Demandante: Edgar Armando Balcázar Navarro Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00834-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00834-00 Demandante: EDGAR ARMANDO BALCÁZAR NAVARRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Edgar Armando Balcázar Navarro, actuando en nombre propio, inició acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Santander, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. El actor consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia emitida por la autoridad judicial accionada el 8 de agosto de 2024 por la que revocó la sentencia del 23 de marzo de 2018 proferida en primera instancia por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga dentro del medio de control de reparación directa de radicado 680013331001-2008-00303-02. 1 Acción de tutela promovida a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, el 14 de febrero de 2025 a la cual se le asignó la secuencia No. 1288.
Demandante: Edgar Armando Balcázar Navarro Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00834-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió2: Teniendo en cuenta que con su actuar arbitrario el Tribunal Administrativo de Santander, vulnero los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y el acceso a la administración de justicia, de los demandantes, solicito con todo respeto al Honorable Magistrado ordenar al citado Despacho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda, previo a dejar sin efecto los proveídos del 30 de septiembre de 2011, 25 de abril de 2013 y las providencias consecuencia del mismo, a tomar las medidas que correspondan para corregir la irregularidad aludida.3: 1.3.
Hechos Los señores Edgar Armando Balcázar Navarro, Erika Castillo Pineda, a nombre propio y en representación de su hija Valeria Balcázar Castillo; Libia Eugenia Durán Barajas actuando en nombre propio y en representación de los menores, Laura y Andrés Felipe Balcázar Durán; Yenny Marcela Balcázar, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa instauraron demanda contra el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, y el municipio de Girón, Santander, con el fin de que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables de la muerte del señor Sergio Armando Balcázar Durán, en hechos ocurridos el 30 de abril de 2007 cuando conducía una motocicleta en la vía Barrancabermeja - Bucaramanga.
En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, emitió sentencia inhibitoria el 27 de septiembre de 2011 al encontrar probada la falta de legitimación por pasiva de las entidades demandadas. Dicha decisión fue apelada por la parte demandante. El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de auto del 26 de julio de 2013 declaró la nulidad de la anterior sentencia, dando aplicación al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y en su lugar, ordenó rehacer el trámite e integrar al Instituto Nacional de Concesiones -hoy Agencia Nacional de Infraestructura -en adelante ANI, y a la Sociedad Autopistas Santander S.A. El expediente se remitió a los despachos creados en descongestión y se asignó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, quién vinculó al proceso a la ANI y a la Sociedad Autopistas Santander S.A. Además, admitió el 2 Transcripción literal que puede contener errores. 3 Se advierte que, si bien dentro de las pretensiones no se dirige ningún cuestionamiento frente a la sentencia del 8 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, lo cierto es que de todo el escrito de la tutela se desprende que es aquella la decisión enjuiciada.
Demandante: Edgar Armando Balcázar Navarro Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00834-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 llamamiento en garantía freten a CHUBB de Colombia Compañía de Seguros por parte de la ANI. Posteriormente el proceso fue reasignado al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien mediante sentencia del 23 de marzo de 2018 concedió parcialmente las pretensiones y condenó a la Sociedad Autopistas Santander S.A., y a la ANI, de manera solidaria, al pago de perjuicios morales y lucro cesante a favor de los demandantes, por encontrar acreditada la responsabilidad frente a la falta de iluminación y señalización vial de estas.
La ANI apeló la decisión del a quo; recurso que fue resuelvo por el Tribunal Administrativo de Santander, quien revocó el proveído de primera instancia mediante providencia del 8 de agosto de 2024 y en su lugar declaró la caducidad de la demanda. Lo anterior al considerar que, respecto de las vinculadas, ANI y la Sociedad Autopistas Santander S.A., y las entidades demandadas no se configuraba un litisconsorcio necesario, sino uno facultativo.
Por lo que, la contabilización de los términos de caducidad de la demanda respecto de las primeras debía hacerse de forma independiente. En esos términos concluyó que, como el hecho dañoso ocurrió el 30 de abril de 2007 y la vinculación de las referidas entidades se efectuó el 26 de mayo de 2014 y 30 de septiembre de 2016, respectivamente, para ese momento ya había operado la caducidad del medio de control frente a estas.
El anterior proveído se notificó a las partes por correo electrónico el 13 de agosto de 20244. 1.4. Fundamentos de la vulneración El actor considera que la autoridad judicial accionada incurre en los siguientes defectos respecto de la sentencia cuestionada: (i) Violación de la Constitución Política porque considera que con la decisión del ad quem se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia. (ii) Fáctico en su dimensión positiva, ya que, a juicio del actor, el tribunal realizó una indebida valoración y apreciación probatoria porque resolvió de manera caprichosa el fondo del asunto.
(iii) Procedimental absoluto por indebida integración del contradictorio, pues 4 Índice 033 de Samai del proceso 68001333100120080030302 Demandante: Edgar Armando Balcázar Navarro Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00834-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 explicó que dentro del proceso de reparación directa el a quo inicialmente emitió la decisión de fondo sin vincular al Instituto Nacional de Concesiones S.A., y a la sociedad Autopistas de Santander S.A., motivo por el cual, el Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 26 de julio de 2013 decretó la nulidad de ese proveído y ordenó integrar el contradictorio con las entidades aludidas.
Explicó que, en cumplimiento de la referida orden, en la primera instancia se vinculó en el extremo pasivo a la ANI y a la sociedad Autopistas de Santander S.A.; las que posteriormente fueron declaradas responsables por los daños causados a los demandantes. Esa decisión se apeló por la ANI. Pese a lo anterior, el actor indicó que el ad quem, de forma errada y caprichosa revocó la decisión del juzgado, al considerar que la vinculación de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y de la sociedad Autopistas de Santander S.A., se hizo de forma extemporánea, dejando de lado que, fue el mismo tribunal quién así lo dispuso.
Por ello, para el accionante, no tiene sustento jurídico que se declare la caducidad del medio de control, cuando fue por orden de la autoridad judicial accionada que se surtió la vinculación. En ese sentido, consideró el tutelante que lo decidido por la segunda instancia contraría los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y de confianza legítima de los administrados.
Además, hizo referencia al desconocimiento del precedente, pero no desarrollo los argumentos respecto de este cargo. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 3 de marzo de 2025, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante5 y, como parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander6.
Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al municipio de Girón7, a Autopistas de Santander S.A8, al 5 Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a: edgarBalcázar 29@hotmail.com 6 Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a: sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co; sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co; sg02tadminstd@notificacionesrj.gov.co; ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Índice 008 de Samai.
La notificación fue realizada a: notificacionjudicial@giron-santander.gov.co 8 Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a: zmb.gerentegeneral@grodcooncesiones.com.co; zmb.gerenciageneral@grodcooncesiones.com.co; zmbasisjuridico@grodcoconcesiones.com.co; Demandante: Edgar Armando Balcázar Navarro Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00834-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Instituto Nacional de Vías (INVIAS)9, a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)10 [demandados], Chubb de Colombia Compañía de Seguros11 [llamado en garantía]; al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga12 [a quo] y a los ciudadanos Valeria Balcázar Castillo13, Jenny Marcela Balcázar Duran14, Libia Eugenia Duran Barajas15,Laura Alejandra Balcázar Duran16, Andrés Felipe Balcázar Duran17 y Erika Castillo Pineda18 [demandantes]. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Agencia Nacional de Infraestructura ANI19 En documento radicado el 12 de marzo de 2025 solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que no está facultada para inmiscuirse en las decisiones judiciales, por lo que no puede pronunciarse sobre el asunto objeto de debate.
Explicó que es una entidad adscrita al Ministerio de Transporte que tiene dentro de sus funciones, planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada (APP), para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte, actividades que, a su criterio, no tiene relación con el objeto de este mecanismo, máxime cuando las pretensiones están dirigidas al Tribunal Administrativo de Santander. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Santander20 Se limitó a contestar el requerimiento efectuado por la Secretaría de este Corporación, en el que se solicitó la copia digitalizada del proceso ordinario, en el asisjuridico@grodcoconcesiones.com.co; grodcoic@grodco.com.co; atencionusuario@grodcoconcesiones.com.co 9 Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a: notificacionesjudiciales@invias.gov.co; njudiciales@invias.gov.co 10 Índice 008 de Samai.
La notificación fue realizada a: buzonjudicial@ani.gov.co 11 Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a: notificacioneslegales.co@chubb.com 12 Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a: adm15buc@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 Índice 011 de Samai. La notificación fue realizada a: Balcázar valeriacastillo@gmail.com 14 Índice 011 de Samai.
La notificación fue realizada a: jennymarcelaBalcázar duran@hotmail.com 15 Índice 011 de Samai. La notificación fue realizada a: lauralejandrabd@gmail.com 16 Índice 011 de Samai. La notificación fue realizada a: lauralejandrabd@gmail.com 17 Índice 011 de Samai. La notificación fue realizada a: lauralejandrabd@gmail.com 18 Índice 011 de Samai.
La notificación fue realizada a: Balcázar valeriacastillo@gmail.com 19 Índice 013 de Samai. 20 Índice 015 de Samai. Demandante: Edgar Armando Balcázar Navarro Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00834-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sentido de indicar que el expediente había sido devuelto al juez de primera instancia. 1.6.3.
El municipio de Girón, Santander, la sociedad Autopistas de Santander S.A, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Chubb de Colombia Compañía de Seguros, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y los ciudadanos Valeria Balcázar Castillo, Jenny Marcela Balcázar Duran, Libia Eugenia Duran Barajas,Laura Alejandra Balcázar Duran, Andrés Felipe Balcázar Duran y Erika Castillo Pineda, no allegaron pronunciamiento alguno, a pesar de que fueron debidamente notificados de la presente acción. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de presentada por el señor Edgar Armando Balcázar Navarro, contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2 Cuestión previa La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI solicitó ser desvinculada del presente trámite, tras considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva.
Sobre el particular, la Sala encuentra necesario precisar que no se accederá a la misma. Esto, en virtud de que tal vinculación se hizo como tercero, dado el eventual interés que le puede representar el presente trámite. 2.3. Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró las garantías invocadas por el señor Edgar Armando Balcázar Navarro, con ocasión de la Demandante: Edgar Armando Balcázar Navarro Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00834-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 providencia proferida el 8 de agosto de 2024, en la que revocó la decisión del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga del 23 de marzo de 2018, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 680013331001-2008-00303-02? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el requisito de relevancia constitucional, y; (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201221 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema22 y declaró su procedencia.23 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 22 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 23 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Edgar Armando Balcázar Navarro Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00834-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202224 explicó que para la dejar sin efectos una sentencia debe advertirse el cumplimiento de unos requisitos de procedencia, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada. Por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial debe examinarse: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal25 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: 24 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 25 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Edgar Armando Balcázar Navarro Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00834-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico26; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional27. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal28”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales29”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto30, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal31. (Resaltado de la Sala) 3. Del caso concreto En el presente caso el actor pretende, vía acción de tutela, dejar sin efectos la sentencia del 8 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la que se revocó el proveído de primera instancia dictado el 23 de marzo de 2018 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el que se había accedido parcialmente a las pretensiones, para, en su lugar, negarlas por considerar que se había configurado la caducidad del medio de control de reparación directa. 26 Sentencia SU-103 de 2022. 27 Sentencia SU-103 de 2022. 28 Sentencia SU-103 de 2022. 29 Sentencia SU-128 de 2021. 30 Sentencia SU-573 de 2019. 31 Ibid.
Demandante: Edgar Armando Balcázar Navarro Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00834-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Lo anterior, ya que, a consideración del tutelante, con la providencia cuestionada se incurre en los siguientes defectos: (i)Violación de la Constitución Política por vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia;
(ii) fáctico, por indebida valoración probatoria; (iii) procedimental absoluto, en tanto, el ad quem fue quién ordenó al a quo que vinculara a la ANI y de la sociedad Autopistas de Santander S.A., como litisconsortes necesarios, para después declarar la caducidad frente a estas, bajo el argumento de que son litisconsortes facultativos por lo que los términos se cuentan desde la vinculación de cada una, lo que a su juicio, contraría los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y de confianza legítima.
Además, hizo alusión al desconocimiento del precedente, no obstante, no argumentó los motivos de este cargo, ni las sentencias presuntamente desatendidas por el tribunal. Así pues, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de las garantías constitucionales alegadas, sino que el actor está inconforme con la decisión del proferida por el juez natural dentro del proceso ordinario y, además, persigue que se adopte una interpretación legal y jurisprudencial favorable a su reclamación. En resumen, del proceso de reparación directa se advirtió que, el juez de primera instancia32 emitió sentencia inhibitoria el 27 de septiembre de 2011; cuya decisión se declaró nula por el Tribunal Administrativo de Santander en auto del 26 de julio de 2013, al advertir que el a quo no había integrado debidamente el contradictorio.
Al respecto, indicó: Que el juez de primera instancia debió vincular al proceso a quien según él se debía haber demandado, es decir, al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES y a AUTOPISTAS SANTANDER s.a., máxime si se tiene en cuenta que la demandada INVIAS no contestó la demanda y era precisamente dicha entidad quien estaba en obligación de llamar en garantía a las citadas entidades. […] Es decir, corresponde al juez de primera instancia, ordenar la notificación de las personas que sean sujetos de obligación dentro de la actuación que se ha iniciado en caso de que el demandante no las haya llamado a todas, de conformidad con lo indicado sobre el litisconsorte necesario en el artículo 83 del Código de 32 Inicialmente conoció del proceso el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga quién dictó el fallo inhibitorio que se declaró nulo, sin embargo, dada la creación de despachos judiciales en descongestión, el proceso se reasignó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y, posteriormente al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
Demandante: Edgar Armando Balcázar Navarro Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00834-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Procedimiento Civil; ello, por cuanto, es deber del juez evitar los fallos inhibitorios, los cuales, cuando no son debidamente justificados pueden conducir a la denegación de justicia.33 En consecuencia, el proceso fue devuelto a la primera instancia y, el a quo34 vinculó al proceso a la ANI el 26 de mayo de 2014 y a la Sociedad Autopistas Santander S.A., el 30 de septiembre de 2016.
A continuación, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda mediante providencia del 23 de marzo de 2018 y condenó a la Sociedad Autopistas Santander S.A., y a la ANI, al pago de perjuicios morales y lucro cesante a favor de los demandantes. Lo anterior, al concluir que la causa del accidente donde perdió la vida el familiar de los actores se produjo debido a la falta de iluminación y señalización vial, cuya responsabilidad en el mantenimiento, control y vigilancia correspondía a las demandadas, no obstante, declaró la existencia de concurrencia de culpas, en tanto la víctima manejaba la motocicleta bajo efectos del licor La ANI apeló la decisión del a quo; cuyo recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, quien revocó el proveído anterior mediante sentencia del 8 de agosto de 2024 y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.
Como sustento de su decisión señaló que, entre el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, la ANI y la sociedad Autopistas Santander S.A.; no se conforma un litisconsorcio necesario, pues a su juicio, entre estas no existe una relación jurídica material, única e indivisible que deba resolverse de forma uniforme, por lo que conforman un litisconsorcio facultativo y en consecuencia la caducidad se determina de manera independiente.
Al respecto señaló: […] Entonces, con respecto de la decisión del a quo de vincular al apelante bajo el supuesto de un litisconsorcio necesario, advierte la Sala que, conforme a lo expresado anteriormente, se está en presencia es de un litisconsorcio facultativo, pues la concurrencia de actores en la posible causación de un daño no configura un litisconsorcio necesario y, por tanto, era carga de la parte actora demandar, si así lo consideraba, a la agencia nacional de infraestructura. 33 Índice 002 de Samai. 34 La vinculación fue realizada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
Demandante: Edgar Armando Balcázar Navarro Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00834-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En este orden de ideas, al considerar la vinculación de la Agencia Nacional de Infraestructura como litisconsorte facultativo, resulta imperativo analizar la eventual caducidad de la acción de reparación directa en su contra, lo cual determinaría su participación en el proceso.
A renglón seguido, frente al análisis de la configuración de la caducidad de la demanda, explicó lo siguiente: […] Para el caso en concreto, el hecho dañoso, (muerte del señor Sergio Armando Balcázar Duran) acaecido el 30 de abril de 2007, momento en el cual empezó a correr el término de caducidad, y en consecuencia se presentó la demanda contra el Instituto Nacional de Vias –INVIAS- el 27 de octubre de 2008, dentro del término de dos años.
Ahora, para la integración del litisconsorcio facultativo que pretende la vinculación de la Agencia nacional de Infraestructura, el 26 de mayo de 2014. La Sala concluye que la acción contra la Agencia Nacional de Infraestructura se ejerció fuera de la oportunidad legal prevista, operando el fenómeno de caducidad. Conforme a lo anterior, se debe analizar también la vinculación de Autopistas de Santander, a efectos de determinar si operó de igual manera el fenómeno de la caducidad.
Entonces, al ser vinculado mediante auto del 30 de septiembre de 2016, y teniendo en cuenta que el hecho dañoso ocurrió el 30 de abril de 2007, la Sala concluye que esta posterior vinculación se ejerció de igual manera, por fuera de la oportunidad legal prevista, operando así el fenómeno de la caducidad. Al respecto, la Sala no advierte que el Tribunal Administrativo de Santander, al momento de proferir la sentencia objeto de escrutinio en sede constitucional, haya incurrido en un actuar caprichoso o arbitrario, sino que, por el contrario, expuso de manera detallada las razones que llevaron a declarar la caducidad del medio de control de reparación directa de la referencia, argumentado que la vinculación del extremo pasivo que fue condenado en primera instancia se hizo de manera extemporánea, y como para el ad quem, entre el INVIAS, la ANI y la sociedad Autopistas Santander S.A., no se conforma un litisconsorcio necesario, sino uno facultativo, la caducidad se contabiliza de manera independiente.
En ese sentido, la autoridad judicial argumentó debidamente los motivos por los que consideró, bajo su interpretación, que, en el asunto sometido a su estudio, había operado la caducidad, sin embargo, la parte accionante pretende que mediante este mecanismo constitucional se reabra tal estudio realizado por el juez natural, cuando es claro que los planteamientos expuestos en sede tutela, ya fueron analizados por el juez contencioso de la segunda instancia del proceso ordinario.
Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso Demandante: Edgar Armando Balcázar Navarro Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00834-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez de tutela, cuando, además, no se evidencia prima facie la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.
Así pues, la carga argumentativa a la que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende una carga argumentativa que permita advertir la existencia de una transgresión de alguna garantía superior con relación a la decisión reprochada.
Se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la accionante muestra una inconformidad con la interpretación legal del ad quem respecto de la aplicación de la caducidad, y además, busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Aunado lo anterior, se reitera que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.
De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial, por lo que, en el presente caso, este mecanismo de tutela se torna improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI. Demandante: Edgar Armando Balcázar Navarro Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00834-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor Edgar Armando Balcázar Navarro contra el Tribunal Administrativo Santander, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Ausente con excusa OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.