Micelio
11001031500020220304901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-12

Radicación interna: 7061 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Blanca Esneda Cardona Cardona·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Demandante: Blanca Esneda Cardona Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera -Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03049-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03049-01 Demandante: BLANCA ESNEDA CARDONA CARDONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca improcedencia - Niega defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 15 de julio de 2022, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 3 de junio de 2022 la señora Blanca Esneda Cardona Cardona, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección “C”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “al debido proceso y al efectivo acceso a la administración de justicia”, los cuales consideró vulnerados con la expedición de la providencia de 26 de enero de 2022, que decidió el proceso de reparación directa con radicado número 11001-33-43-058-2016-00291-01, en el sentido de confirmar el fallo del Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que negó de las pretensiones de la demanda. 1.2.

Pretensiones Las pretensiones del mecanismo constitucional son las siguientes: “1. Que se DECLARE que como consecuencia de la expedición de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C del 26 de enero de 2021 en el marco del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-058-2016-00291-01 se VULNERARON los derechos fundamentales al debido proceso y al efectivo acceso a la administración de justicia de la suscrita, BLANCA ESNEDA CARDONA CARDONA. 2.

En virtud de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 26 de enero de 2022 por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN Demandante: Blanca Esneda Cardona Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera -Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03049-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA, SUBSECCIÓN C en el marco del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-058-2016-00291-013. 3.

Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C emitir una decisión de reemplazo, que preserve la indemnidad de los derechos fundamentales referidos y que se ajuste a los parámetros constitucionales y normativos expuestos en este documento.” (Negritas y mayúsculas sostenidas del texto original, y sic a toda la cita). 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  La señora Blanca Esneda Cardona Cardona radicó el medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se materializó en la pérdida de un vehículo embargado y secuestrado1, en el marco de un proceso ejecutivo que culminó con el pago de la obligación a través de un contrato de transacción.  El 25 de julio de 2019, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda2 al concluir que no se acreditó el daño que se imputó, comoquiera que no se demostró que “el vehículo se extravió, como lo alega la parte actora, pues con independencia de los reparos que se puedan hacer al trámite de la medida cautelar, lo cierto es que las últimas actuaciones del proceso muestran que aquel estaba disponible en el parqueadero Express A&J Solutions S.A.S. para entrega inmediata”.  Agregó que la parte actora, ni en las pretensiones o en los fundamentos de la demanda, “puso de presente alguna otra circunstancia que pudiera generar afectación a sus derechos o intereses, como por ejemplo el deterioro del vehículo o la mora en su entrega, de donde es claro que no acreditada la pérdida del vehículo, lo que se impone es la denegatoria de las pretensiones por no haberse acreditado el daño”.  Contra esta decisión el extremo desfavorecido interpuso recurso de apelación, para lo cual precisó que el daño está acreditado al no existir dentro del expediente un acta que dé cuenta de la entrega del vehículo, donde los oficios que manifiestan que este se encuentra a disposición para la entrega, no son suficientes para desvirtuar la existencia del daño. Sumado a que era notoria la mora en el trámite de la entrega, además de que las actuaciones del juez fueron limitadas y no garantizaron el debido cuidado del bien. 1 La pretensión se formuló así: "Que se declare que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL es responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que causó a mi poderdante el daño antijurídico consistente en el extravío del vehículo marca Chevrolet Zafira, modelo 2005, color beige nevada, de placas BOZ 928 que fue embargado y secuestrado por el Juzgado 54° Civil Municipal de Bogotá en el marco del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 11001-40- 03-054-2008- 00799-00". 2 La fijación del litigio al interior del proceso contencioso se planteó así: "Determinar si la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es administrativa y patrimonialmente responsable del presunto daño antijurídico causado a la demandante derivado del extravío del vehículo de placas BOZ928 por el presunto funcionamiento defectuoso de la administración de justicia en que se aduce incurrió el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo singular radicado No. 110014003-054-2008-00799-00." Demandante: Blanca Esneda Cardona Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera -Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03049-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  El 26 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” confirmó lo dispuesto por su a quo, para lo cual destacó que según las pruebas aportadas, era claro que el vehículo que en su momento fue embargado estaba a disposición de su propietaria, sin que se explicara la razón por la cual esta persona no había acudido a retirarlo.  Destacó que “pese a que la accionante manifiesta que antes de esta respuesta había acudido a la misma dirección aportada por el representante del parqueadero Parking Express A & J Solutions S.A.S, y no encontró el referido depósito ni el vehículo (1.4 y 1.819), conforme a lo que se encuentra en el expediente, se tiene que aquella acudió a la dirección Carrera 12 No. 11 sur 80, la cual resulta ser totalmente diferente a la aportada por el representante del parqueadero Parking Express A & J Solutions S.A.S, en su escrito del 28 de noviembre de 2015, que fue la Calle 5 G no. 8 A -30, por lo tanto, no se puede tener como cierto que en esta última dirección no se encontraba el vehículo inmovilizado, máxime cuando la señora Cardona Cardona no realizó ninguna manifestación después de trasladársele la carga de aportar la respectiva acta de entrega antes (sic) ese despacho y a la Fiscalía”.  Finalmente, enfatizó que “respecto a la mora endilgada en el recurso de apelación se advierte que esta situación no fue alegada con el escrito de demanda, puesto que la misma se centró en la pérdida del vehículo de placas BOZ 928, no obstante, si en gracia de discusión se entrara a estudiar este tema, encuentra la Sala que (…)” el actuar del director del proceso ejecutivo fue diligente y que contrario a ello se constató la “desidia” de la entonces ejecutada “en solucionar la entrega de su vehículo”.  La sentencia controvertida en sede de tutela fue notificada el 31 de enero de 2022 y la presente acción de tutela se radicó el 3 de junio de 2022. 1.4.

