Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00818-02 (0284-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Marco Fidel Cortés Saavedra Temas: Lesividad.
Cuantía de la pensión de vejez. Término para ejercer acciones administrativas y judiciales. Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Colpensiones, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 103952 del 15 de marzo de 2012, en tanto reconoció una pensión de vejez en cuantía superior a la que legalmente correspondía. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00818-02 (0284-2023) Demandante: Colpensiones Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la entidad accionante solicitó condenar al demandado a lo siguiente: i) reintegrar las diferencias de las mesadas pensionales percibidas en exceso y los aportes en salud; ii) actualizar el valor de las condenas y reconocer los intereses moratorios a que haya lugar; y iii) asumir las costas procesales.
Como hechos relevantes, el apoderado de Colpensiones señaló: i) El 15 de marzo de 2012, por Resolución 103952, Colpensiones le reconoció al señor Marco Fidel Cortés Saavedra una pensión de vejez que en la actualidad asciende a la suma de $1.320.560, pese a que el monto correcto era inferior, esto es, $1.317.212. ii) La diferencia en la cuantía de la prestación obedece a que no se computaron todas las semanas cotizadas. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 48 de la Constitución Política; 12 y 20 del Decreto 758 de 1990. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte actora expuso que: i) Colpensiones liquidó la pensión de vejez del señor Marco Fidel Cortés Saavedra sin tener en cuenta las semanas realmente cotizadas, lo cual alteró el monto de la prestación, en contravía de lo dispuesto por el ordenamiento superior. ii) La prestación se liquidó con base en 1.395 semanas cotizadas, cuando lo correcto eran 1.441, pues «desde 1996/02 al 1996/08 se tuvieron en cuenta estos ciclos que en su momento presentaban deuda presunta por omisión de novedad de retiro y afectaron la contabilización de días en los ciclos 1999/07 a 1999/09.
Actualmente el 3 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00818-02 (0284-2023) Demandante: Colpensiones ciclo 1996/02 tiene novedad de retiro por lo que no se encuentran los ciclos 1996/03 a 1996/08, sobre la cual se realizó el respectivo estudio de la prestación; lo cual modifica el IBL y arroja con ello una mesada pensional inferior». 1.2.
Contestación de la demanda El apoderado del señor Marco Fidel Cortés Saavedra se opuso a las pretensiones de la demanda, en estos términos: i) El demandado es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que su pensión de vejez debía reconocerse al amparo del Decreto 758 de 1990, conforme lo hizo Colpensiones. ii) La entidad accionante otorgó la prestación con base en las semanas requeridas y que estaban soportadas en sus archivos, por lo que no se justifica que ahora pretenda desconocer un derecho adquirido, el mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social de una persona mayor 70 años de edad y que es sujeto de especial protección por parte del Estado. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 5 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) El hecho de que Colpensiones hubiera computado 1.395 semanas y no las 1.441 efectivamente cotizadas no conduce a concluir automáticamente que la pensión del accionado se concedió en un valor superior al que legalmente tenía derecho, «porque esa diferencia de 46 semanas, a voces del artículo 20 del decreto 758 de 1990, no implica variación alguna al porcentaje de la tasa de reemplazo, si se tiene en cuenta que con 1.250 o más semanas, se obtiene el 90%». 4 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00818-02 (0284-2023) Demandante: Colpensiones ii) La resolución enjuiciada calculó el IBL pensional con el promedio de los últimos 10 años cotizados, esto es, el ciclo de diciembre de 2000 a noviembre de 2011.
Además, la parte actora no explicó de qué manera las semanas de los ciclos de febrero a agosto de 1996 y julio a septiembre de 1999 podrían incidir en dicha operación. iii) Colpensiones incumplió con la carga probatoria que le asistía para demostrar con certeza que la pensión concedida al demandado sobrepasó el monto legalmente previsto. 1.4.
El recurso de apelación El apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los argumentos que se resumen, a continuación: i) La entidad demandante aportó el expediente administrativo en el cual se acredita con suficiencia que la pensión del señor Marco Fidel Cortés Saavedra se reconoció en una cuantía superior a la que tenía derecho, conforme se explicó en la demanda en relación con las semanas cotizadas que se tuvieron en cuenta para liquidar el IBL. ii) El acto acusado atenta contra los principios de estabilidad financiera del sistema general de pensiones y progresividad, así como el derecho a la seguridad social de los demás habitantes del país. 1.5.
Intervenciones en segunda instancia Colpensiones y el demandado se abstuvieron de intervenir ante esta corporación. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00818-02 (0284-2023) Demandante: Colpensiones La Sala decide, previas las siguientes 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación,1 a la Sala le corresponde establecer si la resolución enjuiciada se encuentra viciada de nulidad por haber reconocido una pensión de vejez en cuantía superior a la que legalmente correspondía. No obstante, previo a resolver el asunto, en atención a que el artículo 187 del CPACA dispone que «[e]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus»; la Sala realizará un análisis en punto a definir la aplicabilidad del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 al presente asunto, y, en consecuencia, determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.2.
Marco normativo 2.2.1 Del fenómeno jurídico de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas por la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 Esta Subsección ha señalado que la caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.
De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y 1 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00818-02 (0284-2023) Demandante: Colpensiones subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de aquellos, en desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.2 Por consiguiente, la obligación de promover la demanda dentro del término previsto por el legislador es un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 numeral 1, literal c) del CPACA, las demandas iniciadas contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
No obstante, la Ley 2381 de 2024, por la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86, instituyó el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que ya fueron reconocidas, de la siguiente manera: Artículo 86.
Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley (negrilla fuera del texto). 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 26 de septiembre de 2024, radicados: 17001 23 33 000 2020 00060 01 (1784–2022) y 08001 23 33 000 2013 00161 01 (1132-2015). 7 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00818-02 (0284-2023) Demandante: Colpensiones A partir de lo anterior se puede concluir lo siguiente: i) Las acciones administrativas y contencioso administrativas se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. ii) La única excepción a esa regla ocurre frente a las pensiones reconocidas con fraude o ante la comisión de algún delito. iii) En los casos en que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, que se encuentren en curso, se aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. iv) En los asuntos en los que ya se hubieren decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión dentro del término de 5 años contados a partir de la entrada en vigor de dicha ley.
Del estudio de la norma en comento advierte la Sala que el legislador, en la exposición de motivos del proyecto de ley,3 optó por acoger un término similar al que fue aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con sustento en lo plasmado en la sentencia C-835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de no establecer un límite temporal para que la administración solicitara la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales, y recordó que la jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que definir un término para acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es 3 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00818-02 (0284-2023) Demandante: Colpensiones una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca hacer realidad los principios de seguridad y certeza jurídica.4 De igual modo, aprecia la Sala que la finalidad de la norma objeto de análisis es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de los pensionados.
De otro lado, en torno a la vigencia del referido artículo 86, se tiene que la Ley 2381 de 2024, señaló lo siguiente: Artículo 94. Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025. Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley. Al tenor de las anteriores disposiciones, se observa que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es, el 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.819,5 pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, a partir del 1° de julio de 2025.6 4 Corte Constitucional.
Sentencia C – 418 de 1994. 5 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 6 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.
Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” 9 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00818-02 (0284-2023) Demandante: Colpensiones 2.3.
El caso concreto. Análisis de la Sala La Sala considera importante señalar que, tal como se explicó en el marco normativo de esta providencia, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 dispuso un término de caducidad de 5 años para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a pensiones reconocidas, norma que se encuentra vigente y resulta aplicable, incluso, a los procesos que se hallan en curso.
En ese orden, es necesario verificar la oportunidad en la interposición del medio de control de la referencia. Colpensiones solicitó la nulidad de la Resolución 103952 del 15 de marzo de 2012, por medio de la cual reconoció una pensión de vejez en favor del señor Marco Fidel Cortés Saavedra. No obstante, se encuentra acreditado que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 1 de octubre de 2021, es decir, 9 años, 6 meses y 16 días después de concedida la pensión. En ese orden, en el sub lite operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que la demanda se presentó por fuera del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión, establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Se hace énfasis en que revisados los fundamentos del libelo no se advierte que la entidad hubiere argumentado que la prestación se obtuvo de manera fraudulenta o por la comisión de algún delito, por lo que el asunto no se encuadra en las excepciones planteadas en la norma ibidem para inaplicar el término referido. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 10 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00818-02 (0284-2023) Demandante: Colpensiones 2.4.
De la condena en costas En anteriores oportunidades, esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica.
En ese orden, comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CGP; sin embargo, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la entidad en defensa jurídica de sus intereses, máxime cuando lo aquí resuelto tiene fundamento en la reciente Ley 2381 de 2024, que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, la Sala concluye que en el asunto objeto de análisis operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto se excedió ampliamente el término o la oportunidad para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, razón por la cual la decisión del a quo debe ser revocada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00818-02 (0284-2023) Demandante: Colpensiones F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 5 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra el señor Marco Fidel Cortés Saavedra. En su lugar, se dispone: Declarar probada de oficio la excepción de caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, de conformidad con las consideraciones expuestas.
Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Reconocer a los abogados Maria del Carmen Ramos Tamara y Marcos Tercero Narváez Vergara como apoderados sustitutos de Colpensiones conforme a las sustituciones de poder que obran en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. Cuarto. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg