirido lícitamente y que se acreditó su condición de tercero de buena fe, que no tenía “vinculación alguna con el delito investigado” (fl. 140 cdno. anexo 1.), razón por la cual, ordenó la entrega material a su propietaria. 7) Sin duda, es evidente que la medida de incautación adoptada por la parte demandada dentro del mencionado proceso y con arreglo a la normatividad citada quebrantó el principio de igualdad de cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, pues, le causó a la demandante un daño anormal, especial y grave, toda vez que, se demostró que era el legítimo propietario del automotor incautado y que lo destinaba al transporte de combustible, actividad económica de la cual dependía esta y su núcleo familiar, sumado al hecho de que también se probó 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453 MP Daniel Suárez Hernández.

Expediente 50001-23-31-000-2006-00160-01 (56.270) Demandante: Luz Hermencia Barreto Berdugo Reparación directa Apelación sentencia 20 que el mencionado vehículo estuvo incautado entre el 15 de abril de 2005 y el 30 de septiembre de 2005. 8) Lo expuesto le permite a la Sala concluir que se cumplen los presupuestos jurisprudenciales enunciados para predicar que en el presente caso se configuró un daño especial, por cuanto se demostró que las actuaciones de la entidad demandada se desplegaron dentro de un proceso penal previsto en el ordenamiento jurídico, no obstante, causaron un menoscabo anormal, grave y especial a la demandante que no tenía el deber jurídico de soportarlo, dado que se probó su condición de tercero de buena fe ajeno al ilícito investigado, más aún cuando el daño referido no puede ser adjudicado a la parte demandada mediante otro título de imputación. 9) Tampoco está llamado a prosperar el argumento de apelación según el cual debe exonerarse de responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación porque la inmovilización e incautación del vehículo se produjo en un operativo de control realizado por agentes de la Policía Nacional, en tanto la parte demandante reprocha la retención prolongada del vehículo en el proceso penal sin que existiera una razón justificada para ello, pues una vez se produjo la aprehensión del camión tanque presentó incidente de entrega en calidad de tercera poseedora de buena fe, solicitud que debía resolverse por la fiscalía instructora. 10) De otra parte, no advierte la Sala que la incautación e inmovilización del citado vehículo automotor obedeciera a una actuación de la demandante que haya sido decisiva en la producción del daño de suerte que rompa el nexo causal, pues, las pruebas dan cuentan que en el momento en el que se enteró de la medida impuesta intervino en el proceso como tercero incidental y desplegó ante la Fiscalía General de la Nación una actividad procesal y argumentativa tendiente a demostrar la titularidad del bien incautado y que no tenía vínculos con la conducta punible investigada.

Asimismo, contrario a lo afirmado por la entidad apelante, ante la demostración de la no vinculación en los hechos materia de investigación penal, no es posible atribuir una conducta reprochable a la demandante por la información suministrada Expediente 50001-23-31-000-2006-00160-01 (56.270) Demandante: Luz Hermencia Barreto Berdugo Reparación directa Apelación sentencia 21 por el conductor del vehículo y los documentos exhibidos el día en el que se produjo la incautación por parte de los agentes de la Policía Nacional.

Por consiguiente, se estima que el daño resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación a título de daño especial. 3.1 Liquidación de perjuicios Por razón de la incautación de su vehículo, la parte actora reclama perjuicios morales y materiales por daño emergente y lucro cesante, por consiguiente, la Sala analiza a continuación la procedencia de los mismos de acuerdo con lo acreditado en el proceso y en relación con los argumentos expuestos por la entidad demandada, única apelante en este asunto. 3.2 Perjuicios morales La Sala confirmará la decisión que negó el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales por cuanto no fue materia de apelación. 3.3 Perjuicios materiales 3.3.1 Daño emergente El tribunal de primera instancia negó el reconocimiento de indemnización por los conceptos reclamados por la parte demandante a título de daño emergente y esta decisión no fue apelada, en consecuencia, la Sala confirmará lo dispuesto por el a quo. 3.3.2 Lucro cesante La demandante afirmó que durante la incautación del vehículo por el lapso aproximado de seis (6) meses dejó de percibir los ingresos económicos que este generaba como producto de su actividad de transporte de combustible, valor que estimó en la demanda en $ 39.841.000,oo.