Fundamentos de la solicitud En el sub examine la accionante consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales, porque a su juicio se configuraron los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. Frente al defecto fáctico, precisó que en el proceso contencioso se probó “la pérdida del vehículo bajo la custodia del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá D.C.” particularmente porque el tribunal accionado omitió ponderar el hecho de que en el expediente no existe “un acta de entrega del vehículo como prueba fundamental que demostrara que efectivamente la Rama Judicial, (…), hubiese hecho entrega física y material del mismo (…)” Precisó que el ad quem “equiparó los comunicados - incoherentes, además- en los que se afirmaba que el vehículo estaba dispuesto para su entrega, con la entrega misma del vehículo (…) perdiendo de vista, además, que la carga de la prueba consistente en demostrar que el bien encomendado ya no se encontraba bajo su custodia y que la responsabilidad por lo que ocurriera con el mismo había finalizado, estaba radicada en cabeza de la demandada Nación-Rama Judicial, no de la suscrita como parte demandante”.

Demandante: Blanca Esneda Cardona Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera -Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03049-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tampoco se tuvo en cuenta la respuesta de 25 de agosto de 2015 del director jurídico de Parking International S.A.S. en donde se afirmó que el vehículo automotor de propiedad de la señora Cardona “no se encuentra dentro de ninguno de los puntos de parqueadero de nuestra empresa”.

Indicó que no se valoró el hecho de que el juzgado instructor del proceso ejecutivo en el cual se embargó y secuestró el automotor, el 10 de marzo de 2016, “reconoció que debe existir un acta de entrega del vehículo y solicita que sea enviada”. Expuso que “tanto el a quo como el ad quem incurrieron en un defecto fáctico, al dar por probada la entrega del vehículo cuando no lo estuvo durante el proceso, y hasta el momento no hay conocimiento del paradero del mismo”.

Luego, la parte tutelante hizo alusión a varios argumentos que se refieren a diversas irregularidades en el procedimiento de embargo y secuestro, tales como (i) la renovación del SOAT y la revisión técnico mecánica en los años 2013 y 2014, cuando el vehículo estaba en custodia del juzgado, (ii) que no hubo claridad de la ubicación física del automotor, (iii) los comunicados se contradijeron respecto de la permanencia del carro en sus instalaciones, (iv) o el hecho de que en el RUNT se observa que se encuentra registrado diferentes cambios de propietario.

Por su parte, manifestó que la autoridad judicial demandada desatendió el precedente vinculante contenido en la sentencia de 9 de julio de 2018 que profirió la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación3, que resolvió un caso por pérdida de vehículo que se encontraba embargado con ocasión de un proceso penal, en el cual se declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 8 de junio de 2022, el ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la tutelante, y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”. 1.6. Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó el siguiente informe: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, por intermedio del magistrado ponente de la decisión aquí controvertida, solicitó que se declarara la improcedencia o en su defecto se negaran las pretensiones del mecanismo constitucional, ya que no se cumplieron los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción y tampoco se vulneraron derechos fundamentales de la tutelante. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 9 de julio de 2018, Rad.

No. 25000-23-26-000-2006-01258-01(40.406), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Demandante: Blanca Esneda Cardona Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera -Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03049-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que la sentencia que puso fin al proceso se profirió de acuerdo a un estudio en conjunto del material probatorio, del cual se pudo extraer que no se probó la pérdida del vehículo de propiedad de la demandante, ya que el representante legal de Parking Express A & J precisó que el automotor estaba “disponible para la entrega inmediata” y la accionante no acreditó realizar las gestiones necesarias para recuperar el bien.

Agregó que la sentencia a la que hace alusión la demandante como desconocida no constituye precedente, comoquiera que en tal proveído se demostró el daño consistente en la pérdida del bien a través de “testimonios, declaraciones de parte y derechos de petición presentados por el afectado solicitando al juzgado información del paradero del automotor de su propiedad, situación que no ocurre dentro del presente caso, pues la parte actora no cumplió con la carga de demostrar el daño antijurídico alegado en la demanda de pérdida del vehículo de placas BOZ 928 ( art. 167 CGP) (…)” 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 15 de julio de 2022, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que no se superó el requisito de procedencia de relevancia constitucional. Sin embargo, el a quo constitucional se refirió a los cargos de la acción y concluyó que “el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto y, por el contrario, se encuentra ajustado a las pruebas que obraban en el expediente”.

Además, consideró que el tribunal demandado no desconoció la sentencia proferida al interior del expediente con radicado interno 40.406, porque “si bien se trató de un caso similar, lo cierto es que tiene diferencias probatorias sustanciales, puesto en ese caso el demandante sí probó el daño antijurídico que sufrió como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, circunstancia que difiere en el presente asunto; además, no es una sentencia de unificación”. 1.8.

Impugnación4 La accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, al no compartir los argumentos del a quo constitucional, para lo cual expuso que este asunto sí era relevante desde el punto de vista constitucional. Además, reiteró lo expuesto en el escrito inicial, esto es, la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. 1.9.

Trámite en segunda instancia 1.9.1. El despacho sustanciador, al percatarse de una nulidad saneable, esto es, por la falta de vinculación al trámite de la referencia de la Nación - Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien fue la entidad demandada en 4 El fallo fue notificado el 22 de julio de 2022, y la impugnación se presentó el 26 siguiente.

Demandante: Blanca Esneda Cardona Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera -Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03049-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso de reparación directa en el cual se profirió la sentencia que hoy se cuestiona, así como del Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que fue la autoridad judicial que conoció del medio de control en primera instancia, procedió a vincularlos, por medio de auto de 25 de agosto de 2022. 1.9.2.

Realizadas las notificaciones correspondientes, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, “pues esta vía no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso ordinario, que permita controvertir las decisiones judiciales que resultaron ser contrarias a los intereses de la parte demandante”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la accionante, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 15 de julio de 2022, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Para el efecto, se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. 5 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Blanca Esneda Cardona Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera -Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03049-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Lo primero que resulta necesario precisar es que este asunto sí es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.

En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por la tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.4.2.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la accionante no cuenta con otro instrumento distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida y ejecutoriada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.4.3.

De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 26 de enero de 2022 y fue notificada el 31 siguiente, mientras que la acción de tutela fue radicada el 3 de junio de 2022, es decir, dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Blanca Esneda Cardona Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera -Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03049-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro de un proceso de reparación directa identificado con el radicado número 11001-33-43-058-2016- 00291-01. 2.5. De las generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Frente al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201511 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 11 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandante: Blanca Esneda Cardona Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera -Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03049-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Identifique el elemento probatorio que solicitó b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que se: a) Identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios Demandante: Blanca Esneda Cardona Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera -Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03049-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.5.2. Referente al desconocimiento del precedente, resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sintetiza en los siguientes términos: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.12 Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos13 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.6.

Caso concreto 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 13 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01. Demandante: Blanca Esneda Cardona Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera -Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03049-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como viene de explicarse, la accionante busca que se deje sin efecto la decisión que resolvió confirmar la providencia de primera instancia que dispuso negar las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado número 11001-33-43-058-2016-00291-01, porque tal determinación, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.

En efecto, frente al defecto fáctico la tutelante precisó que el tribunal accionado omitió ponderar el hecho de que en el expediente no existe “un acta de entrega del vehículo como prueba fundamental que demostrara que efectivamente la Rama Judicial, (…), hubiese hecho entrega física y material del mismo (…)”. Señaló que el ad quem “equiparó los comunicados - incoherentes, además- en los que se afirmaba que el vehículo estaba dispuesto para su entrega, con la entrega misma del vehículo (…) perdiendo de vista, además, que la carga de la prueba consistente en demostrar que el bien encomendado ya no se encontraba bajo su custodia y que la responsabilidad por lo que ocurriera con el mismo había finalizado, estaba radicada en cabeza de la demandada Nación-Rama Judicial, no de la suscrita como parte demandante”.

Indicó que no se tuvo en cuenta la respuesta de 25 de agosto de 2015 del director jurídico de Parking International S.A.S. en donde se afirmó que el vehículo automotor de propiedad de la señora Cardona “no se encuentra dentro de ninguno de los puntos de parqueadero de nuestra empresa”, y que no se valoró el hecho de que el juzgado instructor del proceso ejecutivo en el cual se embargó y secuestró el automotor, el 10 de marzo de 2016, “reconoció que debe existir un acta de entrega del vehículo y solicita que sea enviada”.

Por ello, expuso que “tanto el a quo como el ad quem incurrieron en un defecto fáctico, al dar por probada la entrega del vehículo cuando no lo estuvo durante el proceso, y hasta el momento no hay conocimiento del paradero del mismo”. Luego, la parte tutelante hizo alusión a diferentes argumentos que se refieren a sendas irregularidades en el procedimiento de embargo y secuestro, tales como (i) la renovación del SOAT y la revisión técnico mecánica en los años 2013 y 2014, cuando el vehículo estaba en custodia del juzgado, (ii) que no hubo claridad de la ubicación física del automotor, (iii) los comunicados se contradijeron respecto de la permanencia del carro en sus instalaciones, (iv) o el hecho de que en el RUNT se observa que se encuentra registrado varios cambios de propietario.

Por su parte, manifestó que la autoridad judicial demandada desatendió el precedente vinculante contenido en la sentencia de 9 de julio de 2018 que profirió la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación14, que resolvió un caso por pérdida de vehículo que se encontraba embargado con ocasión de un proceso penal, en el cual se declaró la responsabilidad administrativa y 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 9 de julio de 2018, Rad.

No. 25000-23-26-000-2006-01258-01(40.406), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Demandante: Blanca Esneda Cardona Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera -Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03049-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extracontractual de la Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia. 2.6.1.

Aclarado lo anterior, y previo a resolver los cargos, resulta pertinente recordar cuál fue la pretensión del medio de control de reparación directa número 11001-33-43-058-2016-00291-01: "Que se declare que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL es responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que causó a mi poderdante el daño antijurídico consistente en el extravío del vehículo marca Chevrolet Zafira, modelo 2005, color beige nevada, de placas BOZ 928 que fue embargado y secuestrado por el Juzgado 54° Civil Municipal de Bogotá en el marco del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 11001-40-03-054-2008- 00799-00".

(Énfasis de la Sala) Por su parte, en audiencia inicial, la fijación del litigio fue se dispuso así: "Determinar si la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es administrativa y patrimonialmente responsable del presunto daño antijurídico causado a la demandante derivado del extravío del vehículo de placas BOZ928 por el presunto funcionamiento defectuoso de la administración de justicia en que se aduce incurrió el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo singular radicado No. 110014003-054-2008- 00799-00." (Énfasis de la Sala) Es decir, para esta Colegiatura es claro que la controversia en ese caso se delimitó en establecer si se materializó el daño antijurídico por la presunta pérdida de un vehículo de propiedad de la señora Blanca Esneda Cardona Cardona, el cual fue embargado y secuestrado con ocasión de una medida cautelar al interior de un proceso ejecutivo, lo que a juicio del extremo activo constituía un defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia. Ahora bien, el tribunal de cierre en este asunto, al estudiar el caso concreto, y con el fin de resolver el cargo de la demanda contenciosa, se pronunció acerca de cada uno de medios probatorios legalmente incorporados al expediente, de las cuales concluyó que no se probó la pérdida del bien de propiedad de la demandante.

En efecto, destacó que el automotor se encontraba en custodia de la Parking Express A & J Solutions S.A.S., sociedad que el 28 de noviembre de 2015 informó que la camioneta estaba “disponible para entrega inmediata15”. Respuesta que inclusive estuvo acompañada de un registró fotográfico del bien en cuestión, como se puede evidenciar a continuación: 15 Ver folio 231 del expediente contencioso.

Demandante: Blanca Esneda Cardona Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera -Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03049-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, se descarta de entrada la incidencia de la documental consistente en la respuesta de 25 de agosto de 2015 del director jurídico de Parking International S.A.S. en donde se indica que el vehículo automotor de propiedad de la señora Cardona “no se encuentra dentro de ninguno de los puntos de parqueadero de nuestra empresa”, ya que esta no es la empresa que tiene en custodia el bien, sino Parking Express A & J Solutions S.A.S. Además de que se trata de un documento con una fecha anterior al que da cuenta de la ubicación de la camioneta.

Por su parte, tampoco se comparte el argumento de que “tanto el a quo como el ad quem incurrieron en un defecto fáctico, al dar por probada la entrega del vehículo cuando no lo estuvo durante el proceso, y hasta el momento no hay conocimiento del paradero del mismo”, ya que lo decidido por el tribunal accionado no se centró en establecer si se había o no entregado el automotor, para lo cual sí resultaba útil el acta de entrega en mención, sino en determinar si el vehículo se extravió o no, pérdida que como ya se expuso fue desvirtuada, ante la determinación de la ubicación exacta de la camioneta de propiedad de la demandante.

Por lo expuesto, esta Colegiatura considera, luego de estudiar la decisión controvertida, que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a partir de un análisis integral de todas las pruebas, concluyó que no se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia consistente en la pérdida de un bien embargado, ya que se conoce la ubicación del mismo.

Al respecto, cabe destacar que la imputación de la demanda de reparación directa no se dirigió por la mora en la entrega o el deterioro del automotor, luego resulta razonada la decisión que se centró en los cargos de la demanda, ya que estamos ante una justicia rogada. Tal determinación no se considera arbitraria ni desborda su autonomía judicial, donde cabe destacar que el estudio que realiza esta Sala como juez constitucional, para determinar el defecto fáctico, se enfoca, para este caso concreto, en establecer si se presentó una valoración irracional de las pruebas aportadas; y no busca imponer un concepto o una interpretación propia, ya que de llegar a esa resolución se usurparía la competencia del funcionario natural de la causa. 2.6.2.

Finalmente, y en concordancia con lo ya expuesto, no resulta aplicable la sentencia a la cual hizo alusión la accionante en su solicitud de tutela, proferida al interior del expediente con radicado interno número 40.406, ya que en ese caso se probó la pérdida de un vehículo con ocasión de la imposición de la medida cautelar de embargado y secuestre, lo que, como ya explicó no sucedió en el proceso 11001-33-43-058-2016-00291-01, ya que inclusive se determinó el lugar y la empresa quien tiene el bien, y el hecho de que se encuentra a disposición de la propietaria para entrega inmediata.

En consecuencia, los cargos que se expusieron en la solicitud de tutela no determinan la configuración de un defecto fáctico o desconocimiento del precedente, puesto que el tribunal valoró las pruebas que fueron debidamente Demandante: Blanca Esneda Cardona Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera -Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03049-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportadas al expediente contencioso y estableció, bajo las reglas de la sana lógica y dentro de su autonomía judicial, que se debía confirmar la sentencia que había negado las pretensiones de la demanda.

De todo lo anterior, resulta evidente que, si bien la parte actora atribuyó a la autoridad judicial accionada la violación de sus derechos fundamentales, en realidad los argumentos en que sustenta su solicitud de tutela solo reflejan un malestar o simple descontento con lo resuelto en la providencia atacada. 2.7. Conclusión En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, para en su lugar, negar la acción, pues no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados, ni configurados los defectos alegados por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de julio de 2022 por medio de la cual la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, para en su lugar NEGAR la acción.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991 TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”