Radicado: 27001-23-31-000-2012-00014-01 (59982) Demandantes: Emilio Chávez Hurtado y Tirsa Córdoba Figueroa 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 27001-23-31-000-2012-00014-01 (59982) Demandantes: Emilio Chávez Hurtado y Tirsa Córdoba Figueroa Demandado: Nación – Rama Judicial Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por las omisiones de un juzgado dentro de un proceso civil de deslinde y amojonamiento.
Se revoca la decisión que declaró probada de oficio la caducidad de la acción y, en su lugar, se niegan las pretensiones porque no se acreditaron las omisiones imputadas al Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, ni se demostró que estas hubieran sido la causa del daño reclamado en la demanda. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y se condenó costas a la parte demandante.
Esta Subsección es competente para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA. El Tribunal Administrativo del Chocó era competente para conocer el proceso en primera instancia de acuerdo con el numeral 6 del artículo 152 del mismo código. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 21 de septiembre de 20171.
Se corrió traslado para alegar de conclusión; las partes guardaron silencio2. El Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 25 de julio de 2012 por Emilio Chávez Hurtado y Tirsa Córdoba Figueroa. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por las omisiones del Juzgado 1 Fl. 637, c. Consejo de Estado. 2 Fl. 640, c. Consejo de Estado.
Radicado: 27001-23-31-000-2012-00014-01 (59982) Demandantes: Emilio Chávez Hurtado y Tirsa Córdoba Figueroa 2 Promiscuo Municipal de Condoto dentro de un proceso de deslinde y amojonamiento interpuesto por el demandante Emilio Chávez Hurtado contra la señora Martina Mena Castro. Dichas omisiones consistieron en que el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto: (i) <<en virtud de la demanda de deslinde y amojonamiento omitió oficiar a la Inspección de Policía de Condoto para que se abstuviera de conocer sobre cualquier asunto, con relación a los predios en conflicto de linderos.
Esta omisión conllevó a (sic) que el inspector de policía de Condoto, en atención a una solicitud o querella interpuesta por la señora Martina Mena Castro, le entregara a ella los metales explotados en el tramo que era objeto de controversia>> y (ii) <<no practicó la diligencia de deslinde y amojonamiento entre el predio del demandante Emilio Chávez Hurtado y el de la señora Martina Mena Castro, lo que conllevó a (sic) que los demandantes no pudieran explotar económicamente dicho terreno>>. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a la RAMA JUDICIAL – Consejo Superior de la Judicatura, representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, de los perjuicios materiales y morales causados al señor EMILIO CHÁVEZ HURTADO y la señora TIRSA CORDOBA FIGUEROA, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – FALTA DE SERVICIO DE JUSTICIA, en que incurrió el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, por no practicar la diligencia de deslinde y amojonamiento entre el predio de EMILIO CHÁVEZ HURTADO y el predio de MARTINA MENA CASTRO.
SEGUNDA: Condenar en consecuencia, a la RAMA JUDICIAL, como reparación del daño causado, a pagar a los demandantes EMILIO CHÁVEZ HURTADO y TIRSA CORDOBA FIGUEROA, los perjuicios de orden material en el daño emergente y lucro cesante, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $ 550’260.000 o en subsidio conforme lo que resulte probado en el proceso, mediante perito.
TERCERA: Condenar a la entidad demandada a pagar a los demandantes los perjuicios morales o extrapatrimoniales sufridos, los cuales se estiman en la cantidad de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los accionantes. CUARTA: Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con el IPC para cada año transcurrido (…)>>. 3.- En el acápite denominado “Estimación razonada de la cuantía” la parte actora preciso los perjuicios en los siguientes términos: <<(…) PERJUICIOS MATERIALES.
DAÑO EMERGENTE. Lo constituyen los metales producidos en el predio que corresponde a la escritura pública No. 204 del 7 de octubre de 1980 y que fueron entregados por la Inspección de Policía de Condoto a la señora MARTINA MENA CASTRO y que se detallan así: 118 castellanos de oro, que para la fecha cada castellano valía la suma de $350.000. $ 350.000 X 118 = $41.300.000 377 castellanos de platino, que para la fecha valía cada uno la suma de $480.000. $480.000 X 377 = $180.960.000 Radicado: 27001-23-31-000-2012-00014-01 (59982) Demandantes: Emilio Chávez Hurtado y Tirsa Córdoba Figueroa 3 SUMA EL DAÑO EMERGENTE $222.260.000 EL LUCRO CESANTE.