Expediente 50001-23-31-000-2006-00160-01 (56.270) Demandante: Luz Hermencia Barreto Berdugo Reparación directa Apelación sentencia 22 El tribunal de primera instancia encontró demostrado que el vehículo se destinaba al servicio público de transporte de combustible del cual provenían los ingresos de la actora y tomó como soporte la certificación expedida por la estación de servicio “Guaviare” (fls. 3 a 4 del cdno. ppal.) para calcular la indemnización por lucro cesante.

La entidad apelante estima que el a quo tuvo por acreditado el perjuicio por concepto de lucro cesante con un dictamen pericial que omitió la exigencia prevista por el Decreto 4299 de 2005, “de existencia de un contrato de transporte” para demostrar “el número de fletes y/o viajes que hacía el vehículo tipo tracto tanque, así como el valor de cada viaje” (fl. 251 cdno. apelación) y por el contrario se apoyó en una certificación que no da cuenta del tipo de vinculación que tenía la demandante con la estación de servicio de combustible.

Frente al argumento de apelación la Sala considera que las exigencias contempladas en las normas que regulan la actividad de transporte de combustible o mercancías peligrosas10 por carretera no limitan en este caso particular la actividad probatoria de las partes ni imponen una tarifa legal frente a la acreditación del perjuicio por concepto de lucro cesante.

La parte demandante aportó certificación expedida el 29 de septiembre de 2005, suscrita por la administradora de la Estación Guaviare en la que hizo constar: “CARRO SRC-571 UTILIDADES EN PÉRDIDA DE LA ESTACIÓN GUAVIARE EN FLETES DEL CARRO SRC -571. INGRESOS CANTIDAD GLS 5905 VALOR NETO X GLS 400 10 La entidad demandada trajo a colación el Decreto 2599 de 2005 que no tenía vigencia para la fecha en que se produjo la incautación del vehículo de la aquí demandante.

Por su parte el Decreto 1609 de 2002, reglamentó el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera. La aludida normativa definió en su artículo tercero a los vehículos vinculados como aquellos “vehículos de transporte de carga de servicio público y/o particular destinado al transporte de mercancías por carretera, que mediante contrato regido por las normas del derecho privado, establece una relación contractual con una persona natural o jurídica, con el fin de prestar un servicio de transporte de mercancías peligrosas.” Expediente 50001-23-31-000-2006-00160-01 (56.270) Demandante: Luz Hermencia Barreto Berdugo Reparación directa Apelación sentencia 23 TOTAL FLETE POR VIAJE 2.362.000 DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS MCTE.

GASTOS ACPM 200000 PEAJES 107000 POR CADA VIAJE QUE REALIZA ADICIONALMENTE BONIFICACIÓN 90000 SUELDO CONDUCTOR MENSUAL VARIOS 50000 (lavado -parque-otros) TOTAL GASTOS 447000 PÉRDIDA DE UTILIDADES POR TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE A SAN JOSE DETALLADOS ASI: VIAJES VALOR GASTOS ABRIL DE 2005 2 4.724.000 1275500 MAYO DE 2005 4 9.448.000 2169500 JUNIO DE 2005 4 9.448.000 2169500 JULIO DE 2005 4 9.448.000 2169500 AGOSTO DE 2005 5 17.810.000 2616500 SEPTIEMBRE DE 2005 3 7.086.000 1722500 TOTALES 22 51.964.000 12.123.00 0 TOTAL INGRESOS 51.964.000 FLETES MENOS GASTOS POR VIAJE 12.123.000 UTILIDADES NETA 39.841.000 SON: TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS MCTE (Mayúsculas y negrillas del texto original - fls. 3 a 4 cdno. ppal.) A partir de la certificación aludida, que no fue tachada por la contraparte, se obtuvo la liquidación del valor reclamado por lucro cesante en el dictamen pericial rendido por perito contador (fl. 193 a 195 cdno. ppal.), el cual, a su vez, no fue objetado por la entidad demandada en la oportunidad procesal correspondiente (fls. 196 y 197 cdno. ppal.).

En ese orden, la Sala evidencia de un lado, a partir de las piezas procesales de la actuación penal en la que se tramitó el incidente de entrega del vehículo incautado, que la demandante era propietaria del vehículo camión destinado al transporte de combustible, que esta actividad se vio interrumpida con la Expediente 50001-23-31-000-2006-00160-01 (56.270) Demandante: Luz Hermencia Barreto Berdugo Reparación directa Apelación sentencia 24 incautación e inmovilización del vehículo desde el 15 de abril de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005, cuando se produjo la entrega definitiva a la aquí demandante, a su vez, con la certificación expedida por la administradora de la estación de servicio de combustible “Guaviare” se acredita que perdió una suma equivalente a “treinta y nueve millones ochocientos cuarenta mil pesos” por utilidades, una vez efectuados los correspondientes descuentos por los gastos propios de esta actividad, durante el aludido periodo.

La Sala actualizará el monto referido a la fecha de la presente providencia. Suma a actualizar = $39.840.000 Vp=Vh x índice final Índice inicial Vp= $39.840.000 X 128,27 (enero 2023) 58,46 (septiembre 2005) Vp= $ 87.414.929,87 La Fiscalía General de la Nación deberá pagar como indemnización por lucro cesante la suma equivalente a ochenta y siete millones cuatrocientos catorce mil novecientos veintinueve pesos con ochenta y siete centavos ($ 87.414.929,87).

En ese orden, la Sala modificará la indemnización reconocida en primera instancia por este concepto. 4. Conclusión No prospera el recurso propuesto por la entidad demandada por cuanto, se demostró que el daño reclamado es imputable a la Fiscalía General de la Nación a título de daño especial; en consecuencia i) se confirmará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 24 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la entidad demandada; ii) confirmará el ordinal segundo de esa misma providencia que declaró responsable extracontractual y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación; iii) modificará el ordinal Expediente 50001-23-31-000-2006-00160-01 (56.270) Demandante: Luz Hermencia Barreto Berdugo Reparación directa Apelación sentencia 25 tercero de la parte resolutiva que condenó en concreto a la entidad demandada por concepto de lucro cesante; iv) revocará la condena en costas a la entidad demandada y, v) confirmará la decisión que negó las demás súplicas de la demanda. 5.

Condena en costas El tribunal de primera instancia condenó a la entidad demandada “a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de agencias en derecho a favor de la demandante Luz Hermencia Barreto Berdugo” el valor del 20% del total de la condena (fl. 243 vlto. cdno. apelación), por estimar que no resultaba procedente reconocer como daño emergente los honorarios profesionales del abogado que representó al actor en el trámite de reparación directa “por cuanto, técnicamente ello se enmarca en las denominadas agencias en derecho” (fl. 242 vlto. cdno. apelación), sin embargo, encontró viable, reconocer la suma correspondiente por agencias en derecho en tanto se demostró que el apoderado del actor “lo representó desde el inicio de la actuación”, ejerciendo su defensa “de forma oportuna y eficaz” (fls. 243 cdno. apelación).

La Sala evidencia, contrario a lo expuesto por el a quo, que no hay lugar a la imposición de costas y particularmente al reconocimiento de agencias en derecho en favor de la parte demandante, debido a que no se evidencia en este caso concreto actuación temeraria de la parte vencida, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia que accedió al reconocimiento de agencias en derecho en favor de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia del 24 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual queda así: Expediente 50001-23-31-000-2006-00160-01 (56.270) Demandante: Luz Hermencia Barreto Berdugo Reparación directa Apelación sentencia 26 “PRIMERO: Declárase no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación a título de daño especial por los perjuicios causados a la señora Luz Hermencia Barreto Berdugo con ocasión de la incautación del vehículo camión tipo tanque de placas SRC – 571, marca Chevrolet Brigadier, modelo 1993, color rojo fuego, en el sumario 137.625 producida entre el 15 de abril de 2005 y el 30 de septiembre de 2005”.

TERCERO: Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar en favor de la demandante Luz Hermencia la suma equivalente a ochenta y siete millones cuatrocientos catorce mil novecientos veintinueve pesos con ochenta y siete centavos ($ 87.414.929,87) por concepto de lucro cesante.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: La entidad condenada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC, expídase copia de la sentencia a las partes.” 2º) Confírmase en todo lo demás el fallo apelado. 3º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la entidad demandada. 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Expediente 50001-23-31-000-2006-00160-01 (56.270) Demandante: Luz Hermencia Barreto Berdugo Reparación directa Apelación sentencia 27 La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022