CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1o.) de julio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00348-00 Actora: AVANTEL S.A.S. Asunto: Resuelve recurso de súplica Tesis: EN EL PRESENTE CASO ES APLICABLE LA LEY 2080 DE 2021.
LA “ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD A NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO” ES UNA MEDIDA DE SANEAMIENTO NO UNA EXCEPCIÓN PREVIA. CUANDO SE ENCUENTRA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEBE PROFERIRSE SENTENCIA ANTICIPADA, EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN EL PARÁGRAFO 2º DEL ARTÍCULO 175 DEL CPACA, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY 2080, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 182A DEL CPACA, ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY 2080.
SE REVOCA EL AUTO SUPLICADO EN LO RELATIVO A LA DECISIÓN DE DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD Y SE ORDENA DEVOLVER EL EXPEDIENTE PARA QUE EL CONSEJERO PONENTE RESUELVA EL RECURSO, -QUE SE INTERPRETA COMO DE REPOSICIÓN-, CONTRA LA DECISIÓN DE ADECUAR EL TRÁMITE. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la sociedad AVANTEL S.A.S., contra el auto de 25 de enero de 2021, proferido por el Consejero conductor del proceso OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, dentro de la audiencia inicial celebrada en la misma fecha, por medio del cual declaró probadas de oficio las 2 Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00348-00 Actora: AVANTEL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepciones denominadas “adecuación del medio de control de nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho” y “caducidad” y, en consecuencia, dio por terminado el proceso de la referencia. I-.
ANTECEDENTES La sociedad AVANTEL S.A.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad parcial del subnumeral 4.7.4.1.1. del artículo 4.7.4.1. del Capítulo 7 del Título IV de la Resolución CRC núm. 5050 de 10 de noviembre de 2016, adicionado por el artículo 6 de la Resolución CRC núm. 5107 de 23 de febrero de 2017, “por la cual se actualizan las condiciones generales para la provisión de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional y se dictan otras disposiciones”, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones2.
Luego de surtido el trámite correspondiente, el día 25 de enero de 2021, el Consejero conductor del proceso celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la que profirió el auto que 1 En adelante CPACA. 2 En adelante CRC. 3 Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00348-00 Actora: AVANTEL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró probadas de oficio las excepciones denominadas adecuación del medio de control de nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho y de caducidad y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.
II.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO Estando la audiencia inicial en la etapa de resolución de excepciones, establecida en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el Consejero conductor del proceso, como ya se indicó, declaró probadas de oficio las excepciones de adecuación del medio de control de nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho y de caducidad y, en consecuencia, dio por terminado el proceso de la referencia. Para sustentar lo anterior, sostuvo que el acto demandado era de carácter general en tanto establecía “[…] los términos y condiciones para que los proveedores de servicios de telecomunicaciones permitan la interconexión de sus redes y el acceso y uso de sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite, fijando el valor máximo de remuneración por el uso de RAN para el servicio de voz y SMS durante los años 2017 a 2022, para operadores establecidos y durante el año 2017, para operadores entrantes […]”. 4 Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00348-00 Actora: AVANTEL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la parte actora presentó la demanda con la finalidad de que se modificara el modelo de costos de las redes móviles que determina la remuneración del roaming automático nacional3, por cuanto ésta afecta directamente el desarrollo de “[…] su objeto social como prestador y proveedor de redes, servicios y sistemas de telecomunicaciones móviles y siendo, tal como lo afirmó en la demanda, el operador con el mayor uso del servicio RAN voz […]”.
Señaló que la declaratoria de nulidad del acto demandado generaría un restablecimiento automático del derecho a favor de la actora consistente en el reajuste de las tarifas a su cargo, habida cuenta que en vigencia de la normativa actual debía pagar un monto de hasta veintiocho pesos con sesenta y siete centavos ($28,67) por remuneración de RAN voz por minuto, mientras que si la disposición se declaraba nula le correspondería pagar un monto de hasta doce pesos con cincuenta y cinco centavos ($12,55) por esa prestación. Expuso que conforme con lo anterior debía adecuarse el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 137 del CPACA y, en consecuencia, resultaba necesario verificar si en el caso concreto la demanda fue presentada en tiempo. 3 En adelante RAN. 5 Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00348-00 Actora: AVANTEL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la Resolución núm. 5107 de 2017 que adicionó el subnumeral 4.7.4.1.1. del artículo 4.7.4.1. del Capítulo 7 del Título IV de la Resolución CRC núm. 5050 de 10 de 2016, fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.156 de 23 de febrero de 2017; por lo que los cuatro (4) meses a los que se refiere el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, comprendieron los días 24 de febrero a 27 de junio de 20174; y que al ser presentada la demanda el 22 de agosto de 2018, devino en extemporánea.
Por lo anterior, declaró probadas de oficio las excepciones de adecuación del medio de control de nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho y de caducidad y, en consecuencia, dio por terminado el proceso de la referencia. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SÚPLICA III.1. La actora manifestó que si bien es cierto que es una empresa que usa el RAN, también lo es que el acto demandado es de carácter general si se tiene en cuenta que sus determinaciones afectan a 4 Lo anterior por cuanto el 24 de junio correspondía a un día no hábil (sábado) y el 26 de junio de 2017 correspondió a un día feriado. 6 Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00348-00 Actora: AVANTEL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los proveedores de servicios de comunicaciones que requieran de éste.
Señaló que en el presente caso se debate sobre unos intereses superiores a los suyos, por cuanto la disposición acusada afecta la eficiencia de la prestación del servicio de comunicaciones, impide la igualdad de oportunidades de todos los habitantes del territorio nacional para acceder al mismo y limita el uso correcto de la infraestructura y de los recursos escasos.
Indicó que el acto acusado afecta a los usuarios, pues entre mayor valor se cobre por el uso del RAN, las empresas prestadoras del servicio de comunicaciones se verán obligadas a trasladarle ese costo a éstos. Manifestó que la eventual declaratoria de nulidad del artículo acusado no generaría un restablecimiento del derecho automático a su favor, pues en caso de que dicha circunstancia acontezca la CRC volverá a realizar un estudio de mercado y expedirá otro acto administrativo en el que cobre otra tarifa a cualquier operador que necesite el RAN.
Expuso que la demanda no fue presentada con la finalidad de obtener reparación alguna, sino para demostrar que el artículo acusado fue 7 Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00348-00 Actora: AVANTEL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedido con falsa motivación afectando a todo el mercado de comunicaciones del país. III.2.
Traslado del recurso de súplica El apoderado de la parte demandada solicitó confirmar la decisión suplicada, por los siguientes motivos: Señaló que la actora es una proveedora de redes y servicios de telecomunicaciones, por lo que se beneficia del acceso a la instalación de roaming automático nacional respecto de los otros operadores a la cual le corresponde pagar el valor de remuneración previsto en el artículo acusado; que en caso de declararse su nulidad se generaría un restablecimiento automático del derecho a su favor consistente en dejar de pagar el valor establecido en la disposición anulada y, en consecuencia, ajustar esos valores a lo previsto en la disposición anterior que regulaba el tema.
Indicó que debe declararse probada la excepción de caducidad, pues dentro del proceso se demostró que la actora presentó la demanda por fuera del término de 4 meses establecido en el CPACA. 8 Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00348-00 Actora: AVANTEL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que si bien la actora no es la única que se beneficia del RAN, dicha circunstancia resulta irrelevante, por cuanto se demostró que la eventual nulidad del acto acusado generaría un restablecimiento automático en su favor.
Expuso que no es cierto que con la expedición de una nueva regulación sobre la tarifa del RAN la actora no obtenga un restablecimiento automático del derecho, pues ésta solamente tendría efectos hacia futuro y no afectaría las tarifas cobradas en períodos anteriores a su entrada en vigencia. IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso el Consejero conductor del proceso de la referencia, mediante auto de 25 de enero de 2021, proferido en audiencia inicial, declaró probadas de oficio las excepciones de adecuación del medio de control de nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho y de caducidad y, en consecuencia, dio por terminado el proceso de la referencia. Para sustentar lo anterior, sostuvo que si bien el acto demandado era de carácter general, de la revisión de la demanda se desprendía la existencia de un restablecimiento automático del derecho, 9 Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00348-00 Actora: AVANTEL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consistente en el reajuste de las tarifas a su cargo por concepto del RAN, por cuanto la determinación del modelo de costos de las redes móviles que establece la remuneración de dicho servicio afecta directamente el desarrollo de “[…] su objeto social como prestador y proveedor de redes, servicios y sistemas de telecomunicaciones móviles y siendo, tal como lo afirmó en la demanda, el operador con el mayor uso del servicio RAN voz […]”.
Por ello, adecuó el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho y dio por terminado el proceso, habida cuenta que la demanda fue presenta con posterioridad a los 4 meses de haber sido publicado el acto acusado en el Diario Oficial núm. 50.156 de 23 de febrero de 2017. Frente a dicha decisión, la actora interpuso recurso de súplica, por cuanto, a su juicio, el medio de control procedente en este caso es el de nulidad, habida cuenta que se demandó un acto administrativo de carácter general.
Señaló que su demanda pretende la protección de unos intereses generales relacionados con el acceso eficiente y en igualdad de oportunidades para todos los habitantes del país al servicio de comunicaciones, la libre competencia y el uso eficiente de la 10 Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00348-00 Actora: AVANTEL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co infraestructura, sin invocar la protección de sus intereses particulares.
Asimismo, aseguró que la declaratoria de nulidad no generaría un restablecimiento del derecho automático a su favor, pues en caso de que dicha circunstancia se presente, la CRC deberá volver a establecer las condiciones tarifarias de pago del RAN. Precisado lo anterior y previo a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por las partes, la Sala considera pertinente ahondar en los siguientes aspectos fundamentales sobre el asunto objeto de estudio: i) aplicación de la Ley 2080 de 2021 en el presente asunto y ii) naturaleza taxativa de las excepciones previas.
Aplicación de la Ley 2080 de 2021 en el presente asunto Sobre el primero de los aspectos referidos, la Sala advierte que la audiencia inicial en la que se profirió el auto por medio del cual el Consejero sustanciador del proceso declaró probadas de oficio, entre otras, las excepciones denominadas “adecuación del medio de control de nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho” y de “caducidad”, se llevó a cabo el día 25 de enero de 2021, fecha en la que se publicó la Ley 2080, situación que incide directamente en el 11 Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00348-00 Actora: AVANTEL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto objeto de controversia, pues dicha norma modificó entre otros, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y el numeral 6 del artículo 180 ibidem y adicionó el artículo 182A de la misma codificación, disposiciones estas relacionadas con la formulación, trámite y decisiones sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Frente a la fecha de su publicación, la Ley 2080 de 2021 señaló: “[…] REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá D.C., a 25 de enero de 2021 […]” En la misma fecha, esto es, el 25 de enero de 2021, fue publicada en el Diario Oficial núm. 51.568. En cuanto al régimen de vigencia y transición normativa, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, establece: “[…]
ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la 12 Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00348-00 Actora: AVANTEL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]”.
(Negrillas y subrayas fuera de texto original). La demanda de la referencia se presentó en el año 2018, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y la audiencia inicial se llevó a cabo el 25 de enero 2021, día este en que entró en vigor la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 86 ibidem, por lo que desde ese momento resultaba exigible su aplicación. Cabe resaltar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 difirió en el tiempo, únicamente, las disposiciones referidas a las modificaciones de las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado. 13 Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00348-00 Actora: AVANTEL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La naturaleza taxativa de las excepciones previas La Sala advierte que las excepciones previas se encuentran enlistadas en el artículo 100 del CGP, -aplicable a los procesos contenciosos por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA-, así: “[…] Artículo 100.
Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada […]”.
Lo anterior pone de manifiesto que las excepciones previas son taxativas, de ahí que no se puedan tener como tales a aquellas que no estén establecidas en el artículo 100 del CGP. Al respecto, esta Corporación ha sostenido: 14 Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00348-00 Actora: AVANTEL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 22.
Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 30613 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuales medios de oposición constituían este tipo de excepción, encontrando, entre otras, la falta de jurisdicción o de competencia, la existencia de compromiso o claúsula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones.[…]” 5.
“[…] Ahora bien, al revisar el expediente se encontró que las excepciones propuestas por la parte demandada no están contempladas expresamente en el artículo 100 del Código General del Proceso como excepciones previas, de tal forma que estas deben ser entendidas como aquellas denominadas de fondo, las cuales deben ser decididas en la sentencia, tal y como lo contempla la Corte Constitucional6 así: «Las excepciones previas son medios de saneamiento en la etapa de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias (…) Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia.» Por lo tanto, se tiene que las excepciones planteadas por la entidad demandada y resueltas en el auto recurrido, no son de aquellas taxativamente contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso como previas, teniendo que haberse resuelto éstas en la sentencia definitiva de este proceso […]”7.
“[…] Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», esta Subsección señaló recientemente que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Auto de Sala de 30 de agosto de 2018.
Magistrado ponente Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 2015-00926-01(58225). 6 Corte Constitucional, Sentencia C-1237 de 2005, M.P: Jaime Araujo Rentería. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Auto de 13 de abril de 2015. Magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 2014-00431-01. 15 Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00348-00 Actora: AVANTEL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión. Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley […]”8 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Caso concreto En el presente caso se recurrió en súplica el auto proferido por el Consejero ponente durante la audiencia inicial, por medio del cual declaró probadas de oficio las excepciones denominadas “adecuación del medio de control de nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho” y “caducidad” y, como consecuencia de esta última, dio por terminado el proceso de forma anticipada, circunstancia esta que hace procedente dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2469 del CPACA, en concordancia con el numeral 2 del artículo 24310 ibidem. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
Auto de 29 de septiembre de 2016. Magistrado ponente William Hernández Gómez. Expediente 2014-00057-01. 9 ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios […]”. 10 ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 16 Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00348-00 Actora: AVANTEL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la “adecuación del medio de control de nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho”, que en el auto suplicado se denominó como excepción previa, la Sala advierte que la misma no está prevista como tal en el artículo 100 del Código General del Proceso.
En efecto, como se explicó en precedencia, las excepciones previas están enlistadas taxativamente en el artículo 100 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, por lo tanto no le es dable al operador judicial declarar probadas aquellas que no estén previstas en dicha normativa, pues constituiría una vulneración al debido proceso de las partes, máxime cuando originan la terminación anticipada del proceso, como sucedió en el caso objeto de estudio.
Ciertamente, la adecuación del trámite de una demanda no constituye una excepción previa sino una facultad que tiene el Juez para “corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso”, prevista en el artículo 132 del CGP, facultad esta que se puede ejercer en cualquier etapa procesal, 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. […]”. 17 Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00348-00 Actora: AVANTEL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluida la audiencia inicial, como lo prevé el numeral 5 del artículo 180 del CPACA.
Así las cosas, como la decisión en comento es una medida de saneamiento del proceso, la Sala advierte que contra la misma no procede el recurso de súplica interpuesto al no encontrarse enlistada en el artículo 246 del CPACA, ni en el numeral 2 del artículo 243 ibidem; sin embargo, en aras de observar el debido proceso y en aplicación de la garantía establecida en el parágrafo del artículo 31811 del CGP, se ordenará devolver el expediente al Consejero Ponente para que resuelva el recurso en comento, que se interpreta como de reposición, el cual sí es procedente en virtud de lo establecido en el artículo 242 ibidem, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Ahora, frente a la excepción de caducidad, la Sala se releva de su estudio habida cuenta que la misma tuvo origen en la adecuación del medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión susceptible del recurso de reposición que deberá ser resuelto por el Consejero conductor del proceso, de ahí que su 11 “[…]
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente […]”. 18 Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00348-00 Actora: AVANTEL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configuración o no dependa de lo que se considere en la resolución de dicho recurso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: DEVOLVER el expediente al Consejero Ponente para que resuelva el recurso de súplica interpuesto por la actora, que se entiende como de reposición, contra la decisión de declarar probada de oficio la excepción denominada “adecuación del medio de control de nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho”, en el entendido de que se trata de una medida de saneamiento del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, REMITIR el expediente al Despacho de origen, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 19 Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00348-00 Actora: AVANTEL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 1o. de julio de 2022.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.