Lo constituye la no explotación del predio a partir del mes de marzo de 2009 y que mensualmente los demandantes dejan de percibir la suma de $ 8.000.000; y han transcurrido 41 meses de no productividad del inmueble. $8.000.000.oo X 41 $ 328.000.000.oo PERJUICIOS MORALES. Los estimo para cada uno de los demandantes en la cantidad de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero como su tasación corresponde al juez que los determine de conformidad con su prudente juicio.
Suma que se estima en la cantidad de $550.260.000, sin incluir los perjuicios morales (…)>>. 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- El demandante Emilio Chávez Hurtado era poseedor del inmueble ubicado en el paraje denominado Los Negros, ubicado en el municipio de Condoto, Chocó (en adelante, <<el inmueble>>).
El 29 de octubre de 1986 el demandante Chávez Hurtado y la señora Amparo Vivas Copete suscribieron contrato de compraventa sobre dicho inmueble. 4.2.- El 13 de junio de 1989 el demandante constituyó una sociedad con el señor Germán Rivas Rivas para realizar una explotación minera en el inmueble, la cual ejercieron directamente entre 1989 y 2005.
Luego del fallecimiento del señor Germán Rivas Rivas, los demandantes Chávez Hurtado y Tirsa Córdoba Figueroa (cónyuge del socio fallecido) siguieron explotando conjuntamente el inmueble. 4.3.- El 8 de julio de 2008, la señora Martina Mena Castro interpuso una querella policiva ante la Inspección de Policía de Condoto contra los demandantes para impugnar la línea divisoria entre un predio de su propiedad y el inmueble del demandante Emilio Chávez Hurtado.
Lo anterior, con el fin de ejercer posesión y tener dominio respecto de un área del terreno sobre el cual se realizaba la explotación minera. Por lo anterior, impidió que se realizaran los trabajos de explotación minera en el inmueble y retuvo los metales producidos en el predio. 4.4.- El 9 de marzo de 2009, después de no llegar a un acuerdo con la señora Martina Mena Castro, el demandante Emilio Chávez Hurtado instauró una demanda de deslinde y amojonamiento en su contra ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto para que fijara la línea divisoria entre los predios del demandante y de la señora Martina Mena Castro.
Dicha demanda fue admitida mediante auto del 15 de abril de 2009. 4.5.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto omitió oficiar a la Inspección de Policía de Condoto para informar sobre la admisión de la demanda de deslinde y amojonamiento, para que así dicha autoridad se abstuviera de continuar el trámite de la querella iniciada por la señora Martina Mena Castro.
Como consecuencia de la anterior omisión, la Inspección de Policía retuvo unos metales producidos en el predio y se los entregó a la señora Mena Castro. Radicado: 27001-23-31-000-2012-00014-01 (59982) Demandantes: Emilio Chávez Hurtado y Tirsa Córdoba Figueroa 4 4.6.- El demandante Emilio Chávez Hurtado, a través de apoderado, interpuso una acción tutela contra la Alcaldía Municipal de Condoto para que el juzgado declarara que dicha entidad carecía de competencia para conocer la querella iniciada por la señora Martina Mena debido a que ya existía un proceso de deslinde y amojonamiento ante la justicia ordinaria.
En sentencia del 22 de abril de 2009 el juez de tutela negó el amparo debido a que la persona que interpuso la acción de tutela carecía de poder para representar al demandante Emilio Chávez Hurtado. 4.7.- Debido al conflicto por la fijación de la línea divisoria entre los predios del demandante y de la señora Martina Mena Castro, desde marzo de 2009 los demandantes no han podido ejecutar actividad minera alguna y, han recibido <<ultrajes verbales y físicos por parte de la señora Martina Mena Castro>> y, una <<denuncia infundada>> en su contra. 4.8.- A la fecha de interposición de la demanda de reparación directa, el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto no había practicado la diligencia de deslinde y amojonamiento entre el predio del demandante Emilio Chávez Hurtado y el de la señora Martina Mena Castro. 5.- Según la parte actora, el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque: (i) omitió oficiar a la Inspección de Policía de Condoto para informarle sobre la admisión de la demanda de deslinde y amojonamiento, para que así se abstuviera de continuar el trámite de la querella iniciada por la señora Martina Mena Castro; y (ii) no practicó la diligencia de deslinde y amojonamiento entre el predio del demandante Emilio Chávez Hurtado y el de la señora Martina Mena Castro. 6.- Los demandantes solicitan que se reconozcan los siguientes perjuicios: (i) el daño emergente correspondiente al valor de los metales extraídos del predio del demandante Emilio Chávez Hurtado y que la Inspección de Policía de Condoto retuvo y posteriormente entregó a la señora Martina Mena Castro;
(ii) los ingresos que los demandantes dejan de percibir por la explotación minera del inmueble y (iii) perjuicios morales3. B. Posición de la parte demandada 7.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) no se demostró que los demandantes hubieran solicitado un impulso en el proceso civil ante el supuesto retraso por parte del juez en fijar la diligencia de deslinde y amojonamiento.
