Radicación: 11001-03-15-000-2021-05647-01 Demandante: Marcel Roberto Larios Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05647-01 Demandante: MARCEL ROBERTO LARIOS ARRIETA, QUIEN AFIRMA ACTUAR EN CALIDAD DE DIRECTOR DE LA VEEDURÍA TRANSPARENCIA Demandados: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, VEOLIA ASEO BUCARAMANGA S.A. E.S.P. y ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRÓN SANTANDER Temas: Tutela contra autoridades administrativas.
Acción popular en la que se protegieron derechos colectivos, decisión que actualmente se encuentra en trámite de desacato SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Alcaldía Municipal de Bucaramanga contra la sentencia de 19 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la presente acción de tutela, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por indebida representación la acción de tutela interpuesta por el señor Marcel Roberto Larios Arrieta en calidad de Director de la Veeduría Transparencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE por falta de legitimación por activa como agente oficioso la acción de tutela interpuesta por el señor Marcel Roberto Larios Arrieta en representación de la comunidad del Municipio de Girón, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia”. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que “desde hace varios años” la empresa Veolia S.A. E.S.P., tiene a su cargo la prestación del servicio de recolección de residuos sólidos, entre otras actividades de aseo, en el municipio de Girón, Santander. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05647-01 Demandante: Marcel Roberto Larios Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Afirmó que desde el 12 de agosto de 2021, la empresa Veolia S.A. E.S.P suspendió las actividades de recolección de basuras, en el marco del cumplimiento de una decisión judicial proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga que dispuso el cierre definitivo del relleno sanitario “El Carrasco”, lo que produjo la acumulación de residuos en las calles del municipio poniendo en riesgo la salud a la población. Señaló que algunos habitantes se han manifestado públicamente contra la suspensión del servicio público de recolección y han llevado las basuras hasta la sede de Veolia S.A. E.S.P. Por último, indicó que la alcaldesa municipal manifestó a la población que aunque “cuenta con el visto bueno” para la disposición de los residuos en el relleno sanitario “El Carrasco”, la problemática no se ha solucionado de manera definitiva, por lo que pidió la intervención de las “autoridades competentes”. 2.
Fundamentos de la acción El actor, quien manifestó actuar como Director de la Veeduría Transparencia, presentó acción de tutela contra la empresa Veolia Aseo Bucaramanga S.A. E.S.P., la Alcaldía Municipal de Girón y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el objeto de que se garanticen los derechos a la salud, igualdad, “saneamiento ambiental, medio ambiente y otros de la comunidad de Girón”, “paz social” y el respeto por los principios de progresividad “justicia y solidaridad material”, los cuales consideró vulnerados por la suspensión del servicio de recolección de basuras desde el día 12 de agosto de 2021.
Aseveró que esa problemática amenaza gravemente la salud de los habitantes del municipio de Girón y la movilidad de las principales vías que se encuentran obstaculizadas por las basuras. Para efectos de fundamentar la vulneración ius fundamental alegada, el actor adujo el desconocimiento de preceptos consagrados en instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 1, 2, 13, 24, 25, 29) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos. 2, 3, 5, 23 y 26), así como la Constitución Política (artículos 2, 23, 86 y 209).
Del mismo modo, adujo el desconocimiento de las “leyes 1755, 1757 de 2015 y 1712 de 2014 sobre la transparencia y del acceso a la información pública”, de los artículos 13 al 22 de la Ley 1437 de 2011 y el incumplimiento de los deberes consagrados en la Ley 734 de 2002 (arts. 22, 34, 35). 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1.
Tutelar el derecho constitucional y legal del derecho de la salud, saneamiento ambiental, medio ambiente y otros de la comunidad del municipio de Girón. 2. Ordenar a la empresa VEOLIA S.A. ESP asumir, de manera urgente, sus obligaciones de recolección, transporte de los residuos, barridos y demás actividades afines, dentro de las 48 horas siguientes al fallo y remitir a su despacho copia que dé cuenta del cumplimiento del mismo. 3.
Ordenar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRÓN, adoptar los actos administrativos pertinentes para asegurar el cumplimiento de la prestación de los Radicación: 11001-03-15-000-2021-05647-01 Demandante: Marcel Roberto Larios Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 servicios de recolección, transporte de los residuos, barridos y demás actividades afines de sus asociados y la garantía de no repetición. 4.
Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, Dirección Territorial Oriente, adoptar los actos administrativos pertinentes para asegurar el cumplimiento de la prestación de los servicios de recolección, transporte de los residuos, barridos y demás actividades afines de sus asociados y la garantía de no repetición. 5. Compulsar copias a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, Dirección Territorial Oriente, para el conocimiento de las acciones disciplinarias contra la empresa VEOLIA S.A. E.S.P por las vulneraciones a los derechos humanos de rango convencional y constitucional a sabiendas de su deber de cumplir con la Constitución y las leyes sobre la prestación del servicio esencial de Aseo a la comunidad de Girón”. 4.
Trámite procesal 4.1. Inicialmente la acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón, que mediante auto de 23 de agosto de 2021 la remitió por reglas de reparto al Tribunal Administrativo de Santander, al considerar necesaria la vinculación del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga porque, a su juicio, la problemática expuesta en la demanda surge del cumplimiento de una orden judicial emanada de dicha autoridad. 4.2.
Por auto de 25 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado, al considerar que ostenta la calidad de autoridad judicial accionada, en tanto mediante sentencia de 18 de febrero de 2011 confirmó el fallo de 1 de marzo de 2009 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga que ordenó el cierre del sitio de disposición final de residuos sólidos “El Carrasco” dentro del trámite de la acción popular con radicado No. 2002-2891-01, cuyo cumplimiento está siendo verificado por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga. 4.3.
Por auto de 27 de agosto de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Alcaldía Municipal de Girón y a la empresa Veolia Aseo Bucaramanga S.A. E.S.P. De igual forma, dispuso que se comunicara sobre la existencia del trámite constitucional a los señores Luis Guillermo Rosso Bautista, Linnete Andrea Gutiérrez González y Jacob Giraldo, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, a la Empresas de Servicios Públicos de Bucaramanga EMAB, a las sociedades Veolia Aseo Santander y Cesar S.A., Limpieza Urbana S.A. E.S.P., Metrolimpia SAS E.S.P., Riuroque S.A.S. E.S.P., a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CMB, a la Gobernación del Departamento de Santander, a los municipios de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, Lebrija, Rionegro, El Playón, Charta, Suratá, Betulia, Santa Bárbara, California, Matanza, Los Santos, Tona y Zapatoca del departamento de Santander y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés en el resultado del proceso.
Asimismo, ordenó requerir al accionante para que dentro de los tres días siguientes a la notificación allegara “el documento que certifique que en la actualidad se desempeña como Director de la Veeduría demandante, así como las Radicación: 11001-03-15-000-2021-05647-01 Demandante: Marcel Roberto Larios Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 facultades en las que conste que puede representar judicialmente a esa entidad en el presente asunto”.
Por último, resolvió que a través de la Secretaría General se solicitara al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga que allegara copia digital del expediente con radicado No. 68001333100420020289100, correspondiente a la acción popular cuyos actores son Luis Guillermo Rosso Bautista, Linnete Andrea Gutiérrez González y Jacob Giraldo. 5.
Oposición 5.1. Respuesta del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga El titular del despacho judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Se refirió detalladamente a las actuaciones adelantadas en el trámite de cumplimiento de la sentencia de 16 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el marco de la acción popular radicada bajo el No. 68001233100020020289101.
Particularmente, mencionó que en providencia de 11 de enero de 2019 se reafirmó la decisión de decretar el cierre definitivo del relleno sanitario “El Carrasco” a partir del 31 de enero de 2019 y, para tal efecto, se requirió a las autoridades de los municipios de Bucaramanga, Piedecuesta y Girón con el fin de que ejecuten las medidas necesarias para garantizar la disposición final de residuos sólidos en otro lugar.
Indicó que se conformó una mesa técnica ambiental con las autoridades ambientales para concertar, evaluar y avalar el Plan de Desmantelamiento y Abandono del Sitio de Disposición Final “El Carrasco” adoptado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, por medio de la Resolución No. 153 del 11 de febrero de 2019, y de esa manera garantizar el cierre definitivo a partir del 30 de mayo de 2020.
Aseveró que el numeral 4 de las conclusiones del Acta de la Mesa Técnica Ambiental para la búsqueda de un nuevo sitio de disposición de residuos sólidos del 12 de mayo de 2020 realizada con los Alcaldes del Área Metropolitana de Bucaramanga se reiteró que el relleno sanitario “El Carrasco”, no puede ser usado como celda transitoria o bajo la figura de emergencia y contingencia, debido a que está en cierre y no es posible hacer nada diferente de lo relacionado en la Resolución No. 153 de 2019 expedida por la ANLA.
Manifestó que por auto de 14 de mayo de 2021, se vinculó al trámite a la alcaldesa de Girón y se dispuso el cierre definitivo del relleno sanitario “El Carrasco” a partir del 13 de agosto de 2021, lo que fue reiterado en auto de 2 de julio de 2021 en el que además se advirtió “que ninguna actuación administrativa o Decreto Municipal evadía el cumplimiento de la orden judicial de cierre definitivo del Sitio de Disposición Final “El Carrasco” a partir de las 00:00 horas del 14 de agosto de 2021” También adujo que en dicha ocasión se requirió por quinta vez a los municipios de los Alcaldes de los municipios de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta y Girón los documentos que acreditan el relleno sanitario a donde van a disponer los residuos a partir de su cierre definitivo.
En ese marco, indicó que la orden de cierre definitivo del sitio de disposición final de residuos sólidos “El Carrasco” fue expedida hace más de 10 años por el Radicación: 11001-03-15-000-2021-05647-01 Demandante: Marcel Roberto Larios Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y confirmada parcialmente el 16 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, que dispuso que este lugar debía funcionar únicamente hasta el 30 de septiembre de 2011, sin embargo, esta decisión no fue acatada, por el contrario, a través de múltiples declaratorias de emergencia expedidas por los municipios del Área Metropolitana de Bucaramanga siguió funcionando.
Sobre esa materia, relató que con ocasión a la remoción en masa de residuos sólidos ocurrido el 3 de octubre de 2018, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga ordenó la implementación del Plan de Desmantelamiento y Abandono del Sitio de Disposición Final “El Carrasco”, para lo cual se dispuso la creación de una Mesa Técnica integrada por la Empresa de Aseo de Bucaramanga – EMAB, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, el Área Metropolitana de Bucaramanga – AMB, así como los Alcaldes y Presidentes de los Concejos de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta y Girón. De lo anterior, se generó un consenso que fue presentado por las Autoridades Ambientales, la EMAB, y finalmente fue viabilizado a través de la Resolución No. 153 de 2019, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, en donde claramente se determinó que la fase de estabilización del sitio de disposición final “El Carrasco” culminaban inicialmente el 30 de mayo de 2020, el cual fue modificado en varias ocasiones hasta llegar al último plazo acordado 13 de agosto de 2021.
Aseveró que teniendo en cuenta que culminó la fase de estabilización del relleno sanitario “El Carrasco”, no es posible conceder nuevas prórrogas porque no se puede extender su vida útil. Por último, solicitó que se estudie la posibilidad de acumulación de los siguientes expedientes al 11001-03-15-000-2021-05504-00 para que sean fallados en una misma providencia por existir unidad de materia, a saber: 1. 11001-03-15-000-2021-05504-00. 2. 11001-03-15-000-2021-05551-00. 3. 11001-03-15-000-2021-05569-00. 4. 11001-03-15-000-2021-05572-00. 5. 11001-03-15-000-2021-05573-00. 7. 11001-03-15-000-2021-05647-00. 8. 11001-03-15-000-2021-05663-00. 9. 11001-03-15-000-2021-05659-00. 10. 11001-03-15-000-2021-05681-00. 5.2.
Respuesta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA A través de apoderado judicial solicitó que se remita el expediente al despacho del Magistrado Oswaldo Giraldo López, de la Sección Primera del Consejo de Estado, para posible acumulación con el proceso radicado No 11001-03-15-000-2021- 05504-00, actora: Luz Amparo Rodríguez, con el fin de que se decida en una misma providencia, por presentar unidad materia.
En el mismo sentido, pidió la acumulación de los siguientes expedientes: • 680012333000-2021-00606-00. Actor: Sandra Milena Zher. • 680012333000-2021-00589-00. Actor: Personería Municipal de Girón. • 680012333000-2021-00595-00. Actora: María Margarita Plata. • 680012333000-2021-00609-00. Actor: José Joaquín Paredes Brieva. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05647-01 Demandante: Marcel Roberto Larios Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 • 680012333000-2021-00587-00.
Actora: Oficina de Medio Ambiente de Piedecuesta. • 680012333000-2021-00588-00. Actores: Miembros del Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Bucaramanga. Igualmente, pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto afirmó que el actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se suspendan los efectos jurídicos de la Resolución No. 786 de 30 de abril de 2021, por la cual se ajustó el cronograma del plan de desmantelamiento y abandono establecido en el proyecto “Recuperación Ambiental del Relleno Sanitario El Carrasco”, para lo cual cuenta con el medio de control de simple nulidad.
En este punto, explicó que el cierre del relleno sanitario “El Carrasco” obedece a un cronograma establecido por la Resolución No. 786 del 7 de abril de 2021, que fue presentado por la misma empresa que presta el servicio público de aseo, de acuerdo a las consideraciones técnicas señaladas en el Concepto No. 04568 de 2021, que sugirió no autorizar la solicitud denominada “Modificación de las actividades complementarias dentro del Plan de Cierre, Desmantelamiento, y Abandono del Proyecto Sitio Disposición Final El Carrasco”.
También alegó falta de legitimación por pasiva respecto de esa entidad, por cuanto dentro de sus competencias no están las de prestar, asegurar o ejercer vigilancia, seguimiento y control a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. En esa línea, señaló que el Ministerio de ambiente y Desarrollo Sostenible asumió la competencia para la evaluación y control ambiental de las actividades adelantadas por la Empresa de Aseo de Bucaramanga -EMAB S.A. E.S.P., relacionadas con el proyecto “Recuperación ambiental del sitio de disposición final el Carrasco”, y dispuso que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, realizaría la evaluación y control ambiental, esto implica que la competencia de ANLA fue temporal y específica frente a la problemática que rodea el citado relleno sanitario.
Finalmente, adujo que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. En ese sentido, señaló que en la página web de la empresa de Aseo de Bucaramanga se evidencian tres comunicados de prensa de los cuales es posible advertir que para el mes de agosto de 2021 ya se habían reanudado las actividades de recolección “en los diferentes sectores de Bucaramanga” y se activó el plan de contingencia haciendo la disposición final “en Aguachica”. 5.3.
Respuesta del Municipio de Santa Bárbara, Santander La alcaldesa municipal solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela respecto de ese ente territorial, bajo el argumento de que no han se vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante pues la causa de la vulneración alegada por el actor se circunscribe a las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga sobre la recolección de basuras en el municipio de Girón. 5.4.
Respuesta de la Empresa de Aseo de Bucaramanga EMAB S.A. E.S.P El representante legal alegó la falta de legitimación por pasiva respecto de esa empresa, al considerar que no tiene competencia para la prestación del servicio público de aseo en el municipio de Girón. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05647-01 Demandante: Marcel Roberto Larios Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En todo caso, adujo que conforme con los estudios técnicos el sitio de disposición final “El Carrasco” cuenta con un margen de vida útil de tres años más. Agregó que las situaciones descritas por el actor en la demanda han variado sustancialmente por lo que al momento de adoptar una decisión de fondo deben considerarse los esfuerzos técnicos y presupuestales que se han ejecutado para superar la problemática expuesta. 5.5.
Respuesta de la sociedad Ruitoque S.A. E.S.P El gerente general y representante legal de la compañía pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que ha dado cumplimiento al Decreto 109 del 15 de agosto de 2021, mediante el cual se declaró calamidad sanitaria en el municipio de Girón, Santander. Señaló que, para tal efecto, a partir de 18 de agosto de 2021 reactivó la prestación del servicio de recolección de residuos a todos los usuarios ubicados en el sector de “Acapulco-Girón”, asegurando de esta manera la continua prestación del servicio a la comunidad. 5.6.
Respuesta de la sociedad Veolia Aseo Santander y Cesar S.A. E.S.P El representante legal solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, bajo el argumento de que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que ha adelantado todo lo que está a su alcance para garantizar la prestación del servicio público domiciliario de aseo en el municipio de Girón. Indicó que dentro de la acción popular con radicado No. 68001333100420020289101 el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia de 16 de febrero de 2011, en la cual dispuso que los municipios de Girón y Bucaramanga, con el acompañamiento de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, deberían establecer un nuevo sitio para la disposición de residuos sólidos.
Relató que en el trámite de cumplimiento del citado fallo, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga en providencia de 11 de agosto de 2021 confirmó el cierre definitivo del sitio de disposición de residuos sólidos “El Carrasco”. Advirtió que teniendo en cuenta que para el 2 de septiembre de 2021 el área metropolitana de Bucaramanga y 13 municipios del departamento de Santander no cuentan con otro sitio de disposición “propio debidamente licenciado y en operación”, la empresa actualizó el plan de emergencia y contingencia de lo cual se notificó previamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en ese marco, comenzó a realizar a disposición final en el Parque Tecnológico Ambiental Las Bateas, ubicado en el municipio de Aguachica, Cesar, lo que ha sido objeto de protestas por parte de los habitantes de ese municipio que han impedido el ingreso de los vehículos recolectores.
Afirmó que, en ese escenario, por medio del Decreto 109 de 15 de agosto de 2021 se declaró la calamidad pública en el municipio de Girón, y en virtud de ello se autorizó que por el término de seis meses se continuara disponiendo los residuos en el relleno sanitario “El Carrasco”, lo que ha permitido normalizar la prestación del servicio público de aseo.
Aseveró que la empresa ha actuado en el marco del cumplimiento de órdenes judiciales y administrativas que le resultan vinculantes, a lo que agregó que conforme con lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley 142 de 1994, y 2.3.2.1.12 del Decreto 1077 de 2015 y la Resolución No. 1390 de 2005, las empresas que tiene a su cargo la prestación del servicio público domiciliario de Radicación: 11001-03-15-000-2021-05647-01 Demandante: Marcel Roberto Larios Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 aseo tiene la obligación de entregar los residuos sólidos ordinarios recolectados en un sitio que cuente con el respectivo permiso ambiental. 5.7.
Respuesta de la Empresa de Aseo de Servicio Público Metrolimpia S.A.S. E.S.P El representante legal pidió que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, porque el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos colectivos de los habitantes del municipio de Girón, como es la acción popular.
Agregó que no se demostró que dicha herramienta no fuera idónea para proteger efectivamente los derechos invocados, lo cual habilitaría excepcionalmente la acción de amparo. Afirmó que desde el 14 de agosto de 2021 activó el Plan de Emergencia y Contingencia para garantizar la prestación del servicio de aseo del municipio de Girón, haciendo la disposición final de los residuos sólidos en el Parque Tecnológico Las Bateas ubicado en el municipio de Aguachica, Cesar.
Del mismo modo, aseveró que el cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 109 de 2021 a través del cual la alcaldía municipal de Girón decretó la calamidad pública y, en ese marco, autorizó la disposición de residuos sólidos en el relleno sanitario “El Carrasco”, lo que conlleva el desacato a una orden judicial y empeorará la contaminación ambiental. 5.8.
Respuesta de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, a través de apoderada judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela respecto de esa entidad, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Manifestó que desde el año 2018 ha realizado acciones de inspección vigilancia y control sobre las actividades ejecutadas para garantizar el cierre del relleno sanitario “El Carrasco” y el establecimiento del nuevo sitio de disposición de residuos sólidos, las cuales describió detalladamente.
En ese marco, aseveró que la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados no deriva de una actuación u omisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sino de las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga en el marco de la acción popular radicado No. 68001333700020020289100, en lo que no tiene injerencia. En razón a lo anterior, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del reproche constitucional efectuado por el actor en torno a la omisión en la recolección de los residuos, en tanto es un servicio público domiciliario cuya prestación no está a cargo de la entidad, sino de la empresa Veolia Aseo Bucaramanga S.A. E.S.P. Al respecto, se refirió a las competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en materia de prestación de servicio público de aseo de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994.
En tal sentido, advirtió que a entidad no efectúa una revisión a los contratos que se suscriben con las empresas, pues únicamente vigila el cumplimiento del objeto pactado entre Radicación: 11001-03-15-000-2021-05647-01 Demandante: Marcel Roberto Larios Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 aquellas y los usuarios, así como la observancia de las leyes y actos administrativos que le resulten vinculantes.
Relató que en auto de 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga ordenó a la Empresa de Aseo de Bucaramanga EMAB, que antes de 31 de enero de 2019 diera cumplimiento al fallo de 1 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga en lo pertinente al cierre definitivo del relleno sanitario “El Carrasco”.
Finalmente, afirmó que, en el marco del cumplimiento de esa orden judicial, la ANLA expidió el Plan de Desmantelamiento y Abandono del relleno sanitario “El Carrasco”, fijando como plazo para ello el 13 de agosto de 2021, plazo que fue reafirmado por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga en auto de 5 de agosto de 2021. 5.9.
Respuesta de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga El Secretario General alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y, por lo tanto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Afirmó que la entidad no tiene competencia sobre las actividades de recolección de residuos sólidos “en el municipio de Bucaramanga”, pues en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 368 de 11 de marzo de 2014, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, tiene a su cargo la evaluación ambiental de las actividades ejecutadas por la Empresa de Aseo de Bucaramanga EMAB, en el marco del Proyecto de Recuperación Ambiental del sitio de disposición “El Carrasco”, cuyo cierre definitivo fue ordenado por la ANLA a partir del 13 de agosto de 2021.
En ese orden, manifestó que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la decisión de la ANLA y del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga en lo cual la entidad no tiene injerencia. 5.10. Respuesta de la Alcaldía de Bucaramanga El apoderado solicitó que se amparen “los derechos a la salubridad pública, a la salud, a un ambiente sano y a la vida de los habitantes del área metropolitana de Bucaramanga y de los 16 municipios que depositan las basuras en “EL CARRASCO”, que para tal efecto se ordene “a las autoridades ambientales CDMB y ANLA que evalúen los estudios de fecha 4 de diciembre de 2020 sobre ACTUALIZACION DE LA CAPACIDAD REMANENTE DEL SITIO DISPOSICION FINAL EL CARRASCO y la propuesta de fecha del 10 agosto de 2021 sobre la adecuación de una nueva celda para estabilizar la cárcava 4 que de acuerdo a los nuevos hechos presenta problemas de estabilización por la presencia de lixiviados”, y que se disponga la reapertura del sitio de disposición de residuos sólidos “El Carrasco” con el fin de superar la problemática que se presenta con las actividades de recolección de basuras.
Manifestó que es de público conocimiento que a pesar de las diferentes gestiones realizadas por las empresas que tienen a su cargo la prestación del servicio de aseo, entre ellas VEOLIA, no fue posible contar con un sitio de disposición final de residuos, en particular en el relleno sanitario “LAS BATEAS” ubicado en el municipio de Aguachica, debido a que por circunstancias de orden público no se pudieron trasladar estos elementos.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05647-01 Demandante: Marcel Roberto Larios Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Afirmó que se han adelantado obras en el sitio de disposición de residuos sólidos “El Carrasco” que permiten garantizar las condiciones técnicas y ambientales para su funcionamiento.
Por último, manifestó que la acción de tutela resulta procedente para garantizar derechos colectivos como la salubridad pública y el ambiente sano cuando se encuentran amenazados derechos fundamentales como la salud, la vida y la dignidad humana, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T- 579 de 2015 1. Al respecto, aseveró que en este caso se cumple esa condición ya que dichas garantías fundamentales de todos los habitantes de Bucaramanga y 16 municipios de Santander se encuentran amenazadas por el cierre del relleno sanitario “El Carrasco”. 5.11.
Respuesta de la empresa Limpieza Urbana S.A. E.S.P. El representante legal alegó falta de legitimación por pasiva respecto de esa compañía, al considerar que “si bien es cierto la empresa presta el servicio público de aseo en el Municipio de Girón- Santander, también es cierto que lo pretendido por el accionante no es de resorte de esta empresa para acceder a las pretensiones ni ejecutar lo solicitado por el tutelante”.
Del mismo modo, informó que desde el 17 de agosto de 2021 se reactivó la disposición de residuos sólidos en el relleno sanitario “El Carrasco”, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 109 de 15 de agosto de 2021, “Por medio del cual se declara la situación de calamidad pública en el municipio de Girón ocasionada por la ausencia de alternativas para la disposición final de residuos sólidos en el municipio de Bucaramanga y su área metropolitana”. 5.12.
Respuesta de la Alcaldía Municipal de Floridablanca La Jefe de la Oficina Jurídica del ente territorial y quien manifestó ser abogada externa, se pronunciaron sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, en escritos separados. Alegaron la falta de la legitimación en la causa por pasiva porque los cargos de la tutela se dirigen contra las autoridades municipales de Girón, en el marco de la problemática que se presenta en ese territorio por la suspensión de las tareas de recolección de basuras.
En todo caso, efectuaron un relato sobre las actividades que ha desarrollado dicho municipio para garantizar el cumplimiento de la orden judicial proferida en el marco de la acción popular que dispuso el cierre del sitio de disposición de residuos sólidos “El Carrasco”. En ese sentido, manifestaron que han participado en dos mesas técnicas, una liderada por la ANLA y la otra a cargo del Área Metropolitana de Bucaramanga (AMB), sin embargo, afirmaron que no se ha logrado avanzar en las actividades de sondeos, monitoreos, caracterizaciones de fauna y flora en las zonas que se han identificado como “posibles para la ubicación del Relleno Sanitario Regional, porque la comunidad se ha opuesto.
Del mismo modo, se refirieron a algunas actuaciones contractuales y otras actividades adelantadas para tales efectos en el municipio de Floridablanca. Por último, manifestaron que la acción de tutela resulta improcedente porque no cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto actualmente se encuentra en trámite el incidente de desacato respecto de las órdenes judiciales proferidas en la acción popular radicado No 2002-2891-01, ante el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga. 1 M.P. Mauricio González Cuervo.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05647-01 Demandante: Marcel Roberto Larios Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 5.13. Respuesta de la Gobernación de Santander El Secretario de Infraestructura del departamento solicitó que se desvincule al ente territorial porque existe falta de legitimación en la causa por pasiva, o que en su defecto se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad.
Afirmó que en providencia de 11 de agosto de 2021, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga ordenó el cierre definitivo del sitio de disposición final “El Carrasco”, dentro del trámite de cumplimiento de la sentencia de 11 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en la acción popular radicado No. 2002-02891-01, la cual debe ser acatada sin dilaciones.
Manifestó que el seguimiento a los rellenos sanitarios es competencia de las corporaciones autónomas regionales de la jurisdicción en la que se encuentre ubicado, que en el caso de “El Carrasco”, es la Corporación Autónoma Regional para la Meseta de Bucaramanga CDMB. De acuerdo con ello, adujo que no puede endilgarse alguna responsabilidad al Departamento de Santander en esa materia.
Por último, aseveró que la acción popular es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos colectivos como los invocados por el accionante, en virtud de lo establecido en la Ley 472 de 1998. 5.14. Los señores Luis Guillermo Rosso Bautista, Linnete Andrea Gutiérrez González, Jacob Giraldo, los municipios de Girón, Piedecuesta, Lebrija, Rionegro, El Playón, Charta, Suratá, Betulia, California, Matanza, Los Santos, Tona y Zapatoca del Departamento de Santander y el Tribunal Administrativo de Santander, vinculados al trámite constitucional guardaron silencio. 6.
Sentencia de tutela impugnada Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por indebida representación por el señor Marcel Roberto Larios Arrieta, para actuar en calidad de director de la Veeduría Transparencia, y por existir falta de legitimación en la causa por activa para representar a los habitantes del municipio de Girón, como agente oficioso.
Al respecto, señaló que en el auto admisorio de la demanda se requirió al accionante para que allegara certificación que demostrara la calidad de director de la Veeduría Transparencia y las facultades que le permitían representar legalmente a esa organización, sin embargo, no atendió dicho requerimiento. Argumentó que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela y que en los eventos en que se reclama la protección de los derechos fundamentales de personas jurídicas la defensa de los mismos debe ser ejercida por el representante legal, directamente o a través de apoderado.
Con todo, afirmó que “interpretando” que el señor Marcel Roberto Larios Arrieta actúa como agente oficioso de los habitantes del municipio de Girón, tampoco se encontraría cumplido este presupuesto, porque “(i) no se evidencia manifestación explícita por parte del accionante para actuar en tal calidad, (ii) no se deduce del libelo introductorio y tampoco existe una afirmación de los habitantes del citado ente territorial de los cuales se colija la imposibilidad física o mental de acudir directamente ante el juez para invocar la salvaguarda de sus derechos, y (iii) Radicación: 11001-03-15-000-2021-05647-01 Demandante: Marcel Roberto Larios Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 menos aún se halla una ratificación del agenciado que para el caso resulta ser un colectivo de personas”. 7.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de apoderado judicial, la Alcaldía Municipal de Bucaramanga impugnó el fallo de primera instancia y pidió que se revocara, en razón a los siguientes argumentos: Aseveró que en la página web del municipio de Girón https://www.gironsantander.gov.co/ciudadanos/VEEDURIAS/Listado%20Veedurias.pdf se encuentran datos visibles de las veedurías ciudadanas, que debieron ser consultados por el juez de tutela, en el caso de la Veeduría Transparencia se encuentran los siguientes datos: Res.
No. 001-2011. Personería San Juan Girón. Calle 33 A No. 23-97. Tel. 316.89.46.018. mrl.derechoshumanos@gmail.com Girón. Santander Girón. Afirmó que el accionante expone en la demanda una problemática que deviene del cierre definitivo del relleno sanitario “El Carrasco” que no se va a superar si no se adoptan las medidas que permitan habilitar este sitio de disposición de residuos sólidos para los 16 municipios que lo han utilizado, teniendo en cuenta que “tiene todavía vida útil, tal como lo demuestra el estudio de fecha 4 de diciembre de 2020 sobre “ACTUALIZACION DE LA CAPACIDAD REMANENTE DEL SISTEMA DE DISPOSICION FINAL EL CARRASCO,” presentado por la empresa GEOTECNOLOGIA a la Empresa de Aseo de Bucaramanga EMAB, el cual se allega a esta contestación en 144 folios y que tiene por objeto determinar la viabilidad técnica de colocar residuos adicionales sobre las celdas de respaldo 1 y 2 que fueron construidas para estabilizar la celda 4 que tuvo deslizamientos en el mes de octubre de 2018”.
Adujo que aunque existe un trámite incidental para garantizar el cumplimiento de las decisiones adoptadas en el marco de la acción popular que se adelanta en el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga, las decisiones que se han adoptado amenazan los derechos fundamentales invocados por el actor en tanto desconocen la realidad social y económica de los 16 municipios afectados por el cierre del relleno sanitario “El Carrasco”.
Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de demanda y solicitó que revoque el fallo de primera instancia teniendo en cuenta que el actor se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela “al demostrar un interés directo en la causa del litigio” y, que en su lugar, “se amparen los derechos a la salud, a la vida, a la igualdad, al acceso a administración de justicia, al goce de un ambiente sano, a la seguridad jurídica y a la integridad familiar de los habitantes del área metropolitana de Bucaramanga y de los 16 municipios que depositan los residuos sólidos en “EL CARRASCO” permitiendo su apertura para seguir disponiendo del relleno sanitario”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicación: 11001-03-15-000-2021-05647-01 Demandante: Marcel Roberto Larios Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si fue acertada la sentencia de 19 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por la indebida representación del demandante y la falta de legitimación en la causa por activa como agente oficioso de los habitantes del municipio de Girón, o si, por el contrario, este presupuesto de procedencia se encuentra cumplido, con el fin de establecer si las autoridades administrativas demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al goce de un ambiente sano y a la integridad familiar de los habitantes del municipio de Girón, así como el principio de seguridad jurídica, por la suspensión del servicio de recolección de basuras desde el día 12 de agosto de 2021. 3.
La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.
Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional. No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. La Corte Constitucional ha establecido unos presupuestos con respecto a la legitimación en la causa por activa, señalándolos así: “La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes Radicación: 11001-03-15-000-2021-05647-01 Demandante: Marcel Roberto Larios Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).
(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”2. Si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar3, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder.
Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. En conclusión, están legitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa.
Ahora, así como en las demás acciones judiciales, en la acción de tutela el juez cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo. Si el juez de tutela comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está legitimado continuará con el análisis de los presupuestos de procedencia con el fin de realizar estudio de fondo.
Pero si comprueba la falta de legitimación en la causa por activa, deberá declararla. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sala observa que el señor Marcel Roberto Larios Arrieta, quien afirma actuar como director de la Veeduría Transparencia, formuló acción de tutela contra la empresa Veolia Aseo Bucaramanga S.A. E.S.P, la Alcaldía Municipal de Girón y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al goce de un ambiente sano y a la integridad familiar de los habitantes del municipio de Girón, así como el principio de seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados por la suspensión de las tareas de recolección de residuos sólidos desde el 12 de agosto de 2021, por causa del cierre definitivo del relleno sanitario “El Carrasco”.
En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por indebida representación y por no cumplirse el presupuesto de legitimación en la causa por activa, en tanto evidenció que pese a que por auto de 27 de agosto de 2021 se requirió al actor para que acreditara la calidad en la que actuaba y demostrara las facultades que le permitían presentar la demanda en representación de la Veeduría Transparencia, guardó silencio.
Asimismo, analizó la posibilidad de tenerlo como agente oficioso de los habitantes del municipio de Girón, no obstante, rechazó esa posibilidad porque no se cumplían los presupuestos establecidos para tal efecto, en tanto, “(i) no se evidencia manifestación explícita por parte del accionante para actuar en tal calidad, (ii) no se deduce del libelo introductorio y tampoco existe una afirmación 2 Sentencia T-531 de 2002.
M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T 531 de 2002, precisó que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: “(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela;
(iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05647-01 Demandante: Marcel Roberto Larios Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de los habitantes del citado ente territorial de los cuales se colija la imposibilidad física o mental de acudir directamente ante el juez para invocar la salvaguarda de sus derechos, y (iii) menos aún se halla una ratificación del agenciado que para el caso resulta ser un colectivo de personas”.
Inconforme con esa decisión, la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, vinculada como tercera interesada en el resultado del proceso, presentó escrito de impugnación en el que indicó que, contrario a lo señalado por el a quo, el actor sí demostró “un interés directo en la causa del litigio”, pues a su juicio, eso debió acreditarse a través de la consulta en la página web de la Alcaldía Municipal de Girón. Del mismo modo, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda de tutela, dirigidos a que se amparen los derechos constitucionales invocados por el actor y, en consecuencia, se ordenara la reactivación del relleno sanitario “El Carrasco”, teniendo en cuenta que, a su juicio, el cierre definitivo de ese sitio de disposición de residuos sólidos ordenado en el trámite de la acción popular radicado bajo el No. 2002-2891-01, es la causa de la problemática expuesta en la acción de tutela en lo relacionado con la suspensión de las actividades de recolección de basuras. 4.2.
Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que el señor Marcel Roberto Larios Arrieta adujo actuar en representación de la Veeduría Transparencia, sin embargo, en la demanda de tutela no acreditó las facultades que le permitiera presentar la acción de tutela en nombre de esa organización ciudadana. En razón a ello, en el auto admisorio de 27 de agosto de 2021 se requirió al actor para tal efecto, sin embargo, esa solicitud no fue atendida por lo que el a quo declaró improcedente la acción de tutela.
La Alcaldía Municipal de Bucaramanga reprochó esa decisión porque considera que la legitimación para actuar pudo constatarla el juez de tutela, a través de la página web del municipio de Girón, Santander https://www.gironsantander.gov.co/ciudadanos/VEEDURIAS/Listado%20Veeduria. pdf, en donde se encuentran datos generales sobre las veedurías ciudadanas.
Al respecto, la Sala considera que el carácter informal de la acción de tutela no libera a quienes acuden a la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, para atender deberes mínimos que les corresponde cumplir al momento de presentar la demanda, entre ellos, el de acreditar el interés legítimo que les asiste para promover la solicitud, ya sea porque son titulares de las garantías fundamentales vulneradas o amenazadas o porque actúan en representación de quien sí lo es, como lo establece el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 4.
Ahora bien, teniendo en cuenta que acreditar el interés directo para promover la acción de tutela es un deber del demandante, el mismo no puede trasladarse al juez para que en uso de sus facultades oficiosas subsane las omisiones de la demanda, como lo pretende la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, menos aun cuando el juez de tutela requirió al accionante para que demostrara su calidad de director y, sin embargo, aquél guardó silencio. 4 La disposición en cita establece: “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05647-01 Demandante: Marcel Roberto Larios Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Por lo tanto, en este caso no resultan acertados los reproches expresados por la Alcaldía Municipal de Bucaramanga en lo pertinente a la decisión de declarar improcedente la tutela porque el señor Marcel Roberto Larios Arrieta no acreditó las facultades que le asistían para promover la acción de tutela en nombre de la Veeduría Transparencia. 4.3.
Ahora bien, en el escrito de impugnación la Alcaldía Municipal de Bucaramanga incluyó in extenso reproches en torno a las decisiones que se han proferido en el trámite de la acción popular con radicado No. 2002-2891-01, y de verificación de cumplimiento de la sentencia de 11 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que ordenó el cierre definitivo del sitio de disposición final de residuos sólidos “El Carrasco”, no obstante, la Sala se releva de hacer un estudio sobre los mismos, en razón a que la decisión de falta de legitimación en la causa por activa impide abordar esos alegatos, a lo que se debe agregar que son aspectos que debe exponer en el citado trámite de cumplimiento que se encuentra en curso ante el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
Así las cosas, para la Sala fue acertada la conclusión a la que arribó el juez de tutela de primera instancia, en el sentido de que se configuró la indebida representación y que no se cumplieron los presupuestos de la agencia oficiosa, sin embargo, no debió declarar la improcedencia de la acción de tutela sino la falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se revocará el fallo de 19 de noviembre de 2021, emanado de la Sección Primera del Consejo de Estado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sentencia de 19 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. En su lugar, DECLÁRASE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicación: 11001-03-15-000-2021-05647-01 Demandante: Marcel Roberto Larios Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO