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11001031500020220340300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-23

Radicación interna: 5487 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Gloria Ines Londoño Morales·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Demandante: Gloria Inés Londoño Morales Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-03403-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03403-00 Demandante: GLORIA INÉS LONDOÑO MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Tutela de fondo.

Mora judicial. Declara la carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito registrado el 23 de junio de 20221, la señora Gloria Inés Londoño Morales presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a una justicia pronta y eficiente, así como, al mínimo vital y móvil «cualitativo y multidimensional».

La parte demandante consideró vulneradas sus garantías constitucionales puesto que no se ha resuelto «… con prontitud [su] recurso de apelación al tratarse de una disminución tan sustancial y sin el mínimo asidero jurídico para soportar el monto descontado» de su pensión de vejez. Lo anterior, con ocasión del auto del 13 de diciembre de 2021, dictado por el 1 Tutela en línea con número 898053 Demandante: Gloria Inés Londoño Morales Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-03403-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en su contra, providencia con la cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos que reliquidaron su pensión de vejez.

En consecuencia, la parte accionante solicitó: «Solicito cordialmente al juzgado que se restablezcan mis derechos fundamentales y ordene Tribunal Administrativo del Meta que resuelva con prontitud mi recurso de apelación al tratarse de una disminución tan sustancial y sin el mínimo asidero jurídico para soportar el monto descontado.» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Sostuvo que la UGPP demandó por vía de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos mediante los cuales se le reconoció la reliquidación de su pensión de vejez, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio. Indicó que dicho despacho judicial mediante providencia del 13 de diciembre de 2021, fuera de audiencia, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos que reliquidaron su pensión de vejez.

Manifestó que presentó un recurso de apelación en contra de la mencionada decisión, el cual correspondió al Tribunal Administrativo del Meta. Agregó que, el expediente ingresó al despacho del superior el 2 de febrero de 2022 y que ese mismo día el ponente declaró un impedimento, por lo que el 23 de marzo de 2022 el expediente tuvo una nueva asignación de ponente. 3.

Sustento de la vulneración La parte accionante señaló que el proceso en su contra no ha tenido «movimientos» en el Tribunal demandado, muy a pesar de que su pensión está reducida en cerca de un noventa y dos por ciento (92%), puesto que, con la providencia del 13 de diciembre de 2021, el juzgado de primera instancia decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos que reliquidaron su pensión de vejez, con ocasión de 2 Identificado con el radicado 50001-33-33-001-2016-00116-00/01.

Demandante: Gloria Inés Londoño Morales Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-03403-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda que promovió en su contra la UGPP. Resaltó que le asiste premura en que se resuelva con prontitud su recurso de apelación en contra de la medida cautelar, toda vez que, se le ha afectado sustancialmente su derecho al mínimo vital, ya que solo devenga actualmente el 8.33% de la mesada pensional, que corresponde a «un millón de pesos», suma que no le alcanza a sufragar los gastos derivados de su nivel de vida alcanzado a lo largo de los años de cotizaciones que sobrepasan los 15 salarios mínimos.

Destacó que, más allá de las resultas del proceso en curso, mi pensión, bajo cualquier esquema de liquidación, bien sea régimen de transición, Ley 100 pura o Ley 797 arrojará un valor mínimo del 50 % del IBL. Manifestó que la UGPP dio cumplimiento a la medida cautelar mediante una Resolución del 3 de enero de 2022, pese a que el pronunciamiento judicial estableció que el recurso de apelación se concedía en efecto suspensivo, por lo que no podía darse cumplimiento hasta que no se resuelva la apelación. Además, adujo que lleva 3 meses percibiendo el 8.33 % de la mesada que devenga reconocida mediante una serie de actos administrativos demandados, pero en firme.

Hizo referencia a sus obligaciones bancarias, así como que debe garantizar lo mínimo para su subsistencia, es decir, para su alimentación y pago de servicios públicos, páralo cual adjuntó documental relacionada. Agregó que, tiene una nieta que presenta una enfermedad rara conocida como Lisencefalia Tipo 1, la cual no permite su desarrollo y que, su hijo Andrés Felipe Arias Londoño, padre de la menor, quedó en la quiebra después de la pandemia y tuvo que cerrar sus negocios.

Adjuntó historia clínica y desprendibles de nómina de su hijo. Refirió que ha venido sufragando los gastos que su nieta tiene desde que nació, la cual debe de asistir a terapias semanales que no son cubiertas por la EPS, y adicional todos los gastos para su manutención, frente a los que colaboraba con su mesada pensional, pero en razón a la suspensión provisional de esta ya no puede proveerlos, en tanto que lo que recibe ni siquiera alcanza para su manutención, y afecta la calidad de vida de su hijo, su nieta y de toda su familia. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 30 de junio de 2022 se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Meta. Se dispuso la vinculación del juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y al representante de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Demandante: Gloria Inés Londoño Morales Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-03403-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 5.

Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo del Meta El magistrado a cargo sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales al acceso a una justicia pronta y eficiente y al mínimo vital y móvil de la señora Gloria Inés Londoño Morales, pues, el expediente ordinario apenas fue asignado a esta dependencia judicial el 23 de marzo de 2022, es decir, que no tiene más de 4 meses de encontrase a cargo del magistrado ponente.

Consideró que, este es un término de espera razonable para resolver el recurso de apelación referido en el escrito de tutela, si se tiene en cuenta la congestión judicial y la necesidad de atender asuntos de otra naturaleza que cuentan con prelación constitucional o legal, como son los habeas corpus, acciones de cumplimiento, acciones populares, acciones de tutela, incidentes de desacato, electorales, pérdidas de investidura, revisiones de validez, objeciones, y recursos de insistencia. Destacó que, con corte al 30 de junio del año 2022, el despacho que preside tiene una carga efectiva de 530 procesos, resaltándose, que a todos hay que darles trámite, respetando el turno de ingreso, a menos que se demuestre una condición especial que amerite un trato diferencial, situación que no se dio en el presente caso, toda vez que la demandante no le hizo saber las condiciones en las que se encuentra, tornándose sorpresiva la presente acción constitucional.

Precisó que, sin perjuicio de lo anterior «…el correspondiente proyecto con el que se desatará la alzada será registrado en la tarde de este viernes o en el siguiente, a más tardar, y ya se está sustanciando…». Informó sobre el enlace electrónico para la consulta del proceso ordinario objeto de demanda. 5.2. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio Esta autoridad remitió el link del expediente ordinario y la documental relacionada bajo su conocimiento. 5.3.

UGPP Sostuvo que no desconoció los derechos fundamentales invocados como vulnerados por parte de la accionante, razón por la que solicitó declarar su Demandante: Gloria Inés Londoño Morales Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-03403-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvinculación de la acción de tutela, por la evidente falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que está en imposibilidad jurídica y material de atender la petición que le sirve de objeto.

Agregó que, no es procedente que cobren vigencia los actos administrativos, por cuanto la suspensión de las resoluciones UGM 3058 del 03 de agosto de 2013, RDP 4856 del 05 de febrero del mismo año, y RDP 38434 del 19 de diciembre de 2014, obedece al cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, de fecha 13 de diciembre de 2021; toda vez que dichas resoluciones fueron proferidas en evidente violación del ordenamiento jurídico y generando una gran detrimento al erario.

Refirió que, es evidente que no es válida la aplicación de un IBL con la asignación mensual más elevada dentro del último año de servicios al no ser un beneficio abstraído por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y mucho menos la inclusión de factores salariales no previstos por el Decreto 1158 de 1994, como lo son (primas de vacaciones, servicios y navidad), para ser tenidos en cuenta al momento de una reliquidación de la pensión vejez.

Destacó que, la reliquidación pensional contenida en las resoluciones en comentó, no pueden mantenerse incólumes, como quiera que además de contradecir la normatividad que consagra la prestación de vejez y la jurisprudencia que la desarrolla, implica la destinación de recursos públicos para financiar una reliquidación en términos no acordes a derecho. 6.

Trámite posterior Mediante escrito recibido electrónicamente el 22 de julio de 2022, el Tribunal demandado remitió providencia emitida dentro del proceso ordinario en cuestión. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19913 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

Demandante: Gloria Inés Londoño Morales Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-03403-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Cuestión previa En relación con la solicitud de desvinculación de la UGPP, esta se denegará, puesto que dicha unidad fue vinculada en la acción de tutela como tercero al que pudiera asistirle un interés en el resultado del proceso, mas no como parte demandada. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en una mora judicial injustificada al no resolver el recurso de apelación presentado en contra de la medida provisional adoptada por el juez de primera instancia que redujo la mesada pensional de la actora, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en su contra la UGPP o si resulta del caso, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.

De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19915, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 4.1 De la mora judicial frente a peticiones relacionadas con actuaciones judiciales Para la Corte Constitucional6 y para esta Sección7 no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este no es razonable y la demora es injustificada. 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6 Sentencias T - 693 A de 2011 y T - 1154 de 2004. 7 Expediente 1100103150020140170701 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Demandante: Gloria Inés Londoño Morales Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-03403-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tales términos, la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos8.

Conforme a lo anterior, el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando9: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

Por el contrario, la mora judicial no se encuentra justificada cuando10: a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, b) cuando se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento, y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso.

A partir de lo antes expuesto, se procederá al análisis de caso concreto, así: 5. Caso concreto La parte demandante consideró vulneradas sus garantías constitucionales puesto que el Tribunal Administrativo del Meta no ha resuelto con prontitud su recurso de apelación al tratarse de una disminución tan sustancial y sin el mínimo asidero jurídico para soportar el monto descontado de su pensión de vejez.

En lo particular, la actora cuestionó la falta de decisión del recurso de apelación presentado en contra del auto del 13 de diciembre de 2021, dictado por el 8 Sentencia T - 1019 de 2010. 9 Sentencia T - 803 de 2012. 10 Sentencias T - 693A de 2011, T - 297 de 2006 y T - 1154 de 2004. Demandante: Gloria Inés Londoño Morales Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-03403-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho11 promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en su contra, pues con tal providencia se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos que reliquidaron su prestación periódica.

Alegó una afectación de su mínimo vital y con ello, un perjuicio respecto de su sostenimiento, así como el de su nieta quien padece de una enfermedad y de su hijo, padre de esta, que perdió su trabajo y también se encuentra en situación precaria, dado que ella los sustentaba con su pensión, pero que ya no puede, a raíz de la reducción de su mesada pensional con ocasión de la suspensión provisional decretada en dicho proceso.

El Tribunal demandado informó que, hasta la notificación del auto admisorio de la solicitud de tutela tuvo conocimiento de la situación de la actora y que, a pesar de su carga laboral y de que el expediente tan solo le fue asignado el 23 de marzo de 2022, registraría el proyecto en la tarde de ese viernes (8 de julio de 2022) o en el siguiente, a más tardar, pues ya se estaba sustanciando lo correspondiente.

Al respecto, resulta del caso recordar que la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, los funcionarios judiciales deben respetar los turnos establecidos para adoptar las respectivas decisiones dentro de lo procesos, de manera que las providencias se dicten según el orden en que se avoca el conocimiento de estos, pues no de otra manera se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad12.

Así, la citada Corporación reitera lo siguiente: «Tal regla, ha dicho la Corte además, ‘impide que el juez, por si y ante s[í], pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución’13». Ahora bien, la autoridad judicial demandada sostuvo que, y así se corroboró con los datos reportados en el aplicativo Samai, registraría el proyecto el viernes 8 de julio de 2022, o a más tardar el siguiente.

Posteriormente, por vía electrónica el Tribunal demandado allegó copia de la 11 Identificado con el radicado 50001-33-33-001-2016-00116-00/02. 12 Sentencia T-945A de 2008. 13 Sentencia T-429 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra Demandante: Gloria Inés Londoño Morales Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-03403-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia del 14 de julio de 2022, con la cual decidió el recurso de apelación en cuestión en contra de la providencia del 13 de diciembre de 2021 dictada por el juzgado de primera instancia, en la cual se indicó lo siguiente: «Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 13 de diciembre de 2021, mediante el cual decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones No. UGM 3058 del 03 de agosto de 2013, RDP 4856 del 05 de febrero del mismo año y, RDP 38434 del 19 de diciembre de 2014, a través de las cuales la extinta CAJANAL y la UGPP, le reliquidaron la pensión de vejez. … En ese orden de ideas, considera la Sala que contrario a lo afirmado por el recurrente, la actividad del a quo se limitó a realizar la interpretación normativa del Decreto 546 de 1971, así como del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, lo que estableció el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-201 del 11 de junio de 2020, para concluir que los actos administrativos a través de los cuales se reliquidó la pensión de la señora GLORIA INES LONDOÑO MORALES, con un IBL equivalente al 75% de la asignación más elevada devengada durante el último año de servicios, transgreden el ordenamiento jurídico; además, porque también es coherente señalar que, sumariamente, son evidentes los perjuicios reclamados, pues, obran las constancias que dan cuenta que a la demandada se le han pago desde el año 2011 mesadas pensionales que a través de los años han sido incrementadas, generando, con la proyección plasmada en la demanda, un detrimento patrimonial al fondo publico pensional de $71.162.656,50, sin llegar a concluir en esta oportunidad, que los actos acusados son nulos, como lo ha entendido el apelante. … Para ahondar en razones, considera la Sala que la decisión de suspensión de los actos administrativos demandados se torna necesaria, en tanto que, por vía jurisprudencial, la Corte Constitucional ha advertido casos de abuso del derecho en materia pensional, como es el evento de prestaciones pensionales liquidadas en cumplimiento de una disposición que permite sacar ventajas, pues, la cuantía de las mismas no refleja coherencia con la vida laboral del interesado, obteniéndose una cuantía mayor y desproporcionada frente a la que, en realidad, debiera corresponderle al interesado. … RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 13 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, de conformidad con las razones señaladas en parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: De oficio, esa instancia judicial advierte a la UGPP que al monto de la mesada pensional liquidada con la Resolución No. 02187 del 26 de enero de 2009, deberán aplicarse año por año los ajustes correspondientes al IPC certificado oficialmente, en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Demandante: Gloria Inés Londoño Morales Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-03403-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Ejecutoriado este proveído, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.» De manera que, sería del caso determinar si en el caso en estudio se logró demostrar la mora judicial injustificada; no obstante, lo que se advierte es la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

En lo particular, esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades14 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean transgredidos o amenazados de una manera actual e inminente.

De igual manera, se ha advertido que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, ii) por daño consumado y, iii) por una situación sobreviniente. Para el evento que aquí ocupa la atención, la citada Corporación ha considerado que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al cargo consistente en que el Tribunal demandado incurrió en mora judicial, ya que, en el transcurso de la presente acción de tutela, fue decidido lo cuestionado por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Gloria Inés Londoño Morales Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-03403-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela promovida por la señora Gloria Inés Londoño Morales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”