Tampoco se allegó requerimiento alguno a la Sala Administrativa de Vigilancia Judicial o al menos una queja en la Sala Disciplinaria sobre tal omisión; (ii) se desconoce si los demandantes solicitaron celeridad en el proceso de deslinde y amojonamiento, pues no aportaron prueba de los memoriales o solicitudes al despacho; (iii) a la fecha no existe sentencia del proceso de deslinde y amojonamiento a partir de la cual se pueda determinar una acción injusta de la administración de justicia; y (iv) el demandante Chávez Hurtado debió solicitar 3 Los demandantes no señalaron argumentación alguna para justificar ese perjuicio.
Radicado: 27001-23-31-000-2012-00014-01 (59982) Demandantes: Emilio Chávez Hurtado y Tirsa Córdoba Figueroa 5 vigilancia administrativa del proceso o requerir al despacho para que dictara sentencia y no pretender, con su pasividad dentro del proceso civil, el pago de perjuicios. C. Sentencia recurrida 8.- En la sentencia de primera instancia proferida el 27 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción porque: 8.1.- El daño reclamado en la demanda se originó a partir de una omisión en la que incurrieron las autoridades desde el 9 de marzo de 2009, fecha en la que el demandante Emilio Chávez Hurtado interpuso la demanda de deslinde y amojonamiento y en la que las autoridades de la Inspección de Policía de Condoto entregaron a la señora Martina Mena Castro los metales explotados en el predio.
Por lo tanto, en principio, es a partir de ese momento que se debía contar el término de caducidad. 8.2.- Sin embargo, el término de caducidad también se podría contar a partir del momento en el que las autoridades judiciales incumplieron el deber legal de fijar la fecha de la diligencia de deslinde y amojonamiento. En ese sentido, el tribunal indicó que, de acuerdo con las normas procesales y la fecha de la presentación de la demanda de deslinde y amojonamiento, <<a partir del 1º de junio de 2009 tenía el Juez Promiscuo Municipal de Condoto el deber legal de fijar la fecha para la diligencia de deslinde y amojonamiento>>. 8.3.- En cualquiera de los dos escenarios operó la caducidad de la acción porque la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 28 de mayo de 2012, cuando ya habían transcurrido más de dos años desde la ocurrencia de la omisión causante del daño. D. Recurso de apelación 9.- La parte demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
Su inconformidad se centra en los siguientes argumentos: 9.1.- En la demanda se alega un daño continuado porque: (i) durante el trámite del proceso civil de deslinde y amojonamiento los demandantes no han podido continuar con la explotación de los metales y (ii) a la fecha, el juzgado aún no practicado la diligencia de deslinde y amojonamiento del predio. 9.2.- La sentencia recurrida contraría una decisión adoptada por el Consejo de Estado en el trámite del proceso de reparación directa.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto que rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción, el Consejo de Estado revocó dicho auto debido a que el daño reclamado es continuado. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 136 del CGP, el tribunal no podía proceder contra una providencia ejecutoriada de su superior.
Radicado: 27001-23-31-000-2012-00014-01 (59982) Demandantes: Emilio Chávez Hurtado y Tirsa Córdoba Figueroa 6 9.3.- El tribunal desconoció su propio <<precedente horizontal>> debido a que en la audiencia inicial concluyó que no había operado la caducidad de la acción. 9.4.- De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se deben aplicar los principios pro damato y pro actione. 9.5.- La caducidad no se puede contabilizar desde las fechas señaladas por el tribunal porque el Juez Promiscuo Municipal de Condoto, dentro del trámite del proceso de deslinde y amojonamiento, se declaró impedido para seguir conociendo el proceso y dicho impedimento se negó hasta el 14 de mayo de 2010 por el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina.
Por lo tanto, antes de que se resolviera el impedimento no era viable iniciar el proceso de reparación directa. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 10.- La Sala revocará la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y, en su lugar se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro de dos años previstos en el artículo 136 del CCA, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.
En efecto, las omisiones que se imputaron ocurrieron dentro del proceso de deslinde y amojonamiento, que al momento de la presentación de la demanda no había terminado. Por lo tanto, la demanda de reparación directa se presentó en término el 25 de julio de 2012. F. Decisión 11.- Los demandantes solicitaron la reparación de los perjuicios derivados de las omisiones que se presentaron dentro del proceso de deslinde y amojonamiento, pues estas les ocasionaron la frustración de seguir explotando económicamente el inmueble.
Aunque quedó demostrado que los metales extraídos del predio fueron entregados a la Inspección de Policía, lo cierto es que la Sala negará las pretensiones porque no se acreditaron las omisiones imputadas al Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, ni se demostró que estas hubiesen sido la causa del daño reclamado en la demanda. 12.- La primera omisión que se imputa consiste en que el juzgado no ofició al inspector de policía de Condoto para poner en su conocimiento el auto que admitió la demanda de deslinde y amojonamiento que el demandante Emilio Chávez Hurtado instauró contra la señora Martina Mena Castro.
Y esa comunicación era necesaria para poner fin al trámite de la querella presentada por esta última, y así evitar que el inspector de policía retuviera los metales obtenidos con ocasión de la explotación del predio4. Al respecto, la Sala advierte que: 4 Si bien la parte demandante señala que los metales extraídos del predio eran entregados a la señora Martina Mena Castro, lo cierto es que esa afirmación no se probó. Radicado: 27001-23-31-000-2012-00014-01 (59982) Demandantes: Emilio Chávez Hurtado y Tirsa Córdoba Figueroa 7 12.1.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto no tenía la obligación de notificar el auto admisorio de la demanda al inspector de policía, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 del CPC, ni existe prueba en el expediente de que el demandante hubiese solicitado la adopción de esta medida. 12.2.- Al margen de lo anterior, lo cierto es que la Inspección de Policía tenía conocimiento de dicha controversia porque el demandante se lo comunicó el 19 de marzo de 20095.
Adicionalmente, el demandante Emilio Chávez Hurtado presentó una tutela contra el inspector de policía para que se abstuviera de conocer cualquier trámite o querella promovida por la señora Martina Mena Castro respecto de los predios en disputa, debido a que dicha controversia ya la estaba conociendo el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto6. 13.- En cuanto a la segunda omisión, referente a la fijación de la fecha para la realización de la diligencia de deslinde y amojonamiento, la Sala advierte que: 13.1.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, mediante auto del 29 de julio de 2011, fijó el 10 de agosto de 2011 como fecha para llevar a cabo la diligencia de deslinde y amojonamiento7.
Sin embargo, esta no se realizó <<por la no comparecencia de las partes, aun habiéndose convocado para ello>>8. En consecuencia, no se demostró que la omisión en la práctica de esa diligencia obedeciera a una omisión de dicha autoridad judicial. Y se desconoce si se solicitó nueva fecha o si dicha diligencia se practicó con posterioridad. 13.2.- Según lo afirmado en la demanda, lo que impidió a los demandantes explotar el predio no fue el hecho de que el juzgado omitiera realizar la diligencia de deslinde y amojonamiento, sino que en la querella iniciada por la señora Martina Mena Castro, el inspector de policía ordenó a los demandantes entregar a la querellante los metales extraídos del predio, lo cual sucedió el 11 de agosto de 2008, es decir, antes de que fuera presentada y admitida la demanda de deslinde y amojonamiento presentada por el señor Emilio Chávez Hurtado.
Por lo tanto, la controversia originada por la explotación minera del predio y la retención de los metales obtenidos a partir de tal actividad se originó a partir de la querella instaurada por la señora Mena Castro, lo cual aconteció con anterioridad a la presentación de la demanda de deslinde y amojonamiento. En consecuencia, la omisión en la fijación de la fecha para la realización de la diligencia de deslinde y amojonamiento no puede considerarse como la fuente o causa del daño reclamado en la demanda.
G. Costas y agencias en derecho 14.- De conformidad con el artículo 188 del CPACA, el numeral 1 del artículo 365 del CGP y en virtud del Acuerdo 1887 de 2003, se confirmará la condena en costas establecidas por el tribunal de primera instancia. 5 Fl. 306-327, c. 2. 6 Escrito de la acción de tutela que presentó Miguel Ariel Mena Monroy como abogado del demandante Emilio Chávez Hurtado. fls. 258 – 264, c.1. 7 Fl. 202, c.2. 8 Fl. 462, c.3.
Radicado: 27001-23-31-000-2012-00014-01 (59982) Demandantes: Emilio Chávez Hurtado y Tirsa Córdoba Figueroa 8 15.- Teniendo en cuenta que el recurso presentado por los demandantes no prosperó, la Sala los condenará en costas en segunda instancia. Para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tienen en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>. 16.- En el caso concreto, la Sala advierte que como no hubo oposición en esta instancia, se liquidan las agencias en derecho de la segunda instancia en tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de la Rama Judicial y a cargo de la parte recurrente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 27 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen. INCLÚYASE la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV) a favor de la Rama Judicial por concepto de agencias en derecho en segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado